Micelio
11001-03-15-000-2020-02429-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Incumplidos / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela de la manera excepcional [La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [Á.M.Ll.B.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.

( ) en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley.

Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de la accionante, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. ( ).

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa, a saber, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual la [actora] tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de disenso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02429-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de junio de 2020[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.

La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pension de la señora Ángela María Llanos Bravo “con efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000 cuando se retiró definitivamente del servicio, incluyendo en la misma, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el recargo por trabajo nocturno, ya reconocidos, los factores de: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, factores salariales devengados en el último año de servicio.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47-001-3333-005-2016-00193-01, instaurado por la señora Ángela María Llanos Bravo contra la UGPP. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “a.- DEJAR sin efectos los fallos del 14 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2020, dictados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00193-01, por la indebida aplicación del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 33 de 1985 para aplicar los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978 en la reliquidación pensional de la señora ÁNGELA MARÍA LLANOS BRAVO pasando por alto que frente a ese tema debía ceñirse su situación a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubieren realizado aportes, conclusión a la cual ha llegado la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, cuya ratio decidendi debió haberse aplicado para solucionar el caso de la señora ÁNGELA MARÍA LLANOS BRAVO. b.- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dictar nueva sentencia ajustada a derecho esto es, revocando el fallo del 14 de agosto de 2018 dictado por el JUZGADO QUINTO ADMIINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar qué factores integran el IBL de la pensión de la causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean TRANSITORIAMENTE protegidos los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de los fallos del 14 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2020 dictados en en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-0019301, hasta tanto se resuelva el de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Ángela María Llanos Bravo laboró al Servicio Seccional de Salud del Magdalena del 1º de abril de 1959 al 30 de julio de 1967 y en la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – del 1º de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1999. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería. Nació el 1º de marzo de 1939 y adquirió el estatus jurídico el 1º de marzo de 1994. 5.

Mediante la Resolución Nº 5579 del 17 de marzo de 1998 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% de lo devengado en el último año anterior al retiro, de acuerdo con los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $214.645.44, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 6.

Dicha fue mesada pensional fue reliquidada mediante las Resoluciones 009223 de 24 de mayo del 2000 y 14700 del 23 de julio de 2004, así mismo aclarada mediante Resolución 21303 del 1º de octubre de 2004, en cuantía de $678.952.94, efectiva a partir del 1º de enero del 2000. 7. El 23 de septiembre de 2015 la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por medio de la Resolución RDP 000455 del 8 de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la reliquidación pensional, decisión confirmada en acto administrativo RDP 012072 del 16 de marzo de 2016. 8. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Llanos Bravo demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. 9.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 14 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que era procedente el reajuste de la pensión de jubilación conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 10. Las partes apelaron la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en proveído del 26 de febrero de 2020, confirmó parcialmente el fallo de a quo, salvo el numeral tercero y quinto, los cuales revocó, para en su lugar dejarlos así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reliquidar la mesada pensional de la accionante, con efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2000 cuando se retiró defínitivamente del servicio, incluyendo en la misma, además de la asignación básica, la bonifícación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el recargo por trabajo nocturno, ya reconocidos, los factores de: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, factores salariales devengados en el último año de servicio.

De encontrar el ente demandado que de los factores salariales percibidos por la accionante durante el lapso señalado, sólo le fueron descontados aportes sobre algunos de aquellos y no sobre todos, la entidad demandada tendrá toda la potestad para que al momento de efectuar la reliquidación de la pensión, realice todos los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no fueron objeto de deducción legal cuando fueron percibidos por ia señora ÁNGELA LLANOS BRAVO.

Del mismo modo, sobre aquellos factores de salario que no se percibieron de manera anual por parte de la demandante, el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensional, se afecterá computando el cálculo de la doceava parte correspondiente al referido factor.

QUINTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2012, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.” 11. Como fundamento de su decisión indicó que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, para efectos de la liquidación de la mesada pensional, se debían tener en cuenta los factores salariales enlistados de forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales devengó dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, en una cuantía del 75%.

Lo anterior, en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La entidad actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron siguientes yerros: 13. Defecto sustantivo: Consideró que se incurrió en un defecto sustantivo al ordenar erradamente aplicar el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 para determinar los factores salariales del IBL de la pensión de la causante, pasándose por alto que la transición allí contenida solo se predica para respetar la edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

Agregó que los factores salariales que debían integrar la referida prestación eran los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hicieron cotizaciones, más no los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, como lo ordenaron las autoridades accionadas. 14. Indicó que, del certificado de factores salariales expedidos por la ESE Hospital San Cristóbal se observa que la causante no realizó los aportes exigidos por la ley sobre los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, lo que hace que las órdenes que hoy se controvierten sean erradas por el reconocimiento pensional en un monto superior y sobre unos factores que no tienen cotizaciones. 15.

Desconocimiento del precedente: Arguyó que se desconocieron los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que establecen cuales son los factores que integran una prestación, pues en ellas es claro que solo podrán ser tenidos en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron aporte al sistema. 16.

Al respecto, citó las siguientes sentencias: SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018, T-039 de 2018, sentencia del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado radicado Nº 52001-23-33-000- 2012-00143-01, sentencia del 9 de mayo de 2019 de la Sección Segunda, providencia del 22 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta radicado Nª 11001031500020190075500. 17.

Por ultimo, advirtió que en la decisión enjuiciada se configuró un abuso palmario del derecho toda vez que se generó un incremento prestacional ilegitimo, con el cual se afecta gravemente el erario. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela es el mecanismo excepcional y eficaz para evitar este grave perjuicio al Sistema Pensional. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 10 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la UGPP, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridades judiciales accionadas. 19. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la señora Ángela María Llanos Bravo y al Ministerio Público, sujetos que hicieron parte del proceso ordinario.

Por otro lado, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47-001-3333-005-2016-00193-01. 20. Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada al considerar que no se acreditó una situación de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 21. El juzgado en mención mediante correo enviado el 23 de junio de 2020, indicó que las actuaciones llevadas a cabo en la presente contención, han sido desarrolladas respetando la Constitución y la Ley, buscando con ello el reconocimiento de las garantías procesales a las partes tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. 22.

Agregó que, en cada etapa surtida en el proceso ordinario las partes fueron blindadas de las garantías que las normas sustanciales y procesales preveen. De igual forma, argumentó que la decision se cimentó en el material probatorio obrante en el expediente, adoptando así la decisión que en derecho correspondía, en estricto apego de las normas que gobiernan y resuelven la materia que se estaba discutiendo. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena 23. El referido Tribunal mediante escrito enviado el 19 de junio de 2020 solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no se configuró el desconocimiento del precedente. Adujo que, del recuento de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los cuales finca sus pretensiones la parte actora, se colige en diáfana forma que ninguno hace alusión al régimen de transición de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o de la forma de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 6° de 1945 y del Decreto 1045 de 1978. 24.

Concluyó que las pretensiones de la entidad actora carecían de prosperidad, pues el hecho de que una providencia judicial no sea acorde a sus intereses no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si con las probanzas aportadas se acreditó la existencia del derecho reclamado. 1.5.3. Ángela María Llanos Bravo 25.

La tercera con interés, mediante apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión con base en unos parámetros jurisprudenciales diferentes a los definidos por la Corte Constitucional. 26.

Por otro lado, manifestó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ende no resultaba procedente que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fallara conforme a las sentencias que pretende la parte actora, pues “no son aplicables a su caso concreto”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la UGPP, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 28. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 29. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3]. 30.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 31.

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 14 de agosto de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 38.

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[9]. 41.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Análisis del caso en concreto 2.6.1. Relevancia constitucional[10] 42.

Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la entidad actora considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia, que accedió a la reliquidación pensional, interpretó de manera errónea el régimen de transición contenido en a Ley 33 de 1985 y desconoció unas sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que, a su juicio, establecía que los factores que fueron incluidos en la reliquidación de la señora Llanos Bravo, no debieron ser tenidos en cuenta por no haber realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. 44.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 45.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer unas sentencias de tutela e interpretar erróneamente la norma en que debería fundarse, que podrían vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 46. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 47.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela 48. En cuanto al requisito de tutela contra providencias de la misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47-001-3333-005-2016-00193-01. 2.6.3.

Inmediatez 49. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista a que la providencia censurada fue proferida el 26 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 2 de junio de 2020, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 50.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 51. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015[13], también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017[14], al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[15]. 52.

Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico[16] expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes[17].

Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016. En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la parte actora implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir de lleno la competencia del juez ordinario en la materia.

Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad”. 53. Frente al fallo citado se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la UGPP estuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas. 54.

Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional[18], en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones. 55.

Sobre el particular, se transcriben las razones pertinentes del referido fallo de unificación: “(…) Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 7.16.

Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C- 258 de 2013[19].

En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo[20]: 7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[21] consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal.

Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[22]. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.

Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.

No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.

Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.

Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. 7.28. La aplicación de las reglas establecidas por la Corte en esta providencia tiene las siguientes ventajas sobre las tesis que previamente se habían adoptado por las diversas salas de revisión: (i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del derecho.

(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno. (iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal.

(iv) Establece un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional. (Destacado fuera de texto). 56. De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la UGPP por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora Ángela Maria Llano Bravo en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 al sostener lo siguiente: “7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[23]” (El destacado es nuestro). 57.

Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión[24], lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: 58.

En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que la señora Ángela Maria Bravo Llano en virtud de las sentencias acusadas haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que el servidor público durante los últimos años de servicio incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en encargo, con el fin de recibir una mesada pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral. 59.

En tal sentido, del ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión de la señora Llanos Bravo, se observa que durante los años 1993 al 1994[25], la misma recibió una remuneración que no presenta incrementos súbitos u ostensibles a partir de los cuales pueda determinarse de manera que evidentemente en la etapa final de su vida laboral abusó del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que correspondía. 60.

Es decir, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley. 61.

Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de la accionante, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. 62. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. 2.7.

Conclusión 63. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa, a saber, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual la UGPP tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de disenso. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [6] Consejo de Estado, Sala ÅPlena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 5.08.14. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [12] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [13] Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2015-03308-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043- 01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [16] Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 03.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000- 2014-03284-00; (ii) 07.04.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 03.11.2015 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [17]En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia del 07.04.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.

El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”. [18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que (…)” [20] En esa línea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). [21] “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (…)” [22] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [23] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [24] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30.03.2017.

Rad. 11001-03-15-000-2016-03170-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. [25] De conformidad con lo indicado en la Resolución Nº 5579 del 17 de marzo de 1998, visible en el expediente digital.