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11001-03-15-000-2020-02402-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Benilda Castro Bonilla·Demandado: Juzgado Sesenta Y Cuatro Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente económico del asunto / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO [E]l asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02402-00(AC) Actor: BENILDA CASTRO BONILLA Demandado: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Defecto fáctico / falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-2016-00082-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-2016-00082-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que trabajó para la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes en la Sociedad “El Tiburón Feroz”, quien incumplió sus “[…] obligaciones patrimoniales […]”, por lo que decidió iniciar un proceso ordinario laboral en su contra. 4.

Expresó que la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes no fue parte por imposibilidad de notificación de la respectiva demanda, por lo que se le nombró un Curador Ad – Litem, quien manifestó frente a los hechos que sustentaban la demanda “[…] no sé y no me consta […]”. 5. Afirmó que el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, por medio del cual decidió negar las pretensiones de la demanda. 6.

Indicó que la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes se obligó verbalmente el 30 de abril de 2009 a pagarle la suma de $50.000.000 por “[…] acreencias laborales adeudadas por 4 años y 11 meses […]”. 7. Manifestó que ante el incumplimiento del respectivo pago y con fundamento en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba anticipada para “[…] preconstituir […]” la obligación. 8.

Afirmó que la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes no asistió a los requerimientos efectuados por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para efectos de rendir interrogatorio de parte, por lo que el Juzgado decidió aplicar las reglas establecidas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden de ideas, constituyó el título ejecutivo. 9.

Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la señora Sandra Villaveces Cifuentes, señalando como pretensiones las siguientes: “[…] Librar mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada señora Sandra Mónica Villaveces y a favor de mi patrocinada por las siguientes sumas:

PRIMERO: La suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000), correspondientes a la obligación contenida en Sentencia Judicial No. 2011- 0060 proferida por el Juzgado (31 laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá), e (sic) día 03 de mayo de 2011, la cual presta mérito ejecutivo […]”. 10. Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió providencia el 6 de junio de 2013 en contra de la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes, al evidenciar que no existía prueba del pago de la respectiva obligación, la cual fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2014. 11.

La señora Benilda Castro Bonilla presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por haberse configurado el error jurisdiccional, como consecuencia de haberse proferido la providencia de 26 de junio de 2014 por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-2016-00082-01 12.

La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia […]”. 13. Consideró que en el caso sub examine, se acreditó la existencia del daño toda vez que el título ejecutivo aducido por la actora en cuantía de $50.000.000, fue dejado sin efectos jurídicos por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 14.

El Juzgado señaló que: “[…] Se deduce con claridad que el Juez competente al estudiar el objeto de litigio decidió negar las súplicas de la demanda, dada la carencia probatoria de la parte demandante en acreditar la relación laboral entre los extremos procesales, proceso judicial que se encuentra actualmente ejecutoriado, al haber sido confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Laboral el día 18 de julio de 2008 (fls. 38 a 43); de ahí que no sea relevante que al presente medio de control se haya aportado el contrato individual de trabajo de la señora BENILDA CASTRO BONILLA con la señora SANDRA MÓNICA VILLAVECES CIFUENTES en nombre y representación de la razón social TIBURÓN FERÓZ LTDA. (fls.17 y 18), por no ser la instancia competente para referirse al conflicto laboral.

Establecido lo anterior, advierte el Despacho que no es legalmente viable revivir la discusión sobre la relación laboral entre la señora BENILDA CASTRO BONILLA con la señora SANDRA MÓNICA VILLAVECES CIFUENTES por el mismo periodo reclamado en la demanda ordinaria laboral, toda vez que sobre éste ya pesa un pronunciamiento, el cual fue negativo frente a las pretensiones de la parte actora.

Ahora bien, pese a que la señora CASTRO BONILLA enuncia en los hechos de la demanda (fl.3) y en la diligencia de interrogatorio de parte en la cual se constituye el título ejecutivo (fls.44 a 46), que su ex empleadora, señora SANDRA MÓNICA VILLAVECES CIFUENTES se obligó verbalmente con ella a pagarle el 15 de junio de 2009 la suma liquida de $50.000.000 por acreencias laborales adeudadas, lo cierto es que no hay prueba ni siquiera sumaria de dicha afirmación y en consecuencia, resulta improcedente recurrir al interrogatorio de parte para constituir título ejecutivo sobre una obligación dirimida como inexistente por la justicia laboral, pues de lo contrario los litigios se tornarían indefinidos y se afectaría la seguridad jurídica […]”. 15.

Afirmó que el daño que se reclama por la perdida de la suma de $50.000.000 reconocida mediante título ejecutivo, no implica entenderlo como antijurídico, toda vez que para efectos de atribuir responsabilidad por error jurisdiccional a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se debe demostrar que la providencia proferida es contraria a la ley, lo cual no aconteció en el presente caso.

En ese orden de ideas, se logró evidenciar que la providencia de 26 de junio de 2014 tuvo una argumentación razonable y coherente, toda vez que se dio aplicación a la normatividad pertinente y a la jurisprudencia relevante para resolver el caso. 16. El Juzgado concluyó señalando que: “[…] Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual según las imputaciones realizadas por la demandante al no encontrase (sic) establecido la ocurrencia de un error judicial en relación con lo que se endilga a la Nación-Rama Judicial, se denegarán las súplicas de la demanda […]”.

Sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-2016-00082-01 17. La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de abril de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”. 18. Consideró que: “[…] Precisado lo anterior, del material probatorio allegado con el proceso de reparación directa, la Sala evidencia, contrario sensu a las manifestaciones realizadas por el apelante, que el proceso ejecutivo 2012- 00564 iniciado por Benilda Castro Bonilla en el cual se constituyó como título ejecutivo la confesión ficta del interrogatorio de parte de la ejecutada Sandra Villaveces, objeto del litigio, tenía como fuente los hechos y pretensiones basadas en las acreencias laborales ocurridas entre mayo de 2004 y diciembre del mismo año, mismas discutidas en el proceso laboral No.2006-1156 iniciado por la misma demandante Benilda Castro, de las cuales se absolvió a la demandada Sandra Villaveces, entre otras cosas, del reconocimiento y pago de tales acreencias laborales, por falta de prueba que acreditará (sic) el vínculo laboral entre las partes.

Ahora, la Sala encuentra que la decisión de la cual se endilga el error judicial dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en descongestión el 26 de junio de 2014 en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2012-00564 iniciado por Benilda Castro Bonilla, se fundó en la existencia del proceso laboral No.2006-1156, iniciado anteriormente por la misma parte demandante la señora Castro Bonilla, destacando que este tenía las mismas pretensiones y hechos referidos a la presunta deuda de acreencias laborales a cargo de la señora Sandra Villaveces a la demandante, por el vínculo laboral que existió de mayo a diciembre de 2004, y en el cual, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá en Descongestión declaró absuelta a la señora Sandra Villaveces de todas las pretensiones.

Argumentando en este caso la referida autoridad judicial, que se entendía que con el resultado del proceso laboral anterior, no se adeudaban las acreencias laborales solicitadas por la señora Benilda Castro contra Sandra Villaveces por los conceptos laborales durante los periodos señalados en el proceso laboral y el ejecutivo iniciado con posterioridad, y por lo tanto, era viable declarar probada la excepción de pago de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 2012-00564.

En ese sentido, la Sala estima que los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014, obedecen a una interpretación razonable no constitutiva de error judicial, pues está (sic) decisión analizó conforme al supuesto fáctico y soporte probatorio del caso concreto que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 2012-00564 se había superado, debido a la existencia del fallo absolutorio dentro del proceso laboral No. 2006-1156 que tenía las mismas partes, hechos y pretensiones, donde se discutió la existencia de la obligación de pago, referidas a las acreencias laborales, y en el que no se logró acreditar por la demandante, que estas se adeudaran por la demandada Sandra Villaveces […]”. 19.

Indicó que en concordancia con lo señalado por el Juez de primera instancia, el hecho de existir un proceso previo laboral en el que se definió que no había lugar a cobrar acreencias laborales en contra de la señora Sandra Villaveces y a favor de Benilda Castro Bonilla por el presunto vínculo laboral que tuvieron entre mayo de 2004 y diciembre del mismo año, implica interpretar válidamente bajo los principios de la experiencia y de la sana crítica, que los mismos se habían pagado, y en ese orden de ideas, no se adeudaban, por lo que era procedente declarar probada de oficio la excepción de pago.

En ese orden de ideas, concluyó afirmando que: “[…] Bajo ese contexto, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la parte apelante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014, fue acertada y no yerro (sic) en su interpretación, que concluyó en declarar probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, pues de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto ejecutivo, era viable, declarar probada dicha excepción, fundada en una interpretación razonable, conforme al supuesto fáctico y probatorio analizado, lo cual evidencia no se presenta ilegalidad o arbitrariedad en su decisión. En consecuencia, la Sala considera que no se acredita dentro del presente asunto la falla en el servicio predicado del error judicial, de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014 dentro del proceso ejecutivo 2012- 00564, iniciado por Benilda Castro contra Sandra Villaveces.

Correlativamente y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, en el caso concreto tampoco está acreditado el daño alegado por la parte actora consistente en la pérdida de $50.000.000 referida a la suma que se ordenó pagar a Sandra Villaveces a favor de Benilda Castro en la primera instancia del tan mencionado proceso ejecutivo objeto de este litigio y que posteriormente fue revocado con la decisión del Superior Jerárquico, pues no se puede establecer con certeza la existencia de la suma que reclamaba la accionante en el proceso ejecutivo 2012-00564, que tenían origen en unas acreencias laborales, de las cuales no logró demostrarse su existencia, según el proceso declarativo ordinario laboral 2006-1156, que indicó que la parte actora no probó el vínculo laboral que existió entre Sandra Villaveces y Benilda Castro, ni siquiera el valor del sueldo que devengaba para determinar la suma que le correspondía por los conceptos laborales reclamados, como tampoco el tiempo y las razones por las cuales pudo terminarse el presunto vínculo laboral […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 20. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvanse HH. Magistrados DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro y en consecuencia, proceder a tutelar mis derechos fundamentales.

ORDENA R a la autoridad accionada que emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los hechos materia de estas, con el fin de amparar debidamente los derechos fundamentales invocados […]”. 21. La actora indicó en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, señaló que: “[…] La accionada de manera arbitraria y caprichosa valora el interrogatorio que presta mérito Ejecutivo, el cual a través de la pregunta No. 16 da certeza del acuerdo de voluntades entre las partes acreedora y obligada, lo que conllevó a su ejecución, sin embargo, la accionada desbordando su ámbito de autonomía no le ofrece validez, bajo el absurdo que en antaño hubo una demanda ordinaria, que como ya se dijo, no resolvió de fondo el asunto y menos sobre pago alguno […]”. […] “[…] En este orden de ideas la entidad accionada no le da validez a la pregunta 16 del interrogatorio 2011-060 del 03-05-2011,que presta Merito ejecutivo y tiene la capacidad de hacer procedente la ejecución, pues de su contenido se evidencia que la situación se MUTÓ, CAMBIÓ, SE TRANSFORMÓ, SE NOVÓ, en una suma liquida e insoluta, consecuencia de nuevo acuerdo de voluntades entre las partes; resultado de esto, existe Nuevos hechos y Pretensiones, que permitían su ejecución al existir una Obligación Clara expresa y Exigible, lo que no existía en el ordinario 2006-1156, por eso en aquel las pretensiones eran declarativas, en Gracia (sic) de discusión, habría cosa juzgada pero con relación al ordinario 2006-1156.

La pasiva vulnera el debido proceso, confundiendo los procesos ordinarios con los de ejecución. El legislador en nuestro Estado Social de Derecho ya dejó establecidos los procedimientos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y de orden público. Si la accionada no hubiera desconocido sin razón alguna el acuerdo de voluntades, el resultado indiscutiblemente hubiera sido revocar la decisión de 1ª instancia, dando lugar a la condena contra el Estado por error Jurisdiccional […]”.

Actuación 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”. 24.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que: “[…] En el presente asunto, la parte actora indicó de manera genérica que se presenta un defecto fáctico, según lo aduce por falta de una adecuada valoración probatoria. Sin embargo, el Despacho no advierte actuaciones que conlleven a la vulneración de sus derechos o la generación de perjuicio irremediable, dado que, conforme a las actuaciones adelantadas en virtud de la acción de reparación directa, se observa que se otorgó a la parte demandante la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas, e incluso efectivamente están siendo revisadas por el superior funcional […]”. 24.1.

Concluyó señalando que las providencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] fueron suficientemente argumentadas en derecho […]”. 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, se advierte que la sentencia objeto de la acción tutela analizó el caso concreto partiendo de la posición jurisprudencial adoptada por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa para casos de error judicial.

Por otro lado, es preciso advertir que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia comoquiera que supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.

La providencia proferida es producto de un proceso tramitado válidamente de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia, garantizando de esta forma, el debido proceso de las partes. En esta instancia constitucional, lo pretendido por los accionantes es crear una nueva instancia y revivir debates ya superados, lo cual, desborda el campo de protección de la acción de tutela.

En este orden de pensamiento, al no existir vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de Justicia, a la tutela judicial efectiva, principio de normatividad de la Constitución y al principio de jerarquía normativa, un pronunciamiento del juez constitucional invadiría injustificadamente la órbita del juez natural del caso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 27.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 28.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 29.Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[1], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31.Esta Sección[2] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[3] que encaje en dichos parámetros. 34.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4].

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 37.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[5], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[6]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[7]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[8]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[9]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[10]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[11]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[12]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 38.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[13]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[14] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[15] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 39.En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 40.Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 46.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[19] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 47.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 48.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 50.1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2019. 50.2. Copia de la sentencia proferida por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de abril de 2020.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 51.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que la actora controvierte es el posible defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que trajo como consecuencia que no declarara el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al proferir el auto de 26 de junio de 2014 dentro del marco de un proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, en su escrito de tutela señaló que: “[…] La accionada de manera arbitraria y caprichosa valora el interrogatorio que presta mérito Ejecutivo, el cual a través de la pregunta No. 16 da certeza del acuerdo de voluntades entre las partes acreedora y obligada, lo que conllevó a su ejecución, sin embargo, la accionada desbordando su ámbito de autonomía no le ofrece validez, bajo el absurdo que en antaño hubo una demanda ordinaria, que como ya se dijo, no resolvió de fondo el asunto y menos sobre pago alguno […]”. […] “[…] En este orden de ideas la entidad accionada no le da validez a la pregunta 16 del interrogatorio 2011-060 del 03-05-2011,que presta Merito ejecutivo y tiene la capacidad de hacer procedente la ejecución, pues de su contenido se evidencia que la situación se MUTÓ, CAMBIÓ, SE TRANSFORMÓ, SE NOVÓ, en una suma liquida e insoluta, consecuencia de nuevo acuerdo de voluntades entre las partes; resultado de esto, existe Nuevos hechos y Pretensiones, que permitían su ejecución al existir una Obligación Clara expresa y Exigible, lo que no existía en el ordinario 2006-1156, por eso en aquel las pretensiones eran declarativas, en Gracia de discusión, habría cosa juzgada pero con relación al ordinario 2006-1156.

La pasiva vulnera el debido proceso, confundiendo los procesos ordinarios con los de ejecución. El legislador en nuestro Estado Social de Derecho ya dejó establecidos los procedimientos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y de orden público. Si la accionada no hubiera desconocido sin razón alguna el acuerdo de voluntades, el resultado indiscutiblemente hubiera sido revocar la decisión de 1ª instancia, dando lugar a la condena contra el Estado por error Jurisdiccional […]”.

(Resaltado por la Sala). 52. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 53.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 54.

Al respecto, la Corte Constitucional[20] ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 55. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[21], y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370- 01[22], por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[23], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más[24].

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019[25], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 56.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 57. En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [5] Ut supra página 6. [[6]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[7]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[8]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[10]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[11]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[12]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [13] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Ibidem. [16] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [19] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000- 2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772- 00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. [22] Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [25] Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional.