ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se acreditaron elementos que permitieran superarlo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / ACCIÓN DE TUTELA SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No requiere de erogaciones económicas por parte del accionante [L]a sentencia de segunda instancia, esto es, la del 1° de marzo de 2019, fue notificada el 5 de marzo de ese año y cobró ejecutoria el 8 del mismo mes y año, y que la acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2019, es decir que pasaron 9 meses y 2 días entre la ejecutoria de la providencia con que finalizó el proceso ordinario y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) en el escrito de impugnación la [actora] aseguró que su tardanza “(…) para ejercer el recurso de amparo de la acción de tutela, se debió a un suceso de fuerza mayor, como lo es mi situación financiera, por no contar con recursos económicos, dada nuestra edad, la quiebra económica que se nos ocasiono (sic) y que nos llevó a perderlo todo, es decir quedar en la ruina, lo que me lleva a estar en una situación de debilidad manifiesta y también mi estado de salud (hipertensa crónica así mismo mi esposo que me acompaña desde hace 47 años) y quien a (sic) sido mi apoyo, pues es el quien esta (sic) pendiente, habla con los abogados y es a su correo donde me llega la correspondencia y es de ahí mismo, donde se da contestación a los diferentes recursos solicitados, por los abogados o por las autoridades judiciales”, lo cierto es que tales argumentos no guardan relación intrínseca con la vulneración de los derechos que alega, toda vez que la acción de tutela no exige formalidades que ameriten una erogación económica, razón por la cual esta Sección no encuentra que ello justifique la inactividad de la [actora].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Consejo de Estado y la interposición de este medio de amparo, sin que el hecho acorde al cual pretende motivar su tardanza constituya una justificación razonada pues, como se mencionó párrafos atrás, la situación económica de la parte actora no permite la flexibilización de este requisito, por tratarse de un trámite que se rige por el principio de informalidad, pues no se sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la [actora] dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Conforme con lo expuesto, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05213-01(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial – ausencia probatoria del incidente de liquidación de perjuicios – declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón contra el fallo proferido el 3 de abril de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de diciembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de febrero de 2017, mediante la cual negó la liquidación de perjuicios solicitada en el proceso de controversias contractuales que promovió contra la Empresa Licorera del Meta y otro, identificado con el radicado Nº 50001-23-31-000-2000-00467-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e IGUALDAD, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que hubo ausencia probatoria en el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso con radicado 2000- 467, al no haber tenido en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado fijados en fallo de segunda instancia el día 30 de abril de 2014, así como haber realizado una valoración inadecuada de la prueba aportada, en concordancia con dicha providencia del Consejo de Estado.
Dicha conducta constituye una clara vía de hecho por defecto sustancial por la aplicación errónea, ilegal e inconstitucional de las normas sobre la liquidación de perjuicios. Así mismo por defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; no se valoró en su integridad el material probatorio.
También se sustenta lo anterior en que no hubo ningún incumplimiento por mi parte de las obligaciones como comerciante, ya que se aportó toda la documentación requerida para ese tipo de procesos, tanto así que el perito consideró suficiente para emitir su concepto técnico la documentación aportada al proceso, y nunca hubo un requerimiento por parte del Tribunal Administrativo del Meta, para aportar otros documentos.
Además de lo anterior el Tribunal Administrativo del Meta al momento de admitir la demanda, se debió haber pronunciado sobre el particular, ya que, en caso de no haber aportado tales documentos, hubiese faltado un requisito formal de la demanda que el Tribunal no exigió colmar. Así mismo el Tribunal Administrativo del Meta, tampoco requirió a la perito ni ésta solicitó documentos adicionales por lo que los que se le aportaron fueron suficientes para rendir su informe, es decir, la perito emitió dictamen pericial, porque precisamente encontró que tenía la suficiente información para hacerlo, por lo tanto, dichos documentos cumplían las normas técnicas y de comercio para las finalidades del incidente de liquidación de perjuicios.
Por último, incurre en una inconsistencia el Tribunal Administrativo del Meta, ya que en la providencia aquí atacada NIEGA las objeciones propuestas por el Departamento del Meta, y sin embargo no tiene en cuenta dicho dictamen como prueba suficiente para determinar el quantum de los perjuicios. Por lo anterior, solicito respetuosamente que se DEJE SIN EFECTOS la providencia emitida por el accionado el día 07 de febrero del año 2017, dentro del proceso con radicado 2000-476, y SE ORDENE DAR plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso, el cual siguió los lineamientos que para el caso sub judice había fijado el Consejo de Estado”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 5 de diciembre del 2000, la señora María del Carmen Isaza de Pinzón instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el departamento del Meta y la Empresa Licorera del Meta, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 0401 del 9 de septiembre y Nº 0402 del 1° de octubre de 1999, a través de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de distribución exclusiva de licores celebrado entre el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva, representado por la señora Isaza de Pinzón, y la Empresa Licorera del Meta. 6.
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. 7. En fallo del 30 de abril de 2014, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos enjuiciados y condenó en abstracto al departamento del Meta a pagar a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón la indemnización por prejuicios materiales. 8.
El 1° de noviembre de 2014, la aquí demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, oportunidad en la cual allegó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta y, además, solicitó que se designara un perito para que revisara los soportes contables y determinara el monto a reconocer por concepto de perjuicios materiales. 9.
El 9 de octubre de 2015, se rindió la experticia decretada, la cual fue objetada por el departamento del Meta. 10. En auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta negó la liquidación de perjuicios solicitada y, a su vez, despachó desfavorablemente la objeción presentada por la entidad territorial. 11. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no podía acogerse el dictamen pericial practicado por cuanto se fundó en unos documentos a los que no se les podía otorgar valor probatorio (libros contables), puesto que no cumplían con los requisitos señalados en la ley y, en todo caso, no se determinó la utilidad como se debía, en la medida en que a las ventas realizadas por el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva no se les dedujo los gastos de administración e imprevistos. 12.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que los soportes contables tenían pleno valor probatorio porque daban cuenta de las compras efectuadas por el contratista a la licorera, así como de las ventas ejecutadas a sus clientes. Agregó que el Consejo de Estado no exigió que se anexaran los libros contables, sino que el parámetro fijado estaba dirigido a que acreditara que su actividad comercial estaba sujeta al Estatuto Mercantil. 13.
En proveído del 1° de marzo de 2019, el despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico confirmó el auto apelado, para lo cual indicó que, pese a que el dictamen pericial se basó en una relación de compras y ventas de licores realizadas por la parte actora y en unas facturas, lo cierto es que de dichos documentos no era posible determinar con certeza si aquellas operaciones fueron registradas en los libros de contabilidad y si, en efecto, le reportaron utilidades, los cuales según el Consejo de Estado, se requerían para calcular los perjuicios reconocidos.
Asimismo, aclaró que las facturas aportadas, en su gran mayoría, no se encontraban firmadas, razón por la cual no podía valorarse la prueba pericial, ni los documentos en los que se fundó. 1.3. Fundamentos de la vulneración 14. La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al momento de proferir la decisión del 7 de febrero de 2017, a través de la cual negó la liquidación de perjuicios solicitada en el proceso de controversias contractuales toda vez que, en su criterio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 15.
En relación con el defecto sustantivo, aseguró que la autoridad judicial accionada no aplicó lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1991. Por otro lado, frente al defecto fáctico indicó que el Tribunal “omitió valorar los documentos contables aportados con la demanda, los aportados para el dictamen pericial y el dictamen mismo”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 16. A través de auto del 13 de diciembre de 2019, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, y vinculó en calidad de tercero con interés al departamento del Meta. 17.
Surtidas las notificaciones, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (en encargo), manifestó su impedimento para conocer del proceso, toda vez que fue la ponente de la providencia dictada el 1° de marzo de 2019, a través de la cual confirmó la decisión que aquí se cuestiona. 18. Con auto del 20 de febrero de 2020, la magistrada María Adriana Marín avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular al proceso al despacho de la magistrada Velásquez Rico.
Comoquiera que la referida circunstancia afectó la integración del quorum de la Sala, mediante auto del 5 de marzo de 2020, se realizó el respectivo sorteo de conjueces, designándose para el efecto a los señores Carlos Alberto Atehortúa Ríos y José Roberto Sáchica Méndez, en providencia del 9 de marzo de 2020. 1.4.1. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó por intermedio de apoderado judicial que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer como demandada en el proceso, en la medida que la presunta vulneración de los derechos invocados no deviene de una acción u omisión de la entidad.
Por tal motivo, solicitó su desvinculación. 1.4.1.2. Tribunal Administrativo del Meta 21. A través de la magistrada ponente de la decisión objeto de estudio, expresó que se remiten a los argumentos expuestos en el auto del 7 de febrero de 2017 a efectos de que se verifique si le asiste o no razón a la demandante. 22. Igualmente, señaló que la acción de tutela se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa. 1.4.1.3.
Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico 23. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el auto que confirmó la providencia objeto de reproche se notificó el 5 de marzo de 2019, mientras que la tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del plazo de seis meses indicado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar providencias judiciales. 24.
No obstante lo anterior, mencionó que, si se llegara a estudiar de fondo el asunto, habría que concluir que la providencia atacada no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos, pues se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al caso objeto de estudio. 1.5. Sentencia de primera instancia 25.
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 3 de abril de 2020, en la cual declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez por las razones que a continuación se sintetizan. 26. En primera medida, precisó que la señora Isaza de Pinzón únicamente cuestionó la providencia del 7 de febrero de 2017 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta le negó la liquidación de perjuicios que solicitó y desestimó la objeción al dictamen pericial presentada por el departamento del Meta. 27.
Refirió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146A y 181.4 del CCA, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación y que, revisado el expediente, se pudo verificar que la accionante, en efecto, recurrió la decisión del 7 de febrero de 2017, la cual fue confirmada por el despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (E), mediante providencia del 1º de marzo de 2019. 28.
Por otro lado, advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación y los que sustentan esta tutela son iguales, pues hacen referencia al valor probatorio de los soportes contables aportados al trámite del incidente de liquidación de perjuicios, tema que fue resuelto en el proveído del 1º de marzo de 2019 y que, en tal sentido, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate y provocar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que ya fueron zanjadas por el juez natural. 29.
En relación con el requisito de inmediatez, explicó que el proveído atacado mediante la presente acción, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de febrero de 2017, se notificó el 10 de febrero del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2019, es decir, “2 años, 10 meses y 1 día” después, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales.
Y que, aun entendiendo que la parte actora también hubiera cuestionado el auto del 1º de marzo de 2019 —lo que no hizo—, a través del cual esta Corporación confirmó la decisión anterior, la Sala tendría que concluir lo mismo, puesto que esa providencia se notificó el 5 de marzo de 2019, o sea, 9 meses y 6 días después. 30. Finalmente, agregó que tampoco se advierte que la parte actora hubiera justificado el motivo de su inactividad para ejercer el mecanismo de protección constitucional dentro del plazo de 6 meses, ni invocó la existencia de un perjuicio irremediable y que, como consecuencia de ello, no era posible realizar el análisis de fondo de la controversia. 1.6.
Impugnación 31. Por medio de escrito enviado el 21 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 3 de abril de 2020, notificado por correo electrónico enviado el 18 de mayo del mismo año. 32. Alegó que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no tuvo en cuenta los hechos que configuraron el caso objeto de estudio, en relación con el término de la presentación. 33.
Manifestó que, al desarrollar el estudio de la subsidiariedad, la magistrada ponente de la decisión afirmó que luego de revisar el expediente se logró verificar que la accionante apeló el auto del 7 de febrero de 2017, sin embargo, concluyó diciendo que en el caso sub examine no se encontraba agotado el mecanismo judicial idóneo, esto es, el recurso de apelación. En ese sentido, aseguró que a la fecha ha cumplido con todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance, razón por la cual no es de recibo la conclusión a la que arribó la honorable magistrada. 34.
Por otro lado, en relación con la relevancia constitucional, afirmó que se aparta del pronunciamiento de primera instancia, toda vez que del escrito de tutela se puede observar que solicita se amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de confianza legítima que le fueron vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de febrero de 2017 que declaró la ausencia probatoria en el incidente de liquidación de perjuicios, conducta que, a su juicio, constituye: i) una vía de hecho por defecto sustancial como consecuencia de la aplicación errónea, ilegal e inconstitucional de las normas que regulan la materia; y ii) un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas y, valoración caprichosa y arbitraria de las presentadas. 35.
Frente al requisito de inmediatez, expresó que, si bien en el escrito inicial de tutela no refirió los motivos de su inactividad, pues transcurrieron 9 meses y 6 días desde la fecha en que le notificaron la providencia de segunda instancia en el proceso ordinario y aquella en que instauró el presente mecanismo de amparo, precedería a exponerlos dentro de la impugnación así: “(…) mi tardanza para ejercer el recurso de amparo de la acción de tutela, se debió a un suceso de fuerza mayor, como lo es mi situación financiera, por no contar con recursos económicos, dada nuestra edad, la QUIEBRA económica que se nos ocasiono (sic) y que nos llevó a perderlo todo, es decir quedar en la RUINA, lo que me lleva a estar en una situación de debilidad manifiesta y también mi estado de salud (hipertensa crónica así mismo mi esposo que me acompaña desde hace 47 años) y quien a (sic) sido mi apoyo, pues es el quien esta (sic) pendiente, habla con los abogados y es a su correo donde me llega la correspondencia y es de ahí mismo, donde se da contestación a los diferentes recursos solicitados, por los abogados o por las autoridades judiciales”. 36.
Para reforzar su argumento, citó la sentencia de unificación SU-108 de 2018[2] de la Corte Constitucional, en donde al estudiar el principio de inmediatez en las acciones de tutela, sostuvo que: “(…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable”. 1.7.
Trámite en segunda instancia 37. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, al momento de dictar la sentencia del 3 de abril de 2020, omitió vincular a la Empresa Licorera del Meta, quien fungió como parte accionada dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el Nº 50001-23-31-000-2000-00467-00, el cual dio origen a esta demanda de tutela. 38.
Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho[3]: i) ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento de la Empresa Licorera del Meta y; ii) ofició al Tribunal Administrativo del Meta, para que allegara copia íntegra digital del expediente radicado con el Nº 50001- 23-31-000-2000-00467-00. 39.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Unidad de Licores del Meta 40. A través de escrito enviado el 10 de julio de 2020, el gerente de la Unidad de Licores del Meta explicó que el Decreto 1182 del 22 de octubre de 1999 suprimió a la Empresa Licorera del Meta y ordenó su liquidación y que, desde el 2002 nació a la vida jurídica la Unidad de Licores del Meta como entidad con autonomía administrativa y separada por completo de cualquier situación que en su momento pudiera afectar a la referida empresa de licores del departamento, razón por la cual afirmó que no le es dable pronunciarse respecto de la tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de abril de 2020, dictado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 42. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[4]. 43. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[5]. 44.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[6] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[7] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 45.
En primer lugar, la Sala advierte que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón está legitimada en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. 46. En el caso concreto, se tiene que la señora Isaza de Pinzón constituye la parte afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de febrero de 2017 en el medio de control de controversias contractuales con radicado Nº 50001-23-31-000-2000-00467-00, que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 47.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia que negó la liquidación de perjuicios solicitada por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón en el proceso de controversias contractuales que promovió contra la Empresa Licorera del Meta y otro, identificado con el radicado Nº 50001-23-31-000- 2000-00467-00, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 48.
Ahora bien, esta Sala de Decisión destaca que en el trámite de primera instancia la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo, alegando la falta de legitimación por pasiva sin que sobre ello se pronunciara el a quo constitucional, por lo que resulta necesario resolverlo en esta sede. 49.
Al respecto, se tiene que dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso por lo que la referida solicitud será denegada. 2.4. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 3 de abril de 2020, dictada en la acción de tutela de la referencia, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 52. En ese sentido, si bien la accionante dice atacar la decisión del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, lo cierto es que el superior jerárquico se pronunció en relación con ella, razón por la cual el caso sub examine se debe estudiar de cara a la providencia que definió el proceso ordinario.
En ese contexto, se debe analizar: • Si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, con ocasión de la decisión que adoptó el 1° de marzo de 2019, a través de la cual el despacho de la Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico negó el incidente de regulación de perjuicios solicitado. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 53. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; (iv) generalidades del defecto sustantivo y;
(v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 55.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 56. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 57.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[12] 58. En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción por considerar que no superaba, entre otros, el requisito de relevancia constitucional. 59. Frente al punto, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto los argumentos planteados en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 7 de febrero de 2017 y los que sustentan la presente acción son iguales, pues hacen referencia al valor probatorio de los soportes contables aportados al trámite del incidente de liquidación de perjuicios, tema que fue resuelto en el proveído del 1º de marzo de 2019 y que, en tal sentido, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate y provocar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que ya fueron resueltas por el juez natural. 60.
No obstante lo anterior, en el caso sub examine la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Isaza de Pinzón, se advierte que la ausencia probatoria en el incidente de liquidación de perjuicios, es un asunto de relevancia constitucional por cuanto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 1° de marzo de 2019, que confirmó lo dispuesto en la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta pues, en su sentir, incurrió en i) vía de hecho por defecto sustancial como consecuencia de la aplicación errónea, ilegal e inconstitucional de las normas que regulan la materia y; ii) un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas y, valoración caprichosa y arbitraria de las presentadas. 61.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, señora Isaza de Pinzón considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto la autoridad judicial accionada, negó el incidente de regulación de perjuicios solicitado. 62.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con la ausencia probatoria en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 63.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la señora María del Carmen Isaza frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 64. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 65.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[13] 66. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de controversias contractuales que promovió contra la Empresa Licorera del Meta y otro, identificado con el radicado Nº 50001-23-31-000-2000-00467-00. 2.7.3.
Subsidiariedad[14] 67. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 68. Así mismo, frente a los argumentos de la parte actora, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 2.7.4.
Inmediatez[15] 69. En relación con este requisito, esta Colegiatura coincide con el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de declarar el incumplimiento de la inmediatez. 70. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia, esto es, la del 1° de marzo de 2019, fue notificada el 5 de marzo de ese año y cobró ejecutoria el 8 del mismo mes y año, y que la acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2019, es decir que pasaron 9 meses y 2 días entre la ejecutoria de la providencia con que finalizó el proceso ordinario y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 71.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 72.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación la señora María del Carmen Isaza de Pinzón aseguró que su tardanza “(…)para ejercer el recurso de amparo de la acción de tutela, se debió a un suceso de fuerza mayor, como lo es mi situación financiera, por no contar con recursos económicos, dada nuestra edad, la QUIEBRA económica que se nos ocasiono (sic) y que nos llevó a perderlo todo, es decir quedar en la RUINA, lo que me lleva a estar en una situación de debilidad manifiesta y también mi estado de salud (hipertensa crónica así mismo mi esposo que me acompaña desde hace 47 años) y quien a (sic) sido mi apoyo, pues es el quien esta (sic) pendiente, habla con los abogados y es a su correo donde me llega la correspondencia y es de ahí mismo, donde se da contestación a los diferentes recursos solicitados, por los abogados o por las autoridades judiciales”, lo cierto es que tales argumentos no guardan relación intrínseca con la vulneración de los derechos que alega, toda vez que la acción de tutela no exige formalidades que ameriten una erogación económica, razón por la cual esta Sección no encuentra que ello justifique la inactividad de la señora María del Carmen Isaza de Pinzón. 73.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Consejo de Estado y la interposición de este medio de amparo, sin que el hecho acorde al cual pretende motivar su tardanza constituya una justificación razonada pues, como se mencionó párrafos atrás, la situación económica de la parte actora no permite la flexibilización de este requisito, por tratarse de un trámite que se rige por el principio de informalidad, pues no se sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la señora Isaza de Pinzón dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 74. Conforme con lo expuesto, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[17] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;
(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 75.
En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado. 2.8. Conclusión 76. Por todo lo anterior, para la Sala es evidente que en el caso sub examine la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez establecido por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 y reiterado por la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 77.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la acción constitucional es improcedente por no superar el requisito de inmediatez, razón por la cual no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los motivos dispuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cuál DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del expediente electrónico del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-108 del 31.10.2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [3] A través de auto del 12 de junio de 2020, notificado el 7 de julio del mismo año a las 0:03:27. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [7] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [8]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.