ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL PROCESO ORDINARIO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]n el escrito de tutela el actor admite esta situación en varias ocasiones, en tanto el mismo señala que los argumentos aquí presentados fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada en la apelación, al igual que la jurisprudencia señalada como desconocida, por lo que se observa es la reiteración de los argumentos que ya fueron rebatidos en derecho por el juez natural, además órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, y en este sentido la Sala declarará la improcedencia de la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
En efecto, del escrito de la apelación presentado por al accionante al auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de diciembre de 2019, y del escrito de complementación al recurso presentado el 20 de febrero de 2020, se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan los defectos aquí alegados.
( ) aun cuando en la presente solicitud de amparo el actor afirme que la escogencia de las normas y la jurisprudencia con base en las que la autoridad decidió la impugnación interpuesta contra el auto originó la controversia vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa inconformidad es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en dos instancias del proceso de nulidad electoral que actualmente afronta el accionante, alegatos que no son de naturaleza iusfundamental, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02355-00(AC) Actor: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Nulidad Electoral. Medida cautelar de suspensión del acto de elección. Falta del requisito de relevancia constitucional. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Julián Andrés Pineda López, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido, “a la imparcialidad de la Administración de Justicia” y de los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada confirmó el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de su elección como concejal de Manizales, en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que el 27 de octubre de 2019 resulto electo como concejal del municipio de Manizales, y que el 25 de noviembre de 2019 fue interpuesta demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Caldas en contra de su elección, con fundamento el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, esto es, por la celebración de los contratos 270-2019 y 271- 2019 con la Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial del estado.
Sostuvo que en la demanda no se pidió la suspensión del acto de elección como medida cautelar, única medida cautelar procedente, ni se demandó la nulidad del mismo, ni de acto administrativo alguno, razón por la que fue inadmitida y, posteriormente, corregida en escrito de subsanación que contenía como pretensión principal la nulidad electoral del Formulario E- 27, sin que se hiciera referencia a la solicitud de medida cautelar en el capítulo de las pretensiones, y no se solicitó medida cautelar alguna.
Indicó que a pesar de que en ningún aparte dentro del proceso se solicitó suspensión provisional del acto de elección, ni suspensión provisional del Formulario E-26 CON, ni la sustentación de la misma, el tribunal en auto de 18 de diciembre de 2019, resolvió declarar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, formulario E-26 CON.
Refirió que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual sustentó con base en que i) el demandante no solicitó ni en la demanda ni en la corrección de la demanda la suspensión provisional del acto de elección, ii) que el demandante, en contravención a lo establecido en los artículos 229 y 277, inciso final del CPACA, y a una extensa línea jurisprudencial relacionada sobre el asunto, no sustentó la medida cautelar, iii) que se desconoció la abundante jurisprudencia que exige que la medida cautelar se puede decretar sólo en caso de mediar petición de parte debidamente sustentada, bien mediante sustentación específica de la medida o bien manifestando de manera expresa que se deja sustentada en el mismo sentido de violación de la demanda, la cual citó y iv) se argumentó que en el caso concreto no se configuró causal alguna de inhabilidad que justificara el decreto de medida cautelar.
Ese recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero 2020, en el que confirmó la decisión apelada. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada confirmó el auto de primera instancia que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de su elección como concejal del municipio de Manizales, en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido, “a la imparcialidad de la Administración de Justicia” y de los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 277, inciso final, 229 y 103 del CPACA, por cuanto decidió que era procedente decretar medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, sin que esta hubiera sido solicitada, “esto es, habiendo sido decretada dicha medida de oficio”.
En su criterio, en el escrito del 3 de diciembre de 2019, mediante el que el demandante subsanó la demanda, no hizo referencia alguna al término “medida cautelar”, ni a los términos “suspensión provisional" en ninguno de sus apartes, ni líneas, e identificó en el hecho sexto de la demanda como acto de elección el Formulario E-27, credencial de Concejo de Manizales, por lo que, declara, en caso de haberse decretado una medida cautelar, ha debido ser respecto de este y no del E 26, que declara la elección por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora General.
Agregó que el artículo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente podrá decretar medidas cautelares siempre que medie petición de parte debidamente sustentada, mandato legal, que, expuso, prohíbe que el juez o magistrado ponente decrete medidas cautelares sin el cumplimiento de esa condición, como, considera, ocurrió en el caso.
Sostuvo que en el caso se inaplicó el artículo 103 del CPACA por restarle efectividad a los derechos constitucionales de igualdad, imparcialidad, debido proceso y defensa, así como el principio de confianza legítima, porque por la vía de una interpretación de la norma contraría los citados preceptos constitucionales y desconoce abiertamente el contenido normativo y el precedente de interpretación judicial de los artículos 277 y 229 del CPACA, por haber realizado varios cambios y rupturas de jurisprudencia y de líneas jurisprudenciales pacíficas sin expresa y suficiente explicación y motivación, y por relevar arbitrariamente a la parte demandante de las obligaciones y cargas procesales que la ley asigna a ésta y por asumir dichas cargas de manera oficiosa, cumpliéndolas en reemplazo de la parte actora, devastando con ello, la igualdad, imparcialidad y confianza legítima ante la administración de justicia, a la que tienen derecho, la parte demandada y los administrados en general.
De otra parte, considera que la providencia objetada incurre en ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[1] referente a los requisitos de procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, consistente desde 2013, en la que, sostiene, se ha establecido la obligación legal de la parte demandante de sustentar debidamente la medida cautelar solicitada, bien mediante una sustentación específica para dicha solicitud o bien manifestando de manera expresa que se dejaba sustentada la medida cautelar en el sentido de violación expuesto en la demanda, jurisprudencia que, afirma “citó en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas”.
De igual forma alegó un supuesto desconocimiento de las sentencias del 19 de junio de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta -Corporación de 14 de mayo de 2015[2], en las que, afirma, se estableció una regla de interpretación normativa aplicando la teoría del mutuo disenso conforme con la cual no se estructura la inhabilidad para ser elegido válidamente concejal por la causal de que da cuenta el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000), “lo que dejaría sin piso la inhabilidad enrostrada”.
Finalmente, agregó que la providencia objetada también incurre en iii) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, tuvo por probado, sin estarlo, el requisito subjetivo de la conducta investigada, el cual es necesario para que se configure la inhabilidad que se le enrostra al accionante, al aseverar que el demandado percibió beneficios patrimoniales o extra patrimoniales y que por ello sacó ventaja sobre los demás candidatos, a causa de la celebración de los contratos 270-2019 y 271-2019. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, elegir y ser elegido, seguridad jurídica e igualdad, del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, conculcados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición del auto de fecha 27 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral que se sigue contra el accionante, bajo radicado 17001233300020190055101, a través del cual se confirmó el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo referente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, como medida cautelar.
SEGUNDO: REVOCAR el referido auto del 27 de febrero de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de estado dentro del trámite de referencia, y en su lugar dejar sin efecto alguno la suspensión provisional como medida cautelar del acto de elección como concejal de Manizales periodo 2020-2023, del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, FORMULARIO E 26 CON, suspensión decretada mediante auto del 18 de diciembre del año 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 2019-00551-00, actor: Igmar Rafael Torregroza. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, al señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 35245 a 35250, todas de 2 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En escrito fechado 10 de junio de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, las acusaciones que formula el peticionario contra el auto de 27 de febrero de 2020 de esa Sección, son básicamente las mismas que elevó como cargos del recurso de apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2019, emanado del Tribunal Administrativo de Caldas, confirmado por aquel, tal como lo ponen de presente sus continuas referencias en el propio escrito de tutela a los argumentos que consignó en el recurso interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 17001-23-33- 000-2019-00551-01, lo que desatiende los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través de la solicitud, se observa que lo que se pretende es i) reabrir el debate de asuntos procesales, sustantivos y probatorios resueltos en sede ordinaria, como si se tratara de una tercera instancia para dejar sin efectos los medios legales de defensa y contradicción impetrados por las partes dentro de la respectiva causa judicial, ii) proferir razonamientos subjetivos de orden legal que no están motivados en argumentos constitucionales sino en el entendimiento del actor de los artículos 229, 231 y 277 del CPACA y 40.3 de la Ley 617 de 2000, por lo que funda la controversia en su mero desacuerdo con la aplicación que de estas disposiciones hizo la Sección Quinta, como su intérprete autorizado, aunque la jurisprudencia superior ha señalado que no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante, y iii) intentar obtener un pronunciamiento del juez de tutela sobre el fondo del asunto que se debate actualmente en sede de nulidad electoral, anticipándose a la sentencia, como si se tratara de un medio alternativo o facultativo para complementar o sustituir los medios de control contencioso-administrativos.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares “a petición de parte debidamente sustentada”, en los términos del artículo 229 del CPACA, aclaró que en el auto acusado en modo alguno se anula tal exigencia y, menos aun, se “deroga” la norma que la contiene ni se desconoce la jurisprudencia que la interpreta, como lo entiende equivocadamente el accionante; y que, por el contrario, se reafirma esta carga procesal, así como el conjunto de decisiones judiciales que la exige como requisito formal para su trámite y decisión, solo que se incluye una modificación específica a la línea vigente, consistente en que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, si la solicitud respectiva se encuentra inserta en la demanda, como es la regla general en los procesos de nulidad electoral, según el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, se entiende motivada en los mismos hechos, cargos y pruebas que la integran, salvo que se adicionen otros específicos. afirmó que la motivación de esta rectificación del precedente se construyó a partir del sentido gramatical del artículo 231 del CPACA, el cual establece que su decreto “( ) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, lo mismo que en el sentido común propio de la práctica judicial, en cuanto la exigencia jurisprudencial de remitir expresamente a la demanda como fundamento de la protección cautelar deprecada para tenerla por sustentada no resulta razonable cuando esta hace parte integral de su texto.
Refirió que, en ese sentido, no se desconoció el precedente sino que, por el contrario, se refirió a él para luego expresar las razones jurídicas que justifican su rectificación, cumpliendo con la carga argumentativa exigida en el artículo 103 del CPACA y la jurisprudencia constitucional para salvaguardar el principio de igualdad y la confianza legítima de las partes y los usuarios de la administración de justicia, en general, sin que resultara menester en el asunto acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada, la cual es una construcción jurisprudencial novedosa de la Sala Electoral, en fase de desarrollo y consolidación, con preponderancia en sentencias de unificación, cuyo uso no puede extenderse automáticamente a todos los casos en que el juez introduce precisiones jurídicas sobre el contenido y alcance de alguna disposición legal.
Advirtió que la interpretación que propone el actor sobre la causal de inhabilidad del artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de considerar que no se configura en su contra porque los dos contratos que celebró con la Industria Licorera de Caldas: (i) son de naturaleza privada, al estar regidos por el derecho comercial y no por el Estatuto de Contratación Pública; y (ii) fueron resciliados, al darse por terminados de mutuo acuerdo entre las partes sin que hayan sido ejecutados, es contraria a la jurisprudencia de la Sección invocada en el auto sub judice, según la cual “( ) los contratos celebrados con Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan "(...) la naturaleza de contrato estatal", en los términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, independientemente del régimen legal que los rige” y “( ) la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva”, es decir “( ) al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice[4]”.
Finalizó señalando que la suspensión provisional del acto demandado se decretó en el auto admisorio, es decir, en la etapa inicial del proceso, por lo que, declaró, los argumentos en que se funda bien pueden ser controvertidos, incluso desvirtuados, en las etapas subsiguientes, producto del debate argumentativo y probatorio propio del desarrollo de la litis, más no ahora en sede de tutela como lo pretende el accionante, en detrimento de las garantías del debido proceso contencioso administrativo de las que bien puede hacer uso en las oportunidades procesales correspondientes. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas En oficio de 9 de junio de 2020, el ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, remitiéndose para tal efecto a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar al auto cuestionado y que están expuestos en la parte motiva de la misma.
Sostuvo que la providencia que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue emitida por ese Tribunal en ejercicio de sus atribuciones normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
Respecto de la medida cautelar, precisó que la misma sí fue solicitada expresamente por la parte actora del proceso electoral, y que en aras de salvaguardar y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ese tribunal acudió al fundamento expuesto en la demanda como sustento de lo que se entendió como la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.
Refirió que, igualmente, al confrontar el Formulario E-26 CON y las normas invocadas como transgredidas, así como al estudiar las pruebas allegadas con la demanda, el tribunal consideró procedente decretar la medida cautelar solicitada, por advertir que concurrían los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para la configuración de la inhabilidad invocada por la parte actora (celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección), sin perjuicio, en todo caso, de que en la sentencia respectiva se decidiera en forma definitiva sobre la legalidad del acto electoral demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto en la contestación la autoridad judicial accionada señaló una coincidencia entre los argumentos que soportan la presente solicitud con los que sustentaron la apelación que el actor presentó al auto de primera instancia mediante el que se decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del accionante en el marco del proceso de nulidad electoral que originó la controversia, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en que el debate goce de relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada confirmó el auto de primera instancia que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de su elección como concejal del municipio de Manizales, en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 277, inciso final, 229 y 103 del CPACA, por cuanto decidió que era procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, sin que esta hubiera sido solicitada, “esto es, habiendo sido decretada dicha medida de oficio”, ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[5], referente a los requisitos de procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, en la que, sostiene, se ha establecido la obligación legal de la parte demandante de sustentar debidamente la medida cautelar solicitada, bien mediante una sustentación específica para dicha solicitud o bien manifestando de manera expresa que se dejaba sustentada la medida cautelar en el sentido de violación expuesto en la demanda, y de las sentencias del 19 de junio de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de 14 de mayo de 2015[6], en las que se estableció una regla de interpretación normativa aplicando la teoría del mutuo disenso conforme con la cual no se estructura la inhabilidad para ser elegido válidamente concejal por la causal de que da cuenta el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y en iii) defecto fáctico, por cuanto tuvo por probado, sin estarlo, el requisito subjetivo de la conducta investigada, el cual es necesario para que se configure la inhabilidad que se le enrostra al accionante, al aseverar que el demandado percibió beneficios patrimoniales o extra patrimoniales y que por ello sacó ventaja sobre los demás candidatos, a causa de la celebración de los contratos 270-2019 y 271-2019. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];
(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1.1. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración de derechos alegada son los mismos que sustentaron la apelación al auto mediante el que se decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del accionante en el marco del proceso de nulidad electoral que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[21]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[22].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.1.2.
En el expediente consta que los argumentos que sustentaron la apelación que el actor presentó al auto mediante el que se decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del accionante en el marco del proceso de nulidad electoral que originó la controversia, es decir, los relativos a que i) en el caso se desconoció la normativa aplicable a las medidas cautelares en el proceso electoral, en específico los artículos 277, inciso final y 229 del CPACA, debido a la forma en que fue propuesta la solicitud al respecto, y a que ii) en el caso se desconoció la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre la materia, inconformidad que sustento allegando los mismos pronunciamientos en los que sustenta el defecto por desconocimiento del precedente en la presente acción, son, en esencia, los mismos que soportan los defectos alegados en la presente solicitud, lo que la torna improcedente, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
En primer lugar, la Sala observa que, como fue puesto de presente por la autoridad judicial demandada en la contestación, en el escrito de tutela el actor admite esta situación en varias ocasiones, en tanto el mismo señala que los argumentos aquí presentados fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada en la apelación, al igual que la jurisprudencia señalada como desconocida, por lo que se observa es la reiteración de los argumentos que ya fueron rebatidos en derecho por el juez natural, además órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, y en este sentido la Sala declarará la improcedencia de la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
En efecto, del escrito de la apelación presentado por al accionante al auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de diciembre de 2019, y del escrito de complementación al recurso presentado el 20 de febrero de 2020[23], se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan los defectos aquí alegados.
En aquel precisó el actor sobre la jurisprudencia aplicable al caso en su criterio[24]: “ARGUMENTOS DE lMPUGNACIÓN 1. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dejado claro la normatividad y los principios aplicables a las medidas cautelares en procesos de nulidad electoral. Veamos:
1. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMlNlSTRATIVO, SECClÓN QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce, Radicación número: 11001-03-28-000-2014 -00022-00: (…)
2. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-33-010-2018-00589-01: (…)
3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01: (…)
4. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero Ponente. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00004-00 Actor: ALIRJO URIBE MUÑOZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: (…)”. Posteriormente, respecto de la normatividad que, en su criterio, se debía aplicar al caso, sostuvo lo siguiente en la apelación: “El auto recurrido, de conformidad con el ítem anterior, viola de manera palmaria la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso de la medidas cautelares en proceso de nulidad electoral, por cuanto: 1.
El demandante solicitó como medida cautelar: “Que el señor Julián Andrés Pineda López, no se posesione como concejal de Manizales el 2 de Enero de 2.020". Dicha medida cautelar no está prevista en el ordenamiento jurídico, y dado que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable, dicha medida es rogada y no puede ser declarada de oficio, la Magistratura debió negar la medida solicitada, en vez de proceder de manera ilegal a conceder de oficio otra medida cautelar distinta a la solicitada.
Para decretar dicha medida de manera oficiosa la Magistratura utiliza un argumento falaz y contraevidente, al afirmar que la orden de no posesión de un concejal es una consecuencia de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Argumento que repugna a la razón. 2. El demandante no expresó palabra ni línea alguna que sustentara y soportara su solicitud de medida cautelar, ni manifestó en forma expresa, ni en forma alguna, que sustentaba su solicitud de medida cautelar en el concepto de violación expresado y sustentado en la demanda.
De esa forma incumplió flagrantemente su obligación legal y carga procesal de sustentar la medida solicitada, ante lo cual la Magistratura en respeto de la ley y de la jurisprudencia aplicable al caso, debió proceder a negar la medida cautelar deprecada; pero a cambio de esto, la Magistratura en abierta violación a la ley y a la jurisprudencia procedió a sustentar de oficio dicha medida cautelar, asumiendo el papel de litigante ante su propio despacho.
(…) El Consejo de Estado ha dejado sentado que la medida cautelar propia del proceso de nulidad electoral tiene su propia normatividad y dinámica legal y que a dicha figura solo le son aplicables los artículos 277, 230 numeral 3 y 231 del CPACA, no pudiendo ser considerada esta medida cautelar ni confundida con una medida cautelar de urgencia y no siéndole aplicable por tanto el artículo 234 del CPACA (…)” (Resaltado de la Sala).
Adicionalmente, consta que los cargos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el auto objeto de tutela, en donde, luego de explicar la protección cautelar en el proceso contencioso-administrativo y los presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, indicó lo siguiente[25]: “7.1.
La debida sustentación de la solicitud de suspensión provisional. Rectificación jurisprudencial. Sobre el primer reparo elevado contra el auto apelado, la Sala observa que en el Capítulo 111 de la demanda, titulado « MEDIDA CAUTELAR PREVIA», el actor hizo alusión a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como fundamento jurídico de su solicitud, normas que consagran las reglas de procedencia, contenido, requisitos, procedimiento, modificación, cumplimiento, responsabilidad y sanciones, en materia de medidas cautelares, analizadas en los acápites precedentes.
Dentro de este marco normativo, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en «aras de salvaguardar y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades», confrontó el acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López, como concejal del Municipio de Manizales, período 2020- 2023, con las disposiciones, argumentos, y pruebas aportadas en aquella.
Al respecto, esta corporación se ocupará de establecer si en este caso se cumple el presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares, establecido en el artículo 229 del C.P.A.C.A., consistente en «petición de parte debidamente sustentada». Así, en lo que tiene que ver con el alcance de tal disposición en los procesos electorales, mediante providencia de 9 de abril de 2015, se explicó que: (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el cargo de apelación por falta de motivación de la solicitud de medida cautelar no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que: (i) la petición de suspensión provisional se consignó en el cuerpo del escrito inicial, con la indicación de las normas en que se apoya, las que remiten al juez a contrastar el acto acusado con « las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», y (ii) el a quo limitó su estudio a los supuestos de hecho y derecho formulados por el actor, con su correspondiente sustento probatorio, en la demanda en que se encuentra inserta dicha solicitud, de manera que se observó el contenido del artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A., en consonancia con el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, en cuanto al carácter rogado de las medidas cautelares y los requisitos para su procedencia y prosperidad”.
Allí, luego de hacer referencia a las providencias citadas por el apelante, concluyó: “Analizado el contenido de las providencias reseñadas, se observa que integran una línea jurisprudencial, a la que alude el apelante en este cargo, cuyo fundamento está en la especificidad del medio de control de nulidad electoral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los principios democrático y de participación en el ejercicio y control del poder político, por lo que la exigencia de motivación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado adquiere especial trascendencia. Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante.
Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud » (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos.
(…) Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos”.
(Resaltado de la Sala). Finalmente, respecto de la configuración de la causal del artículo 40, numeral 3° de la Ley 617 de 2000, argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado en la presente solicitud, la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente en el auto objeto de tutela: “Se observa que la suspensión provisional de la elección del demandado fue decretada, en primera instancia, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las pruebas allegadas por el señor Torregroza Gutiérrez, a partir de las cuales encontró configurada, en esta etapa procesal, la inhabilidad para ser concejal establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma invocada y desarrollada por aquel en el concepto de la violación correspondiente, debido a que el 24 de abril de 2019, es decir, dentro del periodo inhabilitante, el señor Julián Andrés Pineda López celebró dos contratos con la Industria Licorera de Caldas- Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, en interés propio, a título oneroso, y en la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido.
Sobre esta conclusión, la sala considera pertinente empezar su revisión, citando la referida previsión normativa, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Con fundamento en los precedentes judiciales y pruebas reseñadas, la Sala procede a verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para otorgar la medida cautelar deprecada, con base en la configuración de la causal de inhabilidad invocada por la parte actora, tal como lo hizo el a quo en la providencia apelada.
Así, en relación con los elementos definitorios de aquella, se concluye en principio, que: (…) Sobre el elemento subjetivo, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de ambos contratos con la Administración, obrando como representante legal de las empresas contratistas, y con ello se rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito material u objetivo, se observa que el demandado intervino en la etapa previa y celebró ambos contratos con la Empresa de Licores de Caldas, entidad que tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 742 de 2014 y el Acuerdo 05 de 2015.
(…) A su vez, frente a la resciliación del contrato 271 de 2019, se tiene que conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales se perfeccionan con la suscripción de las partes. Al respecto, la Sección Tercera "concluyó y ahora se reitera que i) la existencia del contrato no difiere de la perfección, esto es cumplidos los elementos esenciales que dan lugar al contrato no queda sino aceptar la relación jurídico contractual; ii) por virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, "se perfecciona " cuando "se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito".
(…) Por lo anterior, se halla acreditado en esta etapa preliminar que el demandado suscribió dos contratos con la Empresa de Licores de Caldas dentro del periodo inhabilitante, los cuales debían ser ejecutados en la circunscripción territorial por la cual resultó elegido como concejal, en su propio beneficio, de manera que de la confrontación preliminar entre el acto de elección controvertido y las normas cuya infracción se predica, especialmente, el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en principio, surge una oposición entre ambos parámetros de comparación, tal como lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida”.
(Resaltado de la Sala). Cabe aclarar que las consideraciones efectuadas al momento de imponer una medida precautelativa no comportan la decisión de fondo del debate central de la nulidad electoral, por lo que, en los términos en los que el actor plantea su inconformidad con el análisis antecedente, el estudio de estas cuestiones en sede de tutela implicaría entrar a decidir si se configura o no la inhabilidad bajo estudio en ese proceso, el cual se halla actualmente en curso, competencia que corresponde únicamente al juez electoral, por lo que con ello se de desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y se desbordaría la competencia del juez constitucional.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo el actor afirme que la escogencia de las normas y la jurisprudencia con base en las que la autoridad decidió la impugnación interpuesta contra el auto originó la controversia vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa inconformidad es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en dos instancias del proceso de nulidad electoral que actualmente afronta el accionante, alegatos que no son de naturaleza iusfundamental, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[26]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.
Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[27] De igual forma, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional[28] ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el caso bajo análisis, esta consideración adquiere especial importancia, en tanto la providencia que se objeta es un auto de rectificación de jurisprudencia, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, en la especialidad electoral, precisó el alcance de la debida sustentación en la solicitud de suspensión provisional, lo que eleva la exigencia al momento de analizar los requisitos generales de procedibilidad en las acciones de tutela contra este tipo de decisiones, se reitera, por tratarse de una Alta Corte.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julián Andrés Pineda López contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Sentencias de tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-33-010-2018- 00589-01, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-201 8-00004- 00, auto de 11 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03- 28-000-2013-00021-00, auto de 8 de octubre de 2014 Rad. No. 11001032800020140009700, auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023-00, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-28- 000-2016-00014-00 y auto de 12 de diciembre de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00061-00 [2] Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: julianpi76@hotmail.com; epicuro@gmail.com notifraraujo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiflbermudez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcmoreno@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiflalvarezp@consejoestado.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, rafaelt2105@gmail.com, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01.
C.P Rocío Arauja Oñate. [5] Sentencias de tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-33-010-2018- 00589-01, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-201 8-00004- 00, auto de 11 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03- 28-000-2013-00021-00, auto de 8 de octubre de 2014 Rad. No. 11001032800020140009700, auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023-00, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-28- 000-2016-00014-00 y auto de 12 de diciembre de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00061-00 [6] Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [23] Folio 157, cuaderno 2, expediente ordinario. Página 780 del archivo digital correspondiente. [24] Folio 317, expediente ordinario. Página 391 del archivo digital correspondiente. [25] Folio 166, cuaderno 2expediente ordinario.
Página 789 del archivo correspondiente. [26] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.