ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El 3 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, negó la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante y confirmó, en su integridad, la sentencia de primera instancia (ff. 14-32 del cuaderno de consulta del expediente digital del proceso disciplinario), dicha providencia adquirió ejecutoría en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, y fue notificada el 27 de junio de 2019.
( ) si bien es cierto en el presente asunto la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adquirió ejecutoria en esa misma fecha, también lo es que el accionante sólo tuvo conocimiento de esta decisión cuando la Secretaría Judicial de dicha Sala lo notificó, esto es, el 27 de junio de 2019.
Por tanto, el cómputo de inmediatez debe contabilizarse desde el día siguiente a esa fecha. Así, el término para presentar la acción de tutela inició el 28 de junio de 2019 y venció el 28 de diciembre del mismo año. No obstante, debido a que el cómputo de inmediatez finalizó durante la vacancia judicial, el accionante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de aquella, es decir, el 13 de enero de 2020.
Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta el 21 de febrero del año en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
( ) el accionante manifestó que interpuso la solicitud de amparo oportunamente, pues sólo hasta el 12 de diciembre de 2019 tuvo conocimiento del contenido de las sentencias proferidas el 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
Sin embargo, debe precisarse que este argumento no es de recibo como justificación de la tardanza para presentar la acción de tutela de la referencia, en el entendido que la causa que presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos que reclama el accionante se materializó con la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso disciplinario, en tanto que analizó en grado jurisdiccional de consulta la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 7 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 206 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00832-00(AC) Actor: HUGO QUINTERO CERVANTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra providencias judiciales que sancionaron al aquí accionante en el marco de un proceso disciplinario.
Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El 12 de marzo de 2010 el señor Alberto Nicolas López Pérez presentó queja en contra del abogado Hugo Quintero Cervantes, por las irregularidades cometidas por el profesional del derecho en la reclamación de una pensión, para la cual le confirió poder. El 7 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró responsable disciplinariamente al señor Quintero Cervantes, por infracción del ordinal 3.° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, derogado por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. El sancionado solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia debido a la falta de notificación personal de la decisión. El 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de primera instancia y negó la solicitud incoada por el señor Quintero Cervantes. b) Inconformidad El señor Quintero Cervantes consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
Para el efecto, explicó que, por razones de fuerza mayor, no pudo comparecer a notificarse de la sentencia del 7 de febrero de 2018, pues si bien el 1.° de mayo de la misma anualidad recibió la citación enviada por correo electrónico, lo cierto es que el 8 de igual mes y año se presentó voluntariamente ante las autoridades competentes y fue recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar, en atención a la orden de captura que libró la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en su contra.
Igualmente, señaló que el fallador de primera instancia tenía conocimiento de que gozaba de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria y, por ende, estaba obligado a notificarle personalmente la sentencia del 7 de febrero de 2018, por conducto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar o de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Valledupar.
Sin embargo, no lo hizo y efectuó la comunicación por aviso. Afirmó que entre el día del envío de la citación y su puesta a disposición de las autoridades competentes transcurrieron sólo 7 días y entre la primera fecha y la publicación del aviso pasaron 17 días, tiempo suficiente para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo ubicara en la Cárcel Judicial de Valledupar y procediera a notificarle personalmente la decisión de primera instancia. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sí efectuó la notificación personal de la decisión del 3 de diciembre de 2018 y, para esto envió telegrama S.J.FRUJ21650 al Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, de modo que, a su juicio, está acreditado que las accionadas tenían conocimiento de su situación jurídica y tenían el deber de notificar en debida forma la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, consideró que se configura un defecto procedimental derivado de la indebida notificación de la providencia del 7 de febrero de 2018.
De otra parte, aseguró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la expedición de las decisiones del 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, expuso que el fallador de primera instancia le endilgó la comisión de la falta prevista en el ordinal 3.° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para el momento en que acaeció la conducta objeto de reproche y, por ende, debió determinar la sanción disciplinaria con fundamento en esa norma. Sin embargo, equivocadamente empleó la Ley 1123 de 2007 y dispuso la exclusión del ejercicio de la profesión, lo cual es contrario a los principios de legalidad y favorabilidad previstos en la disposición referida.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales enunciados y dejar sin efecto las providencias del 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, requirió ordenarles dictar una nueva decisión que se ajuste a lo decidido en esta instancia constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La magistrada ponente de la decisión censurada, Magda Victoria Acosta Walteros, advirtió que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la presente solicitud de amparo, comoquiera que la misma fue interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las reglas de reparto de la acción de tutela.
Adujo que, en caso de continuar conociendo el asunto de la referencia, una vez estudiado los hechos narrados por el accionante, se concluye que son dos las inconformidades que aquel plantea en el escrito de tutela, las cuales son: 1. Los problemas con la notificación del fallo de primera instancia donde fue sancionado, los cuales le impidieron interponer los recursos en contra de esa providencia, y 2.
La imposición de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión en un supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad e indebida aplicación de los agravantes de la conducta. Frente a la primera inconformidad, adujo que el accionante pretende hacer creer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en ejercicio de una facultad sobrenatural, debió intentar notificarlo en el centro carcelario, lo cual conllevaría a desconocer el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que simplemente dispone que luego de intentar la notificación personal se proceda a notificar por edicto o por estado.
En cuanto al segundo punto, indicó que no es procedente la aplicación ultractiva de las disposiciones del Decreto 196 de 1971, en virtud del principio de favorabilidad, puesto que al abogado fue sancionado por la comisión de una conducta de carácter permanente, que fue ejecutada en un período de tránsito legislativo. Al respecto, expuso que si la conducta del sancionado se hubiese materializado hasta antes de la entrada en vigencia del Código Disciplinario del Abogado, podría darse aplicación ultractiva al régimen de dosificación del Decreto 196 de 1971, pero como en ese caso el disciplinado siguió ejecutando la conducta cuando entró en vigencia la nueva normativa, aquella quedó cobijada bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 y el operador judicial quedó facultado para aplicar las sanciones allí descritas.
Por lo anterior, al no haberse demostrado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional o, en su defecto, negar el amparo deprecado. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, manifestó que el despacho judicial se ha comportado como constitucional y legalmente le resulta exigible, sin que hay existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante que pudieran serle atribuibles a esa autoridad judicial, toda vez que remitió la respectiva comunicación de la sentencia de primera instancia al correo electrónico que el mismo accionante autorizó de manera expresa en la audiencia de juzgamiento y envió la solicitud de nulidad a la autoridad competente para resolverla.
Por consiguiente, requirió ser desvinculado del presente mecanismo de amparo. La parte vinculada no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Siendo así, resulta necesario advertir que no le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al asegurar que esta corporación no es competente, para conocer de la presente acción. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la notificación de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la presentación de esta acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Hugo Quintero Cervantes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la expedición de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2018 y el 3 de diciembre de la misma anualidad.
Para el efecto, en resumen, expuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena incurrió en defecto procedimental, al notificar indebidamente la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018. Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por la aplicación incorrecta de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que el fallador de primera instancia le endilgó la comisión de la falta prevista en el ordinal 3.° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para el momento en que acaeció la conducta objeto de reproche y, por ende, debió determinar la sanción disciplinaria con fundamento en esa misma normativa.
Sin embargo, equivocadamente la autoridad judicial empleó la Ley 1123 de 2007 y dispuso la exclusión del ejercicio de la profesión, lo cual es contrario a los principios de legalidad y favorabilidad previstos en la norma referenciada. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente y analizada la información suministrada por los extremos procesales, se tiene que el 12 de marzo de 2010 el señor Alberto Nicolas López Pérez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Hugo Quintero Cervantes, en razón a que este último, de forma arbitraria, se apropió del más del 50% de lo que le correspondía como honorarios de lo obtenido en un proceso ejecutivo (ff. 1 y 2 del primer cuaderno del expediente digital del proceso disciplinario), por lo cual el 7 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena encontró probada la conducta endilgada al profesional del derecho y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y una multa 50 smlmv (ff. 1-68 del quinto cuaderno Ibidem).
El 3 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, negó la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante y confirmó, en su integridad, la sentencia de primera instancia (ff. 14-32 del cuaderno de consulta del expediente digital del proceso disciplinario), dicha providencia adquirió ejecutoría en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002[2], y fue notificada el 27 de junio de 2019[3].
Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, es necesario aclarar que si bien es cierto en el presente asunto la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adquirió ejecutoria en esa misma fecha, también lo es que el accionante sólo tuvo conocimiento de esta decisión cuando la Secretaría Judicial de dicha Sala lo notificó, esto es, el 27 de junio de 2019.
Por tanto, el cómputo de inmediatez debe contabilizarse desde el día siguiente a esa fecha. Así, el término para presentar la acción de tutela inició el 28 de junio de 2019 y venció el 28 de diciembre del mismo año. No obstante, debido a que el cómputo de inmediatez finalizó durante la vacancia judicial, el accionante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de aquella[6], es decir, el 13 de enero de 2020.
Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta el 21 de febrero del año en curso[7], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Hugo Quintero Cervantes no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.
Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[8] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.
La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad de la accionante Se advierte que en el escrito de tutela el accionante manifestó que interpuso la solicitud de amparo oportunamente, pues sólo hasta el 12 de diciembre de 2019 tuvo conocimiento del contenido de las sentencias proferidas el 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
Sin embargo, debe precisarse que este argumento no es de recibo como justificación de la tardanza para presentar la acción de tutela de la referencia, en el entendido que la causa que presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos que reclama el accionante se materializó con la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso disciplinario, en tanto que analizó en grado jurisdiccional de consulta la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 7 de febrero de 2018.
En esa medida el término de inmediatez debe contabilizarse desde que el accionante tuvo conocimiento de esa decisión, lo cual sucedió el 27 de junio de 2019 cuando la Secretaría Judicial de la respectiva Sala, a través del telegrama S.J. FRUJ 21650, le notificó la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que en el referido telegrama se anexó copia de la sentencia, conociendo desde esa fecha el contenido de la providencia en mención. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Quintero Cervantes en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la ausencia del requisito de inmediatez señalado jurisprudencialmente para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por señor Hugo Quintero Cervantes en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] L祥㜠㐳搠〲㈰䆓瑲揭汵〲⸶丠瑯晩捩捡敤氠獡瀠牡整䰠敳瑮湥楣楤瑣摡潰慬匠污 畊楲摳捩楣湯污䐠獩楣汰湩牡慩敤潃獮橥畓数楲牯搠慬䨠摵捩瑡牵ⱡ礠ey 734 de 2002.
“Artículo 206. Notificación de las partes. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. [3] Folio 35 del cuaderno de la consulta del expediente digital del proceso disciplinario. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] Ley 4.° de 1913.
“Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [7] Folio 25 del expediente digital de la acción de tutela. [8] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.