Micelio
11001-03-15-000-2020-00686-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yessy Caterine Alape Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]n cuanto al segundo requisito, consistente en que la decisión adoptada fue producto de fraude, se denota que el mismo no se encuentra reunido, pues si bien la accionante en el escrito de tutela manifiesta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre de 2019 se incurrió en fraude, lo cierto es que no expone las razones por las cuales la considera aquella decisión contraria al ordenamiento jurídico, lo cual tampoco es posible evidenciar de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia. ( ) la referida providencia, además de tener efectos inter partes, no guarda relación con la situación fáctica expuesta en la presente acción, comoquiera que en ella se examinó una solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de modo que aquella no resulta aplicable para determinar si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en fraude, con el fin de que sea posible estudiar el asunto de fondo.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que el presente mecanismo no reúne los requisitos para su procedencia excepcional cuando se pretende controvertir una sentencia dictada en sede de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00686-00(AC) Actor: YESSY CATERINE ALAPE OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en la misma sede. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La accionante manifestó que 488 concejos municipales de categoría quinta y sexta de todo el país emitieron acuerdos mediante los cuales se convocaba al concurso de méritos para la selección de personeros durante el período 2020-2024, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015. Precisó que cada Concejo Municipal emitió un acuerdo distinto, de conformidad con las facultades y competencias legales, y suscribió un convenio interadministrativo individual con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con el fin de diseñar y realizar la prueba.

Sostuvo que la institución referida habilitó un aplicativo web, el cual contenía todos los convenios celebrados entre la ESAP y los concejos municipales para la realización del concurso de méritos y un instructivo para el proceso de inscripción, donde se estipuló que cada participante podía inscribirse solamente a un municipio. Ante esta situación, aseguró que varios aspirantes instauraron acciones de tutela en contra del ente educativo, al considerar que con esta restricción se les vulneraba su derecho fundamental al acceso del empleo público, entre otros.

Indicó que el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia, en sede de tutela, mediante la cual le ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública habilitar la plataforma por un término de 24 horas, con el fin de que los aspirantes pudieran inscribirse en otros municipios, por lo cual la ESAP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 19 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo que el 1.º de diciembre de 2019 el ente educativo realizó la prueba de conocimientos y competencias comportamentales para el concurso referido, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número 3694 del 15 de noviembre del mismo año. b) Incidente de desacato Afirmó que el 16 de enero de 2020 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dio apertura al incidente de desacato en contra de la ESAP ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y por no haberse visto reflejada la inscripción múltiple en los listados de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes que envió a los concejos municipales el 31 de diciembre de 2019.

Precisó que, dentro del trámite incidental, la institución educativa aseveró que le era difícil acatar dicha directriz porque con su cumplimiento contrariaría varias decisiones proferidas por otros despachos judiciales, en sede constitucional. Sostuvo que el 31 de enero de 2020 la autoridad judicial precitada requirió al señor Pedro Eugenio Medellín Torres, en calidad de director de la ESAP, y al señor José Vicente Casas Díaz, subdirector Administrativo y Financiero de esa misma institución, con el fin de que adelantaran todas las medidas administrativas para que la inscripción realizada por los concursantes, el 1.º de noviembre de 2019, se vea reflejada en el resultado final del concurso.

Expuso que el 14 de febrero de 2020 el ente educativo, en cumplimiento de la orden impartida, publicó y remitió a los concejos municipales la lista definitiva de las sumatorias de los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes, listado que reflejó la multinscripción y, por ende, modificó los puntajes publicados el 31 de diciembre de 2019. c) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y, junto con ellos, el principio de confianza legítima.

Para el efecto, explicó que las autoridades judiciales precitadas, al proferir las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y del 19 de noviembre del mismo año, desconocieron que con la orden de inscripción múltiple se modificarían los puntajes obtenidos por los participantes en las pruebas de conocimiento. Indicó que si bien es cierto que las autoridades judiciales precitadas, al emitir las providencias censuradas, mejoraron el derecho de los aspirantes con los puntajes más altos del departamento, ya que ahora tienen la oportunidad en varios municipios, también lo es que desmejoraron el derecho de los participantes que superaron el examen de conocimiento, pero ocuparon una posición baja dentro del listado, o como otros que estaban dentro del listado del 31 de diciembre de 2019 y con la multinscripción quedaron por fuera de la lista.

Agregó que con aquellas decisiones también fue transgredido su derecho a la igualdad, comoquiera que la decisión sólo afecto las listas de los municipios donde a la fecha de la decisión no se había realizado el nombramiento del personero. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y salvaguardar el principio de confianza legítima.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de septiembre de 2019 y el 19 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, y, en su lugar, ordenarle a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP dejar en firme la lista publicada en el aplicativo web habilitado para el concurso y enviada a los concejos municipales el 31 de diciembre del mismo año. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (ff. 27-29 vto. del expediente de la referencia) El juez Javier Humberto Pereira Jáuregui aseguró que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que en el trámite de la acción de tutela con número de radicado 2019-00173, se garantizó el principio de publicidad y los derechos de igualdad, debido proceso y defensa de todos los sujetos procesales.

Indicó que debido a que el fallo tiene efectos inter comunis todas las providencias han sido publicadas para garantizar a los aspirantes del concurso el conocimiento de las decisiones. Adujo que la solicitante del amparo pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, para dejar sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso constitucional precitado, lo cual es improcedente.

Añadió que no se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto las decisiones proferidas obedecieron a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentaron en el acervo probatorio allegado oportunamente. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 31-36 Ibidem) La magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz indicó que el expediente en el que fueron proferidas las sentencias objeto de reproche fue enviado a la Corte Constitucional para que surta el trámite de revisión, el cual a la fecha no ha sido excluido, por lo que la presente acción se torna improcedente.

Afirmó que existe cosa juzgada, en razón a que la acción de la referencia comparte identidad procesal con el amparo concedido, la accionante no informa haber intervenido dentro del trámite de la revisión y tampoco alega fraude en la expedición de la providencia censurada. Estimó que no transgredió el derecho al debido proceso alegado por la solicitante del amparo porque ordenó la publicación de la existencia de la acción de tutela para que cualquier persona interesada en los resultados se hiciera parte, debido a la dificultad de notificar personalmente a todas las personas interesadas en el concurso.

Señaló que para adoptar la decisión analizó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que los supuestos fácticos eran distintos. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones del amparo invocado. Coadyuvante (ff. 63-71 Ibidem) El 8 de marzo de 2020 la señora Yehimi Eliana Muñoz Castaño, en calidad de coadyuvante de la acción de la referencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional con número de radicado 2019-00173 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá y dejar sin efectos las últimas listas de sumatoria de puntajes enviadas el 14 de febrero de 2020 por la ESAP a cada uno de los concejos municipales del departamento del Quindío. Como fundamento de su petición, expuso que la autoridad judicial accionada no vinculó a todos los participantes como terceros interesados dentro del trámite constitucional con número de radicado 2019-00173, por lo cual no pudieron conocer los hechos de la demanda y ejercer su derecho de defensa.

Aunado a ello, señaló que al concederle efectos inter comunis a la decisión resultaron comprometidos los derechos fundamentales de todos los participantes. Precisó que las sentencias de tutelas proferidas con efectos inter comunis sólo son dictadas por la Corte Constitucional y sólo para los casos en que se requiera reconocer prerrogativas a un grupo de personas afectadas por una misma decisión administrativa o judicial.

En esa medida, consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá se extralimitó en sus competencias como juez constitucional. Por último, agregó que se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional porque las providencias judiciales controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[…] las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de un proceso de la misma naturaleza? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela y (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de un proceso de la misma naturaleza? I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela La Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente.

Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[5]. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.

La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación[6]. Lo anterior no significa que el máximo tribunal constitucional[7] desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.

II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente La señora Yessy Caterine Alape Osorio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa y, junto con ellos, el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como fundamento de su petición, expuso que las autoridades judiciales precitadas, al proferir las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y del 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, desconocieron que con la orden de inscripción múltiple se modificarían los puntajes obtenidos por los participantes en las pruebas de conocimiento.

Pues bien, previo a analizar el desacuerdo de la solicitante del amparo, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada en la misma sede, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el acápite anterior. Así, se reitera que para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia a la vez dictada dentro del mecanismo de defensa judicial de derechos fundamentales deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican.

En primer lugar, la acción presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En segunda medida, debe probarse que la decisión adoptada fue producto de fraude y, en tercer lugar, que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación planteada. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto no se configura la identidad procesal, puesto que la acción de la referencia fue instaurada por la señora Yessy Caterine Alape Osorio, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y salvaguardar el principio de confianza legítima, con ocasión a las decisiones judiciales en la que se ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública permitir a los participantes inscritos la posibilidad de manifestar su voluntad de inscribirse a otros municipios en el concurso de personeros 2020-2024, mientras que la sentencia de tutela cuestionada fue emitida como consecuencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Lelian Stael Briceño Amézquita, para que la Escuela Superior de Administración Pública anulara la restricción de inscribirse a más de una convocatoria para la elección de personeros municipales.

Por tanto, el primer presupuesto se entiende cumplido. Ahora, en cuanto al segundo requisito, consistente en que la decisión adoptada fue producto de fraude, se denota que el mismo no se encuentra reunido, pues si bien la accionante en el escrito de tutela manifiesta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre de 2019 se incurrió en fraude, lo cierto es que no expone las razones por las cuales la considera aquella decisión contraria al ordenamiento jurídico, lo cual tampoco es posible evidenciar de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia. Sobre el particular, se observa que la peticionaria trajo a colación la sentencia T-073 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional determinó que en el caso sometido a su estudio se había configurado la cosa juzgada fraudulenta, en razón a que se presentaron irregularidades que generaron la afectación de los derechos fundamentales del allí accionante y el detrimento de las garantías superiores que orientan el sistema pensional.

No obstante, se destaca que la referida providencia, además de tener efectos inter partes, no guarda relación con la situación fáctica expuesta en la presente acción, comoquiera que en ella se examinó una solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de modo que aquella no resulta aplicable para determinar si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en fraude, con el fin de que sea posible estudiar el asunto de fondo.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que el presente mecanismo no reúne los requisitos para su procedencia excepcional cuando se pretende controvertir una sentencia dictada en sede de tutela. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yessy Caterine Alape Osorio en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yessy Caterine Alape Osorio en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                  CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.  汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤 ㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T- 377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T- 842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T- 807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras: SU-267 de 2015, SU-1219 de 2001. [6] Sentencia T-353 de 2012.