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08001-23-33-000-2020-00292-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jesús Hernán Morales Pedroza·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [E]xiste identidad de partes entre las acciones de tutela referidas, pues aquellas fueron interpuestas por el [actor] y se dirigieron contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

En segundo lugar, se aprecia que existe identidad de objeto porque lo pretendido tanto en la acción primigenia como en esta es que se ordene a la autoridad judicial accionada aprobar la liquidación de crédito presentada en el proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042-00. ( ) con relación a la causa petendi, se tiene que en ambas solicitudes de amparo se expuso que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada para la aprobación de la liquidación de crédito que se encuentra pendiente desde hace tres años dentro del proceso ejecutivo que tiene a cargo ese despacho judicial.

Bajo el anterior discernimiento, se colige que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. Ahora, si bien el accionante en el escrito de impugnación manifestó que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que, con el paso del tiempo, las pruebas son distintas, lo cierto es que desde la última decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta corporación el 23 de enero de 2020 en la acción de tutela con número de radicado 2019-00592 hasta la expedición del Acuerdo número PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 del mismo mes y año, el expediente del proceso ejecutivo no se encontraba en el despacho judicial, por lo cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no podía emitir ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la obligación, pues se hallaba a la espera del informe rendido por el contador adscrito del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, este reparo no afecta la cosa juzgada y, en esa medida, no puede examinarse nuevamente un asunto que ya fue discutido en sede judicial, máxime cuando han transcurrido menos de seis meses entre la primera de las decisiones y este proveído. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00292-01(AC) Actor: JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada.

Ausencia de temeridad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jesús Hernán Morales Pedroza instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (hoy UGPP), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución número 10504 del 18 de marzo de 2005, por medio de la cual le fue negada la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios.

El 2 de mayo de 2007 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada reconocer la pensión del aquí accionante en una cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual de las asignaciones devengadas durante su último año de servicios.

Inconforme con esta decisión, Cajanal interpuso recurso de apelación, pero el 22 de agosto de 2007 la autoridad judicial precitada lo declaró desierto, al no haberse sustentado, y, en ese sentido, declaró ejecutoriada la anterior providencia. b) Ejecución de la sentencia El señor Morales Pedroza formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para obtener el pago de las sumas descritas en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla libró auto de mandamiento de pago en contra de la UGPP. El 30 de junio de 2017 la parte ejecutante presentó la liquidación de crédito y el 28 de agosto de la misma anualidad se fijó en la lista el traslado de dicha liquidación. El 22 de febrero de 2018 la autoridad judicial precitada remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realizara la liquidación de la obligación hasta esa fecha y el 17 de octubre del mismo año el Juzgado referido ordenó correr traslado de aquella a las partes.

El 23 de octubre de 2018 la entidad pensional objetó la anterior liquidación, por lo cual el 7 de noviembre de igual año la autoridad judicial remitió nuevamente el expediente al contador, con el fin de que la revisara y adecuara. El 26 de marzo de 2019 el contador presentó la correspondiente liquidación y el 29 del mismo mes y año el Juzgado ofició al director de la UGPP para que certificara los pagos realizados hasta esa fecha al señor Morales Pedroza.

Sin embargo, la entidad requerida guardó silencio, por lo que el 17 de mayo y el 10 de junio de 2019 nuevamente la conminó para que diera cumplimiento al anterior auto. El 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado, en atención a la información suministrada por la entidad pensional ejecutada, remitió nuevamente el expediente al contador, para que adecuara la liquidación del crédito, motivo por el cual el aquí accionante interpuso recurso de reposición, que el 17 de septiembre de la misma anualidad fue rechazado de plano por la autoridad judicial referida. c) Acción de tutela identificada bajo el radicado 2019-00592 El señor Jesús Hernán Morales Pedroza interpuso acción de tutela, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla, al incurrir en mora judicial injustificada en el trámit e de la aprobación de la liquidación del crédito propuesta dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042.

El 1.° de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó el amparo solicitado, al concluir que en el caso no se presentó ningún incumplimiento de términos judiciales, comoquiera que el juez accionado ha emitido varias providencias para recabar la información necesaria y suficiente para decidir acerca de la liquidación del crédito, circunstancia que justifica el desbordamiento del plazo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte solicitante presentó recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta de esta corporación el 23 de enero de 2020, quien confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. d) Inconformidad en la presente acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no ha aprobado una liquidación de crédito que se encuentra pendiente desde el año 2017 en un proceso ejecutivo a cargo de ese despacho judicial.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales previamente enunciados. En consecuencia, requirió ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla aprobar la liquidación de crédito presentada dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042, promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El juez Néstor Armando de León Llanos, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042, estimó que el señor Jesús Morales, al interponer la presente acción, pretendía discutir las decisiones que ese despacho adoptó en ejercicio de su autonomía judicial.

Adicionalmente, expuso que desde el 25 de septiembre de 2019 no tiene acceso al expediente físico, comoquiera que el mismo fue remitido al contador adscrito del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realizara respectiva liquidación del crédito, por lo cual el 9 de diciembre de la misma anualidad, mediante el Oficio número 2019-00350- J, requirió a dicho servidor con el propósito de que informara las razones por las cuales no había devuelto el expediente y lo instó para que cumpliera lo ordenado.

Sin embargo, precisó que desde esa fecha se encuentra a la espera del informe que debe rendir el contador. Por otra parte, afirmó que el aquí accionante interpuso otra acción de tutela bajo los mismos hechos, la cual le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien denegó el amparo solicitado, al concluir que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no había incurrido en mora dentro del trámite de la aprobación de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo referido, y, en segunda instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que el 23 de enero de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, consideró que la demora alegada por el accionante fue analizada por el Tribunal precitado y la Sección Cuarta del Consejo de Estado y las conclusiones a las que llegaron estas autoridades dejan sin fundamento la acción de la referencia. En consecuencia, solicitó declarar la cosa juzgada y la temeridad del accionante o, en su defecto, rechazar por improcedente esta solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional. Para soportar su decisión, analizó cada uno de los elementos que configuran este fenómeno jurídico, de la siguiente manera: 1. Frente a la identidad de partes, expuso que en la acción de tutela con número de radicado 2019-00592 el accionante es el señor Jesús Hernán Morales Pedroza y el accionado es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, los cuales coinciden con los sujetos procesales de la acción que se encuentra bajo estudio, 2.

Respecto a la identidad de causa, señaló que en la acción primigenia se hace referencia a la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial referida en el trámite para la aprobación de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que adelanta el accionante en contra de la UGPP, supuesto fáctico que concuerda con el expuesto en el presente asunto y 3.

En cuanto a la identidad de objeto, sostuvo en que en ambas tutelas el accionante solicitó ordenarle al Juzgado precitado aprobar la liquidación del crédito del proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042. Bajo este escenario, coligió que en el presente asunto operó la cosa juzgada constitucional. IMPUGNACIÓN El señor Jesús Hernán Morales Pedroza impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico erróneamente determinó que lo pretendido en esta sede constitucional iba en contra de la autonomía del Juzgado accionado, comoquiera que la Constitución Política brinda herramientas para pronunciarse sobre la demora en que incurren las autoridades judiciales dentro de las diferentes etapas procesales, lo que en este caso ocurrió, pues lleva tres años a la espera de que se apruebe la liquidación del crédito.

Adicionalmente, en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada, adujo que este fenómeno no se presentó, en la medida en que, con el paso del tiempo, las pruebas son diferentes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza? 2.

En caso de una respuesta afirmativa: ¿El accionante actuó con temeridad al efectuar la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y (III) estudio de la temeridad. Veamos: I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[5].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presentan hechos nuevos deber realizarse un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuáles se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.

En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones de tutela determina que aquel actuó de forma excesivamente imprudente y con mala fe, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas de que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza? II.

Análisis de la cosa juzgada El señor Jesús Hernán Morales Pedroza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, debido a que esta autoridad judicial no ha aprobado una liquidación de crédito que se encuentra pendiente desde el año 2017 en el proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042, el cual está a cargo de ese despacho judicial.

En primera instancia, el 8 de junio de 2020 la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró que en el caso operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, puesto que la acción de la referencia presenta identidad de partes, objeto y causa con relación a la acción de tutela radicada bajo el número 2019-00592, la cual fue resuelta en primera instancia por la autoridad judicial precitada y en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En el recurso de impugnación, el señor Morales Pedroza sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico erróneamente determinó que lo pretendido en esta sede constitucional iba en contra de la autonomía del Juzgado accionado, toda vez que la Constitución Política brinda herramientas para pronunciarse sobre la demora en que incurren las autoridades judiciales dentro de las diferentes etapas procesales, lo que en este caso ocurrió, ya que lleva tres años a la espera de que se apruebe la liquidación del crédito.

Adicionalmente, frente a la declaratoria de la cosa juzgada, aseguró que este fenómeno no se materializó, en la medida en que, con el paso del tiempo, las pruebas recaudadas son diferentes. Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos en precedencia y el material probatorio que reposa dentro del expediente, se observa que el señor Jesús Hernán Morales Pedroza interpuso otra acción de tutela, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto y, por tanto, configurarse cosa juzgada, de manera que pasará a estudiarse las partes, causa petendi y lo pretendido en cada una de ellas, así: | |2020-00292 (presente acción |2019-00592[6] | | |de tutela) | | | |Accionante: |Accionante: | |PA|Jesús Hernán Morales |Jesús Hernán Morales | |RT|Pedroza. |Pedroza. | |ES| | | | |Accionado: |Accionado: | | | |Juzgado Quinto | | |Juzgado Quinto |Administrativo del Circuito | | |Administrativo del Circuito |Judicial de Barranquilla. | | |Judicial de Barranquilla. | | |CA|Amparo de los derechos |Amparo del derecho | |US|fundamentales al debido |fundamental al acceso a la | |A |proceso y al acceso a la |administración de justicia | |PE|administración de justicia, |que vulneró el Juzgado | |TE|presuntamente transgredidos |accionado, al incurrir en | |ND|porque la autoridad judicial|mora judicial injustificada | |I |precitada no ha aprobado una|en el trámite de la | | |liquidación de crédito que |aprobación de la liquidación| | |se encuentra pendiente desde|del crédito propuesta dentro| | |el año 2017 en el proceso |del proceso ejecutivo con | | |ejecutivo que tiene a su |número de radicado | | |cargo ese despacho judicial,|2014-00042. | | |radicado 2014-00042. | | |PR|Ordenarle al Juzgado Quinto |Que el Juzgado Quinto | |ET|Administrativo del Circuito |Administrativo del Circuito | |EN|Judicial de Barranquilla |Judicial de Barranquilla | |SI|aprobar la liquidación de |apruebe la liquidación del | |ON|crédito presentada dentro |crédito del proceso | |ES|del proceso ejecutivo con |ejecutivo radicado con el | | |número de radicado |número 2014-00042-00. | | |2014-00042, promovido en | | | |contra de la UGPP. | | Realizado este comparativo, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre las acciones de tutela referidas, pues aquellas fueron interpuestas por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza y se dirigieron contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

En segundo lugar, se aprecia que existe identidad de objeto porque lo pretendido tanto en la acción primigenia como en esta es que se ordene a la autoridad judicial accionada aprobar la liquidación de crédito presentada en el proceso ejecutivo con número de radicado 2014-00042-00. En tercer y último lugar, con relación a la causa petendi, se tiene que en ambas solicitudes de amparo se expuso que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada para la aprobación de la liquidación de crédito que se encuentra pendiente desde hace tres años dentro del proceso ejecutivo que tiene a cargo ese despacho judicial.

Bajo el anterior discernimiento, se colige que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza y la tutela de la referencia. Ahora, si bien el accionante en el escrito de impugnación manifestó que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que, con el paso del tiempo, las pruebas son distintas, lo cierto es que desde la última decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta corporación el 23 de enero de 2020 en la acción de tutela con número de radicado 2019-00592 hasta la expedición del Acuerdo número PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 del mismo mes y año, el expediente del proceso ejecutivo no se encontraba en el despacho judicial[7], por lo cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no podía emitir ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la obligación, pues se hallaba a la espera del informe rendido por el contador adscrito del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, este reparo no afecta la cosa juzgada y, en esa medida, no puede examinarse nuevamente un asunto que ya fue discutido en sede judicial, máxime cuando han transcurrido menos de seis meses entre la primera de las decisiones y este proveído. En todo caso, si el señor Jesús Hernán Morales Pedroza insiste en que la autoridad judicial accionada, con posterioridad a la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 23 de enero de 2020 en la acción de tutela primigenia, incurrió en mora judicial en la aprobación de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo multicitado, aquel cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar que se dicten una decisión en forma pronta, esto es, la queja, la vigilancia judicial administrativa, entre otros.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[8] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Por consiguiente, se recuerda que la acción de tutela, por su carácter residual, sólo debe emplearse hasta que el accionante haya agotado todos los medios de defensa disponibles en el ordenamiento para la protección de los derechos que reclama en esta sede constitucional. - Segundo problema jurídico ¿El accionante actuó con temeridad al efectuar la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio? III.

Estudio de la temeridad En atención a que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, es menester estudiar si el señor Morales Pedroza actuó con temeridad. Al respecto, frente a esta situación jurídica, la Corte Constitucional ha sostenido que aquella puede comprenderse de dos formas distintas. Así, en primer lugar, esta institución sólo se configura si el accionante actúa de mala fe y, la segunda, cuando el peticionario presenta varias veces una acción de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna.

Por lo anterior, el máximo tribunal constitucional determinó que, para rechazar el mecanismo de amparo por temeridad, la decisión debía fundarse en el actuar doloso del solicitante. En ese sentido, dispuso que esta institución jurídica se materializa cuando convergen los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[9]”. Así las cosas, es necesario establecer si están suficientemente justificadas las razones por las cuales el accionante instauró otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

En cuanto a ello, se advierte que en el escrito de impugnación el solicitante del amparo aseveró que en el presente asunto no podía entenderse materializada la cosa juzgada, en la medida en que, con el paso del tiempo, las pruebas allegadas son diferentes. Examinado este argumento, se observa que el señor Morales Pedroza no actuó con temeridad al interponer el presente mecanismo, sino que consideró que debido a que a la fecha no se había aprobado la liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo y dado que la sentencia que estudió aquella situación fue proferida el 23 de enero de 2020, ello daba lugar a una nueva solicitud de amparo, lo cual, como quedó explicado anteriormente, no impide la configuración de la cosa juzgada de la solicitud de amparo de la referencia con relación a la acción de tutela radicada bajo el número 2019- 00592.

Bajo este escenario, resulta forzoso concluir que existe cosa juzgada en la acción de tutela presentada por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de junio de 2020 dictada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 8 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró la configuración de cosa juzgada en la interposición del presente mecanismo constitucional.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, 湥牴⁥瑯慲ⱳ猠湥整据慩⁳ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠 ⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠 㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰搠⁥〲㐰‬ⵔ〷 ‱敤㈠〰ⰴ吠㠭㜰搠⁥〲㐰‬ⵔ㈱㐴搠entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [6] Información extraída de las sentencias proferidas el 1.° de octubre de 2019 y el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo deprecado por el señor Morales Pedroza, al concluir que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no incurrió en mora judicial injustificada. [7] Según la información suministrada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en la contestación de la acción de la referencia. [8] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [9] Ver entre otras sentencias: SU-168 de 2017.