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41001-23-31-000-2010-00210-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-06-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lidman Fernando Perdomo Claros, Tulia Alejandra Perdomo Claros, Leidy Perdomo Claros, Maria Yised Claros Puentes, Gisella Perdomo Claros Y Juan Perdomo Reyes·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / ESTATUTO DE ROMA / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse […]”.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 establece unas excepciones a esta regla general que permiten alterar el orden cronológico de turno (…). La Sala considera que la solicitud de prelación de fallo formulada en el presente asunto está llamada a prosperar, puesto que los hechos del caso tienen un carácter especial, ya que se adecuan a uno de los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permiten alterar el orden para fallo.

Lo anterior, dado que el proceso tiene por objeto de debate la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y la indemnización por los perjuicios producto de la muerte de (…), que el Tribunal de primera instancia declaró como posible víctima de ejecución extrajudicial, acto ilícito considerado internacionalmente como crimen de lesa humanidad.

Así las cosas, esta Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con fundamento en el citado artículo. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO DE ROMA – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones pueden consultarse en el Rad. 51.388-15#1 y #8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Actor: LIDMAN FERNANDO PERDOMO CLAROS, TULIA ALEJANDRA PERDOMO CLAROS, LEIDY PERDOMO CLAROS, MARIA YISED CLAROS PUENTES, GISELLA PERDOMO CLAROS Y JUAN PERDOMO REYES Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa - Resuelve solicitud de prelación de fallo La Sala resuelve la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora en memorial de dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sentencia de primera instancia Lidman Fernando Perdomo Claros, Tulia Alejandra Perdomo Claros, Leidy Perdomo Claros, Maria Yised Claros Puentes, Gisella Perdomo Claros y Juan Perdomo Reyes presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[1], el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, por los perjuicios causados por la muerte de Juan Perdomo Claros ocasionada por miembros del Ejército Nacional.

Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2]. 2. Segunda instancia Inconformes con la anterior decisión, los accionantes y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación[3]. Esta Corporación, con proveído del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), admitió los recursos de alzada promovidos por las partes del proceso[4].

El Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[5]. Los actores presentaron sus alegaciones finales[6]. La entidad accionada guardó silencio. 3. La solicitud de prelación La parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo en el proceso de la referencia, por medio de escrito radicado el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[7].

La petición se fundamentó en que los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, constituyen la comisión de delitos reconocidos como graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los derechos Humanos pues, de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, la muerte de Juan Carlos Perdomo Claros se trató de una ejecución extrajudicial. 1.4 La manifestación de impedimento El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro del este proceso; impedimento qu le fue aceptado en desarrollo de la misma Sala.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse […]”. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 establece unas excepciones a esta regla general que permiten alterar el orden cronológico de turno: “Artículo 16.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.2. Caso concreto La Sala considera que la solicitud de prelación de fallo formulada en el presente asunto está llamada a prosperar, puesto que los hechos del caso tienen un carácter especial, ya que se adecuan a uno de los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permiten alterar el orden para fallo.

Lo anterior, dado que el proceso tiene por objeto de debate la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y la indemnización por los perjuicios producto de la muerte de Juan Carlos Perdomo Claros, que el Tribunal de primera instancia declaró como posible víctima de ejecución extrajudicial, acto ilícito considerado internacionalmente como crimen de lesa humanidad[8].

Así las cosas, esta Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con fundamento en el citado artículo. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Entiéndase que el asunto objeto de esta solicitud tiene prelación de fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho del ponente para lo de su cargo.

TERCERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestdo por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer sobre el asunto. Notifíquese y Cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Subsección Aclaración de voto Cfr. Rad. 51.388-15#1 y #8 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 37 del cuaderno número 3. [2] Folios 344 a 366 del cuaderno principal. [3] Folios 369 a 380 y 381 a 396 del cuaderno principal. [4] Folio 423 del cuaderno principal. [5] Folio 425 del cuaderno principal. [6] Folios 426 a 437 del cuaderno principal. [7] Folios 458 a 461 del cuaderno principal. [8] Artículo 7 del Estatuto de Roma, ratificado por Colombia el 5 de agosto de 2002.