ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – En lo desfavorable a la entidad Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del CCA (…) La condena de primera instancia, dictada por un tribunal administrativo, excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales, pues solo por concepto de daño moral se reconocieron 350, al tiempo que la condenada no apeló, lo que habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta, que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en el grado jurisdiccional de consulta, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVÍAS / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN DEL MANTENIMIENTO VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS PROCESALES Así las cosas, se verifica que la acción promovida se funda en la presunta omisión de las demandadas en el mantenimiento vial, lo que hace procedente el medio procesal escogido.
Así mismo, los extremos de la relación procesal están legitimados en la causa, en tanto los actores se alegan afectados con la muerte del señor ( ) y le imputan responsabilidad por estos hechos a las demandadas. Cosa distinta será el análisis de fondo que corresponda sobre la posibilidad de imputarles el daño. NOTA DE RELATORÍA: “Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO Así las cosas, aunque el expediente es probatoriamente escaso respecto de las condiciones en que ocurrió el accidente, la evidencia sobre las precisas causas del accidente, se advierte sin duda una grave omisión en los deberes de mantenimiento de esta infraestructura, en tanto prácticamente se estaba cayendo a pedazos, su superficie había sido completada de manera artesanal, sin ningún rigor técnico, en ausencia de cualquier medida de seguridad, en especial de barandas laterales que eran las llamadas a impedir la caída de los vehículos al agua.
Así las cosas, pese a la precariedad de las pruebas sobre las causas del accidente, es dable concluir que el mal estado del puente contribuyó de manera eficiente a su causación, en tanto las barreras laterales tenían la función de impedir la caída de los vehículos al agua, que fue precisamente lo que le ocurrió a la víctima por razón de su ausencia. Para la Sala es claro que el deplorable estado del puente vehicular no solo revela una falla en los deberes de mantenimiento a cargo de la administración, sino que generaba un riesgo latente para los transeúntes, que se materializó en el caso del accionante, en tanto era evidente que no estaba en condiciones para ser utilizado con seguridad.
FONDO NACIONAL VIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO NACIONAL VIAL / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD CON PATRIMONIO PROPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE De conformidad con la Ley 64 de 1967, reglamentada por el Decreto 3862 de 1968, se creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras del país, adscrito al Ministerio de Transporte; sin embargo, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional, que pasó a denominarse Instituto Nacional de Vías, entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refería a las carreteras.
Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Transporte carece de competencias en materia de mantenimiento y señalización vial. FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 / DECRETO 3862 DE 1968 / DECRETO 2171 DE 1992 INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO / MUNICIPIO DE SAN CARLOS / ENTE TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL ENTE TERRITORIAL / INFRAESTRUCTURA SUBURBANA DEL MUNICIPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ENTE TERRITORIAL [N]o hay ninguna evidencia de que la vía esté a cargo del Instituto Nacional de Vías y, pese a que no se aportó el convenio de 3 de agosto de 2009, según lo informado por la referida entidad, este se encontraba a cargo del municipio de San Carlos, en tanto suscribió un convenio tendiente a su mejoramiento con la asociación de municipios AMUSSIM.
Tal conclusión guarda coherencia con las competencias que la ley establece respecto de las vías. En efecto, con la Ley 105 de 1993 el legislador redistribuyó las competencias y los recursos entre la Nación y las entidades territoriales y definió la infraestructura de la Nación, departamentos, distritos y municipios (…) Igualmente, el legislador, en relación con la infraestructura del transporte, le asignó funciones y responsabilidades a la Nación y a los entes territoriales para la construcción y conservación de cada uno de los componentes de su propiedad de acuerdo al tipo de vía de que se trate (…) Así las cosas, como la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, hace parte de la infraestructura suburbana del municipio de San Carlos, toda vez que conduce de un corregimiento a su cabecera municipal, esto es que une al corregimiento de Carrizal, jurisdicción del municipio de San Carlos con el casco urbano del mismo municipio, lo que permite concluir que es una vía de propiedad de dicho ente territorial.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que sí existía fundamento para declarar la responsabilidad del ente territorial, en tanto el daño, consistente en la muerte del señor ( ) y esta es imputable por omisión al municipio de San Carlos, porque la vía a su cargo estaba abierta al uso de los ciudadanos en condiciones que no la hacían apta para transitar con seguridad, lo que determinó la gravedad del accidente en el que falleció la mencionada víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 17 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MORAL / TOPE INDEMNIZATORIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES Ahora bien, revisados los montos de las condenas por concepto de perjuicios materiales, la Sala observa que ellas no exceden la reparación que, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia, había lugar a reconocer.
En efecto, el reconocimiento por daño moral es consistente con los baremos que ha unificado esta Corporación y el daño material se calculó teniendo como base para ello el salario mínimo y se reconoció a favor de la progenitora hasta los 25 años de edad durante los cuales se ha presumido que el hijo menor le prestaría soporte económico. Sin embargo, procede su actualización con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de dicha suma (…).
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00472-01 (65276) Actor: JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: Reparación directa - Grado jurisdiccional de consulta Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de mayo de 2015, adicionada el 30 de julio del mismo año, mediante la cual esa Corporación resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, administrativamente responsable por la muerte del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2009 en el puente siete chorros, ubicado en la vía que conduce del Corregimiento de Carrizal, jurisdicción del Municipio de San Carlos, a la cabecera municipal del mismo ente territorial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: |ACTOR |CALIDAD |SMLMV | |JULIO ALBERTO DE HOYOS | | | |MEDINA |PADRE |100 | |ELCIDA VICTORIA SALCEDO | | | | |MADRE |100 | |PEDRO JULIO DE HOYOS SALCEDO| | | | |HERMANO |50 | |EDINSON ALBERTO DE HOYOS | | | |SALCEDO |HERMANO |50 | |SANDRA MILENA DE HOYOS | | | |SALCEDO |HERMANA |50 | TERCERO: CONDÉNASE en abstracto (sic) al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA a pagar a la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, madre del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, a título de indemnización y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($5.373.893) M/CTE.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costos en esta instancia.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos delos artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase el presente proceso por Secretaría al Consejo de Estado para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el módulo “Registro de Actuaciones” del software “Justicia Siglo XXI” que se llevan en esta Corporación Judicial. La providencia fue adicionada el 30 de julio de 2015, en los siguientes términos (fl 319 y 320, c. ppal.):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, proferida en el presente proceso, en el sentido de TENERSE como probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Con cargo a la parte solicitante, EXPÍDASE copia auténtica de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, proferida en el presente proceso. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011[1] (f. 15 vto y 84, c. 2.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Julio Alberto De Hoyos Medina y Elcida Victoria Salcedo, en nombre propio y en representación del menor Pedro Julio De Hoyos Salcedo, así como Edinson Alberto De Hoyos Salcedo y Sandra Milena De Hoyos Salcedo, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Nación – Ministerio de Transporte, y el Municipio de San Carlos – Córdoba, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (resaltado del texto):
PRIMERO: Declarar que las entidades demandadas el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, y el MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales (sic) emergente, lucro cesante, daños morales y los daños por la vida probable laboral que le quedaba al finado, causados a los señores JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, ELCIDA VICTORIA SALCEDO, PEDRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, EDINSON ALBERTO DE HOYOS SALCEDO y SANDRA MILENA DE HOYOS SALCEDO, por falla o falta del servicio de la administración de las entidades demandadas que condujo a la muerte del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, y al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material emergente, lucro cesante, daños morales y los daños por la vida probable laboral que le quedaba al finado HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas que identifico así: PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente Al señor JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, por los daños del vehículo automotor de su propiedad denominado tractor agrícola, marca massey fergusson, color rojo, motor Perkins con la siguiente numeración 122- 3711KO3A-1 en el bloque del motor, dejados de percibir como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 22 del mes de julio del año 2009 en el puente siete chorro, según avalúos determinados en la experticia del perito JORGE DUVIN AGAMEZ MACHADO, hacienden (sic) a las siguientes sumas discriminadas así: a).
Por concepto de repuestos o elementos mecánicos para reparar este vehículo como son: ALTERNADOR, ESOSTO (SIC), LA MANGUERA DE DIRECCIÓN, MANGUERA DEL RADIADOR, MANGUERA DEPURADOR, BASE FILTRO DE ACPM, BASE DE CANTADOR, FILTRO DE ACEITE MOTOR, FILTRO COMANDO HIDRÁULICO, BOMBA DE LUBRICACIÓN, ACOPLE DE CARDAN, CARDAN, RINES TRASEROS Y DELANTEROS, hacienden (sic) a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.
($44.597.360). b). Por concepto de obra de mano para la reparación del motor del vehículo hacienden (sic) a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($2.465.000). c). Por concepto de rectificación del motor del vehículo haciende (sic) a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($950.000). Por las anteriores circunstancias considero que el valor total de estos perjuicios emergentes hacienden (sic) a la suma de Cuarenta y Ocho Millones Doce Mil Trescientos Sesenta Pesos ($48.012.360).
Lucro Cesante Para la tasación de estos perjuicios debemos de tener en cuenta que son los que el señor JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, ha dejado de percibir de este vehículo o tractor por el trabajo que realizaba en actividades agrícolas remuneradas que se cuenta desde el momento mismo del accidente de tránsito hasta que se hagan las declaraciones y condenas de esta demanda que presento de la siguiente forma así: a).
Según la experticia del perito JORGE DUVIN AGAMEZ MACHADO, el lucro cesante del vehículo ha sido cuantificado mensualmente en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($5.750.000) bruto, de los cuales ha de hacerse la siguiente operación matemática consistente en determinar cuánto tiempo a (sic) transcurrido desde el momento mismo del accidente de tránsito, es decir, desde el día 22 de julio del año 2009 hasta el día 22 de agosto de 2011 fecha que tomó para hacer una liquidación parcial de estos perjuicios de las cuales podemos decir que han transcurrido 25 meses de lucro cesante ya que el vehículo quedó inutilizable como consecuencia del accidente de tránsito, se presenta la operación matemática: (…) Por las anteriores circunstancias, considero que los perjuicios de este orden hasta el día 22 de agosto del año 2011 ascienden a la suma de $123.295.475, a este valor se le deberá sumar la liquidación del lucro cesante que se genere a partir del 22 de agosto del 2011 hasta el momento de proferir las declaraciones y condenas, liquidación que deberá ordenar el tribunal.
DAÑOS POR LA VIDA PROBABLE LABORAL QUE LE QUEDABA AL FINADO. Las entidades demandadas deberán pagar a la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, por los años de vida probable laboral que le quedaba al finado HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, ya que dependía económicamente del finado, los cuales considero que son 49 años de vida probable laboral que le quedaban al finado, contados desde el momento mismo de su fallecimiento que se produjo a los 26 años cumplidos de edad hasta los 75 años de edad, establecido por las estadísticas para la vida probable laboral de las personas fijadas por el gobierno nacional, la operación matemática que se hace para determinar los años de vida probable laboral que le quedaba al finado es la de hacer una resta los 26 años cumplidos de edad que tenía el finado al momento del suceso a los 75 años de vida probable laboral para las personas, la operación matemática la presento así: Por las anteriores circunstancias considero que estos perjuicios hacienden (sic) a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRINTA (SIC) Y DOS MIL OCHOCIENTOS M/CTE ($314.932.800).
PERJUICIOS MORALES El dolor sufrido y angustia por mis poderdantes JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, ELCIDA VICTORIA SALCEDO, PEDRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, EDINSON ALBERTO DE HOYOS SALCEDO y SANDRA MILENA DE HOYOS SALCEDO, con la muerte de HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, causada en el accidente de tránsito el día 22 de julio de 2009 en el puente siete chorros, como consecuencia de lo que en la doctrina jurisprudencial se ha llamado falla en el servicio o de la administración en este caso.
Por lo expuesto, solicito a los responsables el pago de las siguientes indemnizaciones de orden moral: A sus padres: Al señor JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA, una indemnización en el monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000). A la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, una indemnización en el monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).
A sus hermanos: PEDRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, una indemnización en el monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000). A EDINSON ALBERTO DE HOYOS SALCEDO, una indemnización en el monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000). A SANDRA MILENA DE HOYOS SALCEDO, una indemnización en el monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).
SUMA TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES, DE PERJUICIOS MORALES, DE PERJUICIOS POR LA VIDA PROBABLE LABORAL Y PERJUICIOS MORALES, HACIENDEN (SIC) A LA SUMA DE SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CIN (SIC) PESOS M/CTE. ($636.240.635). 1.1. Sustento fáctico 1.1.1. El 22 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., el señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo conducía el vehículo tipo tractor agrícola, marca Massey Fergusson, color rojo, motor Perkins identificado con la numeración 1760-2200, serie YB31265U645570C y motor 122-3711KO3A-1, de propiedad del señor Julio Alberto De Hoyos Medina; al llegar al puente denominado “Siete Chorros” ubicado en la vía que conduce del municipio de San Carlos, Córdoba al corregimiento Carrizal del mismo municipio, en sentido norte-sur, al pasar por la placa de rodamiento del puente perdió el control del vehículo y rodó al fondo del arroyo siete chorros, quedando atrapado debajo del vehículo, donde falleció. Los actores atribuyen la ocurrencia del accidente a la falta de visibilidad, señalización reglamentaria y preventiva transitoria, vigas laterales, tope llantas y barandas en el puente, además de la existencia de una pendiente e inclinación considerable que exige de cualquier vehículo un mayor esfuerzo para superarla. 1.1.2.
Según el informe de necropsia 2009010123001000272 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo se produjo por “afixia (sic) mecánica por sofocación secundario a trauma contuso en tórax en evento de tránsito”. 1.1.3. El 25 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (como prueba anticipada solicitada por los afectados), en inspección judicial practicada al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual se encontraba bajo cadena de custodia a órdenes de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, constató el mal estado en que quedó a causa del accidente, por lo que le ordenó al auxiliar de la justicia Jorge Duvin Agamez Machado determinar los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante y gastos operacionales). 1.1.4.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (como prueba anticipada solicitada por los afectados), junto con un auxiliar de la justicia, (ingeniero civil), inspeccionaron el puente donde ocurrieron los hechos y establecieron que está ubicado sobre el arroyo siete chorros es una vía terciaría destapada del municipio de San Carlos, Córdoba que estaba en mal estado, y que sin embargo, así se permitía el tránsito vehicular sobre el mismo, que la construcción tenía más de 25 años, no tenía señalización alguna, ni barandas, es decir, que no cumplía con las condiciones técnico estructurales para su funcionamiento. 1.1.5.
Por lo expuesto, para los demandantes, la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo está directamente relacionada con la falla del servicio de la administración, por cuanto el puente donde ocurrió el accidente de tránsito no cumplía con las condiciones técnico estructurales para su funcionamiento. 2. Oposición El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (fl. 125-131, c.2) se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el accidente de tránsito no se debió a la falta de mantenimiento y señalización de la vía, sino a la “falta de precaución, prudencia y previsión de la víctima”. Además, de que el denominado puente “Siete Chorros” donde ocurrió el accidente está ubicado en una vía terciaria que no estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías – Territorial Córdoba, sino del municipio de San Carlos.
Narró que mediante el Convenio Interadministrativo No. 0236 de 25 de marzo 1995[2], celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Córdoba se transfirieron a este último las vías nacionales que se encontraban a cargo del INVÍAS, entre ellas, el “comentado RAMAL A SAN CARLOS, nomenclatura 74CR01, 12 kilómetros”, ello sumado a que según oficio de 21 de junio de 2010 (anexado)[3] el departamento de Córdoba reconoció que la vía del Ramal-San Carlos estaba a su cargo.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el lugar donde sucedieron los hechos en los que perdió la vida el señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo estaba fuera de la Red Nacional de Vías a cargo del Instituto en el departamento de Córdoba. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda de manera extemporánea, según informe de la Secretaría del Tribunal de Córdoba (fl 152- 158 y 176, c. 2) y el municipio de San Carlos guardó silencio[4]. 3.
Alegatos de conclusión El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS reiteró sus argumentos de defensa e insistió en que carece de legitimación por pasiva. Agregó que no hay certeza probatoria respecto de que la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo fuera consecuencia de falta de señalización, reglamentación preventiva, vigas laterales, en el puente.
Las declaraciones de terceros recibidas en el plenario provinieron de testigos que no presenciaron los hechos (fl. 235-253, c. 2). La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que, de conformidad con los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, era deber de la Nación y de las entidades territoriales hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para la conservación y mantenimiento de las vías a su cargo, además, de que el artículo 115 del Código Nacional de Tránsito dispone que las autoridades competentes deben conservar y mantener las carreteras y que están a cargo de instalar y demarcar las señales de tránsito (fl 254- 261, c. 2).
El municipio de San Carlos, Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio. 2. Sentencia consultada El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 302 – 317, c. ppal.). En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, con fundamento en que: i) conforme al Convenio Interadministrativo No. 0236 de 25 de marzo 1995, celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, FINDETER y el Departamento de Córdoba, el INVÍAS transfirió al departamento de Córdoba las vías nacionales que se encontraban a su cargo, entre ellas, el “RAMAL A SAN CARLOS, identificado con la nomenclatura 74CR01, con una longitud de 12 kilómetros”; ii) tal como consta en el Plan de Desarrollo, período 2012-2015 del departamento de Córdoba, en la tabla No. 40 se disponen las “vías a cargo del departamento, en la que se relaciona al “RAMAL A SAN CARLOS, identificado con el código 74CR01, compuesta por 11.6 kilómetros en pavimento”, y iii) según inventario de vías a cargo del INVÍAS en el departamento de Córdoba no figura el tramo vial que comprende la vía que conduce del corregimiento de Carrizal, jurisdicción del municipio de San Carlos, a la cabecera del mismo ente territorial.
Respecto del fondo del asunto, el dictamen pericial practicado en el proceso permite verificar que la estructura del puente se encontraba totalmente deteriorada, con una inclinación peligrosa, sin una base sólida de rodamiento o superficie de paso, adecuado con materiales improvisados (barricada de madera, costales de piedra y paso en material de cantera) que constituían el aumento de la peligrosidad en el tránsito sobre la estructura del mismo, por lo que concluyó que el puente siete chorros se encontraba en “malas condiciones estructurales, así como también adolec[ía] de señalización que inform[ara] sobre dicho estado o su simple presencia”.
Adujo que si bien ha considerado que la simple falta de señalización o el mal estado de una vía no constituyen elementos suficientes para la declaración de responsabilidad de la entidad a cargo de su mantenimiento y administración, en el caso de autos el mal estado del puente siete chorros, considerado un peligro para quienes transitan por el lugar, “constitu[ía] el hecho determinante del daño, máxime que no se demostró la incidencia de aspectos relacionados con la conducta de la víctima”.
En cuanto a la imputación del daño, destacó que el tramo que conduce del corregimiento Carrizal a la cabecera municipal del San Carlos no figuraba en el inventario de vías a cargo del INVÍAS y tampoco se encontraba en el inventario a cargo del departamento de Córdoba, por lo que le atribuyó la responsabilidad al municipio, de conformidad con la Ley 105 de 1993, según la cual “corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad en los términos establecidos en la presente ley”.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que como la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito no era de propiedad de la Nación ni del departamento de Córdoba, se podía inferir que “es de propiedad del municipio de San Carlos, máxime que dada su naturaleza, esto es, el hecho de servir de conexión entre una vereda y la cabecera municipal, la convierten en una vía de las llamadas “terciarias”, las que por lo general son de propiedad de los entes municipales”.
Respecto del listado donde se relaciona “LA RED TERCIARIA” del municipio de San Carlos allegado por la parte actora con la demanda, el a quo señaló que no le otorgaba valor, por cuanto se desconocía su procedencia[5]. Destacó que si bien el municipio demandado adjuntó la relación de la red terciaria a su cargo y manifestó que en ella se encontraba la vía sobre la cual se ubica el puente siete chorros, lo cierto era que “una vez analizadas las mismas, con ayuda de mapas satelitales del municipio de San Carlos, se conclu[ía] que ninguna de las vías correspond[ía] a la que comprende el puente siete chorros, no obstante ello no implica[ba] que el ente territorial se sustraiga de la administración de la vía”, toda vez que como se había concluido, si la vía “no e[ra] de propiedad de la Nación ni del departamento de Córdoba, entonces lo era del ente municipal”.
Por lo expuesto, consideró que el daño causado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo es imputable al municipio de San Carlos a título de falla en el servicio, por cuanto el accidente de tránsito fue causado debido a la omisión del citado ente territorial de mantener debidamente adecuado el puente siete chorros, así como su señalización. Reconoció el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Julio Alberto De Hoyos Medina y Elcida Victoria Salcedo (padres) y 50 para cada uno de los señores Pedro Julio, Edinson Alberto y Sandra Milena De Hoyos Salcedo, hermanos de la víctima Hairo Julio De Hoyos Salcedo, para un total de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó la indemnización de perjuicios materiales reclamada por el demandante Julio Alberto De Hoyos Medina por cuanto no probó ser el propietario del vehículo que resultó afectado en el accidente. Ante la ausencia de acreditación del ingreso devengado por la víctima, tasó la indemnización por lucro cesante, a favor de su progenitora, con base en el salario mínimo.
Mediante providencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba, adicionó la sentencia de 28 de mayo del mismo año para incluir en la parte resolutiva la decisión sobre la falta de legitimación por pasiva del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS (fl 319 y 320, c. ppal.). 4. Grado jurisdiccional de consulta[6] La sentencia de primera instancia no fue apelada, por lo que fue remitida a esta Corporación para el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia, que fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 2020 (f. 327, c. ppal.). 5.
Alegatos de conclusión 5.1. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia consultada[7] y en su lugar se declare de oficio la falta de legitimación por pasiva del Municipio de San Carlos, porque si bien quedó probado que el puente Siete Chorros, ubicado en la vía que del corregimiento Carrizal conduce hacía la cabecera municipal de San Carlos, presentaba una estructura deteriorada, dada su inclinación peligrosa, sin una base sólida de rodamiento, sin vigas laterales que impidieran advertir sus límites y evitar posibles caídas, lo que finalmente se constituyó en un alto riesgo para los usuarios del mismo, la falta de mantenimiento y conservación del puente no era imputable al municipio, por cuanto no se allegó prueba alguna que permitiera evidenciar de manera clara y concreta que tanto la administración de la vía y como la del puente estaban a su cargo.
A su juicio, no hay prueba de que el INVÍAS hubiera transferido al municipio de San Carlos algún tramo de la vía que del corregimiento de Carrizal conduce a la cabecera de dicha municipalidad ni tampoco hay evidencia de algún convenio interadministrativo suscrito con el municipio, en el que este se hubiera comprometido a administrar, mejorar, rehabilitar y mantener la vía y el puente ubicado en ella.
Agregó que si bien el municipio de San Carlos tomó como referencia una información suministrada por el Ministerio de Transporte – INVÍAS y con base en ella presentó una relación de la red terciaria de su jurisdicción, al revisar dicho listado se observaba que ninguna de las vías allí descritas corresponde al tramo que del corregimiento de Carrizal conduce al citado ente territorial, tal como lo corroboró el tribunal de primera instancia. Por lo anterior, concluyó que el municipio de San Carlos no está legitimado por pasiva, por cuanto conforme al Convenio Interadministrativo suscrito con el INVÍAS, era el Departamento de Córdoba quien tenía la administración, mejoramiento y rehabilitación del “tramo de la vía nacional “RAMAL A SAN CARLOS”, nomenclatura 74CR01”, en virtud del Plan Nacional de Desarrollo período 2012-2014.
No obstante, como el departamento de Córdoba no fue demandado no es posible declararlo responsable. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del CCA:
ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).
La condena de primera instancia, dictada por un tribunal administrativo, excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales, pues solo por concepto de daño moral se reconocieron 350, al tiempo que la condenada no apeló, lo que habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta, que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad[8].
Así las cosas, se verifica que la acción promovida se funda en la presunta omisión de las demandadas en el mantenimiento vial, lo que hace procedente el medio procesal escogido. Así mismo, los extremos de la relación procesal están legitimados en la causa[9], en tanto los actores se alegan afectados con la muerte del señor De Hoyos Salcedo y le imputan responsabilidad por estos hechos a las demandadas.
Cosa distinta será el análisis de fondo que corresponda sobre la posibilidad de imputarles el daño. También se verifica que no operó la caducidad de la acción, en tanto los hechos en que perdió la vida el señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo ocurrieron el 22 de julio de 2009, por lo que el plazo para accionar expiraba el 23 de julio de 2011.
Sin embargo, está acreditado que el 3 de junio de 2011 (cuando faltaba un mes y 19 días para la caducidad) se promovió el trámite conciliatorio prejudicial, que prolongó hasta el 29 de julio de 2011, fecha en la que se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo (fl 71-80, c.2). Así las cosas, al día siguiente se reanudó la contabilización del término hasta el 17 de septiembre de 2011, y como la demanda fue interpuesta el 16 de agosto de 2011, es claro que la acción fue presentada dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A. 2.
La responsabilidad extracontractual del Estado Para desatar el grado jurisdiccional, la Sala debe analizar, en primer lugar, si estaban presentes los elementos de la responsabilidad estatal que permitieran declarar la responsabilidad al municipio de San Carlos por la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo. Respecto del daño se tiene por acreditado, con suficiencia el deceso del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo, el cual se produjo el 22 de julio de 2009, tal como consta en su registro civil de defunción (fl. 19, c. 2).
De igual manera, los señores Julio Alberto De Hoyos Medina y Elcida Victoria Salcedo, demostraron su calidad de padres del señor Hario Julio De Hoyos Salcedo a través del registro civil de nacimiento del antes nombrado (fl 20, c. 2), igualmente, el menor Pedro Julio De Hoyos Salcedo, (representado por sus padres) Edinson Alberto De Hoyos Salcedo y Sandra Milena De Hoyos Salcedo acreditaron la calidad de hermanos del señor Hario Julio De Hoyos Salcedo, a través de sus registros civiles de nacimiento (fl 22-24, c.2), de donde se infiere el daño personal que sufrieron producto de la muerte de la mencionada víctima.
Ahora, respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos quedó demostrado que el 22 de julio de 2009, la Policía Nacional – Córdoba - Policía Judicial, puso en conocimiento de la Fiscalía 15 Seccional de Córdoba que se había trasladado “hasta el sitio conocido como puente siete (7) chorros, vereda Carrizal, perteneciente al municipio de San Carlos, con el fin de realizar inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HAIRO LUIS DE HOYOS SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.065.234.139 de San Alberto (Cesar) quien según versiones de habitantes del sector, este conducía un tractor marca Massey Fergusson, color rojo, motor N° 1760/2200YB1265U645570C, por vía destapada y al cruzar el puente siete (7) chorros, perdió el control del tractor cayendo al interior de un arroyo ocasionándole la muerte” (fl 27-35 y 206-214, c. 2).
El cadáver fue inspeccionado en la misma fecha. En el lugar de los hechos, verificaron que el señor De Hoyos Salcedo había caído al agua mientras cruzaba el puente en un tractor, cuestión de la que dieron cuenta los entrevistados en el lugar, quienes dijeron que “perdió el equilibrio”. Las personas del sector sacaron el cadáver del arroyo.
Así consta en la diligencia: III. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (…) Hoy 22 de julio nos trasladamos hasta el puente 7 chorros, ubicado en la vereda Carrizal, perteneciente al Municipio de San Carlos donde encontramos un cuerpo sin vida quien respondía al nombre de HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, el cual según manifestaron los habitantes perdió el equilibrio mientras conducía un tractor, color rojo, marca Massey Ferguson, momentos en que cruzaba el puente en mención, cayendo al fondo del arroyo, vía destapada, al llegar al sitio encontramos el cadáver tendido sobre la vía principal, ya que fue sacado del arroyo por curiosos y moradores del sector.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del informe pericial de necropsia N° 2009010123001000272 señaló que la muerte del señor Hairo Luis De Hoyos Salcedo, ocurrida el 22 de julio de 2009, “fue a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN, secundario a TRAUMA CONTUSO DE TÓRAX, en EVENTO DE TRÁNSITO” (fl. 36-39 y 215-218, c. 2).
Refiere la necropsia: Según informa acta de inspección a cadáver el occiso mientras conducía un tractor momento en que cruzaba el puente 7 chorros cayendo al fondo del arroyo, y fue sacado por curiosos del sector en vereda carrisal (sic) municipio de San Carlos el día 22 – 07 – 2009. (…) RESUMEN HALLAZGOS. Con evidencia de huella y signos externos de cianosis facial y ungueal, y de lesiones contusivas en cara, hombro y reja costal izquierda que produjeron hematomas moderados subgaleal, subdural y en reja costal izquierda anterior y posterior más colapso de pulmón izquierdo.
Aunque se recibieron los testimonios de los señores Jorge Luis Herrera Rivas y Adalberto de Jesús Barreto Martínez, quienes declararon ante el a quo, esos testigos no presenciaron los hechos y se limitaron a informar que les contaron sobre la ocurrencia del accidente, así (fl. 186-188, c. 2): JORGE LUIS HERRERA RIVAS: PREGUNTADO: Diga al despacho porque tiene conocimiento del accidente.
CONTESTÓ: Yo oí diciendo a mucha gente del accidente y luego me lo dijo el hermano de él. PREGUNTADO: Diga al despacho si presenció el accidente donde murió el señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO. CONTESTÓ: Fui después que él se accidentó como al mes. ADALBERTO DE JESÚS BARRETO MARTÍNEZ: PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento del accidente y por qué. CONTESTÓ: Si, porque el puente donde él se mató estaba en mal estado.
PREGUNTADO: Diga al despacho si presenció el accidente donde murió el señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO. CONTESTÓ: Yo no estuve, me llamaron cuando yo estaba trabajando, me avisaron que se había matado mi amigo, yo no pude ir porque estaba trabajando. Sin embargo, las anotaciones encontradas en el acta de inspección a cadáver, en el protocolo de necropsia y en el informe rendido por el ente investigador, dan cuenta, de acuerdo con las versiones de los lugareños, que la víctima cayó al arroyo cuando cruzaba en un tractor sobre un puente que, pese a su evidente falta de condiciones para ser utilizado, estaba abierto para su uso por parte de los conductores, sin advertencia alguna sobre el riesgo que representaba.
En efecto, según informe pericial presentado por el auxiliar de la justicia (ingeniero civil) el 22 de marzo de 2011[10] el puente Siete Chorros del municipio de San Carlos donde ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo no cumplía con las condiciones técnico-estructurales y presentaba un peligro para la comunidad en general.
Dicha evidencia, que no fue controvertida, refiere (fl. 60-67, c. 2): Luego de realizar la respectiva visita de inspección técnica judicial al sitio Puente Siete Chorros, ubicado en la vía que conduce del corregimiento Carrizal sobre el arroyo Siete Chorros al caso urbano de San Carlos, Municipio de San Carlos, Departamento de Córdoba, cuyo lugar o punto es motivo de la prueba en mención y para lo cual se me ordena constatar y verificar el estado del puente, se determinó lo siguiente: DESCRIPCIÓN DEL PUENTE: 1.
El puente encontrado es un puente de estructura tipo placa apoyado sobre muros estribos. Cuenta con un ancho de 3.5 metros y un largo de 5.0 metros. 2. El puente se aloja sobre el lecho de un arroyo de bajo caudal, observándose que este arroyo produce cambios y erosión en épocas de lluvia, aumentando drásticamente su caudal. 3. La estructura del puente está colapsada y totalmente deteriorada, sus apoyos o cimientos se encuentran erosionados y su consistencia es de desgaste, estos ya no cumplen con su función. En la placa se aprecia que existe acero expuesto al aire y esta se desprendió de los estribos de apoyo.
Uno de los muros de soporte de la placa está destruido y caído al fondo del arroyo. 4. Como superficie de rodadura de vehículos existe una capa de material seleccionado para vías, soportado por costales de piedra que van amarrados con alambre de púa a la placa caída. Esto como alternativa de nivelación de la superficie de rodadura para que puedan pasar vehículos ya que la placa colapsó. CONSIDERACIONES: 1.
El puente encontrado es claramente una obra de ejecución antigua, es decir no es reciente, por tanto sus estructuras se notan deterioradas. 2. La vía de entrada y salida del puente conservan el mismo ancho del Puente, es decir no existe estrangulamiento abrupto de la sección vial cuando se llega al mismo. 3. El puente como está colapsado, en su paso tiene una inclinación considerable, causando mayor esfuerzo a cualquier vehículo para superarlo. 4.
Ya no existe como superficie de paso o rodadura el concreto de la placa del puente, lo cual sería lo ideal, hoy día existe una superficie de paso en material de cantera aguantado por una barricada de madera con costales de piedra, lo cual es riesgoso para cualquier vehículo pesado que lo use, ya que existe el riesgo de un desplome y el peligro de caer al arroyo. 5.
Observando cada uno de los componentes del puente se aprecia que éste no cuenta con vigas laterales tope llantas, las cuales son necesarias para advertir los límites del puente y restringir una posible caída. De igual forma este puente no posee ningún tipo de señalización horizontal o vertical que advierta su presencia, como tampoco posee barandas laterales útiles para el paso peatonal.
Todos estos componentes que no existen son necesarios para el correcto funcionamiento de un puente. 6. La vía de entrada al puente sentido sur-norte, presenta una inclinación considerable no recomendada que se acrecenta (sic) debido a que la placa en ese punto de entrada esta caída; esto genera riesgo de deslizamiento y el peligro de una posible caída al lecho del arroyo Este es un puente que no cumple con las condiciones técnico- estructurales para su funcionamiento que actualmente representa un peligro para la población en general; y que anteriormente no cumplía con algunas consideraciones necesarias para su buen funcionamiento.
Así las cosas, quedó establecido que: i) la estructura del puente estaba colapsada y totalmente deteriorada, sus apoyos o cimientos se encontraban erosionados y su consistencia era de desgaste, y ya no cumplían con su función, en la placa se apreciaba el acero expuesto al aire y estaba desprendida de los estribos de apoyo, uno de los muros de soporte de la placa estaba destruido y caído al fondo del arroyo; ii) como superficie de rodadura de vehículos tenía una capa de material seleccionado para vías, soportado por costales de piedra que estaban amarrados con alambre de púa a la placa caída, como alternativa de nivelación de la superficie para que vehículos pudieran pasar, toda vez que la placa había colapsado; iii) cada uno de los componentes del puente no contaba con vigas laterales tope llantas, necesarias para advertir los límites del puente y restringir una posible caída, no el puente no poseía ningún tipo de señalización horizontal o vertical que advirtiera su presencia, como tampoco barandas laterales útiles para el paso peatonal, componentes necesarios para el correcto funcionamiento de un puente, y iv) el puente en sentido sur-norte presentaba una inclinación considerable no recomendada que se acrecentaba debido a que la placa en ese punto de entrada estaba caída y generaba un riesgo de deslizamiento y peligro de una posible caída al lecho del arroyo.
Así las cosas, aunque el expediente es probatoriamente escaso respecto de las condiciones en que ocurrió el accidente, la evidencia sobre las precisas causas del accidente, se advierte sin duda una grave omisión en los deberes de mantenimiento de esta infraestructura, en tanto prácticamente se estaba cayendo a pedazos, su superficie había sido completada de manera artesanal, sin ningún rigor técnico, en ausencia de cualquier medida de seguridad, en especial de barandas laterales que eran las llamadas a impedir la caída de los vehículos al agua.
Así las cosas, pese a la precariedad de las pruebas sobre las causas del accidente, es dable concluir que el mal estado del puente contribuyó de manera eficiente a su causación, en tanto las barreras laterales tenían la función de impedir la caída de los vehículos al agua, que fue precisamente lo que le ocurrió a la víctima por razón de su ausencia. Para la Sala es claro que el deplorable estado del puente vehicular no solo revela una falla en los deberes de mantenimiento a cargo de la administración, sino que generaba un riesgo latente para los transeúntes, que se materializó en el caso del accionante, en tanto era evidente que no estaba en condiciones para ser utilizado con seguridad.
Corresponde ahora determinar si el lamentable estado de la estructura es atribuible a alguna de las autoridades demandadas, a lo cual se procede: De conformidad con la Ley 64 de 1967, reglamentada por el Decreto 3862 de 1968, se creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras del país, adscrito al Ministerio de Transporte; sin embargo, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional, que pasó a denominarse Instituto Nacional de Vías, entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refería a las carreteras.
Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Transporte carece de competencias en materia de mantenimiento y señalización vial. Ahora bien, huelga establecer e identificar con certeza el lugar de ocurrencia de los hechos, para lo cual, pese a las diferencias en la identificación de lugar en las diferentes piezas procesales[11], la Sala tiene en cuenta la diligencia de inspección judicial por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, como prueba anticipada, en la que se dejó constancia del lugar de ocurrencia del accidente, así (fl 58 – 59, c. 2): En Montería, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería en audiencia pública con el objeto de realizar la Inspección Judicial en el puente Siete Chorros, ubicado sobre el arroyo del mismo nombre, en el Corregimiento de Carrizal, jurisdicción del Municipio de San Carlos, que fuera ordenada dentro de la prueba anticipada de la referencia por auto del 18 de enero de 2011.
Se deja constancia que se traslada la señora juez, en compañía de la profesional universitario y el sustanciador nominado del juzgado, por la vía que del Corregimiento de Carrizal conduce a la cabecera del Municipio de San Carlos, llegamos al puente Siete Chorros, el cual se ubica aproximadamente a 1500 mts de la entrada al Corregimiento de Carrizal sobre la vía mencionada, donde nos encontramos con el apoderado del solicitante, Dr. MELKY JOSÉ BENAVIDES HERNÁNDEZ y el perito designado, Ing.
MAURICIO BENJUMEA SIMANCAS. En lo atinente al Instituto Nacional de Vías, está probado que el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Córdoba, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 0236 de 24 de marzo de 1995, con el objeto de “transferir al Departamento las vías a cargo del Instituto, de acuerdo con el inventario de carreteras que se anex[ó] y form[ó] parte del (…) convenio”.
A través del citado convenio el Instituto Nacional de Vías, transfirió al departamento de Córdoba, entre otras, la identificada como “74CR01 RAMAL SAN CARLOS S/PAV. 12 KMS” (fl. 132 – 136, c. 2), lugar que no es posible identificar con certeza como aquel en el que ocurrieron los hechos, pese a que así lo afirma INVIAS al manifestar que lo transfirió el departamento de Córdoba.
De igual manera, el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS aportó el inventario de carreteras a su cargo en el departamento de Córdoba, respecto de la cual especificó las siguientes vías, dentro de las que, pese al esfuerzo de la Sala, tampoco logra identificarse el lugar de los hechos (fl 137, c. 2): |MUNICIPIO |CAMINO |LONG.(KM)|DESCRIPCIÓN | | | | |LOCALIZACIÓN KO | | |San Carlos – El Hato| | | |San Carlos |– Guayabal – Canta |12 |300 Km. de San Carlos | | |Ranas | | | | |San Carlos P – El | |80 m. del puente | |San Carlos |Recreo – Santa Rosa |11.30 |metálico Canal Aguas | | | | |Negras vía Cereté | | | | |Al frente escuela | |San Carlos |San Carlos – Calle |16.60 |urbana de varones | | |Mar | | | Mediante el oficio DT-COR22720 del 14 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, se refirió nuevamente a los tramos viales a su cargo, sin que el lugar de los hechos aparezca allí mencionado.
Con todo, informó que había suscrito un convenio para el mejoramiento de las vías del ente territorial e informó de otro convenio suscrito entre el municipio de San Carlos y la Asociación de Municipios de La Sabana y El Sinú, para el mejoramiento de la vía Puente Trementino – Carrizal, que el ente territorial identificó como el sitio en que ocurrieron los hechos, según se puede ver en el pie de página que antecede.
Así lo informó (fl. 190, c. 2): El instituto Nacional de Vías, Territorial Córdoba, solo tiene a cargo en el Municipio de San Carlos los siguientes tramos: San Carlos — El Hato — Guayabal — Canta Ranas. San Carlos — El Recreo — Santa Rosa y San Carlos — Calle Mar. Sin embargo se realizó el Convenio 915 de 2008, cuyo (sic) es MEJORAMIENTO DE VÍAS EN JURSDICCION DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA SEGÚN EL PROGRAMA RURAL DE 2008.
A través del programa PIR 2009 se le adicionó al Convenio Interadministrativo Número 915 de 2008 los recursos del 2009, firmado el 20 de abril de 2009. Posteriormente el Municipio realizó el Convenio para desarrollo de las obras No. ClSCC-004-09 Suscrito entre el MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA SABANA Y EL SINÚ "AMUSSIN", cuyo objeto es LA COOPERACIÓN SOLIDARIDAD ADMINISTRATIVA, LA UNIÓN DE ESFUERZO Y LA COMPETENCIA ENTRE LA ALCALDÍA DE SAN CARLOS Y LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SABANA Y EL SINÚ "AMUSSIM" PARA EL MEJORAMIENTO DE VÍAS JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS - CODORDOBA, SEGÚN EL PROGRAMA DE INVERSION RURAL DE 2009 (VIA PUENTE TREMENTINO – CARRIZAL - PUERTAS MELLAS).
Firmado el 03 de Agosto de 2009[12]. De lo expuesto se colige que no hay ninguna evidencia de que la vía esté a cargo del Instituto Nacional de Vías y, pese a que no se aportó el convenio de 3 de agosto de 2009, según lo informado por la referida entidad, este se encontraba a cargo del municipio de San Carlos, en tanto suscribió un convenio tendiente a su mejoramiento con la asociación de municipios AMUSSIM.
Tal conclusión guarda coherencia con las competencias que la ley establece respecto de las vías. En efecto, con la Ley 105 de 1993 el legislador redistribuyó las competencias y los recursos entre la Nación y las entidades territoriales y definió la infraestructura de la Nación, departamentos, distritos y municipios, así:
ARTÍCULO
12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1.
La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre si, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. 2.
Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés nacional. 3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales de acceso. 4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito. 5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria. 6.
Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo. 7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera. 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios.
ARTÍCULO
16. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.
Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.
PARÁGRAFO 1. Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3. Los departamentos y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los municipios para el cofinanciamiento de las vías vecinales accederán a través del departamento correspondiente. Los municipios y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.
ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. Igualmente, el legislador, en relación con la infraestructura del transporte, le asignó funciones y responsabilidades a la Nación y a los entes territoriales para la construcción y conservación de cada uno de los componentes de su propiedad de acuerdo al tipo de vía de que se trate, así:
ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 20. PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.
Así las cosas, como la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, hace parte de la infraestructura suburbana del municipio de San Carlos, toda vez que conduce de un corregimiento a su cabecera municipal, esto es que une al corregimiento de Carrizal, jurisdicción del municipio de San Carlos con el casco urbano del mismo municipio, lo que permite concluir que es una vía de propiedad de dicho ente territorial.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que sí existía fundamento para declarar la responsabilidad del ente territorial, en tanto el daño, consistente en la muerte del señor Hairo Julio De Hoyos Salcedo y esta es imputable por omisión al municipio de San Carlos, porque la vía a su cargo estaba abierta al uso de los ciudadanos en condiciones que no la hacían apta para transitar con seguridad, lo que determinó la gravedad del accidente en el que falleció la mencionada víctima.
Ahora bien, revisados los montos de las condenas por concepto de perjuicios materiales, la Sala observa que ellas no exceden la reparación que, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia, había lugar a reconocer. En efecto, el reconocimiento por daño moral es consistente con los baremos que ha unificado esta Corporación y el daño material se calculó teniendo como base para ello el salario mínimo y se reconoció a favor de la progenitora hasta los 25 años de edad durante los cuales se ha presumido que el hijo menor le prestaría soporte económico.
Sin embargo, procede su actualización con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de dicha suma, así: Va = Vh x (IPC final - julio de 2020) (IPC inicial - mayo de 2015) Va = $5.373.893 x (104,97) (85,12) Va= $6’627.086,85. 3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de mayo de 2015, adicionada el 30 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que declaró la responsabilidad del MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA por la muerte del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2009.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el valor de la condena a pagar a la señora ELCIDA VICTORIA SALCEDO, madre del señor HAIRO JULIO DE HOYOS SALCEDO, a título de indemnización y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($6’627.085,85) M/CTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUENA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO / MUNICIPIO DE SAN CARLOS / ENTE TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL ENTE TERRITORIAL / INFRAESTRUCTURA SUBURBANA DEL MUNICIPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ENTE TERRITORIAL La parte demandante no demostró el nexo de causalidad, toda vez que las pruebas reseñadas para tal fin no dan el grado de conocimiento suficiente sobre cómo ocurrió el accidente.
(…) Contrariamente a lo sostenido por la posición mayoritaria de la Sala, considero que ninguna de las pruebas descritas en la decisión demuestra las circunstancias concretas de la forma como ocurrió el accidente y, en particular, si el estado de la vía contribuyó a su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00472-01 (65276) Actor: JULIO ALBERTO DE HOYOS MEDINA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: Reparación directa - Grado jurisdiccional de consulta Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020, en la que se confirmó la sentencia consultada mediante la cual se condenó al Estado por los perjuicios causados con la muerte de un conductor por el mal estado de la vía, por las razones que expongo a continuación: 1.- La parte demandante no demostró el nexo de causalidad, toda vez que las pruebas reseñadas para tal fin no dan el grado de conocimiento suficiente sobre cómo ocurrió el accidente. 2.- En la sentencia objeto de este salvamento de voto se construyó la causalidad a partir de las siguientes pruebas: el acta de inspección al cadáver (informe de la Policía Judicial), el protocolo de necropsia y el informe rendido por un auxiliar de la justicia. A partir de estos medios de convicción, se tuvo como probado que el mal estado del puente contribuyó, de manera eficiente, a la causación del accidente. 3.- Contrariamente a lo sostenido por la posición mayoritaria de la Sala, considero que ninguna de las pruebas descritas en la decisión demuestra las circunstancias concretas de la forma como ocurrió el accidente y, en particular, si el estado de la vía contribuyó a su causación. Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] En la parte interior de la carátula está pegada, sin que fuera numerado el folio, el acta individual de reparto, donde, también consta que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2011.
Además en el folio 15 vto, del escrito de la demanda está el sello de recibido por la “Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba Montería”, en el que consta la fecha “16 AGO 2011”. [2] Documento que anexó con la contestación de la demanda, folios 132 – 136, cuaderno 2. [3] Folio 137 cuaderno 2. [4] La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Córdoba, en cumplimiento de la comisión librada por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fl. 106, c. 2), se trasladó a las instalaciones de la Alcaldía Municipal y notificó personalmente al municipio de San Carlos, a través de su alcalde, señor Daniel Narciso Soto Ortiz, folio 116, cuaderno 2. [5] En esas copias aportadas por la parte actora con la demanda, folios 68 y 69 del cuaderno 2, la demandante identificó la vía en la que ocurrió el accidente así: “(…) RED TERCIARIA MUNICIPIO DE SAN CARLOS |VÍA |ESTADO |EXT.
KM | |(…) |(…) |(…) | |Arroyo Grande Arriba – Santa Elena| | | |– Trementino Arriba Km. 26 |M |11.5 | [6] Mediante el oficio No. POS 2011-0472-00-908 de 11 de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el asunto de la referencia a esta Corporación para que fuera tramitado el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. [7] Folios 329 a 336 del cuaderno principal. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
En aquella oportunidad sobre los límites de la competencia de la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta se dijo: “Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Código Contencioso Administrativo a favor de las entidades estatales demandadas, en los términos expuestos en el fallo citado, resulta evidente que el análisis a cargo del ad quem, no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada, que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En consecuencia, no es esta la oportunidad para analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación puesto a su disposición por el ordenamiento contencioso administrativo para impugnar la sentencia de primera instancia, si no estaba de acuerdo con la decisión”. [9] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. En este caso, lo que ocurrió es que no se aportó ninguna evidencia del legítimo interés de quienes concurrieron como demandantes, por lo que debió declararse su falta de legitimación en la causa por activa.
El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [10] Del informe pericial presentado el 22 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes, mediante auto de 5 de diciembre de 2013, folio 29, c.2.
Las partes guardaron silencio, según informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba de 26 de agosto de 2014, folio 233, c. 2. [11] Al respecto se observa en el expediente que las partes identificaron el lugar de los hechos como sigue: i) El municipio de San Carlos: El municipio de San Carlos, en respuesta a lo ordenado por el a quo, mediante oficio de 22 de octubre de 2013, en cuanto a la vía donde ocurrió el accidente señaló: “la relación de la red terciaria de vías del municipio en donde está incluida la vía sobre el cual está ubicada el puente siete chorros, se anexa un folio.
En el folio que anexó identificó la vía así: “NOMBRE DE LA VÍA: LÍMITES CON MONTERÍA (PUENTE TREMENTINO) – PUERTAS MELLAS” (fl. 226 y 227, c. 2). ii) El INVÍAS: El INVÍAS en el transcurso del proceso, la identificó como el “comentado RAMAL A SAN CARLOS, nomenclatura 74CR01, 12 kilómetros” y a su vez señaló que dicha vía había sido transferida al departamento de Córdoba, a través del Convenio Interadministrativo No. 0236 de 25 de marzo 1995 celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Córdoba, debido a que, mediante dicho convenio había transferido al departamento de Córdoba las vías nacionales que se encontraban a su cargo. iii) La parte demandante: La parte actora en los hechos de la demanda señaló que el accidente había ocurrido en el puente denominado “Siete Chorros” ubicado en la vía que conduce del municipio de San Carlos al corregimiento Carrizal del mismo municipio. vi) En el informe ejecutivo FPJ-3, consecutivo 80767 22 de 22 de julio de 2009, la Policía Nacional – Córdoba - Policía Judicial, en la “NARRACION DE LOS HECHOS”.
Expuso: “El día 22 de julio de 2009, siendo las 18:00 horas, personal policial adscrito a esta unidad se trasladó hasta el sitio conocido como puente siete (7) chorros, vereda Carrizal, perteneciente al municipio de San Carlos, con el fin de realizar inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HAIRO LUIS DE HOYOS SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.065.234.139 de San Alberto (Cesar) quien según versiones de habitantes del sector, este conducía un tractor marca Massey Fergusson, color rojo, motor N° 1760/2200YB1265U645570C, por vía destapada y al cruzar el puente siete (7) chorros, perdió el control del tractor cayendo al interior de un arroyo ocasionándole la muerte” (negrilla fuera de texto). v) En el informe de inspección técnica a cadáver –FPJ-10, consecutivo 80767 realizado por la Policía Nacional – Córdoba - Policía Judicial, sobre el lugar donde ocurrieron los hechos se lee (fl.31-35, c.2): II.
INFORMACIÓN GENERAL 1. Zona donde ocurrieron los hechos: RURAL Dirección: PUENTE 7 CHORROS - CARRIZAL Fecha de los hechos: 22-07-2009 Vía Pública: X [12] Sin embargo los citados Convenio 915 de 2008 y adición según el programa PIR 2009 firmada el 3 de agosto de 2009 no fueron aportadas, pues lo allegado corresponde a los contratos i) 1967 de 21 de septiembre de 2007 suscrito entre el INVÍAS y el consorcio GAMA, para el “mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona norte del país, grupo 8, módulo No. 4, Moñitos – San Bernardo del Viento – Lorica – Coveñas – Ruta 90” y ii) 3309 de 19 de diciembre de 2008 suscrito entre el INVÍAS y el consorcio INGEVIALCO, para el “mejoramiento y mantenimiento de la carretera Santa Lucía - Moñitos – San Bernardo del Viento – Lorica Sectores Santa Lucía – Moñitos (…) y San Bernardo del Viento – Lorica”, folios 191 – 202, c. 2.