Micelio
25000-23-15-000-2020-02616-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia judicial acusada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor ha contado con otros medios de defensa para cuestionar las referidas decisiones judiciales, no obstante, ha omitido acudir a ellos so pretexto de la celeridad de la acción de tutela.

En efecto, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 en tanto que rechazó la demanda; a través de este mecanismo, el actor podía alegar “[…] que el único objeto de la demanda es pretender que la ‘UGPP’, modifique los artículos séptimo (7º) y octavo (8º) de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, por la cual, supuestamente, dio cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa […]”.

( ) la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, para controvertir las posibles irregularidades que se presentaron en el acto administrativo expedido por la [actora] o con las decisiones judiciales, antes de acudir a la acción de tutela.

( ) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, en tanto que si bien es cierto tiene más de 72 años de edad, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además afirmó que a la fecha se encuentra aún vinculado en calidad de docente de la Universidad Pedagógica Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02616-01(AC) Actor: FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) seguridad social y, v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 3 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 110013335012201900262-00, y la UGPP, al expedir la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor informó que nació el 1º. de noviembre de 1947 en Santa María – Boyacá y que, desde el 1º. de octubre de 1973 ha prestado sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional en el cargo de auxiliar de laboratorio del Departamento de Química y, desde el 1º. de enero de 1976 como docente de tiempo completo. 4.

Sostuvo que el 4 de febrero de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto consideró que cumplió la edad y tiempo de servicio requeridos. Afirmó además que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2]. 5.

Indicó que la UGPP, mediante Resolución núm. RDP-019704 de 29 de abril de 2013, reconoció y ordenó el pago de la prestación, no obstante, no se incluyó los factores salariales devengados en los últimos 12 meses. Ante tal situación, afirmó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones núms.

RDP-024521 del 28 de mayo de 2013 y RDP-025184 del 31 de mayo de 2013, respectivamente. 6. Afirmó que, en consecuencia, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos supra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 22 de abril de 2014 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la UGPP que liquidara y pagara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante al año anterior al reconocimiento de la prestación “[…] durante el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2012 y el 01 de enero de 2013, incluyendo no sólo la asignación básica, y la bonificación por servicios, sino también las primas de servicios, navidad y vacaciones, debidamente certificados como consta a folios 15 a 16 del proceso, efectiva a partir del 01 de abril de 2013, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial […]”. 7.

Señaló que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 10 de abril de 2015 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó liquidar la pensión “[…] En cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el período comprendido entre el primero de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, Teniendo en cuenta como factores salariales: Sueldo (sic), Sueldo Retroactivo (sic), 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones; 1/12 parte del retroactivo de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte del retroactivo de la prima de navidad; 1/12 del retroactivo de la prima de servicios y 1/12 parte del retroactivo de la prima de vacaciones; esta prestación surtirá efectos una vez el demandante se retire del servicio activo […]”, y ordenó que “[…] de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados Para Pensión (sic) sobre los factores salariales certificados, si hay lugar a ello y la proporción que le corresponda al trabajador, Desde (sic) el momento en que el demandante perciba su mesada pensional […]”. 8.

Adujo que el 11 de septiembre de 2017, el actor requirió a la UGPP para que diera cumplimiento a las sentencias referidas y que, en consecuencia, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017[3] en el que dispuso la reliquidación de la pensión y ordenó “[…] Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) CARDENAS SALGADO FIDEL ANTONIO, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) PESOS ($ 176.409.586 (sic)), por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto […]”. Además, ordenó enviar copia de ese acto administrativo “[…] al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal POR UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILL (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($ 529.228.758.00) M/cte.) […]”. 9.

Indicó que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP “[…] a ceñirse a cumplir lo ordenado por el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 22 de abril de 2014, dentro del proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-063, modificando el artículo Cuatro de la parte Resolutiva […]”.

Providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2018 01663 00 10. La providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA y que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario No. 2013- 00063 adelantado por el Señor Fidel Antonio Cárdenas contra la UGPP y del cual se pretende su cumplimiento fue proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad, se remitirá el proceso al precitado juzgado para lo de su competencia. […]”. 10.1.

De la situación fáctica expuesta por el actor, encontró que se pretende la nulidad del acto administrativo que da cumplimiento a una decisión judicial, por lo que a su juicio se trata de un acto de ejecución. En ese sentido, recordó que están exceptuados del control jurisdiccional, los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, comoquiera que son proferidos para materializar una orden o ejecutar una decisión, salvo que la administración, al cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial que dictó la respectiva sentencia, rebase los alcances precisos de la misma o contengan nuevas o distintas disposiciones a las de la sentencia, situación que adujo, no fue alegada por el actor y tampoco se evidenciaba en el caso. 10.2.

Afirmó que en los términos en que estaban planteadas las pretensiones de la demanda, estás debían ser tramitadas por la vía de la acción ejecutiva, en tanto que este mecanismo está establecido cuando se pretende el cabal cumplimiento de la sentencia, bien sea porque se estime que la entidad pública a quien se le impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo de forma incompleta, como entendió que era el caso del actor.

Providencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001 33 35 012 2019 00262 00 11. La parte resolutiva de la providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de octubre de 2018.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que dentro del término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, adecúe la demanda al medio de control ejecutivo y aporte en debida forma los documentos que conforman el título. Se le advierte a la parte ejecutante que en caso de no cumplir con la carga impuesta se rechazará la demanda. […]”. 11.1.

Señaló que lo que realmente pretende el actor es lograr el pago completo de la sentencia ordinaria, por lo que consideró necesario que aportara los documentos que conforman el título ejecutivo y que establezca el monto de lo pretendido. Providencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001 33 35 012 2019 00262 00 12.

La parte resolutiva de la providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Rechazar la presente demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría archivar el proceso previo las desanotaciones del caso. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión indicó que el actor dejó vencer el término otorgado para la adecuación de la demanda sin cumplir con tal requerimiento, por lo que no encontró posible continuar con el trámite de la demanda, por cuanto no contaba con los elementos suficientes para librar mandamiento de pago. 13.

El actor, mediante escrito radicado el 1º. de julio de 2020, solicitó que se requiera a la UGPP para que diera cumplimiento a las sentencias proferidas el 22 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Providencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00063 00 14. La parte resolutiva de la providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REMITIR por competencia la demanda de la referencia al señor Juez Administrativo de Oralidad – Reparto – de Bogotá, D.C., Sección Cuarta, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. […]”. 14.1. Encontró que el actor manifestó que agotó todos los recursos contra lo dispuesto en la Resolución núm. 042532 de 14 de noviembre de 2017, particularmente frente al artículo séptimo en el que se dispuso el descuento para pensión sobre los factores salariales que la sentencia ordenó incluir en el IBL y sobre los cuales no se había aplicado dicho descuento; por lo tanto concluyó que la inconformidad del actor gira en torno a la cuantía señalada por la UGPP frente a los descuentos por concepto de pensión a cargo del actor, los cuales son de carácter parafiscal.

En ese sentido, advirtió que carecía de competencia para conocer el asunto y aclaró que la sentencia cuyo cumplimiento se pretendía resolvió un conflicto de carácter laboral y, en el tema de descuentos, se limitó a ordenar a la entidad que procediera a cumplir las disposiciones legales sobre el tema. Precisó que el medio de control de nulidad de los actos relacionados con impuestos, contribuciones y demás temas relacionados con asuntos tributarios, es competencia de los Jueces Administrativos - Sección Cuarta.

La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante invocados como vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ‘UGPP’, al incluir en la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, los artículos séptimo (7º) y octavo (8º) no ordenados por la sentencia del Tribunal.

SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, al no haber accedido a la solicitud de requerir a la ‘UGPP’ para que diera pleno cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancias dentro del proceso Nº 11001333501220190026200, formulada por el apoderado del accionante.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENAR a la ‘UGPP’, que dentro del término improrrogable de 10 días, expida un nuevo acto administrativo aclaratorio de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, que da cumplimiento a las sentencias del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de abril de 2014 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de abril de 2015, dentro del expediente Nº 11001333501220130006300, donde declare sin efectos los artículos 7 y 8 de la Resolución citada, por apartarse de lo dispuesto en el Artículo Primero, numerales 4º y 5º de la Sentencia del Tribunal.

CUATRO: ORDENAR a la ‘UGPP’, que de pleno cumplimiento a los artículos cuarto (4º) y (5º) de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente Nº 11001333501220130006301, cuando se refiere a que ‘esta prestación surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio’ y ‘desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional’.

QUINTA ORDENAR al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, a requerir a la “UGPP” para que, dé pleno cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de abril de 2015, tal como fue expedida, teniendo en cuenta: ‘esta prestación surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio’ y ‘desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional’.

SEXTA: EXHORTAR a la ‘UGPP’ para que en lo sucesivo, se abstenga de crear situaciones jurídicas no contempladas en las Sentencias a que debe dar cumplimiento, como fue en el caso del aquí accionante que le han impedido el retiro definitivo del servicio para gozar de la pensión que le fue reconocida. […]”. 15.1. Indicó que la expedición de la Resolución núm. 042532 de 14 de noviembre de 2017 ha hecho imposible su retiro definitivo del servicio para disfrutar de su pensión, debido a que en ella se realizó una interpretación errónea y abusiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cuestionó que la UGPP no explicara sobre cuáles factores salariales no se hicieron los aportes para pensión, ni por qué montos o durante qué período, lo que a su juicio indica que la suma de dinero establecida es caprichosa, arbitraria e injusta. 15.2. Señaló que la orden de adecuar la demanda a la acción ejecutiva es insólita en tanto que el único objeto de la demanda era que la UGPP modificara los ordinales séptimo y octavo de la Resolución núm. 042532 de 14 de noviembre de 2017, por la cual pretendió dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, precisó que no existe una suma determinada por cobrar o pendiente de pago por parte de la entidad accionada a favor del actor y que, con los ordinales demandados, en los que se exige al actor el pago de las sumas allí relacionadas, por unos descuentos a factores salariales que no se hicieron, la UGPP incurre en un abuso. 15.3.

Recordó que las autoridades judiciales, en las providencias que reconocieron el derecho a la reliquidación de la pensión indicaron que “[…] Esta prestación surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio […]” y ordenaron que “[…] de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados para pensión, sobre los factores salariales certificados, si hubiera lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador, desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional […]”. 15.4.

Finalmente señaló que “[…] DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS HA QUEDADO EN EVIDENCIA QUE LA “UGPP” NO HA DADO PLENO CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR EL JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, pese a los denotados esfuerzos administrativos y judiciales, desplegados por el accionante a través de su apoderado, razón por la cual se ha visto compelido a presentar esta acción constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados. […]”.

Actuación 16. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas 17. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá informó que luego de la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva, el apoderado del actor presentó una solicitud de requerir de la UGPP el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo que estimó que la petición referida controvertía el acto que reliquidó la pensión, específicamente en lo relacionado con el valor de los descuentos por aportes a pensión, que la UGPP liquidó, razón por la cual dispuso remitir por competencia a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos.

Al respecto indicó que, si el actor no se encontraba conforme con la decisión adoptada en el auto de 4 de agosto de 2020, podía plantear el conflicto de competencias a través de petición de parte, o presentar recurso de reposición, de acuerdo con lo señalado por el artículo 242 y 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4]. Por lo anterior, solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente pues se desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo. 18.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la suspensión de un descuento que no solo se le exige a el actor como trabajador, sino también al empleador, por los aportes dejados de efectuar. La sentencia impugnada 19.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fidel Antonio Cárdenas Salgado, identificado con cédula de ciudadanía 6.747.643, quien actúa a través de apoderado, en los términos indicados en la parte motiva. […]”. 19.1.

Como fundamento de su decisión, advirtió que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto requirió al actor para que adecuara la demanda al medio de control ejecutivo y aportara en debida forma los documentos que conforman el título, so pena de rechazo, sin embargo, el actor, no subsanó la demanda conforme a lo ordenado, razón por la cual, mediante providencia de 3 de febrero de 2020, fue rechazada la demanda, en consecuencia, con el objeto de cuestionar esa decisión, el actor debió acudir al recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437, no obstante, no agotó esa etapa procesal, que es la idónea para manifestar su inconformidad frente a la decisión judicial. 19.2.

En relación con la decisión de remitir el asunto por competencia a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos, indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición de acuerdo con lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437, o debía proponer el conflicto de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 de la misma norma jurídica, no obstante, el actor se abstuvo se hacer uso de estos medios judiciales.

La impugnación 20. El actor impugnó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 y, en su lugar, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 20.1. Como fundamento de su solicitud, señaló que la acción de tutela está dirigida a que se dé pleno cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se deje sin efectos los ordinales siete y ocho de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, por cuanto, a su juicio, se apartan de lo dispuesto en las sentencias judiciales referidas. 20.2.

Cuestionó las afirmaciones del a quo en relación con la procedencia de la acción de tutela, en tanto que, afirma que la jurisprudencia constitucional “[…] ha sostenido la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir tales decisiones judiciales, evitando tener que acudir a un proceso ejecutivo que significaría un nuevo proceso de una duración igual o mayor que aquel cuyo cumplimiento se solicita el amparo constitucional, más aún, como en el presente caso, donde el accionante, es una persona de la tercera edad avanzada, que después de 47 años de servicio continuos a la Universidad Pedagógica Nacional como docente, y contar con sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, no ha podido retirarse del servicio activo para disfrutar de su pensión de jubilación, altamente merecida, debido a una interpretación abusiva de la “UGPP” en cobrarle la suma de $ 176.409.586, por concepto de aportes, que no identifica ni precisa cuáles y desde cuándo. […]”.

En consecuencia, solicitó: “[…] Ruego al Honorable Magistrado ad-quem, para resolver la impugnación impetrada, cotejar la sentencia de segunda instancia del Tribunal, parte Resolutiva, arts. 4º (... esta prestación surtirá efectos una vez el demandante se retire del servicio activo) y 5º, (... debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para la pensión), con los art. 7º y 8º, de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2014, con la cual la “UGPP”, da cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta, que el accionante por continuar en el servicio activo como docente, no tiene mesadas pensionales causadas y no pagadas. […]”.

Trámite en segunda instancia 21. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 2020, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Universidad Pedagógica Nacional como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, al advertir que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 30 de octubre de 2018, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control identificado con el número único de radicación 250002342000201801663-00, que dio origen al trámite del proceso ejecutivo y ii) que, posteriormente, el actor solicitó que se vinculara “[…] a la Universidad Pedagógica Nacional por su interés legítimo en las resultas de la acción […]”. 22.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Universidad Pedagógica Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y ii) determinar si es procedente el amparo contra la decisión contenida en la Resoluciones núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y de ser así, iii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 26.

Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 34. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 35.

Asimismo, esta Sección[11] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[12], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[13]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[14]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[15]”.[16] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. […]”. 36.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[17]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 37.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 38.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional[19] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 43. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[20]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 45. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 46. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[21] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[22].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[23].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[24] […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[25] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 51.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el proceso remitido en medio magnético del proceso adelantado en ejercicio la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 110013335012201900262-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con los reproches formulados contra el acto administrativo de contenido particular 52.

El actor manifestó en su escrito de tutela y reiteró en su escrito de impugnación que la solicitud de amparo pretende que la UGPP dé pleno cumplimiento a las sentencias proferidas el 22 de abril de 2014 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y el 10 de abril de 2015 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se deje sin efectos los ordinales siete y ocho de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, por cuanto, a su juicio, se apartan de lo dispuesto en las sentencias judiciales referidas en tanto que ordenaron un descuento de las mesadas pensionales por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados. 53.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial idóneos y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con los cuales en su sentir se vulneran los derechos invocados supra. 54.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima le han sido vulnerados. 55. En segundo lugar, para demandar la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, que prevé: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” 56.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones del actor de dejar sin efectos algunos ordinales del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración. 57.

Ahora bien, en consideración a la situación fáctica descrita al interior de este proceso, la Sala advierte que el actor ya ha acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, las autoridades judiciales no han avocado el conocimiento del asunto por las circunstancias que pasan a reseñarse a continuación: 57.1.

El actor instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP “[…] a ceñirse a cumplir lo ordenado por el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 22 de abril de 2014, dentro del proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-063, modificando el artículo Cuatro de la parte Resolutiva […]”, no obstante, la autoridad judicial a quien correspondió por reparto, consideró que el asunto debía ser tramitado a través de la acción ejecutiva en tanto que lo que se pretendía era el cumplimiento de una decisión judicial. 57.2.

Por lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por ser la autoridad que profirió, en primera instancia, la sentencia que se pretendía cumplir, la que, requirió al actor para que adecuara la demanda al proceso ejecutivo. 57.3. Al no adecuar la demanda como le fue solicitado por la autoridad judicial, se dispuso su rechazo. 57.4.

Finalmente, el actor radicó un escrito solicitando que se requiera a la UGPP para que diera cumplimiento a las sentencias proferidas el 22 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por lo que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dispuso remitir por competencia la demanda a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos, al advertir que el reproche planteado por el actor se circunscribía a cuestionar los descuentos parafiscales ordenados por la UGPP en la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017. 58.

Analizados los hechos, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor ha contado con otros medios de defensa para cuestionar las referidas decisiones judiciales, no obstante, ha omitido acudir a ellos so pretexto de la celeridad de la acción de tutela. 59. En efecto, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 en tanto que rechazó la demanda; a través de este mecanismo, el actor podía alegar “[…] que el único objeto de la demanda es pretender que la ‘UGPP’, modifique los artículos séptimo (7º) y octavo (8º) de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, por la cual, supuestamente, dio cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa […]”. 60.

Ahora bien, el Juzgado referido, al advertir que el reproche planteado por el actor se circunscribía a cuestionar los descuentos parafiscales ordenados por la UGPP en la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, ordenó remitir el asunto a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos y, si el actor tuviera alguna objeción contra esa decisión, podía presentar el recurso de reposición con fundamento en el inciso 2º. del artículo 158 de la Ley 1437. 61.

No obstante la Sala advierte que el actor reconoce que a través del proceso ejecutivo puede lograr el cumplimiento que reclama por parte de la UGPP, en tanto que afirma que acudir a dicho mecanismo “[…] significaría un nuevo proceso de una duración igual o mayor que aquel cuyo cumplimiento se solicita el amparo constitucional, más aún, como en el presente caso, donde el accionante, es una persona de la tercera edad avanzada, que después de 47 años de servicio continuos a la Universidad Pedagógica Nacional como docente, y contar con sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, no ha podido retirarse del servicio activo para disfrutar de su pensión de jubilación […]”. 62.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, para controvertir las posibles irregularidades que se presentaron en el acto administrativo expedido por la UGPP o con las decisiones judiciales, antes de acudir a la acción de tutela. 63.

En ese sentido, la Sala insiste en que, la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario, lo que impone que para acreditar su procedencia se verifique que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción o recurso idóneo y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 64. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el respectivo recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción ejecutiva.

Estudio del perjuicio irremediable 65. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 66. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[26]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[27][…]”. 67.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, en tanto que si bien es cierto tiene más de 72 años de edad, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además afirmó que a la fecha se encuentra aún vinculado en calidad de docente de la Universidad Pedagógica Nacional.

Conclusiones de la Sala 68. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 14 de septiembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 1 a 2 del documento denominado “ED-14-poder y anexos fidel.PDF”.

Archivo en medio magnético. [2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [3] “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION ‘D’” [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [14] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [17] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [18] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [23] Sentencia T-173 de 2016. [24] Ibídem. [25] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.