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11001-03-15-000-2020-04472-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Edwin Evelio Hernández Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De La Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN – Resolución oportuna de recursos ordinarios / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a situación que el actor estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio trámite al recurso de apelación por él interpuesto y profirió la decisión que en derecho correspondía. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera la apelación por él formulada, contra el acto que conformaba la lista de elegibles para ocupar el cargo en el que se desempeña. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

( ) la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2020 y dentro de su trámite, se profirió la Resolución CJR20-0208 de 6 de noviembre de 2020, con la que la autoridad judicial accionada decidió el recurso de apelación interpuesto por el [actor], contra el Acuerdo CSJS-184 de 20 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

( ) se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04472-00(AC) Actor: EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Edwin Evelio Hernández Torres, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Edwin Evelio Hernández Torres, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como consecuencia de no haber resuelto el recurso de apelación por él interpuesto, contra el Acuerdo CSJS-184 de 20 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Solicito al señor Juez de tutela me sea garantizado el derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.) desconocido por el Consejo Superior de la Judicatura al no dar respuesta a mi petición (sic) de recurso de apelación, ordenando para el efecto que me sea resuelta la petición contenida den el recurso de apelación interpuesto”.

(Sic a todo el párrafo). 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Edwin Evelio Hernández Torres se desempeña en el cargo de asistente administrativo, grado 5, en provisionalidad, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adelanta concurso de méritos, a fin de proveer, entre otros, el cargo en el cual se desempeña el señor Hernández Torres.

Así las cosas, esa entidad mediante Acuerdo CSJS-184 de 20 de agosto de 2020 conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de asistente administrativo, grado 5, de la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta. Inconforme con la decisión, el señor Edwin Evelio Hernández Torres, mediante escrito de 31 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJN – 196 de 9 de septiembre de 2020, decidió no reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación. Así las cosas, el expediente fue enviado en medio magnético al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020.

Señaló que a pesar de haber interpuesto los recursos a que había lugar en sede administrativa, no se ha dado el trámite que correspondía a la alzada, por lo que se desconoce el derecho a obtener respuesta pronta en las actuaciones llevadas ante la administración. Concluyó que esa conducta comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, en el entendido que la omisión de respuesta oportuna se extendió por un término mayor al contenido en la Ley. 3.

Trámite Mediante auto de 26 de agosto de 2020, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por tener interés en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que aun cuando no se había desatado el recurso de apelación interpuesto por el actor, se encontraba en término de hacerlo, por lo que no se configuraba la vulneración planteada en el escrito de tutela. Posteriormente, mediante memorial de 9 de noviembre de 2020, informó que la apelación interpuesta por el actor fue resuelta a través de Resolución CJR20-0208 de 6 de noviembre de 2020, en el que se negó el mencionado recurso.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidió negar el amparo solicitado. Destacó que el proceso de selección para proveer, entre otros, el cargo en que se desempeña el señor Edwin Evelio Hernández Torres, se ha desarrollado en debida forma. Por lo demás, sostuvo que el actor no concurrió al referido concurso de méritos, para optar al cargo en que se desempeña. Concluyó que las solicitudes realizadas por el señor Hernández Torres se han resuelto oportunamente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Edwin Evelio Hernández Torres, como consecuencia de no haber resuelto el recurso de apelación por él interpuesto, contra el Acuerdo CSJS-184 de 20 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a decidir de fondo el referido recurso. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.[2] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,[3] ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[4].

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5] Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley[6].

En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[7].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[8]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 3. Caso concreto El señor Edwin Evelio Hernández Torres, con memorial de 31 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el Acuerdo CSJS-184 de 20 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de asistente administrativo, grado 5, en el que se desempeña. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo CSJN – 196 de 9 de septiembre de 2020 denegó el recurso de reposición y dispuso el envío del expediente administrativo al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que se surtiera la apelación. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento desató la apelación interpuesta por el actor mediante Resolución CJR20-0208 de 6 de noviembre de 2020, en la que dispuso: “(…) Artículo 1º.

Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin Evelio Hernández Torres, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.782.458, en su condición de asistente administrativo, grado 5 en la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, nombrado en provisionalidad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”.

Asimismo, se observa que el contenido de esa decisión se notificó personalmente al actor, mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2020, enviado a la dirección electrónica gestiónlegalconsultoria@gmail.com, la cual fue aportada en el escrito en el que se formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto se advierte que la situación que el actor estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio trámite al recurso de apelación por él interpuesto y profirió la decisión que en derecho correspondía. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera la apelación por él formulada, contra el acto que conformaba la lista de elegibles para ocupar el cargo en el que se desempeña. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2020 y dentro de su trámite, se profirió la Resolución CJR20-0208 de 6 de noviembre de 2020, con la que la autoridad judicial accionada decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin Evelio Hernández Torres, contra el Acuerdo CSJS-184 de 20 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edwin Evelio Hernández Torres, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). [3]Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. [4] Sentencia C-980 de 2010. [5] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. [6] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. [8] Ibidem.