Micelio
11001-03-15-000-2020-04102-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Pereira S.A.S. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se erigió ningún defecto contra la providencia judicial / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Sin acreditación Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que solamente se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada confundió un permiso de una concesión, sin embargo, no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

( ) respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, la Sala evidencia que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso.

( ). Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

( ) el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación ( ). ( ) esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos de la Leyes 1285 de 22 de enero de 2009 y 1437 de 18 de enero de 2011.

( ) en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ( ). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04102-00(AC) Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que sobre la quebrada la Dulcera en el sector del barrio Pinares de San Martín del Municipio de Pereira, se llevó a cabo una canalización y lleno con materiales de excavación y demolición; y sobre el mismo se construyeron edificaciones. 4.

Señaló que las autoridades demandantes requirieron a varias entidades de la ciudad, sobre la situación de riesgo, frente a lo cual la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, presentó un estudio en el cual señalaba específicamente la situación, la ubicación y medidas que se debían tomar respecto a la canalización de la quebrada la Dulcera. 5.

Indicó que en el informe de la Empresa de Acueducto, se evidenció alto riesgo por la estructura de la canalización, que se encuentra erosionada, con filtraciones, llenos antrópicos de mala calidad, y se señala que constituye el tramo más crítico, el que rodea la Clínica Pinares Médica. 6. Manifestó que el estudio se presentó el 19 de julio de 2017 ante el Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira, reunión en la que se requirió a la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP para i) realizar el levantamiento, ii) determinar el trazado real de la canalización y iii) definir afectaciones o desafectaciones de predios. 7.

Adujo que el 26 de agosto de 2017, en la mesa de trabajo llevada a cabo por la Personería de Pereira, se confirmó que la canalización no cumple con las normas hidráulicas y de sismo resistencia; y que el tramo más crítico es el conexo a la Clínica Pinares Médica (120 metros). 8. Expresó que en la reunión anterior, se informó por la comunidad la construcción del edificio de apartamentos Candelaria II, al parecer sin licencia de construcción, que afecta al edificio colindante Balmoral, situación que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER advirtió a los curadores urbanos. 9.

Agregó que a pesar del riesgo generado por la canalización de la quebrada la Dulcera, en el sector del Alquitrabe y Pinares Médica, las autoridades demandadas no han tomado medidas para evitar la ocurrencia de un desastre, y tampoco frente al riesgo generado en el edificio Balmoral, por la construcción sin licencia del edificio Candelaria II. 10.

Indicó que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria y la Personería Municipal de Pereira presentaron demanda contra el Municipio de Pereira, la Empresa Aguas y Aguas S.A E.S.P de Pereira y la Sociedad Candelaria Constructora S.A.S, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en ese orden de ideas, solicitaron que se ordenara lo siguiente: “[…] 2.2.1.

A través de la Dirección de Gestión de Riesgo, y en aplicación del principio de precaución, se determine el área de influencia de la canalización de la quebrada La Dulcera en el tramo 1 que va desde el edificio Alquitrabe hasta el edificio de la Clínica Pinares Médica. 2.2.2. Que se emita circular por la Secretaría de Planeación municipal, en la que se señale la imposibilidad de otorgar licencias de urbanismo en el área de influencia, y la suspensión de la vigencia de las licencias ya otorgadas y de las construcciones que se estén adelantando, hasta cuando se realice la intervención de la canalización de la quebrada la Dulcera, en el tramo ya indicado. 2.2.3.

Que el Municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, modifiquen las normas vigentes sobre franjas de retiro y zonas de protección de fuentes hídricas y especialmente de la canalización de la quebrada la Dulcera, para evitar el riesgo presente y futuro. 2.2.4. Que el municipio de Pereira, en coordinación con la empresa Aguas y Aguas, realicen las intervenciones para recuperar o rehabilitar la canalización de la quebrada la Dulcera en el tramo 1 (Alquitrabe – Pinares Médica).

Y con carácter urgente la recuperación del último tramo (120 mts), cerca a la clínica Pinares Médica. 2.2.5. Se ordene inmediatamente a la sociedad Candelaria Constructora S.A.S, las intervenciones necesarias para recuperar la estabilidad de la cimentación del edificio Balmoral […]”[1]. Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01 11.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Declarar la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsible, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 2.

Ordena al MUNICIPIO DE PEREIRA que de manera inmediata inicie los trámites necesarios para ejecutar las obras necesarias de rehabilitación y reconstrucción de la canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, en condiciones que garanticen la seguridad de la ciudadanía y, de manera preferente, sobre aquellos sectores con riesgo de colapso; obras que deberán realizarse en un plazo máximo de un año. 3.

Ordenar a la CANDELARIA CONSTRUCTORA S.A.S, si ya no lo hubiere hecho, que en el término de dos (2) meses, ejecute las obras necesarias para evitar daños estructurales de la edificación Balmoral, generada por las excavaciones para la construcción del edificio La Candelaria II. 4. Denegar las demás pretensiones. 5. No condenar en costas, por las razones consignadas en este proveído. 6.

Conformar el comité para verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por la Personera delegada en lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo y la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, quienes deberá (sic) presentar periódicamente un informe al despacho sobre el avance del cumplimiento de las órdenes dispuestas en este proveído, para cuyo efecto se entregará copia del presente fallo. 7.

La parte resolutiva de la presente sentencia se publicará a costa de las partes en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 8. Envíese copia del presente proveído a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”. 12. Afirmó que: “[…] Según lo probado en el proceso, no puede el despacho desconocer las actuaciones desarrolladas por el MUNICIPIO DE PEREIRA frente a la situación presentada en el asunto de la referencia, más aún cuando era absolutamente necesario en un primer lugar, determinar el trazado real de la canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, para identificar su zona de influencia y las construcciones ubicadas en la misma, para con ello establecer las medidas necesarias para contrarrestar los riesgos así detectados.

La entidad territorial celebró el contrato que permitió determinar el trazado del Box Culvert de La Quebrada La Dulcera, Tramo 1, e identificar las construcciones que se encuentran dentro de su zona de influencia; a las cuales se les impuso la obligación de presentar ante la DIGER, en un plazo de 5 meses contados desde la expedición del Decreto 457 del 28 de junio del corriente año, los estudios estructurales que realice el análisis frente a la vulnerabilidad a fenómenos de subsidencia de la edificación; determinantes no sólo para levantar la restricción sobre la zona de influencia objeto de la calamidad pública, sino continuar con medidas tendientes a contrarrestar los riesgos que se detecten, por parte de las constructoras en solidaridad con los propietarios y/o copropietarios.

Carga que se impuso además a las construcciones la Candelaria 2 y Edificio Premium, para constatar que la nueva edificación no representará (sic) riesgo para sus moradores, y continuar con el trámite de licenciamiento, de ser el caso. A pesar de las medidas adoptadas por la entidad territorial, no obran en el expediente elementos de convicción que permitan inferir la ejecución de aquellas obras que demanda la conservación, mantenimiento, rehabilitación o reconstrucción de la canalización de la Quebrada La Dulcera, tramo 1, frente a la cual incuestionablemente se determinó que su estructura está en malas condiciones debido a la calidad de los materiales y las deficiencias en su construcción, identificadas como: Insuficiencia hidráulica, fallas estructurales, materiales de llenos heterogéneos, niveles freáticos altos, interferencias con infraestructura existente y descargas de aguas residuales al interior de la canalización, tal como se advirtió en el informe técnico de la Dirección de Gestión del Riesgo - DIGER, del 29 de octubre de 2017.

Omisión que se observa igualmente respecto a la última parte del tramo 1 de la canalización de la quebrada, que circunda la Clínica Pinares Médica, en cuanto a la cual no existen elementos probatorios que permitan inferir que frente al riesgo asociado al colector de la Quebrada La Dulcera, se hayan tomado las medidas mínimas de rehabilitación, conservación o prevención, aun cuando se determinó como la sección de mayor riesgo, según el estudio de AGUAS Y AGUAS, debido a que presenta múltiples fallas estructurales, con posibilidad de colapso. 7.8 En lo que respecta a la problemática planteada en la presente acción frente al edificio Balmoral, generada por la construcción del edificio La Candelaria II, se tiene acreditado que el 25 de septiembre de 2017, el Director Operativo de Gestión de Riesgos, presentó un concepto técnico ante la Directora Operativa de control físico, respecto de la obra La Candelaria, concluyendo y recomendando (folios 56 a 57): “El talud del costado nor-occidental se encuentra expuesto a una altura aproximada de 8 metros entre la cimentación de los muros perimetrales del edificio residencial Balmoral y el lleno con material del sitio de los muros de contención de la obra del Edificio Residencial la Candelaria 2, estos taludes presentan una pendiente fuerte en algunos tramos con pendientes de hasta 100%.

El no mantener el talud con la pendiente y ángulo de inclinación adecuado puede representar riesgo de inestabilidad según la condición de los suelos, adicional la condición de exposición del talud puede empezar a generar procesos erosivos que conllevan al desprendimiento y la pérdida de material en el tiempo amenazando las estructuras de la parte superior, por tales motivos es recomendable que se adelante lo antes posible obras de protección del talud o la continuación de la obra de construcción del muro de contención las cuales deberán garantizar el confinamiento y estabilidad de este, es de aclarar que sobre el terreno se encuentran las construcciones del Edificio Balmoral tales como son muros de contención perimetrales, muros de cerramiento y muros del tanque de almacenamiento que son más contiguos o cercanos al talud descrito.

Recomendaciones Se deben tener en cuenta los conceptos y recomendaciones de los ingenieros especialistas en estructuras y Geotecnia para el manejo de los taludes, obras de drenaje y de contención necesarias para garantizar la estabilidad del talud. Adelantar lo antes posible la construcción de las obras de contención y protección necesarias para garantizar el confinamiento y estabilidad del talud dada la afectación de la excavación y la exposición del terreno. Se remite copia de este informe al inspector de policía del sector y la oficina de control físico para que se tomen las acciones pertinentes.

El presente informe, sus conclusiones y recomendaciones están basadas en el reconocimiento de campo efectuado durante la atención de la visita técnica, por tal razón, pueden existir situaciones no previstas en él y que se escapan de su alcance …Nota: en la zona se encuentra el proyecto en desarrollo del proyecto Candelaria Torre 2 la cual posee la radicación Nº170615 ante la curaduría 01, sin embargo no se evidencia ninguna actividad relacionada con el proceso constructivo, por lo cual se hace necesario hacer un llamado de atención, ya que la excavación de dicha obra no posee talud de tierra protegida parcialmente y no posee ningún tratamiento de submuración, lo que presume que puede causar cualquier tipo de afectación estructural en la edificación contigua conocida como Edificio Balmoral.

Por lo tanto se remitirá copia del acta de visita a la inspección para los fines pertinentes, de igual manera se oficiara (sic) a la secretaria de planeación para aclarar la liquidación de las áreas de cesión de dicho proyecto y por último se solicitara a la curaduría urbana Nº1 de Pereira sobre el estado actual del radicado Nº 170615 […]”. […] “[…] En cuanto a este punto, los diferentes informes allegados al proceso evidencian el riesgo generado por las excavaciones en el lindero entre los predios de los edificios La Candelaria II y Balmoral, para construir las cimentaciones y los subpisos del primero de ellos; obra que generó un talud que sería confinado y estabilizado con la construcción de los muros posteriores.

Sin embargo, debido a la suspensión de la obra en razón a su inicio sin licencia de construcción, estas obras también se vieron suspendidas, lo que generó “amenaza geotécnicas frente a la estabilidad de obras como el muro de separación, la piscina y el tanque de reserva de agua, incluso la zona de juegos infantiles del edificio Balmoral”, tal como se dejó sentado en el informe del 7 de junio de 2018 de la DIGER (folios 406 a 407).

De igual manera, se tiene que aunque el informe realizado por la DIGER el 10 de julio del corriente año corresponde a la visita realizada por esta entidad en virtud a un informe de los residentes del edificio Balmoral sobre la presencia de una grúa torre en la obra de construcción del Edificio Candelaria II, en él se fija como recomendación, “realizar las obras ya definidas de estabilidad y protección para el talud presente en el edificio Balmoral P.H y el proyecto Candelaria II”, lo que evidencia su no culminación (folio 391) 7.9.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su Alcalde […]”. 13. Indicó que se pudo establecer en el caso sub examine, el alto grado de deterioro que presenta la canalización de la quebrada la Dulcera, evento confirmado por medio del estudio contratado por el Municipio de Pereira con el objeto de “[…] elaborar estudio de georreferenciación, evaluación básica de riesgo por colapso, identificación de flujos externos y modelación de la amenaza por avenidas torrenciales a la salida de la canalización la dulcera tramo 1, en el marco del proyecto Prevención para la Reducción de Factores Generadores de Riesgo y Atención Integral de Desastres en el Municipio de Pereira […]”. 14.

El Juzgado concluyó señalando que: “[…] Se insiste en que si bien se tomaron por parte de la entidad territorial medidas relevantes y necesaria (sic) para identificar con certeza el área que resultaría afectada ante el riesgo detectado y consecuentemente determinar las acciones necesarias para contrarrestarlo; para lo cual se celebró contrato que permitió determinar el trazado real de la canalización y los riesgos básicos que ello puede generar, e identificó las edificaciones construidas en su zona de influencia, a las cuales se les impusieron obligaciones relacionadas específicamente con su estructura, su vulnerabilidad a fenómenos de subsidencia y su intervención de ser necesario.

A pesar de lo expresado, las medidas no resultan suficientes para superar el riesgo detectado en los diferentes estudios e informes técnicos presentados a lo largo de esta providencia, Por lo tanto, no queda más que amparar los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora y, en consecuencia se dispondrá, que se ejecuten las obras necesarias para rehabilitar y reconstruir la canalización la quebrada La Dulcera, tramo 1, en condiciones que garanticen la seguridad ciudadana, y de manera prevalente sobre aquellas secciones con riesgo de colapso.

Así mismo, se ordenará a CANDELARIA CONSTRUCTORA S.A.S, si ya no lo hubiere hecho, que ejecute, en el término de dos (2) meses las obras necesarias para evitar daños estructurales de la edificación Balmoral, generada por las excavaciones realizadas durante la construcción del edificio La Candelaria II […]”. Sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01 15.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: “1º. DECLÁRANSE VULNERADOS los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por parte del municipio de Pereira, la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la sociedad Candelaria Constructora S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia”. 2.

MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: “2°. Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, que de manera inmediata, en el marco de sus competencias y por partes iguales en los costos requeridos, inicien los trámites necesarios para ejecutar las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector de canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, de la ciudad de Pereira, en condiciones que garanticen la seguridad de la ciudadanía y, de manera preferente, sobre aquellos sectores con mayor riesgo de colapso; obras que deberán realizarse en un plazo máximo de un (1) año. Igualmente SE ORDENA A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, que preste la asesoría ambiental y técnica, para la realización de las obras referidas y para los estudios técnicos previos requeridos para tal efecto.

Las entidades deberán efectuar monitoreo constante al colector, para establecer situaciones de riesgo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”. 3. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído […]”. 16. Señaló que: “[…] De acuerdo con lo anterior, itera este colegiado que en la presente instancia no se encuentra en discusión la vulneración de los derechos colectivos cuya protección fue ordenada en primer grado, sino que la controversia que debe dirimir el Tribunal se relaciona con la responsabilidad que en tal vulneración le corresponde igualmente a la entidad codemandada Aguas y Aguas S.A.S ESP, a la UNGR y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder; igualmente en cuanto a si en insuficiente para la entidad el término señalado en la sentencia de primera instancia para para que el municipio de Pereira ejecute las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector La Dulcera Tramo I. 4.1.

Responsabilidad de la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP. Solicita el municipio de Pereira en el recurso de apelación, que se extiendan los efectos de la sentencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, por la utilización del colector La Dulcera Tramo I, en el servicio de alcantarillado, y atendiendo la concesión para ocupar el cauce de la quebrada, que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, mediante Resolución No. 901 del 05 de septiembre de 2006.

La Sala debe precisar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, tiene como objeto social principal la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, que dentro de las actividades a su cargo se cuenta la de recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de los mismos (f. 177 C.1); y como actividad complementaria, registra la de mantener y contribuir para el mantenimiento y conservación de las cuencas hidrográficas que tengan impacto directo sobre los servicios de acueducto y alcantarillado (f. 177 vto.

C.1). Ahora, sobre el servicio público de alcantarillado y la obligación de mantenimiento de la fuente hídrica (Quebrada La Dulcera), por parte de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, se observa en el disco compacto No. 1 (f. 210 C. 1-1) el informe No. 4 de Elaboración de Diseños, Presupuestos y Especificaciones detalladas de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la canalización de la quebrada la Dulcera Tramo I, ejecutado por el Consorcio Dulcera Agua XXI Alzate, en el mes de enero de 2017.

En la justificación del contrato de consultoría, se registra: “…Por este motivo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. contrató con el Consorcio DULCERA AGUA XXI ALZATE los Estudios y Diseños mediante el contrato N°. 103-2016 cuyo objeto es: “ELABORACIÓN DE LOS DISEÑOS, PRESUPUESTOS Y ESPECIFICACIONES DETALLADAS DE LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA OPTIMIZACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE LA CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA LA DULCERA, TRAMO 1” y así poder disponer de elementos válidos para asignar responsabilidades jurídicas a las entidades responsables y poder gestionar la contratación de las obras que resuelva la condición actual del TRAMO N°1 de la quebrada La Dulcera…” (Negrilla de la Sala) (f. 20 CD).

Y en los objetivos específicos del informe, se registra lo siguiente (f. 21CD): “OBJETIVOS ESPECÍFICOS Basados en la información existente, los estudios de campo y oficina complementarios, siguiendo los lineamientos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., determinar las deficiencias que se generan por el estado y funcionamiento actual de la canalización en su tramo N°1.

Revisión del funcionamiento hidráulico en el canal y estado actual de los sistemas de redes de alcantarillado del área del proyecto, con descargas al interior del proyecto. Identificar los puntos críticos en la zona del proyecto, por la sobrecarga excesiva por llenos, cimentaciones construidas en la zona de retiro de la canalización, presiones hidrostáticas producidas por nivel freático.

Definición de zonas de alta vulnerabilidad sísmica por la presencia de llenos con materiales antrópicos heterogéneos parcialmente consolidados. Diseños geométricos, hidráulicos y obras civiles de optimización y saneamiento de la canalización de acuerdo con la normatividad actual vigente.” (Negrilla fuera de texto) Del estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, se puede establecer la utilización de la canalización La Dulcera Tramo I, para la descargas en su interior, de vertimientos a cargo de dicha empresa, como prestadora del servicio público de Alcantarillado.

De este modo, las razones de defensa esgrimidas por la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, en el sentido que no realizó la canalización de la quebrada en el tramo objeto de litigio y que no ha utilizado dicha infraestructura, se encuentran desvirtuadas, en razón de la relación directa que tiene la canalización de la quebrada con el servicio público de alcantarillado a cargo de Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, como consta en su informe, el cual tiene como objetivo específico la revisión del funcionamiento hidráulico en el canal y el estado de los sistemas de redes de alcantarillado del área del proyecto, con descargas al interior del proyecto.

Así, para la Sala es evidente la relación del Colector La Dulcera Tramo I, con la prestación del servicio de alcantarillado a cargo de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP, por lo tanto, la sentencia apelada se modificará para incluir en la declaratoria de vulneración del numeral 1 de la parte resolutiva, y en la orden contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, para imponer a su cargo, junto con el municipio de Pereira, por parte iguales y conforme la órbita de sus competencias, las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector para la canalización de la quebrada La Dulcera en el tramo 1, desde el edificio Alquitrabe hasta el edificio de la Clínica Pinares Médica, en el barrio Pinares de la ciudad de Pereira […]”. 17.

Indicó que respecto a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres (UNGRD), se debe indicar que la misma no fue demandada, ni mucho menos vinculada al proceso por solicitud del Municipio de Pereira, ante lo cual la extensión de los efectos de la sentencia a esta entidad, solicitada en este estado del proceso, se tornaría violatoria del derecho fundamental al debido proceso, quien sin haber tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y defenderse de la imputación de responsabilidad que en su contra hubiere sido formulada, fuere sorprendida con la declaratoria de vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte suya, y con la imposición de obligaciones a su cargo para proveer a la protección de los mismos; además, la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), bien puede estar a disposición de las entidades demandadas en el presente asunto, conforme la misión de dicha entidad, contemplada en el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011[2], en el cual se señala que la misma tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y entre sus funciones coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional, territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres-SNPAD. 18.

Expresó que el Municipio de Pereira y la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, tienen la facultad de gestionar ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los recursos y asesoría técnica necesaria para la ejecución de las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector de la canalización de la quebrada La Dulcera Tramo I del Municipio de Pereira. 19.

Manifestó que en relación a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder en materia de protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la protección del medio ambiente, por manejo inadecuado de fuentes hídricas, el Consejo de Estado ha ordenado en varias sentencias que las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales cumplan la función de asesorar y acompañar a los entes territoriales en las obras de mitigación de riesgo. 20.

Consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior y retomando el caso concreto, se observa una problemática ambiental y una consecuencial situación de riesgo de desastre para la comunidad que habita la zona influencia de la canalización de la Quebrada La Dulcera Tramo 1, en el barrio Pinares de la ciudad de Pereira, por lo que, al tratarse del manejo de la fuente hídrica y la zona de influencia, se impone comprometer a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en las labores de asesoría técnica y ambiental en el manejo de la canalización de la citada quebrada, previa la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos por parte de esta entidad.

Conforme lo antedicho, se accederá parcialmente al recurso de apelación, mediante la modificación de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar en el numeral primero de la parte resolutiva, que no solamente el municipio de Pereira, sino también la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, han incurrido en vulneración, que no únicamente amenaza conforme las circunstancias fácticas acreditadas en el plenario, de los derechos colectivos invocados en la demanda; como consecuencia de dicha declaración se ampliará la orden contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, ésta última que deberá prestar la asesoría técnica y ambiental, en el tramo I del Colector La Dulcera del municipio de Pereira. 4.3.

Término para las obras de reconstrucción y rehabilitación (Colector La Dulcera Tramo I Pereira). La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, ordenó “…al municipio de Pereira, que de manera inmediata inicie los trámites necesarios para ejecutar las obras necesarias de rehabilitación y reconstrucción de la canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, en condiciones que garanticen la seguridad de la ciudadanía y, de manera preferente, sobre aquellos sectores con riesgo de colapso; obras que deberán realizarse en un plazo máximo de un año” (f. 476 vto., C.1-2).

Sobre este punto, el Municipio de Pereira indica que ha realizado las acciones necesarias, y se encuentra a la espera de los estudios de sistema estructural y cimentación de los inmuebles ubicados sobre el colector para establecer el riesgo, y los estudios de georreferencia para determinar el trazado del colector y posteriormente definir las construcciones que se deben ejecutar.

Que en tal virtud, se torna insuficiente el término de un año ordenado en la sentencia, para la ejecución de las obras. Considera el Tribunal, por un lado, que la gravedad de la situación que genera el Colector La Dulcera Tramo I, en el sector del barrio Pinares del municipio de Pereira, amerita la celeridad en la realización de las obras, ante el riego de inminente colapso que se señala en los informes técnicos que han quedado citados, y que se identificó por el municipio de Pereira a finales del año 2017, de acuerdo con el estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, que sustentó la declaratoria de Calamidad Pública, a través de la Resolución No. 868 del 29 de diciembre de 2017, ya referida.

Y, por otro lado, estas mismas actuaciones y declaraciones indican que el municipio de Pereira y las demás entidades accionadas, conocieron la situación de riesgo desde el segundo semestre del año 2017, de tal manera que en estos casi tres años han podido realizar las acciones de identificación del riesgo, estudios de definición de cauce, estudios de georreferencia, prefactibilidad y factibilidad, necesarios para la realización de las obras a las que estaban abocadas en virtud de la demanda y que para ese momento ya eran objeto de estudio por parte de las entidades accionadas.

En efecto, el manejo de la situación que interesa a este proceso, por parte del municipio de Pereira, para la atención del riesgo del colector de la Quebrada La Dulcera Tramo I, inició desde el segundo semestre del año 2017, cuando a través de la mesa de Gestión del Riesgo y con el Estudio de Consultoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP Aguas y Aguas, se identifica el problema y los escenarios de riesgo, a partir de allí se iniciaron los estudios previos sobre la situación presentada, y no a partir de la sentencia de acción popular, que alude a lo que la entidad previamente estableció conforme su obligación de atención y prevención de desastres, como la protección de las fuentes hídricas y sus zonas de influencia. Lo contrario equivaldría a admitir una judicialización de la administración pública, en el sentido que sus decisiones, obras y actividades, tengan que estar precedidas de una orden judicial, lo que desnaturalizaría el marco jurídico de sus funciones dentro del Estado Social de Derecho establecido en la Constitución Política de 1991 y tornaría la administración pública en lo que la doctrina denomina gobernar por fuerza de sentencia […]”. 21.

Expresó que la obligación de estudios y ejecución de obras de mitigación sobre el colector La Dulcera Tramo I, apareció a partir del segundo semestre del año 2017 (2 años y medio), y no desde la notificación de la respectiva sentencia de primera instancia. Además, es cierto lo anotado por la entidad territorial en la impugnación de la sentencia, que ha gestionado algunas medidas para analizar el cauce del colector y su zona de influencia, al igual que el requerimiento a las propiedades horizontales para efectuar estudios de suelo, pero admite que no ha realizado los estudios de diseños, para proceder a contratar y ejecutar las obras necesarias de mitigación del riesgo, derivadas de las fallas urbanísticas en la canalización de la quebrada la Dulcera en el sector del barrio Pinares (Alquitrabe – Pinares Médica). 22.

El Tribunal, concluyó considerando que: “[…] Y ante la falta de tales estudios, plantea el municipio de Pereira en la alzada que al momento de fijarse el plazo para la ejecución de las obras, el Tribunal debe tener en consideración las recomendaciones del informe de consultoría presentado al municipio de Pereira, del cual resalta que se sugiere la evaluación de una alternativa adicional, cual es la reconstrucción del alineamiento de la quebrada La Dulcera en superficie, manteniendo el alineamiento actual como un filtro, con la construcción de un sistema de gavionería al interior del mismo.

Al respecto señala esta corporación judicial que si las obras que el juzgador de primera instancia ordenó en el numeral segundo de la sentencia, requieren los estudios previos que imponen los principios de planeación y eficiencia (artículos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993), el mismo plazo fijado por el a quo se estima prudencial para la reconstrucción y rehabilitación del conector conforme los estudios técnicos previos de factibilidad requeridos para la realización de dicha obra, por lo cual la Sala no accederá a la ampliación del plazo señalado en la sentencia de primer grado.

De conformidad con todo lo discurrido, esta colegiatura judicial modificará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de amenaza de los derechos colectivos invocados, para declarar la vulneración de los mismos; igualmente para incluir en la declaratoria de vulneración del numeral 1 de la parte resolutiva, y en la orden contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, para imponer a su cargo, junto con el municipio de Pereira, por parte iguales y conforme la órbita de sus competencias, las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector para la canalización de la quebrada La Dulcera en el tramo 1, desde el edificio Alquitrabe hasta el edificio de la Clínica Pinares Médica, en el barrio Pinares de la ciudad de Pereira; así como a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, la cual deberá prestar la asesoría técnica y ambiental, en la realización de las obras y estudios previos requeridos.

Igualmente, se adicionará la sentencia con la orden de efectuar y documentar ante el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, un monitoreo constante por parte de la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira, sobre el funcionamiento del Colector La Dulcera I, que permita de manera oportuna una evacuación de la zona, en caso de inminente colapso o algún indicio de peligro de su estructura.

Precisa el Tribunal que, en relación con las órdenes impartidas a la Candelaria Constructora S.A.S, las mismas se mantienen tal como se consignaron en la sentencia de primera instancia, atendiendo que no fueron objeto del recurso de apelación […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 23. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por todo lo anterior, con todo respeto le solicito al Honorable Juez, se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del que es titular la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. a partir de todos los fundamentos fácticos y jurídicos que han sido expresados en el presente escrito, en especial porque se encuentra claramente soportada la vulneración alegada como infringida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P., con la decisión favorable frente al Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Pereira […]”. 24.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un iii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas. Actuación 25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agrario, a la Personería Delegada en lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, al Municipio de Pereira, a Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P., a Candelaria Constructora S.A.S. y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 26. La Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira expresó que: “[…] En el presente caso, tal como se desprende de la demanda, lo que se pretende es controvertir el fallo de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, puesto que la decisión le fue desfavorable al actor, sin que se evidencien de manera clara y precisa las razones por las cuales se habría producido una afectación del derecho fundamental al debido proceso.

Por el contrario, la discusión propuesta por el accionante versa respecto de las funciones, competencias y alcance social de la empresa Aguas y Aguas, que es propia no de una sede Constitucional como ésta, sino de lo Contencioso Administrativa que fue lo que se dio en el marco de la acción popular. Respecto de los requisitos específicos, que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, se advierte que no existe defecto orgánico, toda vez que, el Tribunal tenía la competencia para adoptar la decisión de segunda instancia que se controvierte.

Tampoco existe defecto procedimental alguno, puesto que se respetaron las formalidades propias del trámite de segunda instancia y de la estructura de la sentencia. Contrario a lo manifestado por el accionante, no se evidencia un defecto sustantivo, en consideración a que el Tribunal tomó la decisión basado en material probatorio que reposa en el expediente y que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, esto es, la prestación del servicio público de alcantarillado definida en la Ley 142 de 1994, teniendo como evidencia tanto el certificado de existencia y representación como el estudio contratado para la rehabilitación del tramo 1 de la canalización de la quebrada La Dulcera del municipio de Pereira […]”. 26. 1.

De igual manera, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara improcedente el amparo, al no haberse cumplido con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor no presentó la respectiva solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, ante el Consejo de Estado. 28.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 29. El Municipio de Pereira manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda “[…] no incurrió en violación de Derecho Fundamental alguno por el contrario el fallo de segunda instancia tuvo argumentos suficientes para establecer la responsabilidad endilgada a la entidad accionante […]”. 30.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, la Personería Delegada en lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P., y la sociedad Candelaria Constructora S.A.S. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 33. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 34.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 35. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 36. La Sala advierte que la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 37.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, en el cual la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira fungía como parte demandante y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER como vinculada al proceso. 38.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 39.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y ii) subsidiariedad. 41.

Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 43. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 44. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 45.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 46.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 49. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[10], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[11]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[12]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[13]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[14]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[15]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[16]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[17]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 50.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[18]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[19] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[20] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 51.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 52. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[21], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 53.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[22]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[23] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 54. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 55. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 56.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[24] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 57. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 59. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 59.1. Copia del expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 60.

La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico. 61. Para efectos metodológicos, la Sala analizará por separado los diferentes argumentos jurídicos expuestos por el actor, para estructurar el respectivo defecto fáctico. 62. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Desde nuestra perspectiva y con el debido respeto que merece el fallador de instancia, consideramos que las inferencias realizadas en torno al material probatorio aportado, carecen de sustento para condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P, pues se valoran como si las mismas condujeran a brindar apoyo para el fallo proferido, cuando se evidencia de las mismas evaluadas en un contexto integral, que conducen a todo lo contrario, o sea, absolver a la hoy accionante, como se hizo en primera instancia, veamos porqué: - “Concesión para ocupar el cauce de la quebrada, que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, mediante Resolución No. 901 del 05 de septiembre de 2006…”.

En relación con la concesión de cauce otorgada por la CARDER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P., corresponde a un permiso puntual del año 2006 para poder ejecutar la obra del interceptor de aguas residuales; debiendo aclarar que en primer lugar que no se trata de una CONCESIÓN como lo indica el fallador, es un permiso para ocupar el cauce de la quebrada La Dulcera, para ejecutar obras necesarias para construir un colector (es un permiso puntual no permanente), tal permiso tiene fundamento en la Ley 99 de 1.993 artículo 31 numeral 9, requisito que debía cumplir mi representada para poder efectuar las obras del colector, que no es lo mismo que una concesión; si se mira la respuesta dada por la misma CARDER aclara que lo otorgado fue un PERMISO no una CONCESIÓN. Es responsabilidad de la empresa la recolección y transporte de las aguas residuales provenientes de los distintos clientes de la misma, residencial, comercial e industrial.

Como parte del Plan de Saneamiento de la ciudad, se construyó el interceptor de aguas residuales de la quebrada La Dulcera. El interceptor es una conducción que cuenta con estructuras complementarias de alivio que evitan que las aguas residuales descarguen en las fuentes hídricas y en su lugar se transporten hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Con la construcción y puesta en marcha del interceptor de aguas residuales se evita que las mismas caigan a la fuente hídrica. Aquí nace uno de los hierros (sic) que se endilga al despacho, confunde un permiso para efectuar una obra para interceptar aguas residuales a través de la construcción del colector con una concesión, el primero es puntual para ejecutar una obra, la concesión es de carácter indeterminado, que tal y como también se indicó por la CARDER tuvo un plazo de dos años que iba de Quintanar del Cerro – Rio Consota, que como se dijo antes, era para conducir las aguas residuales, que sin son parte del objeto social de la empresa […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[25], toda vez que solamente se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada confundió un permiso de una concesión, sin embargo, no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 64.

El actor en su escrito de tutela expresó lo siguiente: “[…] Ahora bien, según argumento del fallador: - “La Sala debe precisar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, tiene como objeto social principal la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, que dentro de las actividades a su cargo se cuenta la de recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de los mismos (f. 177 C.1); y como actividad complementaria, registra la de mantener y contribuir para el mantenimiento y conservación de las cuencas hidrográficas que tengan impacto directo sobre los servicios de acueducto y alcantarillado (f. 177 vto.

C.1)”. El sentido literal que parece darle el despacho al objeto social, descontextualiza lo establecido por la Ley 142 de 1.994, pues el mantenimiento y contribución de la conservación de las cuencas hidrográficas, se efectúa a través de obras como el colector y el interceptor construido, pues a partir de allí se independiza el cauce de la quebrada (fuente hídrica) de las aguas residuales que se evitan caigan al mismo, pero que se hace a través de tuberías que pueden ser paralelas al cauce de la quebrada más no por el mismo cauce, recuérdese los retiros que respecto del mismo establecen las CAR y que están obligados a respetar todos. 65.

Ahora bien, respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[26], la Sala evidencia que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. 66.

El actor en su escrito de tutela, expresó lo siguiente: - “Ahora, sobre el servicio público de alcantarillado y la obligación de mantenimiento de la fuente hídrica (Quebrada La Dulcera), por parte de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, se observa en el disco compacto No. 1 (f. 210 C. 1-1) el informe No. 4 de Elaboración de Diseños, Presupuestos y Especificaciones detalladas de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la canalización de la quebrada la Dulcera Tramo I, ejecutado por el Consorcio Dulcera Agua XXI Alzate, en el mes de enero de 2017. - En la justificación del contrato de consultoría, se registra: “ Por este motivo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. contrató con el Consorcio DULCERA AGUA XXI ALZATE los Estudios y Diseños mediante el contrato N°. 103-2016 cuyo objeto es: “ELABORACIÓN DE LOS DISEÑOS, PRESUPUESTOS Y ESPECIFICACIONES DETALLADAS DE LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA OPTIMIZACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE LA CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA LA DULCERA, TRAMO 1” y así poder disponer de elementos válidos para asignar responsabilidades jurídicas a las entidades responsables (negrillas del suscrito) y poder gestionar la contratación de las obras que resuelva la condición actual del TRAMO N°1 de la quebrada La Dulcera ” (Negrilla de la Sala) (f. 20 CD).

Y en los objetivos específicos del informe, se registra lo siguiente (f. 21CD): “OBJETIVOS ESPECÍFICOS - Basados en la información existente, los estudios de campo y oficina complementarios, siguiendo los lineamientos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., determinar las deficiencias que se generan por el estado y funcionamiento actual de la canalización en su tramo N°1. - Revisión del funcionamiento hidráulico en el canal y estado actual de los sistemas de redes de alcantarillado del área del proyecto, con descargas al interior del proyecto. - Identificar los puntos críticos en la zona del proyecto, por la sobrecarga excesiva por llenos, cimentaciones construidas en la zona de retiro de la canalización, presiones hidrostáticas producidas por nivel freático. - Definición de zonas de alta vulnerabilidad sísmica por la presencia de llenos con materiales antrópicos heterogéneos parcialmente consolidados. - Diseños geométricos, hidráulicos y obras civiles de optimización y saneamiento de la canalización de acuerdo con la normatividad actual vigente.” (Negrilla fuera de texto) - Del estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, se puede establecer la utilización de la canalización La Dulcera Tramo I, para las descargas en su interior, de vertimientos a cargo de dicha empresa, como prestadora del servicio público de Alcantarillado” De nuevo el despacho incurre en un defecto cuando omite indicar que el sentido de los estudios contratados por la hoy accionante tienen como propósito el establecer a quien le incumbe la ejecución de las obras de canalización de la quebrada la dulcera, pues olvida que cualquier daño que se produzca sobre su cauce con ocasión de la indebida canalización de la misma, puede generar un daño colateral a la infraestructura construida por la Empresa de Acueducto de Aguas de Pereira S.A.S E.S.P, como el interceptor construido para llevar las aguas residuales de sus usuarios a través de tuberías a plantas de tratamiento y así evitar la contaminación de las fuentes hidrícas como la Quebrada La Dulcera […]”.

(Resaltado por la Sala). 67. Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[27], toda vez que no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 68.

El actor en su escrito de tutela, expresó lo siguiente: “[…] Omitió en su integridad el CONCEPTO TÉCNICO que es una anexo del estudio que toma como base el fallador para fundamentar su decisión, concepto este que indica de manera fundamentada a través de normas y marco jurisprudencial, que la competencia para la canalización de la quebrada La Dulcera, es del Municipio de Pereira y no de la hoy accionante.

Olvida el fallador de instancia que la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., también debe obrar con apego al principio de precaución y planeación, de allí que hubiere tenido que efectuar el estudio, pues su infraestructura esta en riesgo por la inadecuada canalización de la Quebrada La Dulcera por parte de quienes desarrollaron allí inmuebles y la ausencia de control absoluto por el Municipio de Pereira […]”.

(Resaltado por la Sala). 69. Ahora bien, respecto a la no valoración en “[…] su integridad el CONCEPTO TÉCNICO […]”, la Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que parte del concepto técnico fue omitida en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dicho medio probatorio era relevante para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de la prueba fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 70.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[28]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[29].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[30] 71. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 472. 72. Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 73.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[31], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[32], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 74. En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01. 75.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 76. Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, resolvió modificar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el 28 de noviembre de 2018. 77.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 18 de octubre de 2007[33], 24 de noviembre de 2016[34] y 19 de abril de 2018[35]; y de la Corte Constitucional “[…] expediente T-4468143. Acción de tutela interpuesta por Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez en contra de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y la Empresa Serviciudad de Dosquebradas […]”, del 4 de febrero de 2015. 78.

Ahora bien, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos de la Leyes 1285 de 22 de enero de 2009[36] y 1437 de 18 de enero de 2011[37]. 79.

En efecto, esta Sección se pronunció en relación al requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, cuando el actor cuenta con otro mecanismo como lo es la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que[38]: […] En primer lugar, es claro que mediante la sentencia C-713 de 2008, la Corte estudió y declaró la exequibilidad del parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria nro. 023 de 2006 Senado y nro. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.

Revisadas las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el particular, en ella se consignó: «[…] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.

En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que ejercen jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, “quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran”.

En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisión expresa y directa. (…) 11.2.- En este punto es necesario advertir que la facultad atribuida al Consejo de Estado para la revisión eventual de acciones populares y de grupo, no puede ser asimilada a la facultad asignada a la Corte Constitucional para la revisión eventual de los fallos de tutela.

Esa diferencia explica por qué la decisión del Consejo de Estado habrá de ser motivada, mientras que en el caso de la Corte Constitucional no se consagra tal exigencia. (…) 13.- En cuanto al parágrafo primero del artículo 11 del proyecto, habilita a la ley para que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción. Esta facultad no plantea, en sí mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, pues hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los artículos 150, 236 y 237 de la Constitución. Sin embargo, una interpretación de esa norma podría sugerir que la revisión eventual, en otros asuntos, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. Ello implicaría una lectura contraria a la Carta Política, pues desconocería las limitaciones de orden constitucional anteriormente anotadas, las cuales se predican de manera global de la nueva competencia atribuida al Consejo de Estado.

Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela […]».

En este sentido, la expresión invocada por el impugnante, no se refiere a la posibilidad de ejercer simultáneamente el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, junto con la acción de tutela, sino que, al analizar el parágrafo primero del artículo 11 del referido proyecto de ley, la Corte estableció entre otras cosas que (i) en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin, entre ellos, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad;

(ii) la facultad atribuida al Consejo de Estado para la revisión eventual de acciones populares y de grupo, no puede ser asimilada a la facultad asignada a la Corte Constitucional para la revisión eventual de los fallos de tutela y (iii) la competencia adicional del Consejo de Estado, hace referencia a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción (diferentes de las acciones populares y acciones de grupo) debe descartar cualquier interpretación de esa norma que pudiera sugerir que la revisión eventual, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. En dicho sentido, al encontrarse en trámite el ejercicio del mecanismo de revisión eventual para acciones populares en el caso bajo examen, no se cumple el requisito de subsidiariedad y este sólo hecho hace improcedente la acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia de 7 de noviembre de 2019 […]”. 80.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 81. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 82.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[39]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[40][…]” 83.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 84.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado. Conclusiones de la Sala 85. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por i) falta del cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y ii) agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Extractos tomados de la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 22 de mayo de 2020. [2] “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Ut supra página 6. [[11]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[12]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[15]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[16]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[17]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [18] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Ibidem. [21] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [22] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [24] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [25] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [26] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [27] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [29] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [30] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [31] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [32] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, C.P Enrique Gil Botero, radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 66001-23-31-000-2011-00050-02. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 66001-23-31-000-2012-00269-01. [36] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” [37] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001-03-15-000-2019-04270-01 [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.