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11001-03-15-000-2020-04497-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Claudia Patricia Moreno Vega Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Bucaramanga Y Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No trata un caso concreto en el que se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo de Santander consideró que no era procedente declarar la responsabilidad del Municipio de Floridablanca, toda vez que al revisarse y analizarse el acervo probatorio, se evidenció i) que las construcciones se efectuaron en forma ilegal, ii) no solamente los demandantes, sino otro grupos de personas invadieron el respectivo globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al llevarse a cabo el inicio de los procesos administrativos, la mayoría de invasores fueron quienes de manera voluntaria abandonaron el predio;

“[…] y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos […]”; y iii) al interior del proceso no obraron pruebas que acreditaran la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo.

(…) [L]os actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del siguiente precedente judicial sentado por la Corte Constitucional: C-131 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

DEFECTO FÁCTICO – Improcedente / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-00(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores[1] contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que en el año 2006 el Municipio de Floridablanca diseñó y realizó convocatorias a familias de escasos recursos con el fin de postularlos en el proyecto de vivienda de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, siendo beneficiaria del subsidio de vivienda nacional la señora Claudia Patricia Moreno Vega. 4.

Expresaron que el proyecto de vivienda de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, no se construyó toda vez que el lote de terreno no era apto para su construcción, y por requerir obras de mitigación lo hacía inviable. 5. Adujeron que por incumplimiento por parte del Municipio de Floridablanca en la construcción de viviendas para los beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista etapas II y IV”, algunas familias ocuparon el lote de terreno designado para ello. 6.

Manifestaron que el señor Alcalde Municipal de Floridablanca ordenó el lanzamiento de las familias que ocuparon el lote de Altos de Bellavista, el 29 de diciembre de 2011, diligencia que se suspendió por una recusación contra el alcalde. 7. Afirmaron que por decisión unilateral, el alcalde Municipal de Floridablanca decidió dividir el lote mediante escritura pública núm. 965 del 01 de agosto de 2012 de la Notaría Primera de Floridablanca, denominándose globo 1 y 2, con designación de subsidio municipal priorizando a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social “Altos de Bellavista etapas II y IV”. 8.

Indicaron que “[…] por acción de tutela instaurada por los residentes que ocupaban el sector, jueces constitucionales ordenaron al Municipio de Floridablanca la reubicación de las familias ocupantes del globo 1 en viviendas provisionales con condiciones dignas en el globo 2 […]”. 9. Agregaron que a pesar de una providencia de tutela favorable, el Municipio de Floridablanca no construyó las viviendas, y sin previo aviso, el día 3 de septiembre de 2014, desalojó y demolió el predio de la señora Claudia Patricia Moreno Vega, causándole perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados. 10.

Los señores Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda presentaron demanda contra el Municipio de Floridablanca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión al desalojo y la demolición de casas en el lote denominado Altos de Bellavista del Municipio de Floridablanca; y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016- 00264-01 11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión al desalojo del que fue objeto la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA y su núcleo familiar, reconociendo para tal efecto las sumas que a continuación se relacionan: |Demandante |Pretensiones | |CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA |25 SMLMV | |ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN |25 SMLMV | |MORENO | | |HILDA MARÍA MORENO VEGA |25 SMLMV | |MARISOL MORENO VEGA |25 SMLMV | |ILDA (sic) VEGA RUEDA |25 SMLMV | |JORGE MORENO GARCÍA |25 SMLMV | SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los perjuicios materiales causados a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, en la modalidad de daño emergente, por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($2.183.260)

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 12. Afirmó que: “[…] Sea lo primero precisar que la demanda de la referencia no persigue la configuración de un derecho real de dominio en cabeza de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA respecto del inmueble ubicado en el globo 1 del sitio Altos de Bellavista del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, sino a la reparación de los perjuicios ocasionados por el desalojo ocurrido los días 3 y 4 de septiembre de 2014.

Hecha la anterior aclaración, para el despacho está debidamente probado que el desalojo del cual fue objeto la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA y su núcleo familiar se produjo de manera arbitraria y en contravía de sus derechos constitucionalmente amparados. En este sentido es muy importante la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión (sentencia T-109 de 2015), los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas y las actas de visita realizadas el día del desalojo por los entes de control -Personería Municipal y Procuraduría-, medios probatorios estos de los que se desprende que el actuar de la entidad municipal fue ilegal.

La entidad accionada trata de eludir su responsabilidad manifestando que actuó legalmente por cuanto buscaba la reubicación de unas familias que de manera ilegal y arbitraria invadieron un lote de propiedad del BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, argumento que no es de recibo para el despacho porque, tal y como lo precisó la Corte Constitucional, debieron garantizarle a los ciudadanos unas mínimas condiciones de protección y alojamiento, previo al proceso de reubicación. De conformidad con lo anterior, es claro que lo que se reprocha en esta oportunidad es el actuar grosero de la administración al momento de ejecutar las órdenes para la recuperación del predio en donde se encontraba la vivienda de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, no así el trámite administrativo adelantado para tal fin […]”.

Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01 13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGUESE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado […]”. 14.

Consideró que: “[…] Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la sala determinará si para el momento en el que se ejecutó la orden administrativa de desalojo en el lote de terreno denominado Globo No. 01 del sector Altos de Bellavista, los días 03 y 04 de septiembre de 2014, el procedimiento causo daños a la parte demandante.

La parte actora en sede de apelación solicita el reconocimiento de la construcción, el costo de mano de obra invertida, materiales y como consecuencia de ello el pago de los perjuicios ocasionados; no obstante, es claro se encuentra probado en el expediente que las construcciones se efectuaron en forma ilegal y por ende no pueden tener ningún respaldo jurídico, máxime cuando el lote de terreno se encuentra a cargo y bajo custodia del Banco Inmobilirio (sic) de Floridablanca, resaltando con ello que no es lo mismo, una la construcción legal con las debidas licencias y permisos que la construcción que se desarrolló en forma ilegal y oculta.

No es discutible la titularidad del inmueble ocupado, sino el procedimiento con la que efectúo (sic) su recuperación; de las pruebas que reposan en el expediente, la sala advierte que no solo los demandantes, sino además varios grupos de personas habían invadido el globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al dar inicio a los trámites y procesos administrativos, fueron la mayoría de invasores quienes voluntariamente dejaron el predio; y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que (sic) Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos.

No hay prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo, y contrario sensu no existe un fundamento legal que le permitiera a las demandantes o las pocas familias que se quedaron aprovechar su ilegalidad; como bien lo señalo (sic) el juez de primera instancia al denegar los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que el inmueble fue construido sin el lleno de los requisitos legales, invadiendo terrenos del Banco Inmobiliario de Floridablanca, ente descentralizado del Municipio de Floridablanca.

Ahora bien, es claro que el fallo de la primera instancia reconoce perjuicios morales por el desalojo en clara contradicción con su propia argumentación de la ilegalidad frente a la invasión hecha por los demandantes, inconformidad expuesta por la parte demandada en su escrito de apelación, demostrando con ello que una actuación ilegal no puede utilizarse para sacar provecho económico y por ende tampoco su viabilidad en la que se puedan desprender perjuicios morales, más en el presente asunto lo percibido es el padecimiento de las familias por el incumplimiento de una promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, razón por la que no fue objeto de estudio por el juez de instancia y debieron ser demandados en su momento como pretensión contractual.

Por otro lado, aunque no afecta la decisión si se debe aclarar que fue un ente con personería jurídica, esto es, el Banco Inmobiliario de Floridablanca quien dio inicio el proceso policivo, como lo pudo pedir también un particular, pero la ejecución del lanzamiento se efectuó por una autoridad perteneciente al ente municipal, reafirmando que estamos ante un procedimiento que la Ley permite para que cualquier propietario particular o público como el Banco Inmobiliario de Floridablanca recuperara el bien ilegalmente ocupado; lo que nunca se cuestionó y así quedo (sic) probado es que este lanzamiento por ocupación de hecho se ajustó a las normas procedimentales vigentes; igual que muchos otros lanzamientos en el país, terminaron con el uso legal de la fuerza para concluir con el desalojo ante la negativa de los ocupantes ilegales de acatar la orden administrativa […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 15. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito se ordene a los accionados al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al Juzgado primero (sic) oral (sic) del circuito (sic) administrativo (sic) de Bucaramanga, en segunda instancia y (sic) JUZGADO PEIMERO (sic) ORAL DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en primera instancia, CESAR EN LA VÍA DE HECHO IMPLEMENTADA Y RESTABLECERME EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ordenado (sic) dejar sin efectos jurídicos el (sic) fallos o sentencia de segunda instancia emitidos dentro del radicado 680013333001-2016-00264-01 proceso por el medio de control de reparación directa de los actores contra el Municipio de Floridablanca, reconociendo que tal fallo fue emitido en vulneración na (sic) derechos fundamentales.

Que consecuencialmente se me restablezca en mis derechos profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional […]”. 16. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en un defecto fáctico.

Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Municipio de Floridablanca y a la menor de 18 años de edad “AAA”[2], en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 18. El Municipio de Floridablanca expresó que: “[…] Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido que no existe acción u omisión de parte del ente territorial frente y por las autoridades judiciales competente vinculadas en la presente acción de tutela, a los cuales se pueda endilgar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. 19.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó que: “[…] De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, me permito informar que este Despacho no ha incurrido en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones proferidas en su oportunidad fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos de petición, defensa, contradicción y doble instancia de la aquí demandante […]”. 20.

La señora Claudia Patricia Moreno Vega obrando en representación legal de su hija menor de 18 años de edad “AAA”, indicó que: “[…]…atentamente me permito informar a su Despacho que me doy por enterada del auto de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó la admisión de la tutela de la referencia, y en el que ordena en el numeral TERCERO vincular a mi hija como tercero con interés legítimo […]”. 20.1.

Expresó que su hija menor de 18 años de edad “[…] puede notificarse por intermedio de la suscrita, en mi calidad de madre y por tanto su representante legal a mi cuenta de correo electrónico: claudiapatriciamorenovega@gmail.com […]” 21. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara administrativamente responsable al Municipio de Floridablanca por los daños y perjuicios ocasionados a los actores. 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 30.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad. 35.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) los actores cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 35.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 35.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 35.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[10] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[12]; C-816 de 2011[13]; C-179 de 2016[14]; y T-102 de 2014[15]. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[16] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 39.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[17], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[18], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[19], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.

En efecto, la Sala[20] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[21]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[22] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[23] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[24] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[25][…]“.[26] 45.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[27] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 49.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 50. Atendiendo a que la Corte Constitucional[29] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 53.1. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 54.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[30]. 55.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias del 14 de septiembre de 2011[31], 28 de enero de 2015[32], 31 de octubre de 2018[33], 19 de mayo de 1999[34], 23 de marzo de 2010[35], 5 de julio de 2011[36] y 28 de agosto de 2014[37]. 56.

Ahora bien, la Sala al haber efectuado el respectivo estudio y análisis de las anteriores decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se evidenció que i) las situaciones fácticas y los ii) problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine. 57.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto expuso las siguientes consideraciones jurídicas: “[…] En sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad.

Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar […]”. […] “[…] Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la sala determinará si para el momento en el que se ejecutó la orden administrativa de desalojo en el lote de terreno denominado Globo No. 01 del sector Altos de Bellavista, los días 03 y 04 de septiembre de 2014, el procedimiento causo daños a la parte demandante.

La parte actora en sede de apelación solicita el reconocimiento de la construcción, el costo de mano de obra invertida, materiales y como consecuencia de ello el pago de los perjuicios ocasionados; no obstante, es claro se encuentra probado en el expediente que las construcciones se efectuaron en forma ilegal y por ende no pueden tener ningún respaldo jurídico, máxime cuando el lote de terreno se encuentra a cargo y bajo custodia del Banco Inmobilirio (sic) de Floridablanca, resaltando con ello que no es lo mismo, una la construcción legal con las debidas licencias y permisos que la construcción que se desarrolló en forma ilegal y oculta.

No es discutible la titularidad del inmueble ocupado, sino el procedimiento con la que efectúo (sic) su recuperación; de las pruebas que reposan en el expediente, la sala advierte que no solo los demandantes, sino además varios grupos de personas habían invadido el globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al dar inicio a los trámites y procesos administrativos, fueron la mayoría de invasores quienes voluntariamente dejaron el predio; y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que (sic) Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos.

No hay prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo, y contrario sensu no existe un fundamento legal que le permitiera a las demandantes o las pocas familias que se quedaron aprovechar su ilegalidad; como bien lo señalo (sic) el juez de primera instancia al denegar los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que el inmueble fue construido sin el lleno de los requisitos legales, invadiendo terrenos del Banco Inmobiliario de Floridablanca, ente descentralizado del Municipio de Floridablanca […]”. 58.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que no era procedente declarar la responsabilidad del Municipio de Floridablanca, toda vez que al revisarse y analizarse el acervo probatorio, se evidenció i) que las construcciones se efectuaron en forma ilegal, ii) no solamente los demandantes, sino otro grupos de personas invadieron el respectivo globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al llevarse a cabo el inicio de los procesos administrativos, la mayoría de invasores fueron quienes de manera voluntaria abandonaron el predio;

“[…] y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos […]”; y iii) al interior del proceso no obraron pruebas que acreditaran la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo. 59.

El Tribunal Administrativo de Santander concluyó expresando que: “[…] Ahora bien, es claro que el fallo de la primera instancia reconoce perjuicios morales por el desalojo en clara contradicción con su propia argumentación de la ilegalidad frente a la invasión hecha por los demandantes, inconformidad expuesta por la parte demandada en su escrito de apelación, demostrando con ello que una actuación ilegal no puede utilizarse para sacar provecho económico y por ende tampoco su viabilidad en la que se puedan desprender perjuicios morales, más en el presente asunto lo percibido es el padecimiento de las familias por el incumplimiento de una promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, razón por la que no fue objeto de estudio por el juez de instancia y debieron ser demandados en su momento como pretensión contractual.

Por otro lado, aunque no afecta la decisión si se debe aclarar que fue un ente con personería jurídica, esto es, el Banco Inmobiliario de Floridablanca quien dio inicio el proceso policivo, como lo pudo pedir también un particular, pero la ejecución del lanzamiento se efectuó por una autoridad perteneciente al ente municipal, reafirmando que estamos ante un procedimiento que la Ley permite para que cualquier propietario particular o público como el Banco Inmobiliario de Floridablanca recuperara el bien ilegalmente ocupado; lo que nunca se cuestionó y así quedo (sic) probado es que este lanzamiento por ocupación de hecho se ajustó a las normas procedimentales vigentes; igual que muchos otros lanzamientos en el país, terminaron con el uso legal de la fuerza para concluir con el desalojo ante la negativa de los ocupantes ilegales de acatar la orden administrativa […]”.

(Resaltado por la Sala). 60. La Sala debe hacer énfasis, en que para acreditar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se debe demostrar, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, ii) la existencia de un problema jurídico similar; y iii) que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes sean aplicables al caso concreto, lo cual no se configuró en el presente asunto. 61.

Ahora bien, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del siguiente precedente judicial sentado por la Corte Constitucional: C-131 de 2004[38]. 62. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[39].

Análisis del presunto defecto fáctico 63. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, señalaron que: “[…] En ninguna prueba del expediente se desprende que la construcción desarrollada por la actora fuere ilegal, menos aún que se hubiese desarrollado en forma oculta.

Le da a las pruebas una connotación y efecto que no tienen. Una cosa es una construcción sin licenciamiento y otra diferente una construcción ilegal. La ley 9 de 1989 y el decreto 388 de 1997 plantean la posibilidad de licenciamientos para construcciones que fueron realizadas sin licencia, esto a todas luces desvirtúa la posibilidad que la falta de licencia configure una construcción como ilegal.

Lo ilegal de una construcción depende que no pueda ser legalizada por imposibilidad jurídica ante la situación verbi gracia que el predio sea de alto riesgo, o que se encuentre en zona de protección, pero en forma alguna puede depender del licenciamiento o no. No existe ninguna prueba en el expediente sobre que la construcción se hubiese realizada en forma oculta como lo manifiesta el H. tribunal, antes por el contrario se realizó en un lote de terreno abierto al público, en zona urbana, bajo el conocimiento de todos y con la confianza legítima que el lote había sido destinado como subsidio para los ocupantes por ser los beneficiarios de él […]”. […] “[…] Para el Honorable Tribunal, “es claro que el fallo de la primera instancia reconoce perjuicios morales por el desalojo en clara contradicción con su propia argumentación de la ilegalidad frente a la invasión hecha por los demandantes”.

Tal situación implica darle al análisis probatorio un alcance que no tiene. El señor Juez de instancia reconoció perjuicios materiales, aunque algunos, por lo que la concesión de perjuicios materiales y morales no implica ninguna contradicción por el juez de instancia. Le da el Honorable Tribunal la consideración de ilegal a una construcción, que esta no tiene […]”. […] “[…] Manifiesta la sala del Honorable Tribunal, que No (sic) hay prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo.

Tal situación desconoce el análisis realizado por el Juez primero administrativo en primera instancia que cita la relación probatoria del daño y la antijuridicidad, y al igual desconoce el análisis que realiza la Honorable Corte Constitucional que evidencia del mismo recaudo probatorio que fue aportado a la reparación directa, la ocurrencia del daño a los bienes y la afectación emocional a los ocupantes del lote y a mas (sic) establece la actuación de desalojo como arbitraria y vulneradora de los derechos fundamentales de los ahora aquí reclamantes.

Con las mismas pruebas que la corte (sic) Constitucional, desconoce sus conclusiones y desconoce la vulneración de derechos fundamentales constitucional y convencionales que autónomamente dan evidencia de la ocurrencia del daño, daño este que ha venido siendo acreditado y que observó el Juez de primera instancia y la Corte Constitucional, pero que el honorable Tribunal con los mismos medios probatorios no logra observar, en tal forma afectando el derecho al debido proceso y la debida y adecuada valoración probatoria, y sin traer ningún recaudo probatorio nuevo que lo permita apartarse de tal criterio, y más aun sin realizar análisis del motivo por el que (sic) aparta de los análisis realizados por la Corte constitucional y por el Juez de primera instancia […]”. […] “[…] D. ERROR EN LA INTERPRETACION (sic) PROBATORIA.

Sobre perjuicios morales: Señala el tribunal sobre los perjuicios morales reclamados “más en el presente asunto lo percibido es el padecimiento de las familias por el incumplimiento de una promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, razón por la que no fue objeto de estudio por el juez de instancia y debieron ser demandados en su momento como pretensión contractual.

Erra el tribunal, al considerar que se trata de reclamar perjuicios morales por un contrato, ya que la demanda es clara sobre los perjuicios que se reclaman y no se relacionan con ningún contrato, lo que se reclama como perjuicios morales fue plenamente relacionado en el libelo de demanda en forma clara Y se trata de los perjuicios morales por afectación a los derechos fundamentales en que se incurrió por el Municipio demandado por la diligencia de desalojo realizada el 3 y 4 de septiembre de 2014, perjuicios que igualmente fueron relacionados por la sentencia t 109 de 2015.

No se comprende porque (sic) el Tribunal se aleja de las pretensiones de la demanda para darle connotación a estas que no tienen. Manifiesta el Honorable Tribunal “lo que nunca se cuestionó y así quedo (sic) probado es que este lanzamiento por ocupación de hecho se ajustó a las normas procedimentales vigentes”. Erra grandemente la honorable Sala del Tribunal administrativo de Santander, al manifestar que el lanzamiento se ajustó a las normas procedimentales vigentes.

La sola lectura del fallo de la Honorable Corte Constitucional T 109 de 2015 refiere totalmente lo contrario. Considera que tal actuación vulneró los derechos fundamentales de los ocupantes del lote, y por ello profirió un fallo de amparo constitucional. La demanda se basa precisamente en que tal actuación es vulneradora de los derechos fundamentales de los demandantes, entonces como puede aseverar el Tribunal que no se cuestionó tal punto.

Es totalmente errado decir que está probada la legalidad del lanzamiento, ya que esto es darle al acervo probatorio un sentido contrario al que tiene. Lo probado en el expediente es precisamente que tal diligencia que tal actuación es vulneradora de los derechos fundamentales de los demandantes […]”. 64. Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[40], toda vez que no indicaron específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 65.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[41]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[42].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 66. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[43], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[44], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 67. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, ni en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 68.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente el amparo frente al defecto fáctico y ii) negará las demás pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda. [2]Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: “AAA”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 8 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. [10] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [11] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [20] ibídem. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [29] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [30] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011; C.P. Enrique Gil Botero, radicación número: 19.031. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015; C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 47001233100020020044301. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018;

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 11001031500020180227100. [34] Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 19 de mayo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [35] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 23 de marzo de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [36] Corte Constitucional, sentencia T-527 de 5 de julio de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014;

C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero, radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01. [38] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 19 de febrero de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [39] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [40] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [42] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [43] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [44] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.