ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – El funcionario no actúa a título personal ni es independiente ni autónomo de la entidad / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Legitimación en cabeza de su director / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para declarar responsabilidad administrativa La Sala destaca que el accionante, en el escrito de tutela, consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció igualmente a la conducta desplegada por el señor [J.D.O.R.], con respecto a quien, adicionalmente, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa derivada de la conducta de haber inactivado su trámite, por los errores presentados en el formulario único de trámites.
Al respecto, la Sala advierte que el señor [J.D.O.R.] es un funcionario adscrito a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, cuyas actuaciones administrativas no se realizan a título personal ni son independientes y autónomas con respecto a la entidad de la cual forma parte, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Por tal razón, en la presente acción se dispuso la vinculación de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que forma parte del Consejo Superior de la Judicatura cuyas funciones, [están] contenidas en el Acuerdo No. 1389 del 13 de marzo de 2002 (…) Tal contenido obligacional resulta determinante para establecer que quien se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la presente acción es la Unidad como autoridad administrativa en cabeza de su directora y no el funcionario por cuyo conducto se remitieron los documentos.
Con respecto a la petición de declarar la responsabilidad del funcionario en cuestión, la Sala precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ello, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional la declaratoria de responsabilidad en cualquiera de sus modalidades. INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Incumplimiento de requisito para su trámite / FORMULARIO ÚNICO PARA MÚLTIPLES TRÁMITES – Errores en su diligenciamiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL – Aplicación de la ley 1437 de 2011 / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Corresponde a la autoridad realizarlas antes de la expedición del acto / MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Se ha garantizado su disposición para realizar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que, si bien el accionante ha radicado en dos oportunidades la solicitud de inscripción y la expedición de la tarjeta profesional, lo cierto es que al diligenciar el formulario único de trámites ha incurrido en errores, en la primera oportunidad relacionados con información obligatoria, como la fecha de grado y la dirección de residencia, y en la segunda ocasión omitió plasmar la firma y la huella.
Lo anterior ha sido evidenciado por la entidad y notificado en debida forma al interesado en el trámite administrativo, quien para corregir los yerros advertidos no ha hecho uso de los canales y plataformas institucionales debidamente establecidas para ello, enviando los documentos e información faltante al correo de uno de los funcionarios de la entidad, pero sin corregir el formulario que constituye el requisito necesario para iniciar y continuar el trámite.
En consecuencia, si bien es cierto que al señor [L.A.] le asiste el derecho a que se realice su inscripción como profesional del derecho, así como a que se le expida la tarjeta profesional, también lo es que el mismo tiene la carga de diligenciar en debida forma los formularios de inscripción y allegar correctamente la información y la documentación, lo que aún tiene la oportunidad de hacer, toda vez que, verificados los canales y plataformas previstas para ello, se encuentran operando con normalidad y, contrario a lo aseverado por el accionante, las mismas cuentan con toda la información requerida por los usuarios para realizar el trámite y hacerle seguimiento.
(…) Cabe destacar que, si eventualmente el accionante no ha recibido información telefónica, ello obedece a la modalidad de trabajo en casa expresamente autorizado por la situación de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de aislamiento establecidas por el Presidente de la República, lo cual no significa que la entidad haya omitido brindarle información por mensaje de datos e indicarle los canales a través de los cuales debe efectuar el trámite, así como las falencias que se han presentado en la inscripción. Del análisis realizado por la Sala se advierte que la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto ha tenido a su disposición las plataformas tecnológicas y los canales institucionales establecidos para ser inscrito como abogado y que se le expida la tarjeta profesional y la no obtención del resultado favorable obedece exclusivamente a las falencias en la utilización de los mimos que le son atribuibles.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 20 / ACUERDO 1389 DE 2002 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04364-00(AC) Actor: WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – Derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio – Títulos de idoneidad profesional – Derecho a que se expida la tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito, remitido el 8 de octubre de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, al “ejercicio libre de la profesión, al acceso libre, idóneo a trámites y servicios gubernamentales relacionados con el trámite de la licencia profesional de abogado, al mínimo vital y al trabajo.” 2.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de darle trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, que presentó el 25 de agosto de 2020, por la falta de atención física, telefónica y/o electrónica por parte de los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y por las fallas que presenta la plataforma de la página web de la entidad, que impiden que se realicen en debida forma los trámites administrativos. 1.2.
Pretensiones 3. Como pretensiones, el actor incluyó las siguientes: “I. Me permito solicitar a su despacho, que se declare la responsabilidad de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y en especial del funcionario José Daniel Olivera Robles (joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co), por la violación del derecho al debido proceso administrativo y del derecho de petición a mi favor como usuario del servicio público.
II. Solicito también a su despacho, que se declare la responsabilidad de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y en especial del funcionario José Daniel Olivera Robles (joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co), de amenazar la vulneración del derecho al trabajo y a mi mínimo vital que depende directamente del ejercicio de mi profesión como Abogado, como único medio de sostenimiento personal y familiar.
III. Solicito que su despacho en el trámite de la acción requiera a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que me informe el tiempo exacto que dura el trámite de inscripción y entrega de la tarjeta profesional de abogado, cuáles son las etapas que ello conlleva y cuál fue la razón por la que unilateralmente se declina la petición presentada por mí, y si la misma estuvo autorizada por alguna normativa interna o legal o superior al mandato legal del derecho de petición. IV.
Solicito que se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de días seguidos a la notificación del fallo de tutela remita mi TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, a mi lugar de residencia DIAGONAL 51 A SUR 61C 40 de Bogotá, o, se me autorice su retiro en la misma UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que se ubica en la Carrera 8 No. 12 B-82 piso 4 Bogotá.”[3] 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de agosto de la presente anualidad, el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, lo cual realizó a través de la plataforma dispuesta por la entidad conforme al proceso en línea, en la cual diligenció el formulario único de trámites. 5.
La entidad le solicitó al peticionario, por intermedio del funcionario José Daniel Olivera Robles, correo electrónico <joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co> que corrigiera algunos datos del formulario, solicitud a la que el peticionario le dio alcance en mensaje de datos remitido al mismo correo el 28 de septiembre de 2020, reiterado posteriormente. 6.
Por medio de mensaje remitido por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020, el mismo funcionario le informó al peticionario –aquí accionante que el trámite había sido inactivado, por lo que se requería que lo iniciara nuevamente con los datos correctos. Así mismo, le manifestó que, “para futuras consultas relacionadas con errores en la plataforma o datos consignados en preinscripciones, el correo destinado para tal fin es csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.
Para la radicación de trámites, el correo es regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” 1.4. Sustento de la solicitud 7. La parte actora consideró que la autoridad accionada le vulneró el derecho al debido proceso al no haberle impartido el procedimiento correspondiente a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado y con ello desconoció el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. 8.
Estimó que no se habilitaron canales digitales, telefónicos o presenciales que le permitieran realizar el trámite y que la plataforma habilitada para ello no garantiza la efectividad del procedimiento. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 9. Mediante auto del 9 de noviembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad accionada. 1.5.2.
Informe de la autoridad accionada – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, con fundamento en lo establecido en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justica, le corresponde a esa dependencia expedir la tarjeta profesional de abogado, cuyo trámite se encuentra regulado en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y 11354 de 2019. 11.
Agregó que, con fundamento en las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los diferentes Acuerdos que se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/medidas-covid19, los servidores de la unidad laboran, de manera preferente, desde su casa mediante el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, a través de la línea (1)3817200 Ext 7511, 7515 y 7519, y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional. 12.
Igualmente, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción en la página web, los interesados pueden dirigir su solicitud al correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co o comunicarse a la línea telefónica (1) 3817200 Ext. 7517. 13. Precisó que, para realizar los trámites relacionados con la Tarjeta Profesional de Abogado los usuarios deberán realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información SIRNA, link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado. 14.
En relación con el trámite del accionante, señaló que, el 25 de agosto de 2020, el mismo solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pero se advirtieron errores en el registro, los cuales pretendieron ser corregidos por el peticionario mediante mensaje de datos dirigido al funcionario Daniel Olivera, en el cual incluyó los documentos exigidos, sin que resultara ser este el canal establecido pues ningún funcionario puede corregir el formulario único de trámite establecido. 15.
Por las inconsistencias presentadas en la solicitud, el trámite se inactivó de lo cual se notificó al interesado el 28 de septiembre de 2020, dándole la oportunidad de presentar la información correcta, al tiempo que se le informaron los canales oficiales de radicación de la documentación. 16. Agregó que, el 30 de septiembre de 2020 el accionante realizó nuevamente la preinscripción, diligenciando el formulario, generándose un nuevo número de trámite que debía someterse al turno de decisión. El 13 de noviembre del año en curso, al revisar el formulario se evidenció que faltaba la huella y firma del abogado en el documento, por lo que se realizó un nuevo requerimiento: “En relación con su solicitud, de manera atenta me permito solicitar sea remitido por este medio Formulario (sic) único para múltiples trámites con firma y huella, esto para seguir adelante con la gestión de su trámite, una vez remitido lo solicitado se procederá a dar gestión inmediata a su trámite”. 17.
Finalizó su informe, aseverando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la tarjeta profesional no se le ha expedido por los errores en los que ha incurrido en el diligenciamiento de los formularios. 1.5.3. Nueva intervención de la parte actora 18. Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia de primera instancia el actor manifestó que el personal de la unidad no atiende las líneas telefónicas ni existen mecanismos para realizar los trámites, anexó copia de la carta remitida a la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informándole que no tiene el formulario al cual ella se refiere para poder insertar la firma y la huella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 20.
Lo anterior por cuanto la acción se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Cuestión previa – Legitimación del señor José Daniel Olivera Robles 21. La Sala destaca que el accionante, en el escrito de tutela, consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció igualmente a la conducta desplegada por el señor José Daniel Olivera Robles, con respecto a quien, adicionalmente, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa derivada de la conducta de haber inactivado su trámite, por los errores presentados en el formulario único de trámites. 22.
Al respecto, la Sala advierte que el señor José Daniel Olivera Robles es un funcionario adscrito a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, cuyas actuaciones administrativas no se realizan a título personal ni son independientes y autónomas con respecto a la entidad de la cual forma parte, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. 23.
Por tal razón, en la presente acción se dispuso la vinculación de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones, contenidas en el Acuerdo No. 1389 del 13 de marzo de 2002, comprenden, entre otras, las siguientes: “1.
Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados; realizar la correspondiente inscripción, expedir y publicar las certificaciones que de su contenido se desprenden.” 24.
Tal contenido obligacional resulta determinante para establecer que quien se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la presente acción es la Unidad como autoridad administrativa en cabeza de su directora y no el funcionario por cuyo conducto se remitieron los documentos. 25. Con respecto a la petición de declarar la responsabilidad del funcionario en cuestión, la Sala precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ello, escapa a la orbita de competencia del juez constitucional la declaratoria de responsabilidad en cualquiera de sus modalidades. 2.3.
Problema jurídico 26. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocada, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en especial el debido proceso administrativo, con ocasión del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 27.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Panorama general de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 29.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 30. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.2.
Derecho al trabajo y al ejercicio de una profesión u oficio 31. Teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que, como lo ha destacado la Corte Constitucional[4], el trabajo es un derecho que igualmente implica la obligación correlativa que exige de quien lo ejerce aptitud e idoneidad, encontrándose íntimamente relacionado con la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 de la C. P), que a su vez está limitada cuando se trata de actividades que exijan determinada formación académica, caso en el cual su ejercicio depende de la obtención de un título de idoneidad cuya legitimidad depende de tarjetas, matrículas o certificados expedidos por el Estado, que den fe de su autenticidad. 32.
La Corte ha destacado la obligación del Estado de crear mecanismos o condiciones que hagan posible el ejercicio libre de ese derecho, las cuales, en el caso de las profesiones, sujetas a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes, se traduce en el deber de proporcionar los medios para su realización. Lo anterior ha quedado consignado en los siguientes términos: "En el caso específico en que se crea una profesión y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías y los medios necesarios para que quien termine la profesión de que se trate pueda ejercerla libremente.
De nada valdría obtener el título si por falta de una licencia o matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición para su ejercicio no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que ella demanda."[5] 33. Constituye, en consecuencia, para del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante de los derechos, al trabajo, al escoger profesión u oficio y al debido proceso administrativo, la garantía de ser inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y obtener la tarjeta profesional que permita al abogado presentarse como tal ante los estrados judiciales y ejercer la profesión, cuando concurran los requisitos establecidos para ello en el ordenamiento jurídico (Decreto 196 de 1996 y Ley 1123 de 2007). 34.
Lo anterior implica verificar el trámite administrativo establecido en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la inscripción y obtención de la tarjeta profesional a efectos de determinar si se ha vulnerado en el caso concreto. 2.4.3. Trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado 35. El numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 señala como función del Consejo Superior de la Judicatura, la de regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. 36.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 5° del Acuerdo 1389 de 2002 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la referida función, de conformidad con los reglamentos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 37. Para la realización de este trámite se encuentra establecido un requisito de preinscripción, el cual se encuentra descrito en la página de la Rama Judicial[6], en los siguientes términos: [pic] 38.
Igualmente, en la misma página se describen los documentos y requisitos necesarios para el trámite, que corresponden a los siguientes: [pic] 39. Cabe destacar que al no existir norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al solicitando ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 40.
Esta normatividad general establece en su artículo 41 que la autoridad, en cualquier momento antes de la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa y adoptará las medidas necesarias para concluirla. 2.4.4. Análisis del caso concreto 41. En el caso concreto, la Sala advierte que, si bien el accionante ha radicado en dos oportunidades la solicitud de inscripción y la expedición de la tarjeta profesional, lo cierto es que al diligenciar el formulario único de trámites ha incurrido en errores, en la primera oportunidad relacionados con información obligatoria, como la fecha de grado y la dirección de residencia, y en la segunda ocasión omitió plasmar la firma y la huella. 42.
Lo anterior ha sido evidenciado por la entidad y notificado en debida forma al interesado en el trámite administrativo, quien para corregir los yerros advertidos no ha hecho uso de los canales y plataformas institucionales debidamente establecidas para ello, enviando los documentos e información faltante al correo de uno de los funcionarios de la entidad, pero sin corregir el formulario que constituye el requisito necesario para iniciar y continuar el trámite. 43.
En consecuencia, si bien es cierto que al señor Leal Arbeláez le asiste el derecho a que se realice su inscripción como profesional del derecho, así como a que se le expida la tarjeta profesional, también lo es que el mismo tiene la carga de diligenciar en debida forma los formularios de inscripción y allegar correctamente la información y la documentación, lo que aún tiene la oportunidad de hacer, toda vez que, verificados los canales y plataformas previstas para ello, se encuentran operando con normalidad y, contrario a lo aseverado por el accionante, las mismas cuentan con toda la información requerida por los usuarios para realizar el trámite y hacerle seguimiento. 44.
Efectivamente, es suficiente el ingreso a la página web de la Rama Judicial – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA y al Sistema de Registro Nacional de Abogados SIRNA, para comprobar que en ellas está registrada la información completa, los tutoriales de acceso a las plataformas y los requisitos y forma de diligenciar el formulario único de trámites. 45.
Cabe destacar que, si eventualmente el accionante no ha recibido información telefónica, ello obedece a la modalidad de trabajo en casa expresamente autorizado por la situación de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de aislamiento establecidas por el Presidente de la República, lo cual no significa que la entidad haya omitido brindarle información por mensaje de datos e indicarle los canales a través de los cuales debe efectuar el trámite, así como las falencias que se han presentado en la inscripción. 46.
Del análisis realizado por la Sala se advierte que la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto ha tenido a su disposición las plataformas tecnológicas y los canales institucionales establecidos para ser inscrito como abogado y que se le expida la tarjeta profesional y la no obtención del resultado favorable obedece exclusivamente a las falencias en la utilización de los mimos que le son atribuibles. 2.5.
Conclusiones 47. Del análisis de los supuestos fácticos de la acción de tutela y de la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los mismos, toda vez que la omisión en la inscripción en el registro y entrega de la tarjeta profesional de abogado, obedece a falencias en el diligenciamiento del formulario único de trámites, por lo que se negará la petición de amparo constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor José Daniel Olivera Robles, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez, por los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 3 del expediente digital de tutela [4] Corte Constitucional, Sentencia T-150 del 17.04.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [5] Ob.
Cit. Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell [6] https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx