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11001-03-15-000-2020-04333-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gloria Isabel Romero Robayo Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - Solicitud corresponde a una actuación judicial / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión de los actores, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial.

En esa medida la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, como se advirtió anteriormente, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio.

Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso a la resolución de la solicitud de corrección de la sentencia proferida en la acción de reparación directa en el que obraban como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. En efecto, las solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los procedimientos propios del proceso judicial que adelanta.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Acreditación de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – No se ha resuelto en tanto se encuentra en trámite la solicitud de medidas cautelares en proceso ejecutivo / EXHORTO - A la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia de reparación directa De la revisión del expediente allegado en medio digital, la Sala encuentra que, en efecto, el 20 de septiembre de 2017, los actores solicitaron que se librara mandamiento de pago contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sin advertir a la autoridad judicial acerca del presunto error en que se incurrió en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2015, de manera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo tuvo conocimiento de la solicitud de corrección elevada por los actores el 12 de febrero de 2020 y, entre tanto, se encontraba en trámite el referido proceso ejecutivo.

De lo señalado supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial toda vez que, se advierte que previo a la decisión sobre la solicitud de corrección de la sentencia, concurrieron situaciones relativas al trámite normal del asunto judicial que se encontraba en su conocimiento, esto es, el del proceso ejecutivo adelantado justamente por los actores.

(…) En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al trámite propio de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, que ha impedido que la autoridad judicial se pronuncie en relación con la solicitud de corrección. No obstante, la Sala advierte que el trámite del proceso ejecutivo se adelanta en cuaderno separado al trámite de la acción de reparación directa en el cual se solicita la corrección de la sentencia y, ante las manifestaciones de la autoridad judicial demandada, según la cual, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564 la competencia para corregir la providencias es del juez que la dictó, se instará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01 y, en consecuencia, remita, de forma inmediata las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04333-00(AC) Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores[1] contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, por medio de las cuales pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200400902-01[2], vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado[3], presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, por medio de las cuales pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200400902-01[4], vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2. Señalaron que el señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas se desempeñó como Inspector de Prisiones, dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a partir del 16 de septiembre de 1988. 3.

Indicaron que el señor Garzón Dueñas recibió amenazas de muerte por parte de “[…] un grupo al margen de la ley […]” y “[…] el 18 de enero de 2003, después de entregar el servicio, aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas, recibió una llamada y salió de su casa de habitación, siendo encontrado, más tarde, en la Morgue de la Ciudad de Fusagasuga (Cundinamarca), reportado como N.N. y su cuerpo abaleado […]”. 4.

Refirieron que la señora Gloria Isabel Romero Robayo, esposa del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas, y Magda Natalie Garzón Romero, Karen Milena Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Javier Sneither López Garzón, Luis Eduardo Garzón Martín, Rutd Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas, Hernán Garzón Dueñas y Luis Enrique Garzón Dueñas, familiares del señor Garzón Dueñas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes.

Sentencia de 2 de febrero de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-00 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…] Deniéguese las pretensiones de la demanda […]”. 6.

El Tribunal consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no incurrió en falla del servicio, debido a que los testimonios analizados en el proceso coincidían en sostener que los compañeros de trabajo y la Directora de la Cárcel en la que laboraba el señor Garzón Dueñas tenían conocimiento de las amenazas de muerte contra él y su familia, razón por la cual días antes de su muerte se había tramitado una solicitud de traslado del Inspector de Prisiones, con todos los requisitos establecidos en la Resolución núm. 3294 de 16 de octubre de 2002.

Sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-01 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, resolvió: “[…] Modificar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de febrero de 2006, la cual quedará así.

PRIMERO: Declarar que el INPEC es responsable de la muerte del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al INPEC a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: a. Gloria Isabel Romero Robayo $451.488.399. b. Magda Natalie Garzón Romero $9727,075. c. Karen Milena Garzón Romero $118.153.120.

TERCERO: Condenar al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales: a) A los señores Magda Natalie Garzón Romero, Karen Milena Garzón Romero, Gloria Isabel Romero Robayo, Cecilia Dueñas de Garzón y Luis Eduardo Garzón Martín, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecución de esta providencia, para cada uno. b) A los señores Rudt Marina Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas, Hernán Garzón Dueñas y Luis Enrique Garzón Dueñas el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecución de esta providencia, para cada uno.

CUARTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado que ha venido actuando a lo largo del proceso. […]” (Se resalta). 8. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación señaló, respecto a los perjuicios materiales, que del material probatorio allegado al proceso se advertía que el señor Garzón Dueñas suministraba lo necesario para el mantenimiento de su esposa e hijas, por cuanto habría que reconocerse la indemnización solicitada por este concepto. 9.

En ese sentido, indicó que el monto de los ingresos mensuales devengados por el señor Garzón Dueñas, al momento de fallecer, era de $1.171.606, monto al cual se le aumentaría el 25% de las prestaciones sociales y se les disminuiría el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, para un total de $1.098.380.7, suma que se actualizaría con el IPC, para obtener la renta actualizada; cantidad que debía dividirse el 50% para la esposa y el otro 50% en partes iguales entre las hijas.

Al respecto, el Tribunal expuso: “[…] Va=1.098.380,7 septiembre de (2015) enero de (2003) Va= 1.098.380,7 123,77 72,23 Ra= $1.882.135. […]” 10. Asimismo, sobre la indemnización de la señora Gloria Inés Romero Robayo, refirió que al momento de la muerte de su esposo tenía 38 años y, por tanto, su expectativa de vida, de acuerdo a las tasas de mortalidad año 2000 a 2005, elaborada por el DANI, era de 39.70 años, es decir, 476,4 meses.

Sobre el particular, explicó: “[…] La indemnización comprende dos períodos, uno consolidado que va desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia, para un total de 153,13 meses liquidados con la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i S= $941.067,5 (1+0.004867)153,13-1 0.004867 S= $213.317.690. De igual manera, se liquidará un período futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la vida probable del señor Garzón Dueñas, para un total de 323.27 meses, de acuerdo con la siguiente formula: S= Ra (1+i)n-1 i (1+i)n S= $941.067,5 (1+0.004867)153,13-1 0.004867 (1+0.004867)323,27 S= $238.170.709.

Total perjuicios materiales $451.488.399 […]”. 11. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Oficio de 10 de noviembre de 2015, expidió copia auténtica de las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por solicitud de la parte demandante y dejó constancia de que la sentencia quedó ejecutoriada, el 6 de noviembre de 2015. 12.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Oficio núm. C- 2015-904-D de 18 de noviembre de 2015, devolvió el expediente de la acción de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito de 11 de diciembre de 2015, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORAL – SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE ASUNTO: DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTES DE LA REFERENCIA al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, MAGISTRADA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. […] [S]olicito de su Despacho Honorable MAGISTRADO PONENTE que se devuelva el expediente de la referencia que llegó al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Descongestión, mediante Oficio C-2015- 904-D de fecha 18 de noviembre de 2015 al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, MAGISTRADA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ para que se corrija el fallo de octubre 22 de 2015, porque se cometió un error aritmético: 1) En la parte de las II.

CONSIDERACIONES Numeral 2.6.2. Perjuicios materiales en liquidar el período futuro del señor Garzón Dueñas pues al aplicar la fórmula arroja un resultado diferente al que aparece y 2) en la parte RESOLUTIVA DEL FALLO en el numeral SEGUNDO donde dice: condenar al INPEC a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: a GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO que sería la suma de $366.428.399 y no la suma de $451.488.399.

Por parte de la honorable magistrada: El error consiste en lo siguiente: 1) LOS VALORES Ra=941.067.50 I=0.004867 n=323.27 meses 2) FÓRMULA S= Ra (1+i)n-1 I (1+i) n 3) AL APLICAR LOS VALORES 323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 S= $153.111.281 4) El error consiste que al sumar la indemnización para gloria más el período futuro es igual a: $213.317.690 +$153.111.281 $366.428.971 Y No como se señaló total de perjuicios materiales $451.488.399. 5) El total de perjuicios materiales es la suma $366.428.971.

De manera que existe una diferencia de $85.059.428 en detrimento del patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Por lo anterior, solicitó señor Magistrado Ponente que se devuelva el expediente de la referencia a la honorable Magistrada quien es la competente como lo señala el Código General del Proceso en su “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (Se resalta). 14.

La parte demandante presentó acción ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los perjuicios materiales, morales e intereses causados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Auto de 25 de julio de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo, como continuación del proceso ordinario[5], identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-01 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de julio de 2018, decidió: “[…]

PRIMERO. Líbrese mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así: A favor de la señora GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO, por la suma de OCHOCIENTOS VENITINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($829.526.203.oo). A favor de la señora KAREN MILENA GARZÓN ROMERO, por la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE.

($303.100.631.oo). A favor de la señora MAGDA NATALIE GARZÓN ROMERO, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($270.368.661.000). A favor de la señora CECILIA DUEÑAS DE GARZÓN, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($116.505.248.000). A favor de la señora RUDT MARINA GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo). A favor del señor LUIS EDUARDO GARZÓN MARTÍN, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($116.505.248.oo). A favor del señor LUIS ENRIQUE GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo). A favor del señor HERNÁN GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE.

($58.252.624.oo). A favor del señor JUAN PABLO GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo). Los intereses moratorios se liquidarán conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia a partir de la que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el respectivo pago.

SEGUNDO. El pago ordenado en los literales precedentes deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia […]”. 16. El Tribunal consideró que el título ejecutivo consistía en la sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2015, la cual cumplía con los “[…] requisitos formales relacionados con el grado de ejecutoria de la misma, así mismo, se trata de una providencia judicial […] que modificó la sentencia proferida por este Despacho en primera instancia. […] De igual manera desde el análisis formal de la indicada providencia, se desprende la obligación de pago de una determinada suma de dinero, a título de la condena impuesta a favor del ejecutante y en contra de quien conforma la parte ejecutada […]”.

Sentencia de 25 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo, como continuación del proceso ordinario, identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-01 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: Ordénese seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia […]”. 18. Al respecto, indicó que, una vez ejecutoriada la sentencia, se practicaría la liquidación del crédito, la cual estaría sujeta a las reglas del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. Resolución núm 5860 de 16 de diciembre de 2019 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “[…] Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida dentro del expediente 25000 23 26 000 2004 00902 […]” 19.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante Resolución núm 5860 de 16 de diciembre de 2019, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO […] la suma de MIL SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 M/CTE. ($1.068.805.774.oo), […] previos los descuentos de ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Páguese a MAGDA NATALIE GARZÓN ROMERO, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100 M/CTE. ($335.319.393,oo), […] previos los descuentos de ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […].

ARTÍCULO DÉCIMO PIMERO: Gírese la suma de MIL SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 M/CTE. ($1.068.805.774.oo), correspondiente al valor reconocido en el artículo primero de la presente resolución, mediante consignación en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Gírese la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100 M/CTE. ($335.319.393,oo), correspondiente al valor reconocido en el artículo segundo de la presente resolución, mediante consignación en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor de MAGDA NATALIE GARZÓN ROMERO […].

ARTÍCULO VIGÉCIMO SÉPTIMO: La Coordinación del Grupo de Tesorería de la Dirección de Gestión Corporativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pagará las sumas aquí reconocidas con cargo al CPD Nº 96519 de 8 de octubre de 2019 […] expedidos por la Coordinadora de Presupuesto de la entidad y efectuará los descuentos y deducciones de ley. […]

ARTÍCULO VIGÉCIMO NOVENO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por vía administrativa al tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 20. El Instituto estableció que la suma total a pagar, una vez realizada la liquidación de condena e intereses, era de dos mil trescientos dieciséis millones trescientos veinticuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($2.316.324.984.oo). 21.

Asimismo, señaló que al apoderado de la parte demandante se le comunicó, mediante correo electrónico, que: i) estaba pendiente la corrección de los valores de la sentencia, conforme a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2015, y ii) se tenía certificado de disponibilidad presupuestal de 8 de octubre de 2019, por lo que recomendó efectuar el “[…] pago del giro a la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una vez se obtenga el auto del Tribunal se efectuará el acto administrativo de devolución […]”. 22.

En ese sentido, concluyó que el pago de la resolución se efectuaría mediante consignación en la cuenta de “[…]acreedores varios sujetos a devolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”, a favor de los demandantes, debido a la falta de corrección de la sentencia proferida, en segunda instancia, requerida por el INPEC.

Solicitudes de 12 de febrero y 21 de julio de 2020 presentadas por la parte demandante ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23. El apoderado de la parte demandante solicitó ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La solicitud de tutela Pretensiones 24. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] que se proteja el derecho fundamental de petición, que considero vulnerado por la OMISIÓN DE RESPUESTA, no obstante haberme apoyado en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional concordante con los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 […] [con el fin de resolver] sobre la viabilidad legal de revisar la sentencia calendada el día 22 de octubre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C […]”. 24.1.

Afirmó que presentó solicitudes de 12 de febrero y 21 de julio de 2020 ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se resolviera sobre la viabilidad legal de la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, la autoridad judicial no ha proferido decisión al respecto. 24.2.

Explicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no realizaría el desembolso de los dineros ordenados en la acción de reparación directa sino hasta que hubiere un pronunciamiento sobre la corrección del “[…] supuesto error aritmético que a su decir tiene la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de octubre de 2015, conforme lo pedido por el INPEC el 11 de diciembre de 2015, los tutelantes el 12 de febrero y 21 de julio del año en curso – 2020 – […]”.

Actuación 25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de las partes demandadas 26. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, se negaran las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela. a. Sobre el particular, aclararon que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no profirió la providencia judicial respecto a la cual se solicitó la corrección aritmética, lo cual resultaba relevante, en la medida que, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético sería corregible por el juez que la dictó, razón por la cual era la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la competente para resolver las solicitudes presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el 11 de diciembre de 2015, y por los actores, el 12 de febrero y 21 de julio de 2020. b. En ese sentido, explicaron: “[…] Ahora, si bien es cierto, a la fecha de contestar esta tutela, el Despacho no ha dado el impulso procesal solicitado por los aquí accionantes, ello no obedece al capricho o desatención del órgano judicial, sino a que previo a remitir el expediente al H. Consejo de Estado, para que resuelva la solicitud de corrección aritmética, se hace necesario resolver una solicitud de medidas cautelares, que formuló la parte actora, dentro del proceso ejecutivo iniciado para el cumplimiento de la sentencia, después que se ordenará seguir adelante con la ejecución. […]”. c. Asimismo, indicaron que las solicitudes de corrección aritmética no estaban sujetos a las reglas del derecho de petición, por cuando correspondían a memoriales de impulso procesal, los cuales debían sujetarse a los términos y etapas procesales. d. De igual forma, refirieron que: i) en el 2017, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago para que se hiciera efectiva la condena ordenada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) en dicha solicitud no advirtió sobre la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida, en segunda instancia, y iii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al contestar la demanda ejecutiva, no hizo referencia sobre la solicitud de corrección aritmética de 11 de diciembre de 2015. 27.

El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimó que la entidad: i) no vulneró ningún derecho fundamental de los actores y ii) no era la competente para realizar la corrección aritmética de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 28.

Los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].

Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 31. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 32.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo-.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 33. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 34. La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 35.

Al respecto, es preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es aparente mora judicial en que ha incurrido la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 dentro de la acción de reparación directa adelantado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 36.

Las solicitudes de corrección fueron presentadas el 11 de diciembre de 2015 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y los días 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 por los actores. 37. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto de la presunta mora judicial en resolver la solicitud de corrección presentada. 38.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 39. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por los actores, el cual consideran vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber dado respuesta a la peticiones presentadas, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020; y ii) si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial al no dar respuesta a las referidas solicitudes presentadas, por medio de las cuales pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01; no obstante, haber transcurrido un término superior de 5 meses desde la presentación inicial de la misma por parte de los actores. 40.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 41. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 42. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[12] ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 43. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[13], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 44.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[14], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 45.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 46.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 47. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[15] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 48.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 49. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 50.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 51. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 52.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 53. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 54. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 55. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 56.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 57. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[16], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 58. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 59.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 60.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[17]. 61.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 62. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 63. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 64.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[19], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015- 01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[20], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo)[…]” (Destacado fuera del texto). 65. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[21], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 66.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[22]. 67.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[23], reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 2017[24], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 68.

En la providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[25], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[26], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 69.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”[27]. 70.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 71. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 72. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorio 73. En el expediente se encuentra el proceso remitido en archivo digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2500023 26000200400902-01. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 74. Los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión en responder las peticiones presentadas, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, por medio de las cuales pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2500023260002004009 02-01, en las cuales solicitó: “[…] acudo ante esa Corporación con el propósito de poner a su disposición […] copia de la resolución No. 005860 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Ejecutado Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ ‘POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 25000 2326 000 2004 00902 02’ dictada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección ‘C’.

La resolución en comento, que le da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, el PAGO DE LOS DINEROS POR CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS A FAVOR DE LOS DEMANDANDANTES POR EL PAGO TARDÍO DE LA OBLIGACIÓN SOCIAL ADUDADA, quedó condicionado al cumplimiento por parte de ése (sic) Tribunal de la corrección que se efectúe a la predicha sentencia condenatoria adiada el 22 de octubre de 2015, así se expuso en los considerandos y parte resolutiva de dicha resolución. […] Atendiendo lo anterior, con el respeto acostumbrado, pido a ese Honorable Tribunal y particularmente al señor Magistrado Sustanciador actual del proceso ejecutivo, se sirva hacer uso de sus funciones como representante de la justicia Contenciosa Administrativa, desate la controversia existente, es decir, profiere (sic) el auto ora la sentencia que sea conducente y procedente a fin de solucionar el problema planteado por la ejecutada en el oficio calendado el 11 de diciembre de 2015, o si por el contrario, no tiene razón en lo planteado como error aritmético en la promulgación de la predicha sentencia, así lo manifieste a la proponente y con base en ello cerrar efectivamente el capítulo que no permite cumplir integral y de fondo la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘C’ del 22 de octubre de 2015, ejecutoriada con tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material el día 6 de noviembre de 2015. […]”. 75.

La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión de los actores, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial. 76. En esa medida la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, como se advirtió anteriormente, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio. 77.

Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso a la resolución de la solicitud de corrección de la sentencia proferida en la acción de reparación directa en el que obraban como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. 78. En efecto, las solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los procedimientos propios del proceso judicial que adelanta.

Análisis de la presunta mora judicial 79. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por los actores en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que el proceso de reparación directa que se adelantó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se encuentra ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de una solicitud de medidas cautelares, que formuló la parte actora, dentro del proceso ejecutivo iniciado para el cumplimiento de la sentencia, después que se ordenará seguir adelante con la ejecución. En efecto esto informó la autoridad judicial: “[…] es importante aclarar al Juez de tutela, que esta Corporación no profirió la providencia judicial frente a la cual se está solicitando la corrección aritmética, sino que fue la Sección Tercera, Subsección C, del H. Consejo de Estado.

Lo anterior es relevante, por cuanto, tanto el artículo 310 del C.P.C, como el artículo 286 del C.G.P. disponen que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, será corregible por el Juez que la dictó, correspondiendo por tanto resolver la solicitud de corrección aritmética a la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia. Ahora, si bien es cierto, a la fecha de contestar esta tutela, el Despacho no ha dado el impulso procesal solicitado por los aquí accionantes, ello no obedece al capricho o desatención del órgano judicial, sino a que previo a remitir el expediente al H. Consejo de Estado, para que resuelva la solicitud de corrección aritmética, se hace necesario resolver una solicitud de medidas cautelares, que formuló la parte actora, dentro del proceso ejecutivo iniciado para el cumplimiento de la sentencia, después que se ordenaraseguir adelante con la ejecución. […]”. 80.

Además, la autoridad judicial demandada advirtió que en el año 2017, los actores solicitaron que se librara mandamiento de pago de la condena ordenada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, en su solicitud no advirtieron acerca de la circunstancias que ahora se alega, y que, incluso, cuando el INPEC contestó la demanda ejecutiva, no hizo relación alguna al tema de la corrección aritmética, puesto que los argumentos de defensa se dirigieron a indicar que no contaba con el presupuesto para pagar la condena y a explicar que sus cuentas son inembargables. 81.

Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 82.

En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del trámite dado al proceso de reparación directa. 83. De la revisión del expediente allegado en medio digital, la Sala encuentra que, en efecto, el 20 de septiembre de 2017, los actores solicitaron que se librara mandamiento de pago contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sin advertir a la autoridad judicial acerca del presunto error en que se incurrió en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2015, de manera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo tuvo conocimiento de la solicitud de corrección elevada por los actores el 12 de febrero de 2020 y, entre tanto, se encontraba en trámite el referido proceso ejecutivo. 84.

De lo señalado supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial toda vez que, se advierte que previo a la decisión sobre la solicitud de corrección de la sentencia, concurrieron situaciones relativas al trámite normal del asunto judicial que se encontraba en su conocimiento, esto es, el del proceso ejecutivo adelantado justamente por los actores. 85.

Así las cosas, la situación que se alega por los actores, era desconocida para la autoridad judicial demandada, máxime cuando en el curso del proceso ejecutivo que se inició en procura de la ejecución de la sentencia, ninguno de los sujetos procesales lo alegó. 86. En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 87.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al trámite propio de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, que ha impedido que la autoridad judicial se pronuncie en relación con la solicitud de corrección. 88.

No obstante, la Sala advierte que el trámite del proceso ejecutivo se adelanta en cuaderno separado al trámite de la acción de reparación directa en el cual se solicita la corrección de la sentencia y, ante las manifestaciones de la autoridad judicial demandada, según la cual, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564 la competencia para corregir la providencias es del juez que la dictó, se instará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01 y, en consecuencia, remita, de forma inmediata las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido.

Conclusiones de la Sala 89. En suma, la Sala procederá a i) declarar improcedente la acción de tutela presentada por los actores en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, ii) negará al amparo solicitado por los actores, frente a los reproches formulados en contra de la autoridad judicial demandada, en razón a que se logró acreditar que la tardanza de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, es justificada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, iii) instará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección referida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INSTAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01 y, en consecuencia, remita, de forma inmediata las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas. [2] Cfr. Folios 16 y 17 del documento denominado “ED-4-2.

ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. [3] Cfr. Folios 5 a 11 del documento denominado “ED-4-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. [4] Cfr. Folios 16 y 17 del documento denominado “ED-4-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. [5] Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 306 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, establece: “[…] EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […]”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [9] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [16] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [20] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [21] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [22] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [25] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [26] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [27] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa