Micelio
11001-03-15-000-2020-04641-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Municipio De Dagua·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / ASPECTOS FÁCTICOS – Acreditados en el proceso / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - Derivada de la falta de mantenimiento y conservación de puente colgante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisados los testimonios que la parte tutelante censura, se observa que, tal cual como lo advirtió el tribunal accionado, de ellos era posible extraer la secuencia fáctica de lo ocurrido el día del accidente, pues por ejemplo, el señor [R.A.P.] manifestó que “[…] ella iba a pasar el puente, cuando yo pase (sic) primero en mi moto y ella pasaba a pie y cuando fue que escuché que ella gritó y cuando volteé a mirar la pille (sic) que estaba chorreando sangre de la cara y fui a ayudarle a levantar pero no era capaz, entonces espere (sic) a los compañeros de ella para que me ayudaran, ella pisó un tablón y se le fue la pierna por ahí y el tablón se vino y le dio en la cara, fui a ayudarle a levantar pero no fui capaz porque era muy robusta, muy gorda […]”.En ese sentido, revisados los demás testimonios, se encuentra que en lo que atañe a las circunstancias relevantes del accidente, en efecto, como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “los testimonios son contestes” y no contradictorios.

Igualmente, no se observa una valoración caprichosa o subjetiva del fallador de segunda instancia, pues se ciñó precisamente a lo expuesto por los testigos, sin mencionar algo distinto o adicional que sobrepasara el contenido de lo dicho por aquellos individuos. Además, resulta necesario resaltar que el tribunal accionado también tuvo en cuenta otras pruebas para tomar su decisión, tales como la historia clínica del Hospital José Rufino Vivas y el Oficio No. 1-1138 de 3 de febrero de 2014 suscrito por la Gerencia de Planeación de Proyectos e Inversión, según el cual el Municipio de Dagua se encontraba a cargo de las actividades de construcción, mantenimiento y conservación del puente peatonal colgante ubicado en el km 52 vía al mar, vereda la Garza, paso “Los Patiños”.

Ahora bien, no sobra mencionar que la autoridad judicial accionada, se refirió al argumento del sobrepeso de la señora González Suárez, en el sentido de expresar que “su argumento es inadmisible porque los bienes de uso público deben estar dispuestos para que todas las personas los utilicen en condiciones de seguridad”, análisis que para esta Sala resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta que para el uso de esos bienes, es necesario garantizarle a todas las personas, sin distinción alguna, su acceso.

En ese orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – No tiene incidencia en la decisión que se profirió / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA – Se realizó en el proceso ordinario [L]a Sala encuentra que los argumentos propuestos por la parte actora relacionados con este medio de prueba que, en su sentir, fue tenido en cuenta para efectos de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, no tendría incidencia alguna en lo resuelto por la autoridad judicial accionada, puesto que, precisamente, el tribunal resolvió que dichas fotografías carecían de fuerza de convicción ante la ausencia de elementos mínimos para ratificar o cotejar su autenticidad.

En otras palabras, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las excluyó de su análisis probatorio, que es lo que el municipio de Dagua pretende obtener en sede de tutela. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – No tiene incidencia en la decisión que se profirió / DAÑO EMERGENTE – Que se pretendía probar con el testimonio no se reconoció [L]os cuestionamientos que la parte accionante adujo sobre el valor probatorio del testimonio de la señora [J.A.A.M.] tampoco tendría incidencia alguna en la decisión cuestionada, por cuanto lo que se pretendía demostrar con este medio de prueba dentro del proceso de reparación directa, esto es, el daño emergente, finalmente no fue reconocido en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ni en lo resuelto por el ad quem, que se abstuvo de complementar la sentencia del a quo ante la ausencia de apelación por parte de la señora [G.S.] y los otros demandantes.

De esta manera, cualquier decisión al respecto carecería de efecto útil o determinante en la providencia objeto de debate constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04641-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el municipio de Dagua – Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito de 4 de agosto de 2020, enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el municipio de Dagua, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial Cali, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de las providencias de 6 de agosto de 2019 y 10 de junio de 2020, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió la señora Luz Marina González Suárez y otros[1] contra el municipio accionante, proceso identificado con el radicado No. 76001-33- 33-010-2015-00257-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 21 de julio de 2015, los señores Luz Marina González Suárez (víctima directa), Liz Alejandra García González (hija), Marco Fidel González Carvajal (padre), María Rosalba Hurtado Vélez (compañera permanente del padre de la víctima), Marco Alejandro García González (sobrino) y Deisy González Suárez (hermana), promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Dagua – Valle del Cauca, por la falla en el servicio derivada de la falta de mantenimiento y conservación del puente colgante “Los Patiños”, lugar en donde la señora Luz Marina González Suárez sufrió un accidente que le causó varias lesiones[2]. • El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial • Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: i) declaró administrativamente responsable al municipio de Dagua por falla en el servicio, ii) reconoció perjuicios morales a todos los demandantes y lucro cesante consolidado y futuro a la víctima directa, y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que del material probatorio se podía inferir la responsabilidad administrativa y extracontractual del municipio, habida cuenta de que se acreditó la falta de mantenimiento, conservación y señalización del puente denominado “Los Patiños”, situación que condujo a que la señora González Suárez padeciera un accidente. • Inconforme con lo anterior, el municipio de Dagua presentó recurso de apelación, en el marco del cual señaló que no existían elementos probatorios que demostraran que, para la fecha de los hechos, el puente se encontraba en malas condiciones, puesto que, si bien obraban los testimonios de los señores James Lamus Zapata, José Libardo Bonilla y Arnul Bueno Valencia, lo cierto era que estos no habían sido testigos directos.

Asimismo, advirtió que, en cuanto a la declaración del señor Rubiel Antonio Portilla, él no describió si era cierto que la demandante pisó un tablón, le pegó en la cara y su pie quedó incrustado en el piso, pues solo la vio cuando gritó. También sostuvo que la obesidad de la actora le imponía mayor prevención y cuidado al pasar el puente y que, tal vez, el siniestro ocurrió porque caminaba a prisa para no llegar tarde a su trabajo.

Finalmente, expuso que no se acreditó el daño emergente, por cuanto no se probó que la señora González Suárez contrató la prestación personal del servicio de cuidado de Jennifer Alejandra Agudelo y, en consecuencia, no se demostró que hubo subordinación y que la víctima directa le pagó un salario a la señora Agudelo. • Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmar la decisión del a quo, salvo lo relacionado con la indemnización de los perjuicios morales que en primera instancia le había sido reconocida al señor Marco Alejandro García González (sobrino de la víctima directa), la cual revocó, toda vez que no se probó dicha afectación. Para tal efecto, el tribunal consideró que las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los relatos de quienes prestaron su auxilio a la docente inmediatamente después de ocurridos los hechos, demostraban que el daño reclamado era antijurídico e imputable al municipio de Dagua por haber omitido su deber de mantenimiento y conservación del puente colgante en donde la señora Luz Marina González Suárez sufrió un accidente.

Precisó que la condición de sobrepeso de la víctima directa, es un argumento inadmisible, “[…] porque los bienes de uso público deben estar dispuestos para que todas las personas los utilicen en condiciones de seguridad […]”. En cuanto al reparo propuesto por la parte apelante sobre el reconocimiento del daño emergente, indicó que, pese a que no se allegó un contrato de prestación de servicios, en la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la señora Agudelo quien, bajo la gravedad del juramento, afirmó que la profesora retribuyó sus cuidados personales a raíz de su enfermedad con $500.000 pesos mensuales.

No obstante, puso de presente que el a quo no lo incluyó en la parte resolutiva de la sentencia y la parte actora no pidió la adición de la providencia, por lo que en virtud del artículo 287 del CGP, solo debía complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión hubiese apelado, y como este supuesto no se presentó, no había lugar a la complementación. 1.3.

Fundamentos de la presente solicitud de amparo La parte tutelante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en su sentir, la providencia de 10 de junio de 2020 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Manifestó que, de los testimonios realizados no existen testigos directos del accidente que sufrió la señora González Suárez y no se probó el mal estado del puente colgante al momento de los hechos, toda vez que “las fotos son de otras fechas”.

En cuanto a los testimonios indicó lo siguiente: i) En lo relacionado con el señor James Lamus Zapata, transcribió un aparte de su testimonio y de él concluyó que de su relato se descartaba que fuera un testigo directo del momento en el que la víctima sufrió el accidente, habida cuenta de que en ese momento se encontraba prestando sus servicios en la Institución Educativa Camilo Torres y solo llegó al lugar de los hechos luego de que le informaran que dicha docente había tenido una caída y estaba en el puente “Los Patiños”.

Frente a ello, advirtió que se presentó una contradicción porque el testigo indicó que cuando llegó al puente la señora González Suárez estaba con un niño y el “motorratón”[3], pero después expuso que habían varios niños y dos o tres padres. Asimismo, señaló que “[…] el reconocimiento de las fotos en el testimonio no demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar del día del accidente, además, no se advierte que el testigo sea el autor de las fotografías para reconocerlas en voces del artículo 185 del CGP., por lo tanto, carecen de valor probatorio […]”. ii) En lo que atañe al testimonio del señor Rubiel Antonio Portilla, puso de presente que tampoco fue un testigo directo de los hechos, porque no vio con exactitud cómo fue la caída, sino que solo vio cuando ella iba a cruzar el puente, escuchó que gritó y luego advirtió que tenía sangre en la cara.

Igualmente, señaló que este testimonio se contradice con el del señor James Lamus Zapata, toda vez que no coinciden en quiénes y cuántas personas más estaban al momento de lo sucedido, pues contrario al señor Zapata, el señor Portilla afirmó que estaban otros de sus compañeros y un niño. iii) En lo que concierne a José Libardo Posso Bonilla, docente de la institución Camilo Torres de Lobo Guerrero, precisó que no es un testigo directo, por cuanto él se enteró del accidente porque la directora del colegio le informó dicho acontecimiento.

Explicó que, según este testigo, en el lugar de los hechos solo había un “motorratón”, lo cual se contradice con la afirmación de los demás testigos. De conformidad con lo expuesto, concluyó que de las pruebas referidas no se demuestra la verdad material de lo sucedido ese día en que la docente sufrió el accidente, pues con ello no se acreditaron las malas condiciones del puente “Los Patiños” al momento de los hechos y, en consecuencia, tal vez la hora de inicio de las clases (7:00 am), la prisa de la señora González o el problema de obesidad mórbida que no le permitía un desplazamiento rápido, pudieron ser origen de su caída.

Finalmente, censuró el reconocimiento del daño emergente, puesto que a pesar de que no se demostró la prestación de los servicios y el pago realizado a Jennifer Alejandra Agudelo de Morales, se le dio pleno valor probatorio al testimonio de la señora Agudelo. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.

Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación del Consejo de Estad que ampare los derechos fundamentales al debido proceso al Municipio de Dagua Valle y deje sin efectos la sentencia de primera instancia No. 106 del 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Cali y la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de fecha 10 de junio de 2020. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 76-001-33-33-010-2015-00257-00, garantizando una debida valoración de los hechos y cuales no cuentan con valor probatorio por la incongruencia de los testimonios con el fin de garantizar los derechos del Municipio de Dagua y la protección al patrimonio público […]”.

(Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 6 de noviembre de 2020, el magistrado ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; y vinculó como terceros interesados a los señores Luz Marina González Suarez, Liz Alejandra García González, Marco Fidel González Carvajal, María Rosalba Hurtado Vélez, Marco Alejandro García González y Deisy González Suarez[4].

Asimismo, con el fin de poner en conocimiento de todos los terceros con interés, ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado, lo cual se efectuó el 11 de noviembre de 2020, según registro en el sistema “Samai”. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2020, remitió el expediente digital del proceso de reparación directa objeto de debate en sede constitucional. En cuanto al fondo del asunto, guardó silencio. 1.6.2. Harold Amézquita Vallejo[5] A través de correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2020, manifestó que, en calidad de “Apoderado judicial de la señora LUZ MARINA GONZALEZ SUAREZ Y OTROS”, se oponía a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Indicó que dentro del proceso de reparación directa obra prueba documental de fecha 13 de marzo de 2014, expedida por el gerente de Planeación y Proyectos de Inversión de la Alcaldía Municipal de Dagua, en el cual se indica que la construcción, mantenimiento y conservación del puente peatonal colgante “Los Patiños”, es competencia de la alcaldía. En cuanto al argumento según el cual las pruebas testimoniales son contradictorias, confusas y que no se trata de testigos directos de los hechos, expresó que en la audiencia de decreto y práctica de pruebas, el apoderado judicial del municipio de Dagua no asistió, por lo cual no las controvirtió. Finalmente, expuso que la obesidad mórbida de la señora González Suárez, constituye una razón inadmisible para fundamentar la concurrencia en la producción del daño, toda vez que los bienes de uso público deben estar dispuestos para que todas las personas los utilicen en condiciones de seguridad, por lo que, en su criterio, se trata de una manifestación discriminatoria.

Al respecto, la Sala advierte que los señores Luz Marina González Suarez, Liz Alejandra García González, Marco Fidel González Carvajal, María Rosalba Hurtado Vélez, Marco Alejandro García González y Deisy González Suarez, guardaron silencio frente al fondo del asunto y, en atención a la falta de poder del señor Amézquita Vallejo para actuar en esta acción constitucional, su intervención no se tendrá en cuenta. 1.6.3.

Pese a que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial Cali fue notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Dagua – Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo del derecho fundamental alegado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias de 6 de agosto de 2019 y 10 de junio de 2020, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió la señora Luz Marina González Suárez y otros[6] contra el municipio accionante, proceso identificado con el radicado No. 76001-33-33-010-2015-00257-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse este estudio, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hace parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte tutelante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-010-2015-00257-01, que promovió la señora Luz Marina González Suárez y otros contra el municipio accionante. 2.4.3.

Frente a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó parcialmente la decisión del a quo, por lo que, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.

Respecto a la inmediatez, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo cumple con dicho requisito, por cuanto el fallo censurado fue proferido el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificado por correo electrónico el 25 de junio de dicha anualidad y ejecutoriado el 1° de julio del mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2020, es decir, dentro de un término que para la Sala resulta razonable.

Al respecto, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial para la presentación de la acción de tutela el término de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial controvertida– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la demanda. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Caso concreto El municipio de Dagua alegó dentro de su escrito de tutela la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su sentir, la sentencia de 10 de junio de 2020 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración. Al respecto, es necesario mencionar que esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[11] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[12], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En ese orden de ideas, en el caso sub examine la parte tutelante alegó la configuración de dicho defecto por la indebida valoración de los siguientes elementos probatorios: i) Los testimonios de los señores James Lamus Zapata, Rubiel Antonio Portilla y José Libardo Posso Bonilla, los cuales, en su criterio, además de ser contradictorios, no constituyen testigos directos de los hechos y, por ende, no acreditaban la verdad material de lo sucedido ese día en el que la docente sufrió el accidente, puesto que con sus dichos no se podía demostrar las malas condiciones del puente “Los Patiños” al momento de los hechos y, en ese sentido, pudo no ser esa la causa del accidente, sino tal vez la prisa de la señora González para llegar a tiempo a su clase o el problema de obesidad mórbida que no le permitió un desplazamiento rápido. ii) Asimismo cuestionó las fotos allegadas al proceso ordinario, frente a las cuales manifestó que son fotografías de otros hechos y que “[…] el reconocimiento de las fotos en el testimonio no demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar del día del accidente, además, no se advierte que el testigo sea el autor de la fotografías para reconocerlas en voces del artículo 185 del CGP., por lo tanto, carecen de valor probatorio […]”. iii) Finalmente, censuró el reconocimiento del daño emergente, puesto que a pesar de que no se demostró la prestación de los servicios y el pago realizado a Jennifer Alejandra Agudelo de Morales, se le dio pleno valor probatorio al testimonio de la señora Agudelo.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el municipio accionante cumplió con la carga de identificar las pruebas censuradas, las razones de su inconformidad y la incidencia de ello en la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ahora bien, a continuación la Sala analizará el estudio que frente a cada uno de estos elementos efectuó el tribunal accionado en la sentencia censurada: i) Testimonios: La autoridad judicial accionada transcribió varios apartes de los testimonios de los señores James Lamus Zapata, Rubiel Antonio Portilla y José Libardo Posso Bonilla, de los cuales, junto a lo dicho por el señor Arnol Bueno Valencia, advirtió lo siguiente: “Considera el Tribunal que los relatos de quienes prestaron su auxilio a la docente inmediatamente después de ocurridos los hechos no dejan duda que el 22 de junio de 2012, mientras se desplazaba sobre el puente ubicado en el kilómetro 52, vía al mar, de la Vereda La Garza, paso “Los Patiños”, ella pisó una tabla que se rompió y le provocó las lesiones cuya reparación solicita.

Que ellos no observaran la caída no resta credibilidad a su narración acerca de cómo y por qué ocurrió el siniestro. Lo que percibieron explica la secuencia fáctica descrita en la demanda. De todo ello se deduce que la ruptura de la madera con que estaba construido el puente es la causa exclusiva y determinante del hecho”. Revisados los testimonios que la parte tutelante censura, se observa que, tal cual como lo advirtió el tribunal accionado, de ellos era posible extraer la secuencia fáctica de lo ocurrido el día del accidente, pues por ejemplo, el señor Rubiel Antonio Portilla manifestó que “[…] ella iba a pasar el puente, cuando yo pase (sic) primero en mi moto y ella pasaba a pie y cuando fue que escuché que ella gritó y cuando volteé a mirar la pille (sic) que estaba chorreando sangre de la cara y fui a ayudarle a levantar pero no era capaz, entonces espere (sic) a los compañeros de ella para que me ayudaran, ella pisó un tablón y se le fue la pierna por ahí y el tablón se vino y le dio en la cara, fui a ayudarle a levantar pero no fui capaz porque era muy robusta, muy gorda […]”.

En ese sentido, revisados los demás testimonios, se encuentra que en lo que atañe a las circunstancias relevantes del accidente, en efecto, como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “los testimonios son contestes” y no contradictorios. Igualmente, no se observa una valoración caprichosa o subjetiva del fallador de segunda instancia, pues se ciñó precisamente a lo expuesto por los testigos, sin mencionar algo distinto o adicional que sobrepasara el contenido de lo dicho por aquellos individuos.

Además, resulta necesario resaltar que el tribunal accionado también tuvo en cuenta otras pruebas para tomar su decisión, tales como la historia clínica del Hospital José Rufino Vivas[13] y el Oficio No. 1-1138 de 3 de febrero de 2014 suscrito por la Gerencia de Planeación de Proyectos e Inversión, según el cual el Municipio de Dagua se encontraba a cargo de las actividades de construcción, mantenimiento y conservación del puente peatonal colgante ubicado en el km 52 vía al mar, vereda la Garza, paso “Los Patiños”.

Ahora bien, no sobra mencionar que la autoridad judicial accionada, se refirió al argumento del sobrepeso de la señora González Suárez, en el sentido de expresar que “su argumento es inadmisible porque los bienes de uso público deben estar dispuestos para que todas las personas los utilicen en condiciones de seguridad”, análisis que para esta Sala resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta que para el uso de esos bienes, es necesario garantizarle a todas las personas, sin distinción alguna, su acceso.

En ese orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar. Decidir lo contrario, desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se puso de presente previamente, la argumentación expuesta en el fallo controvertido es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración del caso puesto a su consideración. ii) Fotografías Al respecto, el tribunal censurado manifestó lo siguiente: “En el caso concreto la Sala considera que las fotografías carecen de fuerza de convicción porque carecen de los elementos mínimos para ratificar o cotejar su autenticidad y brindar la certeza o realidad de los hechos que se pretenden deducir de lo representado en ellas”.

En ese sentido, la Sala encuentra que los argumentos propuestos por la parte actora relacionados con este medio de prueba que, en su sentir, fue tenido en cuenta para efectos de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, no tendría incidencia alguna en lo resuelto por la autoridad judicial accionada, puesto que, precisamente, el tribunal resolvió que dichas fotografías carecían de fuerza de convicción ante la ausencia de elementos mínimos para ratificar o cotejar su autenticidad.

En otras palabras, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las excluyó de su análisis probatorio, que es lo que el municipio de Dagua pretende obtener en sede de tutela. iii) Testimonio de la señora Jennifer Alejandra Agudelo de Morales En el fallo de 10 de junio de 2020, el juez que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa controvertido, frente a este testimonio indicó lo siguiente: “La parte demandante solicitó indemnización de perjuicios materiales a título de daño emergente por $10.000.000, que dijo pagar por cuidados personales a la señora Jennifer Alejandra Agudelo de Morales.

No allegó un contrato de prestación de servicios, no obstante, en la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la señora Agudelo quien bajo la gravedad del juramento afirmó que la profesora retribuyó sus cuidados personales a raíz de su enfermedad con $500.000 mensuales. El juez no los incluyó en la parte resolutiva de la sentencia y la parte actora pidió (sic) la adición de la providencia. El artículo 287 del CGP establece el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.

En tal virtud, ya que la parte demandante no apeló, no es posible hacer la complementación”. Nótese que al igual que el anterior reparo, los cuestionamientos que la parte accionante adujo sobre el valor probatorio del testimonio de la señora Jennifer Alejandra Agudelo de Morales, tampoco tendría incidencia alguna en la decisión cuestionada, por cuanto lo que se pretendía demostrar con este medio de prueba dentro del proceso de reparación directa, esto es, el daño emergente, finalmente no fue reconocido en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ni en lo resuelto por el ad quem, que se abstuvo de complementar la sentencia del a quo ante la ausencia de apelación por parte de la señora González Suárez y los otros demandantes.

De esta manera, cualquier decisión al respecto carecería de efecto útil o determinante en la providencia objeto de debate constitucional. 2.6. Conclusión De conformidad con lo anterior, esta Sala negará el amparo del derecho alegado por el municipio tutelante, toda vez que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración que se adujo en la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó el municipio de Dagua – Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Liz Alejandra García González, Marco Fidel González Carvajal, María Rosalba Hurtado Vélez, Marco Alejandro García González y Deisy González Suárez. [2] Al pisar uno de los tablones del puente, éste se levantó, golpeó su rostro, y al caer desde su propia altura sufrió una fractura de peroné que dejó cicatrices y pérdida de la movilidad. [3][4] Entiéndase dicho término como aquella persona que presta el servicio de transporte en una motocicleta. [5] De conformidad con las notificaciones realizadas por la Secretaría General de esta Corporación, se advierte que dicha notificación se efectuó al correo del apoderado de la parte actora dentro del proceso de reparación directa.

No obstante, también se evidencia que se cumplió con la publicación de la información relativa al proceso de tutela de la referencia en la página web de esta Corporación, la cual cabe mencionar se ordenó con el fin de poner en conocimiento de todos los terceros con interés la existencia de este proceso. [6] Apoderado de la parte actora dentro del proceso de reparación directa censurado. [7] Liz Alejandra García González, Marco Fidel González Carvajal, María Rosalba Hurtado Vélez, Marco Alejandro García González y Deisy González Suárez. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013.

Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [14] Elemento probatorio a partir del cual el tribunal encontró acreditada la lesión que sufrió la señora González Suárez, en concreto, un diagnóstico de fractura de peroné.