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11001-03-15-000-2020-04257-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Municipio De Buesaco·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA – Quien estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / ETAPA PROBATORIA – Se agotó sin objeciones de las partes / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De retiro por abandono de cargo.

Justificación de inasistencia laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.

Así las cosas, si el Municipio de Buesaco advirtió presuntas contradicciones en cuanto a los documentos allegados, ha debido desplegar las actuaciones jurídico-procesales en procura de sus intereses; sin embargo, se enfatiza en que no es el caso del sub examine. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.

En este punto, se destaca la inactividad procesal del Municipio de Buesaco; pues a pesar de advertir las presuntas contradicciones en el acervo probatorio, no agotó los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la ilegalidad de los actos demandados, en la medida que se vulneró el derecho al debido proceso de la señora [R.C.] quien por demás, justificó oportunamente la inasistencia a sus labores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04257-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE BUESACO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Municipio de Buesaco (Nariño), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El Municipio de Buesaco, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primero. Se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia del Municipio de Buesaco (Nariño), el cual se vulneró con la sentencia de segunda instancia del día (sic) 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia del Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día (sic) 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo (sic) y se accedió a las pretensiones dentro de (sic) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Tercero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto del (sic) 24 de junio de 2016 que negó las pretensiones de la demanda.

O (sic) Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Municipio de Buesaco, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones números 22 de 25 de enero de 2013 y 109 de 6 de marzo de 2013, respectivamente; actos administrativos en los que se la desvinculaba del empleo que desempeñaba en la administración municipal por abandono del cargo.

A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de los perjuicios ocasionados por aquella decisión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que, con sentencia de 24 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 15 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que los actos acusados desconocían el derecho al debido proceso de la demandante y, además, que las inasistencias imputadas estaban justificadas, en la medida que se ausentó de su puesto de trabajo por razones médicas.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. En ese sentido, puntualizó que existen elementos contradictorios dentro del proceso administrativo, que demuestran que la señora Rojas Cabrera se ausentó del lugar de trabajo, sin que mediara causa válida para ello, o bien, que no se hubiesen surtido los trámites a que había lugar, con el fin de obtener el permiso correspondiente y atender los asuntos de salud alegados.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó una valoración parcializada de las pruebas allegadas, sin que existiera una excusa para ello. Por lo demás, aseveró que la autoridad judicial no realizó un verdadero análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, de suerte tal que el juicio realizado es insuficiente. 3.

Trámite Mediante auto de 5 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto y a la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones La señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el Municipio, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó la sentencia acusada con apego las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales no fueron controvertidas oportunamente por el ente accionante, razón por la que contaban con valor pleno. Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y, si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se dictó el 15 de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de octubre, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El Municipio de Buesaco, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 15 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar, se accedieron a las pretensiones elevadas por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera.

En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso contenía inconsistencias dentro del procedimiento administrativo que llevó al retiro del servicio de la señora Rojas Cabrera, debido a su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.

Así las cosas, si el Municipio de Buesaco advirtió presuntas contradicciones en cuanto a los documentos allegados, ha debido desplegar las actuaciones jurídico-procesales en procura de sus intereses; sin embargo, se enfatiza en que no es el caso del sub examine. En ese orden, es de destacar que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con figuras como la tacha de falsedad (artículo 269 del Código General del Proceso), que resultan óptimas a fin de cuestionar el contenido de determinada prueba documental, elementos que no fueron interpuestos oportunamente por el ente territorial.

Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera, en los siguientes términos: “(…) En consonancia con lo anterior, se hace necesario traer a colación el aspecto de la carga de la prueba, el cual adaptándose al caso concreto, traería consigo el deber que le corresponde al servidor para demostrar la justificación de su inasistencia. Sobre este particular, sostuvo la A quo que en el presente asunto, el ente territorial cumplió con el procedimiento garantistico del debido proceso previo a la declaratoria de vacancia del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973, y concluyó asumiendo que el resultado fue ajustado a derecho, comoquiera que si bien, se demostró que la demandante informó al Inspector de Policía en su condición de Jefe Inmediato, sobre su grave estado de salud y los trámites del procedimiento quirúrgico que debía realizar para la fecha de su inasistencia, no se demostró la concesión de permiso escrito respecto de la demandante dirigido directamente al Alcalde Municipal o al Secretario de Gobierno por los días 8, 9 y 10 de enero de 2013.

Añadió, que al no contar el Municipio de Buesaco con un reglamento interno frente a la situación administrativa de permisos, conllevó a dar aplicación a las normas generales al respecto, y concluyó que como la solicitud de permiso formulada por la demandante fue verbal, no cumple los parámetros establecidos en las disposiciones normativas, sumado a que no se emitió ningún acto administrativo que lo conceda.

Teniendo de presente todos estos elementos, se detecta que en efecto ni en vía administrativa ni en la primera instancia de este proceso judicial, se hizo una valoración probatoria de manera integral; esto es verificando y examinando la situación de la actora de manera general y en todo su contexto, pues se hizo hincapié en aspectos aislados y de manera fragmentada, cual si no existieren suficientes razones de hecho y de derecho para asumir que sí se estructuró en debida forma una justa causa, para el tan aludido abandono del cargo que se le imputa.

En este estado de cosas, nótese como de la prueba testimonial rendida por los señores Jaime Moncayo, Teresa Chimachana, Elizabeth España y Lucia Martínez, se puede extraer que la señora Adriana Rojas, el día 8 de enero se hizo presente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal, a efectos de proceder a trabajar, pero que por órdenes del Secretario de Gobierno se retiró por dificultades en el orden y aseo de las instalaciones de la Alcaldía. La señora Teresa Chimachana, manifiesto que en la Alcaldía Municipal de Buesaco, los permisos de hasta tres (3) días, incluso los que superen dicho término, lo cual es una actuación reiterada en la Entidad.

Por su parte el señor Jaime Moncayo, quien fungió como Inspector de Policía desde 1999, y quien fungió como Jefe Inmediato de la demandante, en su declaración expuso su situación delicada de salud, especialmente que le pidió permiso para atender situaciones de salud en su columna, previa la entrega directamente a él de órdenes médicas; permisos que él había otorgado anteriormente por la misma situación. El expone que el día 8 de enero entró a la Oficina pero que por desorden en las instalaciones, se retiraron del trabajo por orden del Secretario de Gobierno. El mismo funcionario certificó que la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera asistió a la Inspección de Policía el día 31 de diciembre de 2012; que se reintegró el día 08 de enero de 2012 a cumplir su jornada laboral, fecha en la que elaboró auto de apertura a prueba dentro del proceso nº 168-2012, y que solicitó permiso por los días 9 y 10 de enero de 2013 por cuestiones de salud, permiso que fue concedido por el Inspector de Policía en su condición de jefe inmediato (fls. 43 a 44 del C.1, 168 a 169, 187 a 188 del C.2).

Como se puede apreciar sin mayor esfuerzo, son contundentes las razones y convincentes los argumentos y las pruebas aportadas por la actora, llaboral, dada su situación de salud. Desde esta perspectiva, no se comparte la posición adoptada por el Juzgado y por el Municipio de Buesaco (N), al sostener que por no haber formulado una solicitud de permiso de manera escrita y sin concesión escrita y por funcionario sin competencia para ello, se haya actuado de mala fe y sin importar las consecuencias que implican el buen funcionamiento de la administración pública o que haya puesto en peligro es la prestación del servicio con todas las implicaciones que ello conlleva, pues si bien es cierto que el ente demandado no cuenta con una normatividad expresa e interna que regule lo atinente a los permisos, lo cierto es que de la prueba testimonial se comprobó que existía un conducto regular que se venía respetando por los empleados, y que dicho trámite no se aleja de lo legislado sobre la materia en las normas ya referenciadas.

En otras palabras, si bien pudo haber ocurrido alguna inobservancia de índole formal a la hora de solicitar o conceder el permiso laboral, y a pesar que a la actora si se le garantizó un proceso administrativo para el ejercicio de su derecho de defensa, en el mismo no se apreciaron de manera conjunta todas las pruebas para acreditar la justa causa en los términos que se ha hecho alusión, lo cual seguramente hubiera variado la decisión final de decretar el abandono del cargo.

Corolario de todo lo anterior, no se puede desconocer que el día 8 de enero de 2013, la demandante sí se presentó a laborar, y que incluso se realizaron actuaciones públicas como son la elaboración de un auto dentro de un asunto policivo; que posteriormente se retiró por circunstancia de aseo de las instalaciones y por orden del Secretario de Gobierno, y que ese día solicitó permiso a su jefe inmediato, indicando documentos sobre la necesidad del permiso durante los días 10 y 11 de enero de 2013, el cual finalmente se otorgó. En síntesis, se puede determinar que no se configura el abandono del cargo en los términos del artículo 126 del Decreto Ley 1950 de 1973, toda vez que en la actuación administrativa que dio lugar a los actos demandados, no se verificó la realidad que se subsume en que la poderdante obtuvo permiso para ausentarse del trabajo por parte de su jefe inmediato, y que no es otra que la situación de salud que se encuentra debidamente demostrada en el expediente, razón por la cual y para volver a corroborar lo anteriormente expuesto, la prueba allegada al proceso arroja lo siguiente: 1.- Se declaró la vacancia del empleo de la señora Adriana del Camen Rojas, y por ende se la retiró del servicio, con ocasión del abandono del cargo por los días 8, 9 y 10 de enero de 2013 (fls. 23 a 28). 2.- Con relación a los supuestos días de ausencia, se demostró que la demandante informó al Inspector de Policía en su condición de Jefe Inmediato, sobre su grave estado de salud y los trámites del procedimiento quirúrgico que debía realizar para las fechas referenciadas. 3.- La demandada fue nombrada en el cargo de Secretaria de Tesorería Municipal de Buesaco (N), según decisión administrativa contenida en el Decreto 0071 de abril 7 de 1992 y Acta de Posesión de la misma fecha; igualmente se acreditó que se encontraba inscrita en carrera administrativa, mediante decisión administrativa contenida en la Resolución nº. 022 de enero 17 de 1994, y que fue comisionada al Cargo de Secretaría de la Inspección de Policía, mediante decisión administrativa contenida en la Resolución nº. 002 de 02 de enero de 2012.

(fls. 23 a 28). Finalmente, y como prosperan los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos sometidos a control judicial, será la entidad territorial demandada quien proceda a revivir el nombramiento que tenía la demandante al momento de su desvinculación, lo cual se traduce en un restablecimiento automático del derecho, que aun cuando no se formuló como una pretensión autónoma, se infiere su estructuración aun cuando no se declare de manera expresa en esta sentencia. (…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.

En este punto, se destaca la inactividad procesal del Municipio de Buesaco; pues a pesar de advertir las presuntas contradicciones en el acervo probatorio, no agotó los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la ilegalidad de los actos demandados, en la medida que se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Rojas Cabrera, quien por demás, justificó oportunamente la inasistencia a sus labores.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo Nariño cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera, contra el Municipio de Buesaco.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Municipio de Buesaco, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el municipio de Buesaco, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.