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11001-03-15-000-2020-04219-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO A LA NORMA DE EFECTOS DISTINTOS A LO EXPRESAMENTE SEÑALADO POR EL LEGISLADOR / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Aclarar dudas o puntos oscuros / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No puede utilizarse para modificar el fallo de forma sustancial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Modificación de la decisión en el auto de aclaración / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [T]eniendo en cuenta que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente fueron planteados en el sentido de argumentar que la aclaración de la sentencia únicamente procede en los eventos en que la resolutiva contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, y que, por ello el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, serán estudiados en conjunto para efectos prácticos.

De manera preliminar la Sala señala que accederá al amparo del derecho al debido proceso en el trámite de la referencia, habida cuenta que le asiste razón a la entidad tutelante al manifestar que la autoridad judicial demandada desconoció el tenor literal del artículo 285 del Código General del Proceso (…) Del análisis realizado en el auto de 11 de junio de 2020, queda en evidencia que al resolver la solicitud de aclaración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrigió el análisis probatorio realizado en la sentencia de 8 de mayo de 2019, en el cual inicialmente indicó que el llamamiento en garantía no era procedente en atención a que la póliza fue tomada por la Unión Temporal Alcapital Fase 2, para, luego, manifestar lo contrario y disponer que la condena a Transmilenio S.A debía ser asumida por Liberty Seguros S.A., con fundamento en que la entidad demandada era uno de los beneficiarios de la póliza.

En ese orden, es claro que la judicatura reprochada se pronunció sobre un aspecto que fue abordado en sentido contrario en la providencia de 8 de mayo de 2019, con el objeto de corregir a través de la figura de la aclaración, la imprecisión y falta de claridad respecto al llamamiento en garantía, lo cual, per se, excede los límites establecidos en la norma, puesto que no se trata en este caso, de clarificar una frase o un concepto confuso que genere dudas, sino que estamos frente a un pronunciamiento de fondo relacionado con la procedencia del llamamiento en garantía, a partir del cual, Transmilenio S.A. quedaría facultado para repetir contra la aseguradora accionante, a efectos de solicitar el reembolso de lo pagado por concepto de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa, por los perjuicios ocasionados con la muerte del menor [D.A.C.].

(…) En este punto del análisis, este cuerpo colegiado encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de Liberty Seguros S.A., con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, pronunciamiento a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, reformó el análisis probatorio realizado en fallo de 8 de mayo de 2019, para efectos de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía y disponer que la aseguradora estaba llamada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de Transmilenio S.A., pese a que inicialmente no lo hizo en el proveído con el que puso fin al proceso de reparación directa, pues, se insiste, la aclaración no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No constituye precedente en el caso en concreto por no ser expedido por el órgano de cierre en la materia Por último, se indica que no se analizará el contenido del auto No. 193 de 2018 dictado por la Corte Constitucional, con fundamento en que no constituye precedente por no ser expedido por el órgano de cierre en la materia, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ello, de conformidad con el concepto que la Sala ha precisado al respecto, consistente en aquella regla o subregla de derecho creada por una Alta Corte, a fin de solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04219-00(AC) Actor: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Concede amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la compañía Liberty Seguros S.A. – en adelante aseguradora – por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La compañía Liberty Seguros S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2020, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió una solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los señores Nelson Chaparro Lemus, Aminta del Carmen Nomezque, Andrés Yesid Chaparro Nomezque, José Sandalio Chaparro Lemus, Segundo Virgilio Chaparro Lemus, Alicia del Carmen Nomezque Moreno, Dolores Nomezque Moreno, Estefanía Chaparro Moreno, y Lady Jazmín Chaparro Moreno, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital y la Sociedad Empresa de Transporte Tercer Milenio – Transmilenio S.A., proceso que se identificó con el radicado 11001-33-43-060-2017-00248-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 5 de diciembre 2011, los señores Nelson Chaparro Lemus, Aminta del Carmen Nomezque, Andrés Yesid Chaparro Nomezque, José Sandalio Chaparro Lemus, Segundo Virgilio Chaparro Lemus, Alicia del Carmen Nomezque Moreno, Dolores Nomezque Moreno, Estefanía Chaparro Moreno, y Lady Jazmín Chaparro Moreno, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital y Transmilenio S.A., con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Diego Alexander Chaparro, como consecuencia de un accidente de tránsito. • El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 19 de junio de 2012, Transmilenio S.A. solicitó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., lo cual fue accedido y notificado el 10 de junio de 2014. • Con fecha de 7 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al concluir que, “(…) respecto del único demandado[1] a cerca (sic) del cual se puede controvertir su responsabilidad patrimonial no se acredita que haya incurrido en falla en el servicio, determinante como causa del daño, que pudiera estructurar responsabilidad patrimonial a su cargo” y, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A., por tanto, no hubo condena a cargo de la aseguradora. • El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, encontró acreditada la concurrencia de culpas entre los padres[2] del menor y dos de las demandadas, en consecuencia, con fallo de 8 de mayo de 2019 revocó la decisión del juez a quo, para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a Bogotá Distrito Capital y a Transmilenio S.A., las condenó a pagar la suma de 150 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR al Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del menor Diego Alexander Chaparro Nomezque en un accidente de tránsito que involucró un vehículo Transmilenio de servicio público; en un 50% al encontrarse acreditada la concurrencia de culpas.” • Respecto a la llamada en garantía, el tribunal señaló: “(…) el tomador de las pólizas a la (sic) que hace referencia la entidad demandada no es la entidad Transmilenio S.A. sino Unión Temporal Alcapital Fase 2, la cual no figura como demandada en el presente asunto, por tal razón, no resulta procedente condenar a las llamadas en garantía, pues este no acreditó la existencia de un derecho legal o contractual para solicitarlo”. • Transmilenio S.A., el 27 de mayo de 2019, solicitó corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia, al considerar que: (i) la autoridad cuestionada evaluó la responsabilidad desde el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos y, luego, aplicó el régimen relativo a la falla del servicio, al concluir que Transmilenio S.A. no implementó las medidas de protección y seguridad tendientes a evitar siniestros viales; y (ii) existió un error de apreciación en relación con la póliza de responsabilidad civil No. 84100 y que sustentó el llamamiento en garantía realizado por Transmilenio S.A., por cuanto se concluyó que no era procedente condenar a la aseguradora, teniendo en cuenta que el tomador de la referida póliza era la empresa Unión Temporal Alcapital Fase 2, la cual no hacía parte de las demandadas, pero, en la que el beneficiario era Transmilenio S.A. • La anterior solicitud fue resuelta con auto de 11 de junio de 2020, en el sentido de señalar que: (i) no procedía la corrección;

(ii) la aclaración no está prevista respecto de la parte motiva, ello, en relación con el régimen de responsabilidad señalado y el efectivamente aplicado; y (iii) sí debía aclararse que, frente al llamamiento en garantía, el tomador de la póliza es la Unión Temporal Alcapital Fase 2, y los asegurados son esta y Transmilenio S.A., teniendo en cuenta que firmaron un contrato con el objeto de otorgar en concesión no exclusiva, la explotación económica del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros y, en ese orden concluyó: “(…) el asegurador tiene la obligación de, una vez ocurrido el riesgo, pagar al asegurado o beneficiario la obligación a su cargo, teniendo en cuenta que el tomador del contrato, en este caso, de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, puede variar del asegurado o beneficiario, y subsistirá la obligación del asegurador. ” • De conformidad con lo anterior, la judicatura demandada aclaró la sentencia de 8 de mayo de 2019, en lo que atañe a la condena contra Transmilenio S.A., en cuanto a que dicho monto deberá ser asumido por la aseguradora Liberty Seguros S.A., teniendo en cuenta la cobertura contratada con la póliza. 3.

Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora adujo que la judicatura demandada incurrió en defecto sustantivo, por omitir el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, empero, contrario a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su derecho al debido proceso “(…) al haber MODIFICADO TOTALMENTE su decisión en la aclaración de sentencia. En efecto, el TRIBUNAL NO ACLARÓ una frase o concepto que ofreciera verdadero motivo de confusión. Lo que hizo el TRIBUNAL en la aclaración fue modificar su sentencia haciendo una segunda valoración de las pruebas y CONDENÓ a mi representada, como si se tratara de un improcedente recurso de reposición a la sentencia de segunda instancia.” Lo anterior, con fundamento en que, la autoridad reprochada profirió la providencia “(…) en favor de LIBERTY” y, con posterioridad a una solicitud de corrección y aclaración, modificó la decisión como si se tratara de un recurso, pese a que la norma ejusdem no prevé la reforma, revocatoria o modificación. De otro lado, la accionante adujo que, en el caso concreto, lo solicitado por Transmilenio S.A. consistió en una aclaración y, pese a ello, el tribunal procedió a analizar la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía como si se tratara de una adición conforme al artículo 287 del CGP.

Para tal efecto, señaló que en la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se advirtió que, se desestimaban las pretensiones del llamamiento por cuanto el tomador de la póliza correspondía a una empresa diferente a Transmilenio S.A., esto es, la Unión Temporal Alcapital Fase 2, que no figura como demandada en el proceso de reparación directa.

No obstante, en virtud de la solicitud de corrección y aclaración que elevó Transmilenio S.A., la judicatura reprochada, en el auto de 11 de junio de 2020 modificó la sentencia de 8 de mayo de 2019, en el siguiente sentido: “CUARTO: CONDENAR al Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a los demandantes (…) y Advirtiendo (sic) que el monto al que se condena a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. deberá ser asumido por la Aseguradora Liberty Seguros S.A. teniendo en cuenta el valor asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 84100.” 1.3.2.

Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en el auto No. 193 de 2018 y en la providencia de 13 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado[3], en el cual se advirtió que la aclaración no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, puesto que, una vez dictada, pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- DECLARAR que el Auto (sic) del 11 de junio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, adolece de un defecto sustantivo y desconoce el precedente judicial. SEGUNDA:- DECLARAR que el Auto (sic) del 11 de junio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de LIBERTY SEGUROS S.A. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR el derecho fundamental de LIBERTY SEGUROS S.A., dejando sin efectos el Auto (sic) del 11 de junio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. V. MEDIDA PROVISIONAL En los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con base en los hechos y fundamentos jurídicos en los cuales se soporta la presente acción de tutela, solicito al Honorable Consejo de Estado, decretar, desde el mismo auto que admita la presente acción, la suspensión de los efectos del Auto del 11 de junio de 2020, como medida provisional.

Ello, teniendo en cuenta que una protección tardía resultaría completamente nugatoria de los derechos fundamentales de mi representada si se espera al fallo que habrá de proferir esta Alta Corporación.” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en calidad de demandados.

Como terceros con interés dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital, Transmilenio S.A. y a los señores Nelson Chaparro Lemus, Aminta del Carmen Nomezque Moreno y Andrés Yesid Chaparro Nomezque y, solicitó a la Secretaría General de la Corporación, para que, a través de la oficina de sistemas, realizara una publicación en la página web.

Previo a dictar fallo de primera instancia, el Despacho Sustanciador profirió auto de 5 de noviembre de 2020, luego de advertir la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, razón por la cual dispuso la vinculación al trámite de la referencia, en calidad de terceros con interés a: (i) José Sandalio Chaparro Lemus, Segundo Virgilio Chaparro Lemus, Alicia del Carmen Nomezque Moreno, Dolores Nomezque Moreno, Estefanía Chaparro Moreno y Lady Jazmín Chaparro Moreno, quienes también conformaron la parte demandante del proceso ordinario;

(ii) Allianz Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía de Transmilenio S.A.; y (iii) el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario. Finalmente, se resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional, en atención a que no se advirtió ab initio, que el grado de afectación del derecho fundamental involucrado en la demanda tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunció: 1.6.1. Transmilenio S.A. Mediante correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la entidad señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora al proferir el auto de 11 de junio de 2020, con el cual aclaró la sentencia de 8 de mayo de 2019.

Agregó que el mecanismo constitucional no fue interpuesto en un término razonable, toda vez que, la decisión reprochada es de junio de 2020, mientras que la tutela se radicó en el mes de septiembre de la misma anualidad. Adujo que no se configuran los defectos alegados por la accionante, particularmente, resaltó que la decisión cuestionada fue dictada en el marco del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que Transmilenio S.A. no es la causa de la amenaza o transgresión de las prerrogativas fundamentales señaladas. 1.6.2. Pese a haber sido notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Bogotá Distrito Capital, el Ministerio de Transporte, Allianz Seguros S.A. y las personas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Transmilenio S.A., en su intervención, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera no ser el origen de la supuesta vulneración alegada por la parte actora. Al respecto, la Sala señala que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, el cual consideró vulnerado con la providencia de 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-43-060-2017-00248-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Nelson Chaparro Lemus y otros, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital y la Sociedad Empresa de Transporte Tercer Milenio – Transmilenio S.A., proceso identificado con el radicado No. 11001-33-43-060-2017-00248-01. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el auto demandado fue proferido el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses[8]. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la decisión de 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la cual se aclaró el fallo de segunda instancia que modificó la decisión adoptada por el juez a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede otro mecanismo judicial, de conformidad con el artículo 285[9] del Código General del Proceso.

Finalmente, contra la sentencia dictada por la autoridad cuestionada tampoco existe otro mecanismo para controvertirla, en consideración a que con ella se puso fin al proceso ordinario. Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia en el asunto que se debate en esta oportunidad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. La parte actora advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en: (i) defecto sustantivo por omitir el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que regulan lo concerniente a la aclaración y adición de la sentencia, y (ii) en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en el auto No. 193 de 2018 y en la providencia de 13 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado[10], en el cual se advirtió que la aclaración no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió. 2.6.2.

Ahora bien, la Sala insertará una tabla contentiva de la información necesaria, a partir de la cual se puede concretar qué se determinó en el fallo de 8 de mayo de 2019, lo que se pretendía con la solicitud de aclaración y corrección propuesta por la parte demandante del proceso de reparación directa, y lo dispuesto en el auto de 11 de junio de 2020: |Sentencia 8 de mayo de 2019 | |Teniendo en cuenta que Transmilenio S.A. llamó en garantía a | |Liberty Seguros y Allianz Seguros S.A. ante una eventual condena en| |su contra, la autoridad resaltó que, al ser el tomador de la póliza| |de responsabilidad civil extracontractual la Unión Temporal | |Alcapital Fase 2, la cual no figura como demandada en el proceso de| |reparación directa, no resultaba procedente condenar a las llamadas| |en garantía. | | | |En ese orden, en la parte resolutiva el tribunal dispuso: | | | |“TERCERO: DECLARAR al Distrito Capital de Bogotá y (sic) la Empresa| |de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. administrativa y| |patrimonialmente responsables de manera solidaria por los daños | |causados a los demandantes con ocasión de la muerte del menor Diego| |Alexander Chaparro Nomezque en un accidente de tránsito que | |involucró un vehículo Transmilenio de servicio público; en un 50 % | |al encontrarse acreditada la concurrencia de culpas. | | | |CUARTO: CONDENAR al Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de | |Transportes del Tercer Milenio Transmilenio S.A. a pagar por | |concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a los| |demandantes (..)” | |Solicitud de corrección y aclaración | |Transmilenio S.A. adujo que el tribunal incurrió en un error en la | |valoración del acervo probatorio, particularmente: (a) la póliza de| |responsabilidad civil extracontractual No. 84100, al señalar que, | |comoquiera que el tomador de la póliza de responsabilidad civil | |extracontractual no es Transmilenio S.A., sino la Unión Temporal | |Alcapital Fase 2, la cual no figura como demandada en el proceso de| |reparación directa, no resultaba procedente condenar a las llamadas| |en garantía.;

(b) el anexo de la póliza en el que se establece: | |“Beneficiario: TERCEROS AFECTADOS Y/O EMPRESA DE TRANSPORTE DEL | |TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO S.A. (…) AMPARO: Cubrirá la | |obligación del CONCESIONARIO de asumir la responsabilidad civil | |extracontractual que le corresponda, entendiendo que dentro de | |dicho riesgo se encuentran incluidas todas las consecuencias | |derivadas de los actos, hechos y omisiones del CONCESIONARIO y los | |de sus dependientes o contratista o subcontratista, y el | |cumplimiento de la obligación de mantener indemne a TRANSMILENIO | |S.A. por las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier | |naturaleza, derivadas de daños y/o perjuicios causados a las | |propiedades o a la vida o integridad personal de terceros con | |ocasión directa o subsecuente de la ejecución del contrato de | |concesión;

(c) el contrato de concesión suscrito entre Transmilenio| |S.A. y la Unión Temporal Alcapital Fase 2, operador del vehículo, y| |de lo cual emergía el llamamiento en garantía. | | | |En ese orden, solicitó que se aclarara y corrigiera la sentencia de| |8 de mayo de 2019, en virtud de los artículos 285 y 287 del CGP, en| |atención a que las “dudas puestas de presenten (sic) inciden de | |manera directa en la parte resolutiva de la referida providencia, | |contra la empresa Transmilenio” | |Auto de 11 de junio de 2020 | |Sobre la solicitud de aclaración, con fundamento en el contenido | |del artículo 285 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado | |y de la Corte Constitucional, se determinó que procede siempre y | |cuando los pasajes que se acusen de oscuros estén contenidos en la | |parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. | | | |Respecto al llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. y su | |responsabilidad frente a la condena impuesta a Transmilenio S.A., | |de conformidad con la póliza de responsabilidad civil | |extracontractual No. 84100, manifestó que: | | | |(i) El tomador de la póliza es la Unión Temporal Alcapital Fase 2 y| |los asegurados son este concesionario y Transmilenio S.A., ello, en| |virtud del contrato de concesión no exclusiva suscrito entre las | |dos entidades. | | | |(ii) Como amparo, se estableció que cubriría la obligación del | |concesionario de asumir la responsabilidad civil extracontractual | |que le corresponda “(…) entendiendo que dentro de dicho riesgo se | |encuentran incluidas todas las consecuencias derivadas de los | |actos, hechos u omisiones del concesionario y los de sus | |dependientes o contratistas o subcontratistas, y el cumplimiento de| |la obligación de mantener indemne a TRANSMILENIO S.A. por las | |acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza, | |derivadas de daños y/o perjuicios causados a las propiedades o a la| |vida o integridad personal de terceros con ocasión directa o | |subsecuente de la ejecución del contrato de concesión.” | | | |(iii) Luego de exponer el contenido de los artículos 1040, 1047, | |1054 y 1080 del Código Civil, con los cuales se regula lo | |concerniente al beneficiario del contrato de seguro, las | |condiciones de la póliza, definición de riesgo y el plazo para el | |pago de la indemnización e intereses moratorios, concluyó que el | |asegurador tiene la obligación de, “(…) una vez ocurrido el riesgo,| |pagar al asegurado o beneficiario la obligación a su cargo, | |teniendo en cuenta que el tomador del contrato, este caso, de la | |Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, puede variar del | |asegurado o beneficiario, y subsistirá la obligación del | |asegurador.” | | | |Finalmente, concluyó que, comoquiera que el accidente se presentó | |con uno de los vehículos de Transmilenio S.A., cuya operación se | |encuentra a cargo de Unión Temporal Alcapital Fase 2 con ocasión de| |la ejecución de un contrato de concesión identificado con el No. | |446, le asiste razón a la parte demandada en que debe aceptarse el | |llamamiento en garantía, por cuanto la entidad condenada hace parte| |de los beneficiarios y asegurados. | | | |En consecuencia, aclaró la sentencia de 8 de mayo de 2019, en el | |sentido de señalar que la condena impuesta a Transmilenio S.A., | |deberá ser asumida por la aseguradora Liberty Seguros S.A. | 2.6.3.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente fueron planteados en el sentido de argumentar que la aclaración de la sentencia únicamente procede en los eventos en que la resolutiva contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, y que, por ello el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, serán estudiados en conjunto para efectos prácticos.

De manera preliminar la Sala señala que accederá al amparo del derecho al debido proceso en el trámite de la referencia, habida cuenta que le asiste razón a la entidad tutelante al manifestar que la autoridad judicial demandada desconoció el tenor literal del artículo 285 del del Código General del Proceso, al cual nos dirigimos por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y que estipula: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De conformidad con lo previsto por la norma ejusdem, si bien la sentencia no puede ser revocada o reformada por el juez que la profirió, lo cierto es que le otorga al funcionario judicial la facultad de aclarar la decisión, de oficio o a petición de parte, cuando en la resolutiva existan conceptos o frases que generen motivo de duda, o influyan en ella.

En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la decisión de 8 de mayo de 2019, condenó administrativa, patrimonial y solidariamente a Bogotá, Distrito Capital y a Transmilenio S.A., al encontrar acreditado su grado de responsabilidad en el accidente de tránsito que derivó en el deceso del menor Diego Alexander Chaparro y, respecto del llamamiento en garantía, adujo que no era procedente debido a que el tomador de la póliza era la Unión Temporal Alcapital Fase 2, entidad que no fue demandada en el proceso de reparación directa.

Ahora, al resolver la solicitud de corrección, resaltó que no era procedente en los términos del artículo 286 del CGP, habida cuenta que en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa no se incurrió en un error aritmético; empero, al desatar la petición de aclaración se pronunció respecto de las pruebas que obraban en el expediente a fin de exponer las razones de su decisión, esto es, lo referente a las condiciones en que se celebró el contrato de seguro, para indicar que, de conformidad con los artículos 1040, 1047, 1054 1080 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asegurador tiene la obligación de cumplir con lo pactado, una vez ocurrido el riesgo, indistintamente que el tomador de la póliza sea diferente al asegurado o beneficiario.

Aunado a lo anterior, adujo que si bien el tomador de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es la Unión Temporal Alcapital Fase 2, lo cierto es que uno de los beneficiarios es Transmilenio S.A. debido a que entre estas dos entidades existe un contrato de concesión no exclusivo, en el cual el objeto es la conducción de los vehículos que prestan el servicio público de transporte urbano, y adicional a ello, en el anexo del referido negocio jurídico se concordó que el concesionario mantendría indemne a Transmilenio S.A. “(…) por las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza, derivadas de daños y/o perjuicios causados a las propiedades o a la vida o integridad personal de terceros con ocasión directa o subsecuente de la ejecución del contrato de concesión.” Del análisis realizado en el auto de 11 de junio de 2020, queda en evidencia que al resolver la solicitud de aclaración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrigió el análisis probatorio realizado en la sentencia de 8 de mayo de 2019, en el cual inicialmente indicó que el llamamiento en garantía no era procedente en atención a que la póliza fue tomada por la Unión Temporal Alcapital Fase 2, para, luego, manifestar lo contrario y disponer que la condena a Transmilenio S.A debía ser asumida por Liberty Seguros S.A., con fundamento en que la entidad demandada era uno de los beneficiarios de la póliza.

En ese orden, es claro que la judicatura reprochada se pronunció sobre un aspecto que fue abordado en sentido contrario en la providencia de 8 de mayo de 2019, con el objeto de corregir a través de la figura de la aclaración, la imprecisión y falta de claridad respecto al llamamiento en garantía, lo cual, per se, excede los límites establecidos en la norma, puesto que no se trata en este caso, de clarificar una frase o un concepto confuso que genere dudas, sino que estamos frente a un pronunciamiento de fondo relacionado con la procedencia del llamamiento en garantía, a partir del cual, Transmilenio S.A. quedaría facultado para repetir contra la aseguradora accionante, a efectos de solicitar el reembolso de lo pagado por concepto de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa, por los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Diego Alexander Chamorro.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado, entre otras, en la providencia que la parte actora citó como desconocida, esto es, la sentencia 13 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado[11], pronunciamiento en el que se manifestó que: “De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.” (Énfasis propio) En esa línea, en la sentencia de 17 de diciembre de 2011, a la cual la Sala acude como criterio auxiliar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que: “(…) los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”[12] En este punto del análisis, este cuerpo colegiado encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de Liberty Seguros S.A., con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, pronunciamiento a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, reformó el análisis probatorio realizado en fallo de 8 de mayo de 2019, para efectos de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía y disponer que la aseguradora estaba llamada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de Transmilenio S.A., pese a que inicialmente no lo hizo en el proveído con el que puso fin al proceso de reparación directa, pues, se insiste, la aclaración no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió. 2.6.4.

Por último, se indica que no se analizará el contenido del auto No. 193 de 2018 dictado por la Corte Constitucional, con fundamento en que no constituye precedente por no ser expedido por el órgano de cierre en la materia, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ello, de conformidad con el concepto que la Sala ha precisado al respecto, consistente en aquella regla o subregla de derecho creada por una Alta Corte, a fin de solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 2.7.

Conclusión En consonancia con lo expuesto, la Sala señala que se accederá al amparo de la garantía constitucional al debido proceso de la parte actora, al encontrar acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al expedir la providencia de 11 de junio de 2020, con la cual modificó la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2019, proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2017-00248-01. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Transmilenio S.A., por las razones indicadas en este fallo.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Liberty Seguros S.A., en el marco de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo señalado en este proveído.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de junio de 2020 proferida en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060- 2017-00248-01 y, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera otra en su reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta decisión, con sujeción del artículo 285 del CGP y del precedente judicial del Consejo de Estado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Bogotá Distrito Capital. [2] Debido a que la víctima era un menor de edad, pues para la fecha de los hechos contaba con 8 años, transitaba en horas de la noche (8:30 PM aproximadamente) sin acompañamiento de un adulto y conduciendo una bicicleta sin tener en cuenta las normas que respecto de dicho vehículo contiene el Código Nacional de Tránsito. [3] Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00360-00. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ver sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [9] “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” [10] Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00360-00. [11] Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00360-00. [12] Expediente No. 25000-23-25-000-2004-00764-02.