ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a Sala únicamente estudiará la impugnación respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor [F.A.C.M.]. Lo anterior, debido a que se evidencia que aun cuando el señor [W.A.R.C.] firmó el escrito de tutela, lo cierto es que revisado el expediente no se encuentran documentos que sirvan de soporte a la petición de amparo.
Contrario a ello, las pruebas del plenario dan cuenta únicamente de la solicitud presentada por el señor [F.A.C.M.]; asimismo, el informe rendido por la Policía Nacional da cuenta de la inexistencia de registros sobre escritos radicados por el señor [W.A.R.C.] VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de lo solicitado / INFORMACIÓN SOBRE RETENCIÓN DE DINERO La Sala encuentra que el señor [F.A.C.M.], radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Policía Nacional el 7 de febrero de 2019, en el que solicitó el reintegró de los dineros retenidos, con ocasión de su suspensión del servicio ordenada en la Resolución 3613 de 2001.
(…) consultados los documentos allegados con la tutela y el informe rendido por la Policía Nacional, no es posible concluir que esa institución haya dado respuesta a la petición del señor [F.A.C.M.], en la medida que no se aportan mayores datos que así lo acrediten. Tampoco puede darse por probado que el escrito de petición hubiese sido contestado por la Policía Nacional – Secretaría General, pues no se allegaron los soportes que demostraran que se hubiese cumplido lo dicho en el escrito citado.
La Sala evidencia que la conducta observada por la Policía Nacional no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio que presta. En tal virtud, se destaca que el manejo interno de sus documentos no le permitió responder oportunamente el derecho de petición radicado por el señor [F.A.C.M.].
Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que la Resolución S-219- 0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019 con el que pretendió contestar lo pedido no satisface el fin último de la petición radicada, es decir, la información respecto del pago de los dineros retenidos al actor, debido a una suspensión del servicio. Valga advertir que el hecho de informar sobre la remisión de un asunto a otra dependencia, debido a ser la competente para surtir un trámite, no releva a la entidad (a través del órgano competente) de continuar con el trámite y ofrecer una respuesta clara al peticionario.
De igual manera, es evidente que la Policía Nacional no ha desplegado actuación alguna, a fin de solventar la inquietud presentada por el actor CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03206-01(AC) Actor: FRANCISCO ANTONIO CHALA MORENO Y WILLIAM ANTONIO RENTERÍA CÓRDOBA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Francisco Antonio Chala Moreno, contra el fallo de 25 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los actores.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Francisco Antonio Chala Moreno y William Antonio Rentería Córdoba, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso que estimaron lesionados por las entidades accionadas.
En amparo de los derechos invocados solicitaron: “Francisco Antonio Chala Moreno, mayor de edad y residente en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.794.657 expedida en Quibdó Chocó y Wiliam Antonio Rentería Córdoba, mayor de edad y residente en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.830.242 expedida en Lloró, Chocó, actuando en causas propias, por medio del presente escrito de manera respetuosa instauro (sic) ante los honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de tutela, en contra de la Policía Nacional, representado (sic) legalmente por el señor Mayor General, Oscar Atehortua Duque, Director General de la Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público representado por el doctor (sic) Alberto Carrasquilla Barrera, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción de tutela, por flagrante (sic) violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y el acuerdo realizado entre las partes (sic), con fundamento en lo siguiente”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante Los accionantes expusieron como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: El señor Francisco Antonio Chala Moreno, mediante escrito de 7 de febrero de 2019, radicó petición ante la Policía Nacional, en la que solicitó el pago de unas sumas dinerarias retenidas con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 3613 de 2001, acto administrativo mediante el cual se los suspendió del servicio, debido a que en su contra se siguió una causa penal.
A ese efecto, informaron que fueron absueltos de los delitos endilgados, por lo que no existía razón para continuar con la retención de los dineros. La Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, mediante Resolución S-219-0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019, informó al señor Chala Moreno que su petición sería remitida por competencia a la Secretaría General de la Institución. Bajo este contexto, señaló que esa Entidad omitió proferir respuesta de fondo de la petición elevada, estando en la obligación de hacerlo. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.
Manifestó que aun cuando la tutela está firmada por los señores Francisco Antonio Chala Moreno y William Antonio Rentería Córdoba, los documentos allegados solo prueban la solicitud presentada por aquél. De otro lado, informó que revisadas sus bases de datos, no existía registro sobre peticiones radicadas por el señor Rentería Córdoba. En ese contexto, adujo que mediante S-219-0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019 se dio respuesta a la petición del señor Chala Moreno, en el sentido de informarle que su cuestión sería remitida a la Secretaría General de la Institución, por ser la competente para resolver el asunto.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, por carecer de competencia para referirse a las pretensiones de la tutela. En ese sentido, afirmó que la Entidad llamada a pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor es la Policía Nacional. CASUR pidió su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que carece de competencia para dar respuesta a los requerimientos de los actores. 4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por los señores Francisco Antonio Chala Moreno y William Antonio Rentería Córdoba, debido a que adolecía del requisito de subsidiariedad. Estableció que lo pretendido en el amparo se reduce a un tema económico, pues se busca el pago de unas acreencias reconocidas en favor de los accionantes.
Así las cosas, señaló que la parte actora cuenta con los mecanismos idóneos en sede administrativa, a fin de lograr la efectividad de los derechos cuya protección persigue en la acción de tutela. Concluyó que no se evidenciaba una especial situación que ameritase la intervención del juez constitucional. 5. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor Francisco Antonio Chala Moreno impugnó la decisión en los siguientes términos: “Me notifico del fallo de la acción de tutela y apelo”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”[1].
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.[2] De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[3].
Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[4]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[5].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[6], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[7]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[8].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. Caso concreto Sea lo primero advertir, que la Sala únicamente estudiará la impugnación respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Francisco Antonio Chala Moreno. Lo anterior, debido a que se evidencia que aun cuando el señor William Antonio Rentería Córdoba firmó el escrito de tutela, lo cierto es que revisado el expediente no se encuentran documentos que sirvan de soporte a la petición de amparo.
Contrario a ello, las pruebas del plenario dan cuenta únicamente de la solicitud presentada por el señor Francisco Antonio Chala Moreno; asimismo, el informe rendido por la Policía Nacional da cuenta de la inexistencia de registros sobre escritos radicados por el señor William Antonio Rentería Córdoba. Corolario de lo anterior, no se avizora actuación alguna del señor Rentería Córdoba en procura de los derechos fundamentales invocados; tan es así que en el trámite de la acción de tutela no compareció y la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia únicamente fue controvertido por el señor Francisco Antonio Chala Moreno. En ese contexto, se desatará la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. La Sala encuentra que el señor Francisco Antonio Chala Moreno, radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Policía Nacional el 7 de febrero de 2019, en el que solicitó el reintegró de los dineros retenidos, con ocasión de su suspensión del servicio ordenada en la Resolución 3613 de 2001.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia impugnada, indicó que el amparo solicitado era improcedente, toda vez que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor contaba con las medidas en sede administrativa, con el objetivo de conseguir lo pedido en la tutela. La Sala no comparte las apreciaciones del a quo, pues a pesar de que en efecto existe un proceso administrativo dirigido con el fin de obtener el pago de las acreencias reclamadas por el actor, lo cierto es que este se encuentra estancado de desde 2019, pues la Policía Nacional – Secretaría General, no ha dado oportuno trámite al requerimiento del actor, a fin de satisfacer lo pedido.
En ese orden, es de destacar que la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, mediante Resolución S-219-0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019, informó al actor que su asunto sería remitido a la Secretaría General de la Institución en los siguientes términos: “En atención a la petición recibida en esta dependencia mediante radicados (sic) del asunto, donde (sic) se solicita el pago de los dineros retenidos por la suspensión penal de acuerdo al acto administrativo (Resolución 03613 de 03/10/2001), disposición emitida por la Secretaría General, de manera atenta informo, que se dio trámite por competencia a la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante radicado S-2019-004516 – DIRAF el 15 de febrero de la presente anualidad, teniendo en cuenta que en la Tesorería General le figura un valor de $1.004.016.65 pendiente por pagar, saldo retenido por concepto de suspensión penal en el ejercicio de sus funciones atribuciones”.
Ahora bien, consultados los documentos allegados con la tutela y el informe rendido por la Policía Nacional, no es posible concluir que esa institución haya dado respuesta a la petición del señor Francisco Antonio Chala Moreno, en la medida que no se aportan mayores datos que así lo acrediten. Tampoco puede darse por probado que el escrito de petición hubiese sido contestado por la Policía Nacional – Secretaría General, pues no se allegaron los soportes que demostraran que se hubiese cumplido lo dicho en el escrito citado.
La Sala evidencia que la conducta observada por la Policía Nacional no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio que presta. En tal virtud, se destaca que el manejo interno de sus documentos no le permitió responder oportunamente el derecho de petición radicado por el señor Francisco Antonio Chala Moreno. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que la Resolución S-219- 0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019 con el que pretendió contestar lo pedido no satisface el fin último de la petición radicada, es decir, la información respecto del pago de los dineros retenidos al actor, debido a una suspensión del servicio.
Valga advertir que el hecho de informar sobre la remisión de un asunto a otra dependencia, debido a ser la competente para surtir un trámite, no releva a la entidad (a través del órgano competente) de continuar con el trámite y ofrecer una respuesta clara al peticionario. De igual manera, es evidente que la Policía Nacional no ha desplegado actuación alguna, a fin de solventar la inquietud presentada por el actor; en tal virtud, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
De lo expuesto, resulta palpable que la situación descrita por el actor no se ha superado, contrario a ello, no se ha dado respuesta alguna a su solicitud, por lo que la situación jurídica del pago reclamado es incierta. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por el señor Francisco Antonio Chala Moreno, respecto de la petición radicada el 7 de febrero de 2019, en la que se solicita el reintegro de unos dineros retenidos, debido a la suspensión del servicio activo del que fue objeto en los términos de la Resolución 3613 de 2001.
Así las cosas, comoquiera que no hay claridad en relación con el procedimiento interno seguido, con ocasión de la referida petición, se dispondrá que la Policía Nacional debe dar el trámite que en derecho corresponda al derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2019 por el señor Francisco Antonio Chala Moreno, en aras de proferir la decisión de fondo que corresponda, la cual deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Francisco Antonio Chala Moreno. En su lugar, se amparará el derecho de petición del actor y en tal virtud, se ordenará a la Policía Nacional que adelante el trámite que en Derecho corresponda a la solicitud de 7 de febrero de 2019, presentada por el señor Francisco Antonio Chala Moreno, a fin de dar respuesta de fondo a la cuestión por él propuesta, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho de petición del señor Francisco Antonio Chala Moreno, acorde con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. ORDENAR a la Policía Nacional, Secretaría General, que despliegue las actuaciones a que haya lugar con el fin de dar trámite a la petición radicada el 7 de febrero de 2019 por el actor, para proferir la respuesta de fondo que corresponda, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [2] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Sentencia T-1001 de 2003.
M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [4] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [7] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [8] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016