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11001-03-15-000-2020-04353-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nahun Ascanio Torrado·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala, las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore [l]a conducta de la víctima.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada no podía desconocer la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional so pretexto de atender los criterios señalados en una sentencia de tutela proferida por una Subsección del Consejo de Estado. Además, en diferentes casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto (…) [L]a Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo.

Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

Ahora bien, se debe hacer énfasis, en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso sub examine negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia del material probatorio obrante en el expediente, lo que implicaba que no se acreditara la respectiva falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04353-00(AC) Actor: NAHUN ASCANIO TORRADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) dignidad humana e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 540012331000201000121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderados[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que fue capturado en la ciudad de Cúcuta por orden de la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 2003, y que, posteriormente, ese mismo ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley. 4.

Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor suyo, el 16 de abril de 2007, ordenando su libertad inmediata, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Cúcuta. 5. Los señores Nahún Ascanio Torrado, Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, Nohemí Ascanio Torrado y Nubia Esther Ascanio Torrado presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Nahún Ascanio Torrado por la privación injusta de la libertad del que fue víctima.

Sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121-01 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NAHUN ASCANIO TORRADO.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de NAHUN ASCANIO TORRADO (victima) y a favor de sus padres el señor MIGUEL ANTONIO ASCANIO SANGUINO y ELIDA MARÍA TORRADO, la suma en CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.

Así mismo, a favor de sus hermanos NUBIA ESTHER ASCANIO TORRADO, NEHEMIAS ASCANIO TORRADO y NOHEMI ASCANIO TORRADO, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor NAHUN ASCANIO TORRADO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($22.114.400).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor NAHUN ASCANIO TORRADO la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.

QUINTO: DENIÉGASE las demás prestaciones (sic) de la demanda […]”. 7. Consideró que: “[…] De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente, en especial con el reporte de la cartilla biográfica auténtica del señor NAHUN ASCANIO TORRADO y la boleta de libertad No. 8791 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, la Sala encuentra que el demandante fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de abril de 2007, sindicado con (sic) del delito (sic) concierto para delinquir con fines de extorción (sic) y por la conformación de grupos al margen de la ley; sin embargo en el transcurso del proceso penal no se demostró la culpabilidad del demandante.

Al respecto, la investigación inició por la denuncia No. 1897 del 27 de mayo de 2002, instaurada por la señora Blanca Yaneth Castellanos García ante la Policía Nacional, Sección Policía de Cúcuta. Los hechos tuvieron origen el 24 de mayo de 2002 en el Corregimiento de Juan Frio del Municipio de Villa de Rosario donde al dueño de la empresa de vigilancia Cóndor Cívico de Colombia lo conminaron abandonar la misma, ya que a partir de ese día sería dirigida por autodefensas o paramilitares, y para dicho día se encontraban reunidos los empleados vigilantes de la empresa, y fueron retenidos los señores Cesar Aldemar García Acevedo y José Antonio Castellanos García, los cuales murieron siete días más tarde.

En cuanto a la responsabilidad del señor NAHUN ASCANIO TORRADO, precisa el juez Primero Penal del Circuito Especializado, que no hay certeza sobre el delito imputado, por no existir prueba de que el sindicado sea paramilitar, ya que no asistió a reunión alguna y tampoco pertenecía a dicha empresa de vigilancia de la que fue objeto de investigación: No existe prueba alguna en contra de estos procesados, existen solo imprecisiones que vienen a crear perplejidad, porque la verdad es que no se sabe de dónde provino la vinculación de los mismos, no existen testigos presenciales, no hay personas afectadas está claro que no asistieron a la reunión programada por los paramilitares en Juan Frio la invitación lo fue solo para los trabajadores de Cóndores Cívicos.

(…) Pero volvamos a la verdad procesal en esta investigación, objetivamente ni siquiera se encuentran pruebas que diga y aseguren que (…) NAHUN ASCANIO TORRADO (…) estaban dedicado al paramilitarismo, por lo que resulta evidente es que la sindicación que se hiciera por parte de la Fiscalía que calificó el mérito de la investigación confluye a crear imprecisiones que indudablemente crean perplejidad, como producto de ese señalamiento.

(…) No hay testimonios presenciales como para afirmar que los vieron ejerciendo labores propias de los grupos armados, en otros términos ejerciendo factores determinantes, como un acuerdo de voluntades encaminado a cometer toda clase de delito, no hay persona alguna que manifieste desde que fecha estaban reunidos para delinquir, que delitos cometieron, desde cuando pertenecían a dicha agrupación paramilitar, en que sitios se reunían, que actividad delincuencial ejercían, porque la verdad es que ni siquiera los Organismos Estatales encargados de constatar dichas actividades informan, ya que estas clases de evidencias son las necesarias para edificar la piedra angular de la instructiva, máxime cuando ninguna parte del expediente obra razones de vinculación de la totalidad de los procesados.

(B)ajo los parámetros de la sana critica de la carga exculpativa, hemos de precisar, que en el sub examine, no se cumplen a cabalidad los postulados inmersos en el artículo 232 del Estatuto Procedimental Penal, esto es, que se establezca la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados de manera inequívoca y contundente.

Al respecto, en sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, ha precisado lo siguiente: En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Así las cosas, para la Sala se hace evidente que el señor NAHUN ASCANIO TORRADO no cometió el delito imputado del cual fue procesado y posteriormente fue absuelto mediante providencia del 16 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, al no ser probada su conducta ni los hechos por los cuales lo incriminaban […]”. 8.

Adujo que las víctimas no tenían el deber jurídico de soportar el daño, en ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado deberá declararse al existir una afectación como producto del daño de ser privado de su derecho fundamental de la libertad, sin haberle podido determinar su responsabilidad penal. Sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121- 01 9.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas […]”. 10. Afirmó que en el caso sub examine, se acreditó la existencia del daño, toda vez que en contra del señor Nahún Ascanio Torrado se llevó a cabo un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo privado de su libertad desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de abril de 2007. 11.

Ahora bien, respecto a la configuración de la existencia de la imputación, consideró que: “[…] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[3], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[4], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Nahún Ascanio Torrado fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera y en segunda instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, lo cierto es que al proceso no se allegaron la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la resolución de acusación en su contra, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia […]”. 12.

Indicó que al no existir las piezas del proceso penal, es imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Nahún Ascanio Torrado, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[5].

Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Nahún Ascanio Torrado fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la autoridad demandada para decretar y mantener tal medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[6].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[7], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[8], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con el debido respeto solicitamos a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por la Sección Tercera Sub-Sección A, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados de forma justa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes […]”. 14.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en la ii) causal de violación directa de la Constitución. 15. Ahora bien, el actor indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.

Sin embargo, la Sala al revisar los argumentos expuestos por el actor, evidencia que lo que estructuró fue un verdadero defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] …dentro del plenario la Sección Tercera Subsección A, echa de menos LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL LA FGN DICTÓ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, NI LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, elementos de pruebas, que no se recaudaron debido a que el Tribunal a quo operó conforme al art. 174 del CPC en concordancia con el art. 209 del CCA de antaño, es más aún, si su señoría observa el auto de pruebas del 13 de junio de 2011, en dicho ciclo probatorio las partes intervinientes allí conocidas ninguna de ellas pidió tales probanzas; situación fáctico legal que rompe con el principio de la CONGRUENCIA como se dijo en líneas anteriores, veamos la siguiente reflexión jurisprudencial que encaja en (sic) perfectamente el presente sub lite; |DEFECTO FÁCTICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | …la sentencia debe estar en consonancia con el todo contenido dentro del proceso.

Así, hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, habrán de ser considerados como una unidad que da lugar finalmente a la sentencia, como que entre cada uno de esos elementos resultara inevitable predicar la existencia de nexos, de modo tal que el fallo sea la conclusión objetiva de ello. La corporación encontró que lo que estaba en juego era el ejercicio del principio de autonomía judicial, fijado en el artículo 228 de la Carta, enfrentado a la vigencia del principio de congruencia, que obliga al funcionario a tomar sus decisiones conforme a lo probado en el proceso […]”. […] “[…] Defecto material o sustantivo.

Es evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por la Sección Tercera Sub- Sección A, frente a lo analizado y lo resuelto por los jueces penales al momento de proferir las providencias absolutorias a favor de NAT, ya que el delito imputado no existió, nuestro patrocinado no lo cometió; el juez accionado subestimó la verdad o certeza de las providencias absolutoria (sic) referidas, el análisis hecho por el juez censurado no fue acorde al art. 86 del CCA de la época, art. 90 CN, y el lleno de los requisitos del art. 174 del CPC y del art. 209 del CCA, al igual que el desarrollo jurisprudencial vertical desarrollado por la Corte Constitucional, Sentencia C-047/06 […]”.

(Resaltado por la Sala). Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a los señores Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, Nohemí Ascanio Torrado y Nubia Esther Ascanio Torrado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”. 18.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] No sin antes advertir que el suscrito Consejero no hizo parte de la sala que adoptó la determinación arriba indicada, pues para esa época no hacía parte de esta Honorable Corporación, atendiendo a la responsabilidad que me asiste como titular del despacho que regentó el ponente de la época en que se dictó el proveído cuestionando, se considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, el mismo está fundado en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto.

Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto encontró que el señor Nahún Ascanio Torrado no aportó la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la resolución de acusación en su contra, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente, sentencias penales de primera y segunda instancia, no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que, al no contar con las providencias atrás referidas, impidió a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía para imponer la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no. Es necesario indicar que en el fallo impugnado la Sala estudió si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño alegado por el señor Nahún Ascanio Torrado fue antijurídico o no; sin embargo, los documentos aportados no fueron suficientes para responder de manera afirmativa a ese cuestionamiento.

A pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna, tal y como se explicó en acápite anterior.

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C.[9], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Bajo dicho contexto, allegar las pruebas era una carga que le correspondía al demandante, quien en ningún momento manifestó que se encontraba en imposibilidad de aportarlas. De lo visto en el fallo cuestionado se evidencia que se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por el demandante, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso y ello debe conducir a negar las pretensiones de la tutela […]”. 19.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine no se acreditó con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y el actor tampoco indicó en que defecto o causal especial de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada. 20.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los señores Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, Nohemí Ascanio Torrado y Nubia Esther Ascanio Torrado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121-01, incurrió en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no declara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Nahun Ascanio Torrado. 24.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la causal de violación directa de la Constitución; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) análisis del caso en concreto y, finalmente xi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[13], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección adoptó[14] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 29.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 33.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 34.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. 34.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 34.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.4.

Cumplió con el principio de inmediatez[19]. 34.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la causal de violación directa de la Constitución alegados; 34.5.1.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. 34.5.2. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 34.5.3.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[20]: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[21] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 34.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 34.5.5.

En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 540012331000201000121-01. 34.5.6.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 34.5.7. Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 10 de octubre de 2014, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 34.5.8.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. 34.5.9. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] …dentro del plenario la Sección Tercera Subsección A, echa de menos LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL LA FGN DICTÓ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, NI LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, elementos de pruebas, que no se recaudaron debido a que el Tribunal a quo operó conforme al art. 174 del CPC en concordancia con el art. 209 del CCA de antaño, es más aún, si su señoría observa el auto de pruebas del 13 de junio de 2011, en dicho ciclo probatorio las partes intervinientes allí conocidas ninguna de ellas pidió tales probanzas; situación fáctico legal que rompe con el principio de la CONGRUENCIA como se dijo en líneas anteriores, veamos la siguiente reflexión jurisprudencial que encaja en (sic) perfectamente el presente sub lite; |DEFECTO FÁCTICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | …la sentencia debe estar en consonancia con el todo contenido dentro del proceso.

Así, hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, habrán de ser considerados como una unidad que da lugar finalmente a la sentencia, como que entre cada uno de esos elementos resultara inevitable predicar la existencia de nexos, de modo tal que el fallo sea la conclusión objetiva de ello. La corporación encontró que lo que estaba en juego era el ejercicio del principio de autonomía judicial, fijado en el artículo 228 de la Carta, enfrentado a la vigencia del principio de congruencia, que obliga al funcionario a tomar sus decisiones conforme a lo probado en el proceso […]”. […] “[…] Defecto material o sustantivo.

Es evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por la Sección Tercera Sub- Sección A, frente a lo analizado y lo resuelto por los jueces penales al momento de proferir las providencias absolutorias a favor de NAT, ya que el delito imputado no existió, nuestro patrocinado no lo cometió; el juez accionado subestimó la verdad o certeza de las providencias absolutoria (sic) referidas, el análisis hecho por el juez censurado no fue acorde al art. 86 del CCA de la época, art. 90 CN, y el lleno de los requisitos del art. 174 del CPC y del art. 209 del CCA, al igual que el desarrollo jurisprudencial vertical desarrollado por la Corte Constitucional, Sentencia C-047/06 […]”.

(Resaltado por la Sala). 34.5.10. Ahora bien, frente al cargo por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. 34.5.11.

En efecto, esta Sección[22] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[23], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[24], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 34.5.12.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[25]. 34.5.13.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, toda vez que como ya se indicó, en el caso sub examine, procedía el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada por desconocimiento del principio de congruencia. Estudio del perjuicio irremediable 34.5.14.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 34.5.15. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[26]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[27][…]” 34.5.16.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 34.5.17.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 34.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 34.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 35. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 36.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[28] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[29]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[30]; C-816 de 2011[31]; C-179 de 2016[32]; y T-102 de 2014[33]. 37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[34] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 38.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[35], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 39.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[36], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 40.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[37], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 41.

En efecto, la Sala[38] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[39]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 42.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[40]. 44.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[41] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[42] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 49.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 50. Atendiendo a que la Corte Constitucional[43] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 51.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 52.Atendiendo a que la Corte Constitucional[44] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 53.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorio 55.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Copia del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 540012331000201000121-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 56.

El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado el precedente judicial contenidos en la sentencia C-047 de 2006[45] proferida por la Corte Constitucional y en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[46] proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 57.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[47]. 58.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-047 de 2006 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[48]. 59.

Ahora bien, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2019 para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en dicha providencia judicial.

Sentencia de 15 de noviembre de 2019 60.La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, analizó un caso en el que se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Martha Lucía Ríos Cortés y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la señora Ríos Cortés. 61.El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada?. […]”. 62.La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció la presunción de inocencia que amparaba a la actora al negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal proferida dentro del proceso en el cual fue investigada y por la cual fue privada de su libertad, la declaró inocente.

En ese sentido afirmó que la valoración de la conducta pre procesal es exclusiva del juez penal, de forma que, si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la actora fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria. Así lo señaló: “[…] 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. 26.- Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.. […]”. 63.Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la decisión que pudo generar el daño, se produjo en el marco de un proceso y, en consecuencia, las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él, por lo que la autoridad judicial debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal; de forma que concluyó que si el Juez penal declaró inocente a la actora porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, la autoridad judicial violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 64.Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, consideró lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[49], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[50], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Nahún Ascanio Torrado fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera y en segunda instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, lo cierto es que al proceso no se allegaron la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la resolución de acusación en su contra, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia […]”. 65.Ahora bien, para la Sala, las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima. 66.En ese sentido, la autoridad judicial accionada no podía desconocer la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional so pretexto de atender los criterios señalados en una sentencia de tutela proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 67.Además, en diferentes casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. 68.En efecto el órgano de cierre en los procesos de reparación directa ha indicado, en los asuntos puestos a su consideración en esa materia, que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”.[51] 69.Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. 70.Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

Ahora bien, se debe hacer énfasis, en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso sub examine negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia del material probatorio obrante en el expediente, lo que implicaba que no se acreditara la respectiva falla del servicio.

En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Nahún Ascanio Torrado, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[52].

Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Nahún Ascanio Torrado fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la autoridad demandada para decretar y mantener tal medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[53].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[54], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[55], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda […]”.

(Resaltado por la Sala). Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 71. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 72.

Esta Sección debe reiterar[56] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[57], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[58], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 73.En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto procedimental absoluto, iii) ni en la iii) causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 74.En ese orden de ideas, la Sala i) declarará improcedente el amparo respecto al defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia; y ii) negará las demás pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto del defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por el señor Nahun Ascanio Torrado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 63 del documento denominado “ED-3-2.1 ESCRITO DE TUTELA.pdf”.

Archivo en medio magnético. [2] C.C.A. [3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [6] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [18] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [25] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [28] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [29] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [32] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [34] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [35] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [36] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [38] ibídem. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [41] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [42] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [43] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [45] Corte Constitucional, sentencia C-047 de 1 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [47] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [49] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [50] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01. [52] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [53] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [54] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [56] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [57] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [58] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.