ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Que da cuenta del cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que le asiste razón al impugnante y accederá a la protección iusfundamental por configurarse un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que al momento de efectuar el análisis del cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los oficios mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social informaba sobre las acciones que había puesto en marcha para acatar la referida orden.
En primer lugar, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela de la referencia y el cuaderno del trámite incidental de desacato radicado bajo el Nº 68001333301120190026201, se advierte que la providencia proferida el 1 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, fue remitida a la cartera ministerial mediante correo electrónico del mismo día. Sin embargo, dicho correo electrónico no fue recibido correctamente, como se observa en el mensaje de no entrega que reposa en el [expediente] del trámite incidental (…) Además del correo electrónico, la providencia se remitió a la dirección física de notificaciones del Ministerio de Salud y Protección Social mediante correo certificado a través de la Agencia de Correo Postal 4 72, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2019 (…) Por lo anterior, la Sala estima que si la notificación de la providencia de 1 de noviembre de 2019, se efectuó el 8 del mismo mes y año (viernes), el término de un (1) día otorgado a la entidad demandada para remitir el informe de cumplimiento finalizaba el 12 de noviembre de 2019 (martes porque el lunes era feriado), fecha en la que, en efecto, se remitió el oficio Nº 201911301417511, al correo electrónico de notificaciones del despacho judicial accionado adm11buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual coincide con el que figura en el encabezado del auto de 1 de noviembre de 2019, que requirió el informe (…) El envío del oficio antes mencionado se realizó a través del servicio de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega S.A. y fue debidamente entregado al destinatario (…) No obstante, como se advirtió en precedencia, la providencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 15 de noviembre de 2019, no tuvo en cuenta el Oficio Nº 201911301417511 de 12 del mismo mes y año, a pesar de que este fue debidamente remitido, y decidió imponer la sanción bajo el argumento de no haber presentado el informe dentro del término otorgado por auto de 1 de noviembre de 2019, el cual, según indicó en la decisión, había sido notificado electrónicamente el mismo día. De este modo, se vislumbra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta, en primer lugar, que si bien remitió el auto de 1 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, dicha notificación no se efectuó correctamente, sino que fue sólo hasta el 8 del mismo mes y año que el otrora Ministro de Salud y Protección Social tuvo conocimiento del trámite incidental.
En segundo término, porque no valoró el Oficio Nº 201911301417511 de 12 de noviembre de 2019, para efectuar el análisis del cumplimiento de la providencia de tutela, documento determinante para adoptar la decisión en el marco del incidente de desacato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05144-01(AC) Actor: JUAN PABLO EUSEBIO URIBE RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato. Defecto fáctico. Revoca y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el entonces Ministro de Salud y Protección Social, Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, quien fungió como Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que el 15 de agosto de 2019 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió una acción de tutela en contra de esa cartera ministerial, mediante la cual la señora Paula Alejandra Mejía Galvis pretendía que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar el pago de la sentencia judicial de 26 de octubre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[1], en el marco del recurso extraordinario de casación radicado bajo el Nº 46870 (proceso ordinario laboral Nº 2007-00384), en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Aseguró que el citado despacho judicial a través de sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la cartera ministerial y al PAR ISS en liquidación que, de manera coordinada, ofrecieran un mecanismo idóneo para que la accionante pudiera acceder al pago de sus acreencias y le asignara un turno. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 3 de octubre de 2019, resolvió confirmar la sentencia antes mencionada y modificar el numeral segundo, el cual quedó así: “( ) ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas inicie el trámite administrativo, respecto al pago de la sentencia que deberá realizarse en un término máximo de 6 meses, ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo, solo en el evento que este disponga en este lapso de los recursos suficientes para cancelar esta acreencia”.
Sostuvo que el cumplimiento del fallo se acreditó ante la autoridad judicial demandada mediante oficio Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019. Refirió que el 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en oficio Nº 1054, dispuso iniciar incidente de desacato, providencia que fue notificada el 8 del mismo mes y año. Afirmó que el trámite se inició sin que de manera previa se hubiere realizado requerimiento para presentar informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, tal y como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, a pesar de la falta de requerimiento elaboró el Oficio Nº 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019, en el que informó al Juzgado que había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que por Oficio Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, se dispuso dar inicio al trámite administrativo para el pago de la acreencia, tal y como lo ordenó el juez constitucional.
Además, informó que como quiera que el término otorgado por la sentencia fue de seis (6) meses para realizar el trámite de pago, el plazo no se encontraba superado, por lo que no había lugar a declararlo en desacato. Indicó que “el radicado enunciado, fue enviado mediante certimail el 12 de noviembre de 2019, conforme se registra y consta en el Acta de envío y entrega de correo electrónico No. 24932 del correo certificado de Servientrega S.A., tal y como se evidencia en la respuesta automática enviada por correo electrónico del recibo de la comunicación”.
Refirió que el 15 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada decidió sancionarlo por desacato “consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente”, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, bajo el argumento de que “no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado, persistiendo en el incumplimiento a la orden impartida, teniendo en cuenta que no demostró haber iniciado el trámite administrativo ordenado en la decisión de tutela"[2].
Aseguró que en virtud de lo anterior, esa cartera ministerial con oficio Nº 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander decretar y subsanar la nulidad configurada al no dar plena aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que se declarara que no hubo incumplimiento que amerite sanción en cabeza de Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social.
Por último, afirmó que el 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió modificar la providencia consultada, en el sentido de imponer sanción al accionante consistente en multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV, por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de 3 de octubre de 2019.
La decisión se sustentó en que la entidad no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado. 2. Fundamentos de la acción El señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta mediante providencias de 15 y 29 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, al considerar que no valoraron los fundamentos y la defensa aportada por la cartera ministerial a partir del fallo de tutela y hasta la imposición de la sanción por desacato.
Manifestó que las decisiones carecen de sustento, en tanto mediante Oficio Nº 201911301571511 de 12 de noviembre de 2019, informó al Juzgado que dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto el trámite administrativo tendiente al pago de la sentencia proferida a favor de la señora Paula Alejandra Mejía Galvis fue iniciado y se enviaron al PAR ISS en liquidación las diferentes solicitudes de pago presentados por la actora, para que en virtud de las obligaciones pactadas en el contrato de fiducia mercantil Nº 015 de 2015, diera el curso tendiente a resolverlas de fondo y a cumplir con la orden de tutela.
Agregó que el trámite de pago fue iniciado con anterioridad al fallo de tutela y con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 68001310500220070038400, que fue iniciado por la señora Mejía Galvis. Así mismo, sostuvo que mediante oficio Nº 201942301675272 de 19 de noviembre de 2019, el PAR SS en liquidación informó que: "( ) A la fecha el Patrimonio cuenta con copia digital del expediente en mención, adelantándose para el efecto los trámites administrativos para el cumplimiento de la sentencia a favor de la señora PAULA ANDREA MEJIA GALVIS en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil 015/2015 (..)".
En este orden de ideas, la entidad demandante señaló que a través de oficio con radicado Nº 201911301571511 de 12 de noviembre de 2019, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de octubre de 2019, por cuanto se inició el trámite administrativo respecto al pago de la sentencia. Circunstancia que fue debidamente informada a las autoridades judiciales demandadas mediante oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019.
Por lo anterior, sostuvo que se configuró “un HECHO SUPERADO y sobre la nulidad presentada dentro del trámite incidental, por no haber dado aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sin embargo, ninguno de los escritos presentados por el Ministerio, fue tenido en cuenta dentro del trámite incidental”. Finalmente, hizo referencia a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y advirtió que las providencias demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución. Frente a este cargo, sostuvo que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la “nulidad por indebida aplicación del trámite incidental”, por pretermitir la etapa procesal señalada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al no efectuar el requerimiento a la cartera ministerial que diera cumplimiento a la orden de tutela, una vez transcurrieron las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Por lo expuesto, solicitó al honorable Despacho dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en contra del doctor Juan Pablo Uribe Restrepo, Ministro de Salud y Protección Social, mediante providencias de fecha 15 de noviembre y 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander”. 4.
Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 58 de 30 de enero de 2020, la Secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió copia del expediente contentivo del trámite incidental de desacato radicado bajo el Nº 68001333301120190026201. Actora: Paula Alejandra Mejía Galvis. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, inadmitió el primer escrito de tutela presentado por la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que no había acreditado la representación judicial del señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, en su condición de Ministro de Salud y Protección Social, quien es el legitimado para promover la solicitud de amparo.
Mediante escrito de 19 de diciembre de 2019[3], el señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo suscribió la solicitud de tutela. Por auto de 20 de enero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Paula Alejandra Mejía Galvis, como tercera interesada en el proceso. Para efectos de notificar a este último, comisionó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 6624 a 6627 de 29 de enero de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Mediante oficios de 3 de febrero de 2020, en cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga notificó a la señora Paula Alejandra Mejía Galvis y a su apoderado judicial sobre la existencia del trámite de tutela.
Además, a través del Oficio Nº 9105 de 7 de febrero de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado le remitió la notificación correspondiente a la dirección de correo electrónico pmejia207@hotmail.com. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga Mediante escrito de 30 de enero de 2020, la titular del despacho judicial aseguró que impartió el trámite procesal adecuado a la acción de tutela y al incidente de desacato, respetando los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa del demandante, sin incurrir en violación de sus derechos fundamentales, pues actuó conforme con la normatividad aplicable al caso concreto.
Manifestó que el 12 de noviembre de 2019, la señora Paula Alejandra Mejía Galvis instauró incidente de desacato en contra del señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, otrora Ministro de Protección Social y Salud, por el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó la decisión de 29 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Indicó que el 15 de noviembre de 2019, este despacho resolvió: “SANCIONAR por desacato al Dr. JUAN PABLO URIBE RESTREPO en calidad de Ministro de Salud y Protección Social sanción por desacato consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión del fallo de tutela fechado veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y modificado el tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el H. Tribunal Administrativo de Santander, por el no cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión”.
Por último, sostuvo que el 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar la providencia consultada, en el sentido de imponer sanción al señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV. 6.2.
Respuesta de la señora Paula Alejandra Mejía Galvis En escrito radicado el 5 de febrero de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho. Indicó que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, pudieron verificar que el señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo no había iniciado acción alguna tendiente a dar cumplimiento a la primera parte de la orden impartida en el fallo de tutela, consistente en iniciar el tramite administrativo respecto al pago de la sentencia. Sostuvo que la única actuación que había realizado la cartera ministerial fue la de remitir la orden de pago al PAR ISS, a pesar de ser única la entidad responsable para el pago, de conformidad con el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año. Además, indicó que la entidad se muestra renuente a efectuar el pago e insiste en que no es la competente para efectuarlo, pero dichas razones no fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Santander, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra conforme a derecho y no es violatoria de los derechos fundamentales, porque con las decisiones atacadas, lo que se pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada.
Así mismo, sostuvo que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, en tanto las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas, se realizó la respectiva valoración probatoria y se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal. No obstante, la entidad accionada allegó informe el 12 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del tiempo otorgado. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el oficio de notificación Nº 1054 de 1 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga notificó el auto que le ordenó dentro del término de un (1) día rendir informe del cumplimiento de la orden de tutela, fue recibido en el Ministerio de Salud y Protección Social el 8 de noviembre de 2019 (rad.
Nº 20194230182962). Por esta razón, como quiera que el oficio de respuesta (rad. Nº 201911301517511) de 12 noviembre de 2019 fue remitido ese mismo día a la dirección electrónica adm11buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa en el acta de envío y entrega de correo electrónico Nº 24932 del correo certificado Servientrega S.A., es claro que la respuesta se emitió dentro del término concedido.
Al respecto, informó que “una vez consultado el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social, los días 5, 6 y 7 noviembre de 2019, se verificó que no registra recibido el Auto de fecha 1 de noviembre de 2019, proveniente del JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través de correo electrónico y/o en físico, lo cual fue certificado por la doctora Luz lvette Rozo Espitia Coordinadora del Grupo de Archivo del Ministerio”.
Agregó que el único correo electrónico autorizado para recibir notificaciones judiciales en los procesos que se adelanten en el marco de acciones constitucionales, en contra del Ministerio, es la dirección notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, lo cual puede ser consultada en el siguiente link https://www.minsalud.gov.co/atencion/Paginas/Notificaciones- Judiciales.aspx.
Insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque tanto el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander fueron informados del cumplimiento de la orden de tutela de 3 de octubre de 2019, con oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019.
Sin embargo, no fueron valorados al momento de constatar el cumplimiento del fallo antes mencionado. Añadió que aun cuando los informes de cumplimiento se hubiesen recibido de forma extemporánea, incluso después de decidida la consulta, debe levantarse la sanción impuesta en el incidente de desacato. Así mismo, reiteró que se configuró la nulidad por indebida aplicación del trámite incidental, al no efectuar el requerimiento señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, teniendo en cuenta que “durante el presente trámite no se ha comprobado su omisión y la misma no puede ser imputable a este, pues como quedó demostrado, el cumplimiento del fallo fue contestado de forma integral”[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
Aun cuando el accionante sostuvo en el escrito de tutela y en la impugnación que las providencias demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución por no haber valorado los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, la Sala entiende que dicho argumento corresponde a la posible configuración de un defecto fáctico, por lo que efectuará el análisis a la luz de la caracterización de dicha causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.
Así las cosas, la Sala debe determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo debe confirmarse, o si por el contrario, se debe revocar, en tanto las providencias proferidas el 15 y 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en defecto fáctico al no valorar los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social rindió informe en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, emanada del segundo despacho judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[5], indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[6] la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018[7], indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[8].
Esta Sala[9] reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.
A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;
(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción;
(ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto se surtió el grado jurisdiccional de consulta, es decir, se trata de una providencia ejecutoriada en los términos de la sentencia SU-034 de 2018; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el último proveído se dictó el 29 de noviembre de 2019 y se notificó el 3 de diciembre de 2019, y la acción de tutela se presentó en este último extremo, por lo que se puede afirmar que esta se radicó dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[10], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[11];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro del trámite de un incidente de desacato. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la falta de valoración de los oficios en los que se daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela 4.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta contra el señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, entonces Ministro de Salud y Protección Social, mediante providencias de 15 y 29 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, al considerar que no se valoraron los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, en los que se rindió informe acerca del cumplimiento de dicha orden. 4.2.2.
El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción, al considerar que no se incurrió en defecto alguno como quiera que la decisión de imponer sanción de multa se encuentra conforme a derecho y no es violatoria de los derechos fundamentales. A lo que agregó que la entidad accionada en el trámite constitucional allegó el informe de cumplimiento requerido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del término de un (1) día otorgado en el auto de 1 del mismo mes y año. 4.2.3.
El señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que el auto de 1 de noviembre de 2019 fue notificado el 8 de noviembre de 2019, y que el 12 de noviembre de la misma anualidad remitió por correo electrónico el informe de cumplimento mediante oficio Nº 201911301517511 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual, indicó, se encontraba dentro del término concedido.
Por lo anterior, insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción por no valorar al momento de constatar el cumplimiento del fallo de tutela, los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019 y 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019.
Así mismo, reiteró que se configuró la nulidad por indebida aplicación del trámite incidental al no efectuar el requerimiento señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.4. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[12], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[13].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.5.
De manera previa a efectuar el análisis de fondo del defecto antes mencionado, la Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la señora Paula Alejandra Mejía Galvis interpuso una nueva solicitud de desacato en contra de Fernando Ruiz Gómez, actual Ministro de Salud y Protección Social, al considerar que aun cuando transcurrieron más de seis (6) meses desde que se emitió la orden de tutela (3 de octubre de 2019), no se ha dado cumplimiento a la misma.
Mediante auto de 26 de junio de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato al doctor FERNANDO RUIZ GÓMEZ, en calidad de Ministro de Salud y Protección Social, sanción consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido, el 28 de agosto de 2019, por el despacho y modificado el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de tutela de la referencia. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría DEVOLVER a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO el valor consignado a órdenes del despacho y a favor de PAULA ALEJANDRA MEJÍA GALVIS con motivo del proceso ordinario laboral No. 68001-31-05-002-2007-00384-00, esto es, el título de depósito judicial No. 460010001555774 por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($169.440.163,40)”.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 27 de julio de 2020. Ahora bien, como quiera que la acción de tutela recae sobre la sanción impuesta mediante providencias de 15 y 29 de noviembre de 2019, proferidas por los mismos despachos judiciales, al señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, la Sala efectuará el estudio de los cargos propuestos en la presente acción de tutela, pues a pesar de que hubo una decisión ulterior imponiendo otra sanción, esta última no dejó sin efectos jurídicos las providencias demandadas ni levantó la sanción que allí se impuso, lo que de haber sucedido configuraría eventualmente una carencia de objeto por hecho superado[14]. 4.2.6.
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala trae a colación las razones por las que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió imponer sanción por desacato al señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, entonces Ministro de Salud y Protección Social, mediante de auto de 15 de noviembre de 2019, las cuales se transcriben a continuación: “(…) En el escrito que dio origen al incidente de desacato, el apoderado de la incidentante manifiesta que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela referido.
(Folio 28 al 34). Mediante auto de fecha noviembre primero (01) de dos mil diecinueve (2019) se dio inicio al Incidente de desacato en contra del Dr. JUAN PABLO URIBE RESTREPO en calidad de Ministro de Salud y Protección Social, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia, (Fls.35 Y Vto.) El 1 de noviembre de 2019, por correo electrónico se surtió la notificación de la providencia que inicia el incidente de desacato.
Remitiéndose además por correo certificado 4-72 (FIs. 36 al 41). Vencido el término otorgado a la incidentada para ejercer su derecho de defensa no se recibió respuesta. Obra constancia a folio 42 de fecha noviembre 14 de 2019 donde el apoderado de la accionante manifiesta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden al fallo de tutela proferido por este despacho.
(…) Análisis de responsabilidad de la entidad incidentada Ahora bien con el fin de establecer posibles responsabilidades frente a la entidad accionada el Ministerio de Salud y Protección Social en el presente trámite incidental no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado, persistiendo en el incumplimiento a la orden Impartida, teniendo en cuenta que no demostró haber iniciado el trámite administrativo ordenado en la decisión de tutela.
En virtud de lo anterior, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, impondrá al Dr. JUAN PABLO URIBE RESTREPO en calidad de Ministro de Salud y Protección Social sanción por desacato consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salado mínimo mensual legal vigente, razón por la cual se dispondrá remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander para que se surta la consulta en el efecto suspensivo y una vez en firme el presente proveído, se dispondrá expedir las comunicaciones del caso para que se haga efectiva la sanción. En consecuencia, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA,
RESUELVE
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al DL JUAN PABLO URIBE RESTREPO en calidad de Ministro de Salud y Protección Social sanción por desacato consistente en un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión del fallo de tutela fechado veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y modificado el tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el H. Tribunal Administrativo de Santander, por el no cumplimiento de las ordenes emitidas en la decisión.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la mayor brevedad posible al Tribunal Administrativo de Santander a efectos que se surta la consulta en el efecto suspensivo”. El Tribunal Administrativo de Santander, por su parte, en el grado jurisdiccional de consulta resolvió modificar la sanción de multa y arresto impuesta por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de imponer únicamente multa por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual efectuó el siguiente análisis: “En el caso bajo estudio, advierte la Sala que EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado, persistiendo en el incumplimiento a la orden impartida, teniendo en cuenta que no se demostró haber iniciado el trámite administrativo ordenado en la decisión de tutela.
Ahora bien, teniendo en cuenta la orden que fue modificada por el H. Tribunal Administrativo de Santander la cual expresó en su numeral segundo: "MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019): "SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas inicie el trámite administrativo, respecto al pago de la sentencia deberá realizarse en un término máximo de 6 meses, ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo, solo en el evento que este disponga en este lapso de los recursos suficientes para cancelar esta acreencia”.
Es de tener en cuenta que la orden impartida por esta corporación comprende dos aspectos. El primero consiste en que el Ministerio de Salud y de Protección Social, tenía 48 horas para iniciar el trámite administrativo correspondiente para que se generara el pago para la señora PAULA ALEJANDRA MEJIA GALVIS. En este caso el Ministerio simplemente se limitó a enviar la información al PAR 155, aun cuando en la contestación de la tutela habían expresado que no tenían fondos suficientes para cumplir con la obligación de la accionante.
Que se limitarían a darle un turno después de que se vendieran unos inmuebles para así poder responder con la deuda. Aun teniendo conocimiento de esta situación el Ministerio de Salud y de Protección Social, hizo caso omiso e impartió la orden al PAR ISS para que sea esta entidad liquidadora quien entrara a responder. En este sentido establece la Sala que se configura la mala fe por parte del Ministerio y la afectación directa a la accionada en razón a que lleva desde el 2017 esperando que se genere el cumplimiento por parte de las entidades accionadas.
La segunda orden consistía en que el pago se deba realizar en un término máximo de seis meses directamente o a través del patrimonio autónomo. Es deber del Ministerio de Salud y de Protección Social realizar el pago, en ese sentido existe claridad. De tener conocimiento que su entidad liquidadora PAR ISS se encuentra con problemas de liquidez y sabiendo que no podía realizar el pago a la accionante, el Ministerio está en la obligación de iniciar el respectivo trámite administrativo de cumplimiento para el pago de la sentencia laboral por medio de su cartera ministerial.
Es por esta razón que se exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social para que inicie el trámite administrativo correspondiente para generar el pago a la señora PAULA ALEJANDRA MEJIA GALVIS puesto que la obligación de cancelar el monto de la sentencia judicial está en cabeza de la entidad. Así las cosas y de conformidad con lo ya señalado, se procederá a modificar la decisión adoptada en providencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que sancionó por desacato al señor JORGE ALBERTO CONTRERAS GUERRERO en calidad de MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL imponiendo en multa por valor de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en el sentido de que se han adelantado gestiones administrativas estas no han arrojado ningún resultado positivo a favor de la accionante.
Lo anterior en atención a que la posición de esta corporación apunta a sancionar en eventos como el presente solo con multa”. 4.2.7. Al respecto, la Sala observa que le asiste razón al impugnante y accederá a la protección iusfundamental por configurarse un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que al momento de efectuar el análisis del cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2019, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los oficios mediante los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social informaba sobre las acciones que había puesto en marcha para acatar la referida orden. 4.2.8.
En primer lugar, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela de la referencia y el cuaderno del trámite incidental de desacato radicado bajo el Nº 68001333301120190026201, se advierte que la providencia proferida el 1 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, fue remitida a la cartera ministerial mediante correo electrónico del mismo día. Sin embargo, dicho correo electrónico no fue recibido correctamente, como se observa en el mensaje de no entrega que reposa en el folio 36 del cuaderno Nº 1 del trámite incidental, así: [pic] Además del correo electrónico, la providencia se remitió a la dirección física de notificaciones del Ministerio de Salud y Protección Social mediante correo certificado a través de la Agencia de Correo Postal 4 72, el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2019[15], como se observa a continuación: [pic] Dicha circunstancia fue debidamente certificada por la Coordinadora del Grupo de Archivo de la Subdirección Administrativa del Ministerio de Salud y Protección Social[16], en los siguientes términos: [pic] [pic] Por lo anterior, la Sala estima que si la notificación de la providencia de 1 de noviembre de 2019, se efectuó el 8 del mismo mes y año (viernes), el término de un (1) día otorgado a la entidad demandada para remitir el informe de cumplimiento finalizaba el 12 de noviembre de 2019 (martes porque el lunes era feriado), fecha en la que, en efecto, se remitió el oficio Nº 201911301417511, al correo electrónico de notificaciones del despacho judicial accionado adm11buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual coincide con el que figura en el encabezado del auto de 1 de noviembre de 2019, que requirió el informe.
El envío del oficio antes mencionado se realizó a través del servicio de correo electrónico certificado E-Entrega de Servientrega S.A. y fue debidamente entregado al destinatario, como lo certifica el acta de envío[17]: [pic] No obstante, como se advirtió en precedencia, la providencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 15 de noviembre de 2019, no tuvo en cuenta el Oficio Nº 201911301417511 de 12 del mismo mes y año, a pesar de que este fue debidamente remitido, y decidió imponer la sanción bajo el argumento de no haber presentado el informe dentro del término otorgado por auto de 1 de noviembre de 2019, el cual, según indicó en la decisión, había sido notificado electrónicamente el mismo día. De este modo, se vislumbra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta, en primer lugar, que si bien remitió el auto de 1 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, dicha notificación no se efectuó correctamente, sino que fue sólo hasta el 8 del mismo mes y año que el otrora Ministro de Salud y Protección Social tuvo conocimiento del trámite incidental.
En segundo término, porque no valoró el Oficio Nº 201911301417511 de 12 de noviembre de 2019, para efectuar el análisis del cumplimiento de la providencia de tutela, documento determinante para adoptar la decisión en el marco del incidente de desacato. Más aún, revisado el cuaderno incidental se observa que dicho memorial no figuró en el expediente sino hasta el 22 de noviembre de 2019 (posterior a la sanción) cuando el Ministerio de Salud y Protección Social radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el Oficio Nº 201911301551331 de 19 de noviembre de 2019, dirigido a dicha autoridad judicial, en el que pidió que se declarara que no existía incumplimiento de la decisión judicial.
En dicho memorial informó que, contrario a lo estimado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, remitió el informe dentro del trámite incidental mediante el Oficio Nº 201911301417511 de 12 de noviembre de 2019[18], a lo que agregó que por escrito Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, había informado sobre el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto dio inicio al trámite administrativo de pago.
Sin embargo, a pesar de que los memoriales fueron radicados con anterioridad a la emisión de la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno. Por el contrario, dispuso confirmar la sanción y sostuvo que “no allegó respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificado (…)”, incurriendo en la misma irregularidad que vicia la validez de la providencia dictada en esa instancia. 4.2.9.
Ahora bien, esta Sección como la Corte Constitucional han sido de la línea de considerar que el defecto fáctico sólo se configura cuando se supera el test de incidencia de la prueba[19], lo que significa que la omisión o indebida valoración debe ser determinante para el sentido de la decisión, ya que de lo contrario la intervención del juez constitucional no tendría efecto alguno. En el asunto bajo examen, se dejaron de valorar por las autoridades judiciales demandadas pruebas que resultaban definitivas para establecer si se había incurrido en responsabilidad subjetiva en el marco del cumplimiento de la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 4 de octubre de 2019, la cual consistió en que en el plazo de 48 horas el Ministerio de Salud y Protección Social debía iniciar el trámite administrativo para el pago de la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cual debería realizarse en el término máximo de seis (6) meses.
En efecto, los documentos que se omitió valorar fueron los siguientes: • Oficio Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019, cuyo asunto es “cumplimiento al fallo de tutela”, en el que se informó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga que la cartera ministerial inició el trámite administrativo para efectuar el pago de la sentencia de tutela.
Sostuvo “que en virtud de dicha decisión está haciendo uso de la competencia establecida en el Decreto 1051 de 2016, que modificó el artículo 1 del Decreto 542 de 2016, para el pago de las sentencias derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, en donde tácitamente se estableció que el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Social u otro que se determine para tal efecto”.
Así mismo, manifestó que el extinto ISS suscribió con la Sociedad Fiduagraria S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil Nº 15-2015, con el objeto de constituir el PAR ISS, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes que se produjeran a la finalización del proceso de liquidación, por esta razón, procedió a requerir al PAR ISS en Liquidación, quien informó: (i) que, efectuado el trámite administrativo correspondiente, se estableció que la obligación reconocida a favor de la accionante no fue graduada ni calificada por el liquidador, pues la solicitud de pago se radicó con posterioridad al cierre de la liquidación del ISS, por esta razón, aún no es posible acceder al pago dado que en primer lugar se deben cancelar las acreencias graduadas y calificadas de acuerdo con la prelación legal de créditos establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, pero que una vez se cancelen esas acreencias se procederá a pagar los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio como sucede en el caso de la señora Paula Alejandra Mejía Galvis, respetando igualmente el orden de prelación legal en el pago y, (ii) que es debido al trámite administrativo iniciado por el ministerio para el pago de la obligación, consistente en la remisión del proceso ejecutivo Nº 2007-00384 (mediante oficio Nº 201911500900991 de 15 de julio de 2019), que el PAR ISS se encuentra adelantando el trámite de pago.
Por último, la cartera ministerial relató cuáles han sido las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad para la consecución de recursos y para el pago de las obligaciones del extinto ISS, por lo que solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela. • Oficio Nº 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019, presentado con el fin de atender el requerimiento efectuado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 1 de noviembre de 2019, en el marco del trámite incidental de desacato, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el oficio de 8 de octubre de 2019.
Por lo anterior, la Sala estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta los referidos documentos aportados oportunamente por la parte incidentante, los cuales brindan elementos de juicio para ese momento en el que aún no se habían cumplido los seis (6) meses de plazo para efectuar el pago de la sentencia ordinaria, en los términos del fallo de tutela, con el fin de establecer, en el marco del primer incidente de desacato adelantado, si el entonces Ministro de Salud y Protección Social incurrió en responsabilidad subjetiva y si era procedente la imposición de una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, no es de recibo el argumento presentado por el accionante en relación con la supuesta nulidad por indebida aplicación del trámite al no efectuarse el requerimiento señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pasadas las 48 horas después de notificado el fallo de tutela de 3 de octubre de 2019, toda vez que el juez es autónomo en decidir si hacer uso o no de las facultades otorgadas en la referida norma.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto fáctico, razón por la cual se revocará el fallo impugnado de 20 de febrero de 2020. En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso y dejará sin efectos los autos de 15 y 29 de noviembre de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y ordenará que se emita decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los oficios Nº 201911101349791 de 8 de octubre de 2019 y 201911301517511 de 12 de noviembre de 2019, presentados en el marco del incidente de desacato radicado con el N° 68001333301120190026200.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas. En su lugar, Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo. Tercero.- DÉJANSE SIN EFECTOS los autos de 15 y 29 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el marco del trámite incidental de desacato iniciado por la señora Paula Alejandra Mejía Galvis en contra de Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, otrora Ministro de Salud y Protección Social (exp.
Nº 68001333301120190026200). Cuarto.- ORDÉNASE al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia dicte providencia de reemplazo, de conformidad con lo expuesto, en el marco del trámite incidental de desacato iniciado por la señora Paula Alejandra Mejía Galvis en contra de Juan Pablo Eusebio Uribe Restrepo, entonces Ministro de Salud y Protección Social (exp.
Nº 68001333301120190026200). Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [2] Folio 2 (reverso) del expediente de tutela. [3] Folio 18 del expediente de tutela. [4] Folio 71 de expediente. [5] M. P. María Victoria Calle Correa. [6] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Ibídem. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. [10] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [14] Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T- 1234 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Folio 41 cuaderno Nº 1 del trámite incidental de desacato. [16] Folios 101 y 102 del cuaderno de tutela. [17] Folio 100 ibíd. [18] Folio 102 del cuaderno Nº 1 del tramite incidental de desacato. [19] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2017, exp.
Nº 11001-03-15-000-2017-01383-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.