Micelio
11001-03-15-000-2020-04508-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Alberto Hernández López Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ – Analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ascendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [L.A.H.L.] se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor.

En efecto, detalló los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida, entre estos, la existencia de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima, el Informe Ejecutivo de Policía, la entrevista de la menor y el Informe de Entrevista Personal rendido por la Comisaría de Familia y estimó que esas pruebas daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento, en tanto que de aquellas se podía inferir que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, la condición de inferioridad de la víctima, dada su edad y circunstancia en que presuntamente habían ocurrido los hechos, circunstancias que, sumadas al hecho de que la legislación de infancia y adolescencia exhorta a la detención intramural cuando se trata de conductas que involucran a menores, permitían inferir razonablemente la necesidad de la medida restrictiva de la libertad.

Dicho esto, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado, en el marco de su independencia y autonomía judicial, podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud de los principios precitados, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de un fallo de tutela, que tiene efectos inter partes. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe definir la postura que asumirá. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Argumento para desvirtuarla no se planteó en el proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – No constituye una instancia adicional para subsanar falencias argumentativas en del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a Subsección encuentra que los aquí accionantes no plantearon, en el medio de control de reparación directa, el argumento consistente en que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López superó el término máximo definido en la Ley 1786 de 2016 y que, por esa razón, fue desproporcionada y debía declararse la responsabilidad de las entidades estatales.

Por ende, se estima que los solicitantes del amparo pretenden modificar el desacuerdo relacionado con la imputación de responsabilidad a cargo de la entidad y, en esa instancia, presentar unos nuevos supuestos jurídicos frente a la medida privativa, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan subsanarse las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.

En esa medida, la Subsección insiste en que la acción de tutela no resulta procedente para resolver cargos que no fueron planteados por las partes en el proceso ordinario, y frente a los cuales la contraparte y el juez natural no pudieron pronunciarse. Siendo así, el juez de tutela no está facultado para estudiar o manifestarse frente a aquellos, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, para la protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la desproporción de la medida de aseguramiento, no satisface el requisito de la subsidiariedad, entendiéndose que el escenario judicial idóneo, en el cual la parte accionante debió plantear lo relacionado con la prolongación de la privación de la libertad y la superación de los términos definidos en la Ley 1786 de 2016, era el proceso ordinario.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que se refiere al argumento que aquí se estudió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04508-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que negó las pretensiones.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente al defecto sustantivo, y ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Alberto Hernández López, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido del 13 de abril de 2012 al 19 de julio de 2013, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

El 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga accedió a las pretensiones. Por lo anterior, las demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 31 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, señores Luis Alberto Hernández López, José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, aseguraron que aquel desatendió el precedente judicial fijado en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, criterio vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el juez administrativo deber ser imparcial, no puede dudar de la inocencia de una persona que ha sido absuelta en el proceso penal ni invadir o inmiscuirse en asuntos de competencia del juez penal.

Precisaron que esas reglas fueron inobservadas por la corporación accionada, pues evaluó nuevamente su responsabilidad y desestimó la de las entidades accionadas. Adicionalmente, señalaron que el señor Luis Alberto Hernández López estuvo privado de la libertad más de un año, término superior al máximo fijado en la Ley 1786 de 2016 para la detención preventiva en el proceso penal, y fue absuelto después de casi dos años de estar vinculado al proceso, situaciones que atentan contra los estándares internacionales en este tipo de asuntos y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como determinantes para declarar la desproporción de la medida de aseguramiento.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar el derecho fundamental antes mencionado y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales vencidas.

Manifestó que el Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela invocada, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020 en el expediente 2011-00235-01 (46.947), en la cual determinó que el análisis de la responsabilidad estatal por privaciones de la libertad debe ceñirse a determinar si la medida de aseguramiento impuesta satisfizo los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definidos en la normativa y la jurisprudencia para el efecto, criterios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la decisión cuestionada.

Por último, transcribió las consideraciones definidas en la sentencia del 31 de julio de 2020, que aquí se discute, respecto a la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario según la Ley 904 de 2004, por la pena prevista para el ilícito investigado y la situación especial, específicamente en materia de valoración probatoria, en casos de violencia sexual contra menores de 14 años.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Rama Judicial no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El disenso que la parte accionante arguye en esta instancia constitucional, sobre la desproporción de la medida privativa de la libertad, por superar el término máximo previsto en la Ley 1786 de 2016, fue planteado en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 2.

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, al dictar la sentencia controvertida en esta sede constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la inconformidad relativa a la desproporción de la medida privativa de la libertad, (III) desconocimiento del precedente, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El disenso que la parte accionante arguye en esta instancia constitucional, sobre la desproporción de la medida privativa de la libertad, por superar el término máximo previsto en la Ley 1786 de 2016, fue planteado en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la inconformidad relativa a la desproporción de la medida privativa de la libertad Los señores Luis Alberto Hernández López, José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López aducen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consideró que la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos se prolongó por más de un año, superándose así el tiempo máximo de detención preventiva definido en la Ley 1786 de 2016, lo cual, a su consideración, era suficiente para determinar que la medida fue desproporcionada y declarar la responsabilidad del Estado por tal situación. Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente ordinario, advierte que los solicitantes del amparo incoaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y de obtener reparación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alberto Hernández López.

En síntesis, fundamentaron su demanda en que la víctima estuvo detenido durante un año, tres meses y seis días por su presunta responsabilidad en el ilícito de acto sexual con menor de 14 años, pero, posteriormente, mediante sentencia absolutoria del 16 de septiembre de 2013, fue absuelto, de manera que con la privación de su libertad él y su familia sufrieron un daño que no estaban en la obligación de soportar y se generó la obligación del Estado de repararlo, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

Asimismo, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios acaecidos por la privación de la libertad del señor Hernández López, con fundamento en el título de imputación objetivo de daño especial.

Dicha decisión fue recurrida por las entidades demandadas. Igualmente, se avizora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia, al concluir que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 308 y siguientes de la norma citada.

Así, la Subsección encuentra que los aquí accionantes no plantearon, en el medio de control de reparación directa, el argumento consistente en que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López superó el término máximo definido en la Ley 1786 de 2016 y que, por esa razón, fue desproporcionada y debía declararse la responsabilidad de las entidades estatales.

Por ende, se estima que los solicitantes del amparo pretenden modificar el desacuerdo relacionado con la imputación de responsabilidad a cargo de la entidad y, en esa instancia, presentar unos nuevos supuestos jurídicos frente a la medida privativa, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan subsanarse las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.

En esa medida, la Subsección insiste en que la acción de tutela no resulta procedente para resolver cargos que no fueron planteados por las partes en el proceso ordinario, y frente a los cuales la contraparte y el juez natural no pudieron pronunciarse. Siendo así, el juez de tutela no está facultado para estudiar o manifestarse frente a aquellos, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, para la protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la desproporción de la medida de aseguramiento, no satisface el requisito de la subsidiariedad, entendiéndose que el escenario judicial idóneo, en el cual la parte accionante debió plantear lo relacionado con la prolongación de la privación de la libertad y la superación de los términos definidos en la Ley 1786 de 2016, era el proceso ordinario.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que se refiere al argumento que aquí se estudió. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, al dictar la sentencia controvertida en esta sede constitucional? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[8].

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[9], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[10]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[11] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[12], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

V. Análisis de las inconformidades planteadas La parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no acoger las reglas definidas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 para resolver el proceso de reparación directa que instauraron por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alberto Hernández López.

Sostuvieron que esa decisión se instituye en el criterio jurisprudencial vigente, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo cual el juez administrativo debe ser imparcial, no puede dudar de la inocencia de una persona que ha sido absuelta en el proceso penal ni invadir la competencia del juez penal.

Pues bien, con el objetivo de resolver las anteriores inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la providencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, refirió las diversas posiciones que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sentado en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, recuento en el que aludió, entre otras, a las providencias de unificación SU-072 de 2018 y del 18 de agosto de la misma anualidad, proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, aclaró que si bien el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin efectos, en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sala no modificaría su postura en cuanto a que, en los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, el juez debe determinar si la imposición de la medida cautelar se ajustó a los parámetros excepcionales para que opere la restricción del derecho fundamental a libertad, ello analizando si existían pruebas que permitieran vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma, al igual que verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal.

Ascendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Alberto Hernández López se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor.

En efecto, detalló los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida, entre estos, la existencia de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima, el Informe Ejecutivo de Policía, la entrevista de la menor y el Informe de Entrevista Personal rendido por la Comisaría de Familia y estimó que esas pruebas daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento, en tanto que de aquellas se podía inferir que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, la condición de inferioridad de la víctima, dada su edad y circunstancia en que presuntamente habían ocurrido los hechos, circunstancias que, sumadas al hecho de que la legislación de infancia y adolescencia exhorta a la detención intramural cuando se trata de conductas que involucran a menores, permitían inferir razonablemente la necesidad de la medida restrictiva de la libertad.

Dicho esto, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado, en el marco de su independencia y autonomía judicial, podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud de los principios precitados, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de un fallo de tutela, que tiene efectos inter partes. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe definir la postura que asumirá. Al respecto, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales y del cual sólo es posible apartarse cuando se cumplan con las cargas argumentativas de transparencia y suficiencia. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Subsección, el Tribunal accionado debía aplicar el criterio que considerara adecuado para resolver las particularidades del caso, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una decisión de tutela.

Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el criterio jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela, en referencia a la inconformidad relativa a la prolongación de la privación de la libertad más allá del término definido en la Ley 1786 de 2016 (defecto sustantivo), y se negará el amparo constitucional ante la ausencia de desconocimiento del precedente judicial invocado por los señores Luis Alberto Hernández López, José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alberto Hernández López, José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al defecto sustantivo, y negar el amparo constitucional, respecto a la ausencia de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Los señores José Noel Hernández López, Adela Hernández López, Adriana Patricia Hernández López, María Myriam Hernández López y María Eugenia López [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [9] Ibidem. [10] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [11] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [12] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.