ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ – Analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sección evidencia que en la sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien, como se dijo en líneas anteriores no analizó la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor [C.M.M.M.] lo cierto es que concluyó que el hecho delictivo no existió, de modo que no se detuvo a estudiar las circunstancias en las que se produjo la detención, y es precisamente por ello, que la autoridad demandada encontró que el arresto fue injusto, pues el delito no existió. En efecto, quedó demostrado que la decisión que restringió la libertad del señor [C.M.M.M.] fue producto de los señalamientos de una menor de edad, quien cuando rindió su testimonio en el juicio oral, se retractó de la acusación, pues aseguró que había sido amenazada por el tío de su mamá, de modo que, no se logró demostrar que el imputado hubiere cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, sucesivo y agravado, y que no se probó que la medida de aseguramiento se hubiese causado por una conducta dolosa o culposa suya.
De modo que, no era posible dejar de condenar a la entidad accionada, pues del fallo reprochado queda claro que el dominio del riesgo estuvo en manos del Juez de Control de Garantías, que fue la autoridad que de manera autónoma e independiente decidió decretar la medida de aseguramiento que fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, causándole así, al señor [C.M.M.M.] una privación de la libertad injusta.
De las anteriores transcripciones, es claro que según las reglas de unificación allí definidas y traídas a colación, ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, obligan a los jueces a que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un título de imputación en particular como lo adujo la entidad accionante cuando manifestó que, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio.
(…) Esta Sala de Decisión enfatiza que en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues este simplemente establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor [C.M.M.M.] sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios solicitados.
Respecto al artículo 70 ibidem, nótese que fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual indica que sí lo estudió, no obstante, “[…] no esta demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [C.M.M.M.] hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad […]”.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí mismo se indica que cuando el hecho no existió se puede abordar el estudio bajo el título de imputación objetiva, pues se advierte claramente el daño antijurídico sin mayor esfuerzo, adicionalmente, tampoco incurrió en defecto sustantivo, relacionado con los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue justamente de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso del señor [C.M.M.M.] pues tal delito no existió y además no se observó una acción u omisión culposa que hubiese dado lugar a una detención justificada.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Frente al punto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la autoridad accionada, al proferir la decisión de 28 de mayo de 2020, careció de apoyo probatorio que le hubiese permitido aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión, no obstante, la parte actora no mencionó cuál o cuáles fueron esos medios de convicción que se omitieron al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011- 00621-01, de modo que esta Sala de Decisión considera que dicho yerro, no tiene la virtualidad de ser estudiado porque no cumple con la carga mínima argumentativa.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL – No fue una pretensión en la demanda [L]a Sala considera que los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor [C.M.M.M.], por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarrea un reconocimiento extra petita y una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se reitera el criterio asumido por esta Sección, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas.
En efecto, en el escrito de tutela la parte actora señaló que la condena impuesta vulneró el principio de congruencia, porque un daño extrapatrimonial del tipo que fue concedido, no fue pedido en la demanda de reparación directa, situación que estima además de incoherente, y que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial.
En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en ese cargo de la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa equivocada, en cuanto el fundamento de su decisión no tuvo como base lo perseguido al interior del medio de control. Para la Sala resulta claro que con estos argumentos, la parte actora pretende señalar que la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, desconoció el principio de congruencia en su dimensión externa, puesto que, a su juicio, se pronunció sobre aspectos no incluidos en las pretensiones invocadas, en los puntos que se controvirtieron durante el proceso y todas las alegaciones efectuadas en los actos postulatorios o en los medios impugnatorios.
(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la entidad tutelante encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección (…) En ese orden, concluye esta Sala de Decisión que el reproche relativo a la falta de congruencia de la sentencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual será declarada su improcedencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04457-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Vulneración al principio de congruencia – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito allegado el 19 de octubre de 2020, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual, revocó la providencia de 13 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Carlos Mauricio Moreno Morales contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, accedió a las súplicas del medio de control, identificado con el radicado No. 25000-23-26- 000-2011-00621-01. 1.2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Carlos Mauricio Moreno Morales presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, como consecuencia de un proceso penal adelantado por haber cometido presuntamente los delitos de “[…] acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo […]”. • La decisión que le restringió la libertad al señor Moreno Morales, fue producto de los señalamientos que una menor de edad realizó en contra suya, sin embargo, en entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, se retractó y reconoció que la acusación que había realizado fue con ocasión a que se sentía amenazadada por el tío de su mamá. • Adicionalmente, durante el proceso penal se logró demostrar que no era cierto que el supuesto abuso hubiese empezado en el mes de diciembre del año 2010 en la ciudad de Popayán, como lo afirmó la menor de edad, pues para esa fecha el procesado se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para el señor Alfredo Hernández Ospina, tal y como lo certificó y manifestó ese testigo en el juicio. • En consecuencia, el proceso penal culminó, con ocasión a que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2011, resolvieron acoger los argumentos del abogado defensor y encontraron que el hecho no había sucedido, de modo que, el 27 de julio de 2011, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, desarrolló la audiencia preliminar de solicitud de libertad del señor Moreno Morales. • El 13 de septiembre de 2011, el Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento, ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Mauricio Moreno Morales. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que en sentencia de 13 de noviembre de 2012, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, con fundamento en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, toda vez que al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Morales presentó algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitían inferir que el demandante había cometido o participado en la comisión del delito investigado.
Adicionalmente, aseguró que no le endilgaba responsabilidad a la Rama Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante, pues su absolución se derivó de la aplicación del beneficio de la duda y no por ausencia absoluta de pruebas contra el procesado. En este sentido, expuso que se trató de un daño respecto del cual no puede predicarse antijurídicidad alguna, dado que el juez de control de garantías contaba con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento, los cuales son más exigentes al momento de proferir sentencia condenatoria. • Inconforme con la decisión del a quo, el señor Carlos Mauricio Moreno Morales interpuso recurso de apelación, el cual, fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia de 28 de mayo de 2020, revocó el fallo de 13 de noviembre de 2012, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios que sufrió Carlos Mauricio Moreno Morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de 48,83 S.M.L.M.V. a favor de Carlos Mauricio Moreno Morales, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA (sic) ($4.494.760) a favor de Carlos Mauricio Moreno Morales por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Carlos Mauricio Moreno Morales por el dańo antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos seńalados en esta providencia […]”. • El ad quem fundamentó su decisión en que la víctima directa sufrió un daño especial y grave, que no estaba obligado a soportar, pues fue privado de su libertad, y posteriormente fue absuelto porque se comprobó que el hecho que presuntamente configuró el delito, no existió. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó las siguientes: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación (sic). 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011- 00621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. 4. Fundamentos de la acción La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la providencia de 28 de mayo de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto sustantivo Indicó que definir el régimen de imputación de forma “rigurosa e inflexible” como lo hizo la autoridad demandada, cuando se trata de establecer si hubo o no privación injusta de la libertad contraviene el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dicha conducta solo deviene injusta cuando es producto de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable y solamente en esos eventos el daño es antijurídico.
Mencionó que, a la luz de la norma citada, debe hacerse un análisis en el que se establezca si se configuró o no la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad del señor Moreno Morales, la cual se debe orientar por el régimen subjetivo o falla del servicio, porque de lo contrario se estarían transgrediendo irremediablemente los derechos al debido proceso, a la igualdad, de contradicción y de defensa de la Rama judicial.
De otro lado, manifestó que la aplicación del régimen objetivo no exime la obligación del juez de verificar que no opere un eximente de responsabilidad, y que estas causales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad “[…] se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración sino del proceder – activo u omisivo – de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio […]”.
Aludió que, el hecho de que la investigación penal hubiese culminado con sentencia absolutoria no implica que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues, aunque el actuar imprudente y negligente del señor Moreno Morales, no haya sido suficiente para proferir fallo condenatorio en su contra, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, la víctima pudo incurrir en culpa grave y ello conlleva a que se le exonere de responsabilidad al Estado.
Aseguró que la conducta del señor Carlos Mauricio Moreno Morales, fue la que lo puso en condición de que investigaran su actuar, toda vez que era desproporcionada respecto a los parámetros de cuidado mínimos que debe tener cualquier ciudadano, por ello, el daño alegado no es antijurídico dado que se rompió el nexo de causalidad entre los hechos y el perjuicio atribuido a la Nación, circunstancia que no puede aprovechar el demandante del proceso ordinario para obtener ventaja de su propia culpa. 1.4.2.
Desconocimiento de precedente Adujo que la autoridad judicial accionada, desconoció las siguientes sentencias: (i) SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que “[…] determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 […]”.
(ii) C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, dado que, no se corroboró la antijuridicidad del daño, ni la ausencia de dolo o culpa grave de la persona detenida. Explicó que en el análisis de constitucionalidad realizado respecto de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, se estableció que estos contienen “[…] una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no solo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial […]”.
Puntualizó que se desconoce específicamente el precedente de estas dos providencias, puesto que, “[…] no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada [ ]”. (iii) Sentencia de 18 de febrero de 2010 (exp.17933), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se determinó que, para establecer la responsabilidad patrimonial a título de dolo o culpa grave, se deben examinar los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
También expresó que en “[…] casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima, el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal […], sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida.”.
Lo anterior, para indicar que la afirmación establecida en la sentencia enjuiciada referente a que “[…] el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye del estudio de aquellas pre procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal […]”, es errónea.
(iv) Sentencia C-225 de 2017, en la que la Corte Constitucional concluyó que el hecho de que “[…] la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada […]”. 1.4.3.
Principio de congruencia La parte accionada señaló que la sentencia enjuiciada hizo un reconocimiento extra petita que denominó “daño al buen nombre” al ordenar al director ejecutivo de Administración Judicial ofrecerle disculpas en nombre del Estado al señor Moreno Morales. Adujo que en virtud al principio de congruencia procesal, el juez no puede ir más allá de lo pedido, ni soportar su decisión en hechos diferentes a los que fueron alegados por el actor y los accionados, y en ese orden, concluyó que se presentó una incongruencia consistente en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, los puntos que controvirtieron en el proceso y todas las alegaciones efectuadas en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios, “[…] concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido [ ]”, situación que configura una clara transgresión al debido proceso, y a los derechos de contradicción y defensa.
Finalmente explicó que la autoridad judicial accionada, “[…] al haber fallado extra petitum, al recaerse sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación –Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose sus derechos […]”.
Puntualizó que “[…] esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucionales o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros […] siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral […]”.
Frente al caso en concreto, afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado presumió estos perjuicios sin que obrara prueba alguna de su ocurrencia. Finalmente, reiteró que se vulneraron los principios de congruencia y de justicia rogada, pues los pronunciamientos en materia contenciosa administrativa deben emitirse con base en lo pretendido y probado, por ende, no le es dable al juez proferir sentencias extra o ultra petita, teniendo en cuenta que los demandantes no solicitaron medidas restaurativas. 1.4.4.
Defecto fáctico Indicó que este yerro surge cuando “[…] el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […] y aseguró que “[…] NO existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no que no (sic) solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial […]”. 5.
Trámite de primera instancia 1.5.1. A través de auto de 26 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como vincular en calidad de terceros con interés a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, o a quien haga sus veces, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.2.
Por medio de auto de 19 de noviembre de 2020, este Despacho profirió auto en el que ordenó vincular al presente trámite de tutela, al señor Carlos Mauricio Moreno, quien actuó como parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el No. 25000-23-26-000-2011-00621-01, con el fin de que interviniera en este trámite dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, dado que en su condición de tercero con interés podía resultar afectado con la decisión que se tomara en esta acción constitucional. 6.
Contestaciones 1. Fiscalía General de la Nación[2] A través de correo electrónico enviado el 29 de octubre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela y expresó que, la parte actora no endilgó reproche alguno contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que, esta no vulneró ningun derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela. 2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”[3] Mediante correo electrónico, enviado el 6 de noviembre de 2020, el secretario del tribunal allegó el expediente digital de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 25000-23-26-000-2011- 00621-01. Es importante precisar, que no hizo referencia frente a los hechos o a las pretensiones de la presente solicitud de amparo. 1.6.3.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y el señor Carlos Mauricio Moreno, a pesar de haber sido notificados a través de correo electrónico, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual, revocó la providencia de 13 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 25000-23-26- 000-2011-00621-01.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, es preciso señalar que existe justificación para mantenerla vinculada comoquiera que intervino en el proceso que dio origen a la presente tutela y, en consecuencia, se negará su petición. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en la transgresión al principio de congrunecia y en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico, por lo que, se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco de una demanda de reparación directa, promovida por el señor Carlos Mauricio Moreno Morales contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado No. 25000-23-26- 000-2011-00621-01. 2.5.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia de segunda instancia del proceso ordinario objeto de censura se profirió el 28 de mayo de 2020, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, notificada a través de correo electrónico el 17 de junio de 2020, y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 19 de octubre de 2020, de manera que resulta ser un término que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[8].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Ahora bien, la Sala considera que los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor Carlos Mauricio Moreno, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarrea un reconocimiento extra petita y una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se reitera el criterio asumido por esta Sección, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas[9].
En efecto, en el escrito de tutela la parte actora señaló que la condena impuesta vulneró el principio de congruencia, porque un daño extrapatrimonial del tipo que fue concedido, no fue pedido en la demanda de reparación directa, situación que estima además de incoherente, y que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial.
En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en ese cargo de la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa equivocada, en cuanto el fundamento de su decisión no tuvo como base lo perseguido al interior del medio de control. Para la Sala resulta claro que con estos argumentos, la parte actora pretende señalar que la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, desconoció el principio de congruencia en su dimensión externa, puesto que, a su juicio, se pronunció sobre aspectos no incluidos en las pretensiones invocadas, en los puntos que se controvirtieron durante el proceso y todas las alegaciones efectuadas en los actos postulatorios o en los medios impugnatorios.
Por su parte la Corte Constitucional[10] se refirió a la incongruencia externa en la sentencia, y al respecto señaló: “[…] De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)[11][…]” En este punto, concluye la Sala que los argumentos aludidos por la parte actora en su escrito de tutela, están encaminados a demostrar la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en las etapas del proceso, y lo decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, materializado en la sentencia de 28 de mayo de 2020.
En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la entidad tutelante encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección[12].
El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[13], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue el señor Luis Ángel Torres Gómez[14], sostuvo: “[…] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita […] Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio […]”.
En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15].
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión “[…] será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho […]”, presupuestos que se cumplen, toda vez que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, planteó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, y a la igualdad, cuya protección es viable mediante dicho recurso.
En ese orden, concluye esta Sala de Decisión que el reproche relativo a la falta de congruencia de la sentencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual será declarada su improcedencia. No obstante, en lo que se refiere a los cargos de los defectos sustantivo por indebida interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 e inaplicación del artículo 63 del Código Civil, de desconocimiento de precedente por no haberse analizado el dolo o la culpa como eximentes de responsabilidad y el defecto fáctico planteado, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 28 de mayo de 2020, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.
Así las cosas, pasará la Sala a analizar los cargos respecto de los cuales se superó el requisito adjetivo de la subsidiariedad, a efectos de verificar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y omisión del artículo 63 del Código Civil, y por desconocimiento de precedente de algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se debió estudiar el caso bajo un régimen de imputación subjetivo con base en la modalidad de falla en el servicio y, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para establecer si la privación de la libertad que se analizó era producto de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable y, por ende, se le debía condenar, o si por el contrario, procedía la exoneración de responsabilidad porque el daño era producto de una causa ajena y no imputable a esta.
Para el efecto, procederá la Sala a estudiar conjuntamente los dos primeros cargos planteados, en atención a que ambos apuntan a que en los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad, contemplada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se debe estudiar la culpa exclusiva de la víctima, dispuesta en el artículo 70 ídem, circunstancia que alega la entidad actora no ocurrió en este caso, para así verificar si operó un eximente de responsabilidad que exonerara a la parte tutelante del daño que se le endilgaba; y así determinar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Y para finalizar, esta Sala de Decisión analizará el defecto fáctico alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. c) La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
Generalidades del desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “[…] es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente[…]”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez [ ]”.[27] 2.6.2.1. Descendiendo al caso bajo estudio se observa que en el análisis de la providencia de 28 de mayo de 2020 se encontró probado que el señor Carlos Mauricio Moreno Morales, estuvo privado de la libertad por un periodo de 5 meses y 23 días, entre el 21 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, que se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue posteriormente revocada puesto que se encontró que la presunta víctima no cometió el delito que se le imputaba, pues se logró demostrar que el hecho no existió, de modo que, el 26 de octubre de 2010, el Juez 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Moreno Morales por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogeneo, sucesivo y agravado.
Ahora bien, la autoridad judicial accionada en la decisión de 28 de mayo de 2020, no estudió la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Carlos Mauricio Moreno Morales, dado que su absolución en el proceso penal se dio con fundamento en que se probó que el hecho por el cual fue judicializado “no acaeció”, motivo por el cual la responsabilidad del Estado se estudió bajo un régimen objetivo, con base en la SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” estableció que al señor Moreno Morales, se le había causado un daño especial que no estaba obligado a soportar, ello, con fundamento en que “[…] la víctima directa […] fue privada de la libertad y posteriormente fue absuelta porque el hecho no existió […], pues se probó que no hubo abuso sexual por parte del procesado contra la menor de edad.
A la anterior conclusión llegó con fundamento en la SU – 072 de 2018, donde la Corte Constitucional señaló: “[…] en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demustra sin mayores esfuerzos […]”.
(negrillas fuera del texto original) De modo que, es claro que el proceso penal del señor Moreno Morales culminó con sentencia absolutoria, dado que, este fue puesto en libertad por las siguientes razones: (i) La decisión que le restringió su excarcelación fue consecuencia de los señalamientos hechos por la menor de edad presuntamente abusada, quien al rendir el testimonio en el juicio oral se retractó y reconoció que la acusación que hizo fue porque se sentía amenazada por el tío de su mamá. (ii) Se demostró que no era cierto que el abuso a la menor se hubiese ocasionado en el mes de diciembre en la ciudad de Popayán, pues el señor Moreno Morales se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá (este fue un hecho probado con la declración del empledor del judicializado).
(iii) En el proceso quedó demostrado que según el informe técnico legal sexológico, el relato de la menor no fue espontaneo, sino que estuvo coaccionada. (iv) La investigación penal inició con fundamento en una denuncia hecha por el señor Hander Daza Payán, quien según la menor de edad, la obligó a culpar al señor Moreno Morales del delito de abuso sexual en menor de 14 años.
(v) Es importante precisar que el señor Daza Payán había sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo contra un menor miembro de su familia. El fallo de 28 de mayo de 2020 estableció que el señor Carlos Mauricio Moreno Morales estuvo sometido a un daño que no estaba obligado a soportar, en los siguientes términos: “[…] En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Carlos Mauricio Moreno Morales le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]” Adicionalmente examinó la culpa del señor Carlos Mauricio Moreno Morales, conforme el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y determinó que “[…] no esta demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Carlos Mauricio Moreno Morales hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad […]”.
Ahora bien, en la sentencia C-037 de 1996 no se definió un título de imputación en concreto, pues lo que en esa oportunidad dijo la Corte es que la expresión “injusta” implica definir si la privación de la libertad fue razonada y proporcionada, específicamente mencionó que: “[…] Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados […]”.
(Negrilla fuera del texto original) En consonancia con lo anterior, esta Sección evidencia que en la sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien, como se dijo en lineas anteriores no analizó la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Carlos Mauricio Moreno Morales, lo cierto es que concluyó que el hecho delictivo no exisitió, de modo que no se detuvo a estudiar las circunstancias en las que se produjo la detención, y es precisamente por ello, que la autoridad demandada encontró que el arresto fue injusto, pues el delito no existió. En efecto, quedó demostrado que la decisión que restringió la libertad del señor Moreno Morales fue producto de los señalamientos de una menor de edad, quien cuando rindió su testimonio en el juicio oral, se retractó de la acusación, pues aseguró que había sido amenazada por el tío de su mamá, de modo que, no se logró demostrar que el imputado hubiere cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogeneo, sucesivo y agravado, y que no se probó que la medida de aseguramiento se hubiese causado por una conducta dolosa o culposa suya.
De modo que, no era posible dejar de condenar a la entidad accionada, pues del fallo reprochado queda claro que el dominio del riesgo estuvo en manos del Juez de Control de Garantías, que fue la autoridad que de manera autónoma e independiente decidió decretar la medida de aseguramiento que fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, causandole así, al señor Moreno Morales una privación de la libertad injusta.
De las anteriores transcripciones, es claro que según las reglas de unificación allí definidas y traídas a colación, ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, obligan a los jueces a que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un título de imputación en particular como lo adujo la entidad accionante cuando manifestó que, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio.
Lo anterior, con fundamento en que al señor Moreno Morales se le había sometido a un daño que superó las cargas públicas y que no debió haber soportado, por ello es importante precisar que durante el proceso penal se logró demostrar que no era cierto que el supuesto delito hubiera empezado en diciembre en la ciudad de Popayán como lo afirmó la menor presuntamente abusada, pues para esa fecha el procesado se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para el señor Alfredo Hernández Ospina, tal como lo certificó y manifestó ese testigo en el juicio.
De ese modo, advierte la Sala que no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues justamente fue de su respectivo análisis que se logró precisar que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación, sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el señor Carlos Mauricio Moreno Morales había sido sometido a un daño que no estaba en el deber de soportar, pues el hecho por el cual se le acusaba no existió. 2.6.2.2.
Ahora bien, en la sentencia de 18 de febrero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente 17933, se examinó si la indemnización pagada por la Nación derivaba de la conducta dolosa o gravemente culposa de unos servidores públicos llamados en garantía. En esa oportunidad, a partir del estudio del dolo o la culpa en que pudieron incurrir los funcionarios, se concluyó que no se logró establecer que los hechos ocurridos obedecieran al actuar doloso o gravemente culposo de los agentes llamados en garantía, toda vez que no había prueba que permitiera determinarlo.
De ese modo, no se advierte una regla de derecho aplicable al sub examine que pueda considerarse como precedente para el asunto. En este punto es importante precisar que no se encontró que allí se hubiera determinado si el estudio de la culpa debe versar también sobre aquellas conductas realizadas por fuera del proceso penal, o que la figura se deba examinar en aplicación del artículo 63 del Código Civil como lo indicó la parte actora. 2.6.2.3.
En la sentencia C-225 de 2017 de la Corte Constitucional se estudió la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, no obstante, en ningún punto se tocó el tema de la responsabilidad patrimonial de la administración, o de la forma en como se debe estudiar la culpa en estos casos.
De ese modo, no puede predicarse como desconocida la postura judicial allí fijada. 2.6.2.4. Esta Sala de Decisión enfatiza que en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues este simplemente establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor Carlos Mauricio Moreno Morales sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios solicitados.
Respecto al artículo 70 íbidem, nótese que fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual indica que sí lo estudió, no obstante, “[…] no esta demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Carlos Mauricio Moreno Morales hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró incoente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad […]”.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí mismo se indica que cuando el hecho no existió se puede abordar el estudio bajo el título de imputación objetiva, pues se advierte claramente el daño antijurídico sin mayor esfuerzo, adicionalmente, tampoco incurrió en defecto sustantivo, relacionado con los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue justamente de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso del señor Carlos Mauricio Moreno Morales, pues tal delito no existió y además no se observó una acción u omisión culposa que hubiese dado lugar a una detención justificada. 2.7.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[28], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe justificar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Frente al punto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la autoridad accionada, al proferir la decisión de 28 de mayo de 2020, careció de apoyo probatorio que le hubiese permitido aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión, no obstante, la parte actora no mencionó cuál o cuáles fueron esos medios de convicción que se omitieron al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011- 00621-01, de modo que esta Sala de Decisión considera que dicho yerro, no tiene la virtualidad de ser estudiado porque no cumple con la carga mínima argumentativa. 2.8.
Conclusión Esta Sección concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, pues una vez revisada la providencia judicial cuestionada y que fue proferida el 28 de mayo de 2020 por la autoridad judicial accionada, se encontró que no se configuran los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico planteados, aunado a que la decisión de segunda instancia obedeció al estudio del expediente penal, las sentencias absolutorias y, a la aplicación de la jurisprudencia que determina que el título de imputación se define a partir de verificar si la conducta desplegada por la administración fue injusta, desproporcionada y arbitraria.
Adicionalmente, se declarará la improcedencia de la acción constitucional dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto del cargo relacionado con la vulneración al principio de congruencia, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, mecanismo idóneo para plantear las inconformidades propuestas en este medio constitucional respecto de ese yerro. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respecto del cargo relacionado con el principio de congruencia, de conformidad con las razones contempladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respecto de los cargos relcionados con el defecto sustantivo, desconocimiento del precente y defecto fáctico, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto parcial (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] Notificado a través de correo electrónico, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202004457001100103 [3] Autoridad judicial que hizo las veces del fallador de primera instancia en el proceso ordinario. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [9] Ver: (i) sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03- 15-000-2019-05184-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, actor Jorge Eliecer Mosquera Nieto;
(ii) sentencia del 6 de febrero de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-04957-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor Guillermo Zuleta Berrio; (iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-05224-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, actor Emilio Cárdenas Rivera. [10] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] Sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente No. 2019-04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente No. 2019- 00632-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [13] Artículos 248 a 255 del CPACA. [14] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. [15] Ver sentencias de tutela de: 16 de mayo de 2019, expediente: 2018- 04082-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 18 de julio de 2019, expediente: 2019- 02011-00, M.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de junio de 2019, expediente: 2019-02280-00, M.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón; 16 de marzo de 2017, expediente: 2016-02774-01, M.P.(E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de febrero de 2020, expediente: 2019-05224-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [27] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.