Micelio
11001-03-15-000-2020-00848-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Carlos Hernández Santacruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No es análoga al caso de estudio / OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En cumplimiento de los requisitos legales / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, del análisis de la jurisprudencia alegada como desconocida, la Sala observa que, a diferencia de lo señalado por el actor, el caso resuelto en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no se trata de un caso análogo (…) Lo anterior, por cuanto el sustento fáctico del caso alegado como desconocido versaba sobre la privación de la libertad soportada por una persona sindicada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a quien luego se le comprobó que no había cometido el delito, mientras que en el caso que originó la controversia bajo estudio, el demandante fue sindicado del delito de lesiones personales agravadas en servidor público, luego de ser capturado en flagrancia en un enfrentamiento con un agente de tránsito, elemento que diferencia sustancialmente los casos, y que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación análoga para el segundo de los casos, lo que descarta el defecto por desconocimiento del precedente.

Ahora bien, para la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de tutela (13 de septiembre de 2019), la Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo dictado por la autoridad judicial accionada (…) [la cual] impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño, lo cual, indica, se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado, al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente de la libertad a una persona.

(…) misma que no se configuró, en tanto la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para la época (artículo 310 y siguientes de la Ley 600 de 2000), por lo que el defecto alegado no se configura. (…) Por lo demás, frente al argumento conforme con el cual la sentencia objetada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente, se aclara que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es fundamentalmente diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis que se efectúe en la otra, hecho que de ninguna manera puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00848-00(AC) Actor: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Obligatoriedad del precedente de unificación. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Carlos Hernández Santacruz, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que, junto con sus familiares, promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que a raíz de una investigación penal iniciada en su contra por los punibles de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, fue privado de la libertad entre el 1º de febrero de 2012 y el 20 de noviembre de 2014, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, con base en el principio in dubio pro reo.

Sostuvo que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, junto con sus familiares impetró demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que falló favorablemente a sus pretensiones en sentencia de 23 de marzo de 2018.

Adujo que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 13 de septiembre de 2019, la revocó y negó las pretensiones, tras considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Hernández Santacruz no había sido antijurídica, en tanto tenía como causa eficiente su actuar gravemente culposo. 2.

Fundamentos de la acción En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional. De otra parte, considera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[1] en sentencia de 28 de septiembre de 2017, respecto a que “para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”.

Finalmente, aseveró que la sentencia objetada vulnera el derecho a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso, en tanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente por el juez competente, decisión que “no podía ser desconocida por el juez administrativo”, quien, en su criterio “no podía nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones adoptadas en materia penal”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Considerando los hechos recién expuestos, solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO disponer lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso conculcados al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ y a su núcleo familiar. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 177 proferida el 13 de septiembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ponencia del magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

En su lugar, se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal con radicado 2012-02829-00, procesado Juan Carlos Hernández Santacruz, y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2016- 00202-01, actor: Juan Carlos Hernández Santacruz y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, a los demás demandantes en la acción de reparación directa que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Dicha providencia se publicó en el aplicativo de procesos judiciales del sitio web del Consejo de Estado, para su consulta. A pesar de que se solicitó al apoderado de la acción de reparación directa que originó la controversia suministrar las direcciones físicas o electrónicas de los demás demandantes en la referida acción, no se recibió respuesta al respecto por parte de aquel.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21625 a 21630, todos de 16 de marzo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio fechado marzo 18 de 2020, allegado mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, indica, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales.

Indicó que, en su criterio, la parte accionante pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para generar confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es “inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

Finalmente, declaró que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, sostiene, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos, no obstante en el escrito de la presente acción de tutela se advierte que la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2.

La autoridad judicial accionada y los demás notificados no rindieron informe dentro del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que el actor promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[3] en sentencia de 28 de septiembre de 2017, respecto a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, conforme con el cual “se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”.

Del mismo modo, corresponde dilucidar si la sentencia objetada vulnera el derecho a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso, en tanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente por el juez competente, decisión que, en criterio del actor, “no podía ser desconocida por el juez administrativo”, quien, “no podía nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones adoptadas en materia penal”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que el actor promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la sentencia objeto de reproche constitucional se dictó en el marco del recurso de apelación del fallo de 23 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente el 11 de octubre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2020, esto es, cuatro (4 )meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2 La providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que las pretensiones deben negarse 4.2.1.

En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[18], en sentencia de 28 de septiembre de 2017, respecto a la configuración de la culpa exclusiva la víctima, conforme con el cual “se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”.

Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[19]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[20]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[21]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[22]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2.

En el presente caso, del análisis de la jurisprudencia alegada como desconocida, la Sala observa que, a diferencia de lo señalado por el actor, el caso resuelto en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no se trata de un caso análogo, por lo que, conforme con la segunda de las reglas antes transcritas para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, la misma no resultaba de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y el defecto alegado no se configura.

Lo anterior, por cuanto el sustento fáctico del caso alegado como desconocido versaba sobre la privación de la libertad soportada por una persona sindicada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a quien luego se le comprobó que no había cometido el delito, mientras que en el caso que originó la controversia bajo estudio, el demandante fue sindicado del delito de lesiones personales agravadas en servidor público, luego de ser capturado en flagrancia en un enfrentamiento con un agente de tránsito, elemento que diferencia sustancialmente los casos, y que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación análoga para el segundo de los casos, lo que descarta el defecto por desconocimiento del precedente. 4.2.3.

Ahora bien, para la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de tutela (13 de septiembre de 2019), la Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[23], había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo dictado por la autoridad judicial accionada era el contenido en la mencionada providencia de unificación de agosto 15 de 2018, en la que se instituyó como nuevo parámetro de valoración de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, lo siguiente: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[24]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[25] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

(Resaltado de la Sala). Es decir, la jurisprudencia de unificación vigente para ese momento sobre el tema de la responsabilidad estatal en los casos de privación de la libertad, impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño, lo cual, indica, se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado, al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente de la libertad a una persona. 4.2.4.

En la providencia objetada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de determinar que el caso debía ser resuelto con base en lo estipulado en la mencionada providencia de unificación de agosto 15 de 2018, realizó el siguiente análisis[26]: “9.1.3. Medida de Aseguramiento Impuesta en el sub lite. (CD- fl. 206 A)  En Ia audiencia adelantada el 1 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación de cargos contra el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ y solicitó medida de aseguramiento de privación de la libertad indicando entre otros los siguientes hechos:   " (…) el 31 de enero de 2012, a eso de los 6.30 horas, se encontraban dos agentes de tránsito en la estación de gasolina Mobil, ubicada en la Carrera 3 con calle 44 de esta ciudad cuando observaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta, uno de ellos, concretamente el parrillero, se encontraba sin casco, motivo por el cual, ante la infracción de tránsito, se dirigieron al lugar donde se encontraban para efectuarles el correspondiente comparendo.

Sin embargo, los infractores, al percatarse de Ia presencia de los guardas, aceleraron el rodante y arribaron a una bodega ubicada en Ia carrera 3 No. 44-24, donde finalmente el agente de tránsito Juan Carlos Bueno Aponte, descendió de su motocicleta para impedir que ingresaron a Ia bodega y es allí donde comenzaron los hermanos Juan Carlos y Jeison Hernández Santacruz a agredirlo con puños y con la motocicleta, terminando finalmente la agresión al interior del bien.

Frente a esta situación, el agente de tránsito de nombre Alexander Zúñiga Osorio, que se encontraba en el exterior de Ia bodega reportó lo sucedido y es así como unos miembros de la policía que se encontraban en inmediaciones, recibieron el reporte de la central de radio y se dirigieron al lugar de los hechos. Una vez los uniformados arribaron a ese sitio, fueron informados por el guardia Zúñiga Osorio sobre lo sucedido y al escuchar voces de auxilio, ingresaron a la bodega, donde encontraron al servidor público sentado, siendo socorrido por otros de sus compañeros y de inmediato les señaló a los señores Juan Carlos y Jeison Hernández Santacruz como las personas que minutos atrás y de manera violenta Io habían atacado para evitar el comparendo y demás medidas de tránsito”.

El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso medido de aseguramiento de detención preventiva intramural al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 308 numeral 236 en Concordancia con el artículo 310 numeral 237, el artículo 311 y el numeral 2 y 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de los elementos probatorios se infiere razonablemente que los detenidos fueron partícipes de la conducta pues se contaba con informe policial de captura en flagrancia, los testimonios de los agentes de tránsito compañeros de la víctima del delito de violencia contra servidor público y lesiones personales, la entrevista a la víctima directa de los delitos investigados, el informe médico legal y Ia epicrisis de la atención médica, información legalmente obtenida, de lo que se podía inferir que el imputado puede ser autor de la conducta endilgada, además de la gravedad del hecho dada la connotación de los bienes jurídicamente tutelados como lo son la vida y la integridad física, así como el daño causado a la comunidad, lo que hacía imperioso la imposición de la medida de aseguramiento intramural.

Decisión confirmada mediante auto del 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. (fl. 229239 C2). (…)   Así pues, se tiene que a pesar que la investigación que recaía contra JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ por el delito de lesiones personales agravados, culminó en sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo.

Luego entonces, se tiene que el demandante se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad por la investigación de la que fue objeto, pues a la luz de Ia sentencia C-037 de 1996 de Ia Corte Constitucional, esta fue legal, como se pasa a explicar:   En la solicitud de imposición de medido de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías el informe policial de captura en flagrancia, testimonios de los agentes que acompañaban el procedimiento de tránsito, la entrevista a la víctima, el informe médico legal y la epicrisis de atención médica a la víctima (agente de tránsito), los cuales tenían relación directa con los hechos denunciados y eran coincidentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con un ataque a servidor público, elementos que claramente llevan a concluir que lo narrado por la denunciante era verídico.

A partir de lo anterior, era razonable inferir que JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ podía ser el autor del delito de violencia contra servidor público tipificado en el artículo 429 del Código Penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico”.

(Resaltado de la Sala). Para la Sala, dicha argumentación se encuentra acorde con el análisis exigido por la mencionada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto está dirigida a identificar la antijuridicidad del daño, misma que no se configuró, en tanto la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para la época (artículo 310 y siguientes de la Ley 600 de 2000), por lo que el defecto alegado no se configura.

En resumen, la jurisprudencia mencionada por el actor como precedente desconocido en la sentencia objetada no lo es, habida cuenta de que el sustento fáctico de cada caso es sustancialmente diferente, aunado al hecho de que la providencia fue proferida conforme con la establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación de 15 de agosto de 2018[27], en la que se modificaron los criterios en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, sentencia que constituía el precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y que, se observa, se aplicó en el fallo cuestionado. 4.2.5.

Por lo demás, frente al argumento conforme con el cual la sentencia objetada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente, se aclara que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es fundamentalmente diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis que se efectúe en la otra, hecho que de ninguna manera puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados.

En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado no se configura y que la decisión objetada no es vulneradora de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Hernández Santacruz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero | | | | | ----------------------- [1] Rad. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [2] Se enviaron las comunicaciones a los siguientes correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03cli@notificacionesrj.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ghlegal@gh-legal.com; fjhurtadogandini.com y cvallecilla@hurtadogandini.com. [3] Rad. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Rad. 50688, M.P. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Sentencia T-158 de 2006. [20] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [21] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [22] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [23] Rad. 2010-00235-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [25] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [26] Folios 69 y ss, cuaderno de tutela. [27] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.