ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de agosto de 2018, EXP. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, la parte demandante aportó los documentos (…), los cuales serán valorados bajo la consideración que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia(.
Bajo la consideración que el término “injusta” hace referencia al daño causado de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. (…) Las condiciones elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley, exigencias de orden formal y sustancial concernientes a los eventos en los que procede y los requisitos para su imposición. (…) En este caso (…) [e]n relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991(, vigentes al momento de imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
El delito de rebelión imputado (…), tenía prevista una pena de prisión mínima de cinco (5) años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, encaja dentro de los casos en que era procedente. (…) Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad del demandante se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) por el delito de rebelión, conducta por la fue condenado en época anterior.
Asimismo, está acreditado el requisito de necesidad de la medida de detención preventiva dado que el órgano investigador debía asegurar la comparecencia del demandante al proceso penal, tal como lo preveía el artículo 120 del C.P.P., e impedir la continuación de la conducta delictiva que, en el caso del delito de rebelión, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad por ir en contra del régimen constitucional y legal del Estado.
Por otro lado, no encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta (…) entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida.
En resumen, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido (…) haya revestido caracteres de antijuridicidad (…). En ese orden, la Sala concluye que (…) [el demandante] estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, dado que existían motivos indicativos de que pertenecía a un grupo subversivo conformado para atacar el régimen constitucional y legal del Estado, y resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir la continuación de la conducta delictiva y salvaguardar la convivencia pacífica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991- ARTICULO 120 / DECRETO 2700 DE 1991- ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991- ARTICULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de los doctores Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00675-01(57999) Actor: GERMÁN ALBERTO DÍAZ SUÁREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva -D.2700/91- La Subsección conoce en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.
I. SÍNTESIS DEL CASO Germán Alberto Díaz Suárez fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión en virtud de informes de policía judicial y declaraciones rendidas por un exintegrante del ELN y por un informante del Ejército Nacional. La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 11 de julio de 2001.
El juez penal de conocimiento le concedió libertad provisional condicionada el 9 de diciembre de 2003 y por medio de sentencia expedida el 7 de junio de 2004, lo absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo. II.
ANTECEDENTES 2.1. Germán Alberto Díaz Suárez, junto con María de los Santos Suárez, madre, Danna Vanessa y Valentina Díaz Hostia, hijas, Candelaria Hostia Mantilla, compañera permanente, y Biviana y Julián Eduardo Díaz Suárez, hermanos, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Germán Alberto Díaz Suárez durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión. El apoderado de la parte demandante solicitó que los demandados sean condenados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales así: i) en la modalidad de lucro cesante a favor de Germán Alberto Díaz Suárez, los salarios dejados de percibir como latonero durante treinta y seis (36) meses que permaneció privado de la libertad, más doce (12) meses que demoró la reincorporación laboral luego de recobrar la libertad[1] en cuantía equivalente al salario mínimo; ii) en la modalidad de daño emergente, trece millones de pesos ($13.000.000) por los honorarios que pagó al abogado en el proceso penal y quince millones de pesos ($15.000.000) por los gastos médicos que debió asumir para la rehabilitación de la pierna izquierda que tenía lesionada al momento de la privación. La parte demandante consideró que la privación de la libertad padecida por Germán Alberto Díaz Suárez fue injusta, porque el proceso penal en el que le fue impuesta la medida de detención preventiva culminó con sentencia absolutoria, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado es responsable de indemnizar los perjuicios causados[2]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el 6 de octubre de 2006[[3]] y por auto de 10 de octubre de 2008 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por competencia[4]. La Corporación referida decretó la nulidad de todo lo actuado, admitió la demanda y realizó la notificación del auto admisorio[5]. 2.2.2.
El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no fue ese órgano el que profirió la decisión que restringió la libertad del demandante. Aclaró que los informes de policía judicial son comunicaciones sobre labores investigativas que “carecen en absoluto de valor probatorio”[6].
En sentido similar se pronunció el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Judicial, al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, solicitó que sean negadas las pretensiones, porque consideró que la medida de detención preventiva impuesta al demandante fue sustentada en declaraciones y testimonios que constituían indicios de responsabilidad suficientes para decretarla[8]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, libró oficios y decretó la práctica de los testimonios solicitados por el demandante[9]. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander declaró como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo previsto en el Decreto 4057 de 2011, decisión que fue notificada por estado el 28 de julio de 2014[[10]].
Por auto de 30 de octubre de 2015, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. La parte demandante y el Procurador Delegado guardaron silencio. 2.3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del título de imputación de daño especial pues consideró que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción del derecho a la libertad dado que, conforme a lo expuesto en la sentencia penal absolutoria, las pruebas no ofrecían certeza sobre su responsabilidad.
La sentencia objeto de consulta condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de: i) perjuicios morales a favor de la víctima directa del daño, de sus hijos, madre (100 smmlv) y hermanos (50 smmlv) y negó dicho reconocimiento a Candelaria Hostia Mantilla por no haber demostrado la condición de compañera permanente; ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos ($5.644.172) correspondientes a los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal y iii) lucro cesante por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de vigencia de la medida privativa de la libertad en cuantía equivalente al salario mínimo, más 8.75 smmlv por el lapso que demoró su reincorporación laboral luego de que cesó la detención[12]. 2.4.
Trámite del grado jurisdiccional de consulta 2.4.1. Esta Corporación asumió el trámite de consulta y corrió traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[13]. Las partes presentaron alegaciones[14] y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia en el sentido de revocar el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente pues consideró que la parte actora no allegó prueba que acreditara el pago de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa en el proceso penal[15].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta porque la condena en concreto dictada por el tribunal en primera instancia contra organismos públicos, supera el monto de la cuantía previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable[16]. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[17].
En el caso concreto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al demandante por el delito de rebelión, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue expedida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de junio de 2004 y adquirió ejecutoria el 19 de julio de 2004, tal como consta en la certificación expedida por el secretario de ese despacho judicial[18].
Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 17 de julio de 2006[[19]],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia absolutoria de responsabilidad penal, esto es, desde el 19 de julio de 2004. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Germán Alberto Díaz Suárez fue privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces especializados de Bucaramanga el 11 de julio de 2001[[20]], fecha en que se encontraba capturado en espera de la definición de su situación jurídica.
La medida restrictiva de la libertad se prolongó hasta que le fue concedido el beneficio de libertad provisional (9 de diciembre de 2003[[21]](. Por tanto, tiene legitimación en causa por activa. 3.3.2. En relación con las personas que acuden al proceso en calidad de hijos, madre y hermanos de Germán Alberto Díaz Suárez, está acreditado con los registros civiles de nacimiento que Danna Vanessa y Valentina Díaz Hostia son hijas del demandante y de Candelaria Hostia Mantilla[22] y que Biviana y Julián Eduardo Díaz Suárez son sus hermanos dado que demostró que todos son hijos de María de los Santos Suárez, también demandante, y de Pedro Díaz Díaz[23], por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita su legitimación en la causa por activa.
Candelaria Hostia Mantilla no allegó medios de pruebas que acrediten la condición de compañera permanente de Germán Alberto Díaz Suárez, pues el solo hecho de tener hijos en común no demuestra la existencia de un vínculo marital entre los padres, por ello, se confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 3.3.3.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho generador del daño alegado por la parte demandante fue la privación de la libertad de Germán Alberto Díaz Suárez impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo que ese órgano es el llamado, a través del Fiscal General o de su Delegado, a representar a la Nación en esta causa en la que esta persona jurídica está legitimada por pasiva.
La Sala confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación de los demás demandados. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, la parte demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[24]. 4.1.1.
La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra de Germán Alberto Díaz Suárez con fundamento en los informes de inteligencia militar y en las declaraciones de José Elimeleth Montoya, informante del Ejército, y de Robinson Manjarrez, reinsertado, quienes lo inculparon de integrar una facción del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional -ELN-.
La captura se hizo efectiva el 5 de julio de 2001 en la diligencia de allanamiento y registro de un inmueble en la ciudad de Bogotá, tal como consta en el informe rendido por el jefe de la Unidad Jurisdiccional del DAS en el que manifestó que el capturado tenía una herida en la pierna izquierda y que le fue decomisado un celular[25]. 4.1.2.
Germán Alberto Díaz Suárez fue vinculado a la investigación penal por medio de indagatoria realizada el 7 de julio de 2001 en la que afirmó que se dedicaba al oficio de soldador y latonero de carros, que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas por el que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Barrancabermeja desde el 13 de junio de 1998 hasta el 22 de diciembre de 1999, que en la cárcel conoció a Robinson Manjarrez, porque eran compañeros de patio y hablaron alguna veces pero no tenían relación de amistad[26], que al salir de la cárcel continuó viviendo en Barrancabermeja hasta que fue herido en la pierna izquierda con proyectil de arma de fuego el 23 de diciembre de 2000, que debió mudarse a Bucaramanga para realizar el tratamiento médico y que en junio de 2001 viajó a Bogotá, donde fue capturado un día después de salir de la clínica en la que le realizaron una cirugía en la pierna izquierda[27].
Afirmó que no es integrante de ningún grupo guerrillero y que la descripción física que hizo Robinson Manjarrez, “puede que tenga algún parecido conmigo, y efectivamente yo me encuentro herido de la pierna izquierda, pero eso no significa que sea la misma persona que el acusa o a la que se refiere, de pronto el da esas características porque me conoció en la cárcel, si se trata de la misma persona ROBINSÓN (sic) que yo conocí”[28]. 4.1.3.
La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de resolución expedida el 11 de julio de 2001, decidió la situación jurídica de Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[29], pues consideró que los testimonios de Robinson Manjarrez y de José Elimeleth constituían prueba suficiente para imponer la restricción de la libertad[30].
“La declaración de los dos testigos de cargo le merecen credibilidad a la Fiscalía en la medida en que se observa que conocen bien a quienes imputan, con mayor (sic) Manjarrez Flórez en razón de haber sido integrante del tantas veces mencionado frente del ELN. Los sindicados indagados se declaran ajenos al delito que les es imputado, pero de sus mismas versiones se observa que el testigo MANJARES FLÓREZ sí les conoce su trayectoria, así por ejemplo el atentado de que fue objeto German Alberto Díaz Suárez (…) Como se trata de un delito de carácter permanente sus autores pueden ejercer su rol en combinación con actividades lícitas que les permiten disimular su condición rebelde y pueden desempeñar misiones de propia iniciativa o encomendadas aun en época de estar siendo investigados o juzgados, purgando pena o inmediatamente después de pagarla, pues ya es un hecho notorio que las continúan liderando e instruyéndose militar y políticamente.
Existiendo entonces dos declaraciones que merecen credibilidad se presenta la prueba requerida por el art. 388 del C.P.C. para proferir medida de aseguramiento (…)”[31]. 4.1.4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia de 7 de junio de 2004, absolvió de responsabilidad penal a Germán Alberto Díaz Suárez por no contar con prueba sobre la certeza de la conducta punible y condenó a trece personas que solicitaron reinserción, todos vinculados al proceso con base en los testimonios de Robinson Manjarrez y de José Elimeleth[32].
En la decisión absolutoria, el juez consideró que si bien se demostró que Germán Alberto Díaz Suárez y Robinson Manjarrez se conocieron en el patio de presos políticos de la cárcel de Barrancabermeja y que el testigo estuvo al tanto del procesado porque describió con precisión la lesión física que padece, lo ubicó en dos momentos diferentes “pues si no supo más de él desde que se fue de Barranca, no se entiende como puede ubicarlo actualmente como segundo al mando militar, inconsistencias éstas que no permiten estructurar certeza de responsabilidad”.
El testimonio de Camilo Rincón también fue insuficiente porque no se le preguntó la razón de su conocimiento sobre los hechos, por ello, la duda de responsabilidad fue resulta con sentencia absolutoria a favor de Germán Alberto Díaz Suárez[33]. 4.2. Problema jurídico por resolver 4.2.1. ¿La medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión, cumplió los requisitos formales y sustanciales relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad? 4.3.
Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[34].
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia(.
Bajo la consideración que el término “injusta” hace referencia al daño causado de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[35], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[36]. Las condiciones elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley, exigencias de orden formal y sustancial concernientes a los eventos en los que procede y los requisitos para su imposición. 4.3.2.
En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Alberto Díaz Suárez como presunto autor del delito de rebelión, por medio de decisión escrita proferida el 11 de julio de 2001, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.
En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991(, vigentes al momento de imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
El delito de rebelión imputado a Germán Alberto Díaz Suárez el 13 de diciembre de 2001[[37]], tenía prevista una pena de prisión mínima de cinco (5) años[38], por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, encaja dentro de los casos en que era procedente.
Por otra parte, la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento impuesta al demandante en “la prueba directa o testimonial en cabeza de JOSE ELIMELETH MONTOYA y ROBINSON ENRIQUE MANJARRES FLORES” que ofrecía credibilidad porque Manjarrez formó parte del frente FURY del grupo subversivo ELN y porque de manera “específica y separada” narraron hechos similares y coincidentes que involucraban a las mismas personas[39].
La Fiscalía otorgó especial valor probatorio al testimonio de Robinson Manjarrez, exintegrante del FURY-ELN, porque su relato permitió establecer que conoció a Germán Alberto Díaz Suárez en el patio de presos políticos de la cárcel de Barrancabermeja en los años 1998 y 1999 y mantuvieron comunicación después de que recuperaron la libertad pues el testigo sabía del atentado del que fue víctima el demandante en diciembre de 2000 y de la lesión que sufrió en la pierna izquierda[40].
El testimonio referido fue apreciado junto con la indagatoria rendida por Germán Alberto Díaz Suárez en la que afirmó que conoció a una persona llamada Robinson Manjarrez mientras cumplió la pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas en la cárcel de Barrancabermeja entre 1998 y 1999, pero no tenía relación de amistad con él, solo eran compañeros de patio “y a veces cruzábamos alguna palabra”; corroboró que sufrió una lesión en la pierna izquierda causada con arma de fuego en un atentado del que fue víctima un año después de que recuperó la libertad y afirmó que el hecho de que el testigo hubiera descrito a una persona con características físicas parecidas a las suyas, con una lesión en el mismo lugar, “no significa que sea la misma persona que él acusa o a la que se refiere” [41].
De los medios de prueba citados la Fiscalía infirió que Germán Alberto Díaz Suárez y Robinson Manjarrez sí se conocían y mantuvieron comunicación después de salir de la cárcel pues el testigo informó sobre la lesión en la pierna izquierda que sufrió el sindicado un año después que recuperó la libertad y sabía que fue causada con arma de fuego en un atentado, tal como lo describió el propio indagado.
El conocimiento que demostró tener Robinson Manjarrez, ex exintegrante del FURY-ELN, sobre la vida y condición de salud del sindicado ofreció credibilidad al testimonio que rindió en contra de Germán Alberto Díaz Suárez, resumido por la Fiscalía de la siguiente manera: “Germán Alberto Díaz Suárez TESTIGO: ROBINSON ENRIQUE MANJARRES Primera declaración: Alías Maraña. Del FURY.
Parte militar Segunda declaración: Lo conoció en la cárcel, él estaba por porte ilegal de armas y rebelión. Mientras que ROBINSON por porte y Hurto, cuando salieron se volvieron a encontrar en los barrios nororientales. Fue un mando provisional del FURY y fue herido el 23 de diciembre del 2000 en un enfrentamiento con los paramilitares en la pierna izquierda parte baja.
Después que salió de Barranca no volvió a saber de él. Tercera declaración: igual argumentación, señalando que en el FURY fue segundo al mando militar y ahora incapacitado. Quinta (sic) declaración: Da sus características físicas y reitera que es el segundo mando militar del frente. TESTIGO: CAMILO ERNESTO RINCÓN Lo señala como GERMAN alias “Maraña”, responsable de colocar bomba en edificio superestrella, donde murió un agente antiexplosivista (sic), y otra bomba en la esquina caliente de Barranca, donde murieron tres personas en 1998, tiene pierna fracturada de un tiro de fusil, características físicas.”[42].
Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad del demandante se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión, conducta por la fue condenado en época anterior.
Asimismo, está acreditado el requisito de necesidad de la medida de detención preventiva dado que el órgano investigador debía asegurar la comparecencia del demandante al proceso penal, tal como lo preveía el artículo 120 del C.P.P.[43], e impedir la continuación de la conducta delictiva que, en el caso del delito de rebelión, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad por ir en contra del régimen constitucional y legal del Estado.
Por otro lado, no encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta a Germán Alberto Díaz Suárez entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida.
En resumen, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido por Germán Alberto Díaz Suárez haya revestido caracteres de antijuridicidad, y en consecuencia, no hay lugar a definir un título que justifique su atribución pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de la responsabilidad patrimonial que sólo procede una vez acreditada la antijuridicidad del daño, y procederá, entonces, a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
En ese orden, la Sala concluye que Germán Alberto Díaz Suárez estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, dado que existían motivos indicativos de que pertenecía a un grupo subversivo conformado para atacar el régimen constitucional y legal del Estado, y resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir la continuación de la conducta delictiva y salvaguardar la convivencia pacífica. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Germán Alberto Díaz Suárez y otros.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 36.146/2015 #1 | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro el voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR NICOLÁS YEPES CORRALES RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido. (…) En este sentido, si bien considero que los elementos puestos de presente en el fallo son fundamentalmente los que permiten definir que un daño puede ser objeto de reparación (…), mi divergencia parcial se refiere únicamente al segundo elemento mencionado (…).
Así, no estimo pertinente, para entender que existe daño, como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.
Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este segundo elemento en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño, sin el cual la afectación patrimonial no podría considerarse como daño, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, por cuenta de la concepción contenida en el fallo, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción. A mi modo de ver el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales a pesar de que el mismo afectado haya contribuido a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable (…).
Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado puede ser indemnizable en determinados asuntos, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible estimar que se pueda adicionar una condición del daño que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. (…) Es así como el daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.
Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal, pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Como complemento al elemento daño, tal como se concibe en el fallo, (…) cuando de la privación de la libertad se trata, el daño sería objeto de reparación solo cuando la privación de la libertad se torne en injusta y ello ocurre, según el fallo, cuando el daño ha sido causado “de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”, con cual concuerdo parcialmente, pues lo relevante, de cara a la reparación de los daños que cause el Estado, no es la causación del daño en si misma lo que lo torna indemnizable sino el padecimiento del mismo por la víctima quien no tiene el deber se asumirlo para si, es decir, la ausencia del deber de soportarlo.
Para reforzar la idea se encuentra que en la evolución del concepto, al introducirse la categoría de daño antijurídico como condición de aquella afectación que resulta indemnizable, mutó la concepción de la responsabilidad extracontractual del Estado, abandonando un concepto subjetivista que calificaba como resarcible el daño injustamente causado y adoptando un criterio objetivo o material que busca ahora reparar el daño injustamente padecido.
Tal fenómeno permite decir que el estudio de la conducta del causante que era necesario para establecer la responsabilidad migró al estudio de la soportabilidad de la lesión por parte de la víctima ante la inexistencia de título válido del actor dañoso para causarlo o ante la existencia de un deber legal de quien lo padece para asumirlo. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD [E]s de amplio conocimiento que no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias.
Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, como tradicionalmente se venía haciendo y entendiendo el fenómeno, sino que debe responder al principio alterum non ladere, según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que no encuentra justificación en el derecho, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños.
Así las cosas, parto de la base de que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [U]na privación de la libertad se tornará en injusta, únicamente, en la medida que se compruebe que no existía justificación para que esta fuera ocasionada, para lo cual se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
El acento entonces corresponde al injusto padecimiento ante la ausencia de un título o razón válida para soportar una medida que carecía de las condiciones para ser proferida o para continuar la privación material de la libertad de una persona sin razones jurídicamente válidas para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 27 de abril de 2020, a través de la cual, en el grado jurisdiccional de consulta, se revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En efecto, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que la sentencia de primera instancia debía ser revocada comoquiera que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre el concepto de daño antijurídico que contiene el fallo, cuyo desarrollo no comparto integralmente.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[44] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido.
Para dar alcance a los citados elementos y, en especial el que hace referencia a la existencia del daño, la sentencia objeto de aclaración sostiene: En relación con el primer elemento [el daño], la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica (sic) en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ⎯Estatutaria de Administración de Justicia⎯.
Bajo la consideración que el término “injusta” hace referencia al daño causado de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”. (Subrayas fuera de texto) Sin embargo, no comparto integralmente las consideraciones a las que se acaba de hacer referencia, de un lado, porque incluye dentro de la categoría del daño la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de la víctima” y, de otro, debido a que el concepto contenido en el fallo parte de la base de que el daño injusto es el “injustamente causado” y no “el injustamente padecido”.
En efecto, aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada, particularmente con la parte resolutiva, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado que la causa de los daños alegados por la parte demandante es atribuible a la entidad demandada, no comparto algunas de las consideraciones dirigidas a desarrollar los elementos que en el fallo se establecen para considerar la existencia de un daño indemnizable.
En este sentido, si bien considero que los elementos puestos de presente en el fallo son fundamentalmente los que permiten definir que un daño puede ser objeto de reparación cuando indica que: “En relación con el primer elemento [el daño], la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica (sic) en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo”, mi divergencia parcial se refiere únicamente al segundo elemento mencionado pues, en mi personal concepción del asunto, ello, por un lado, no debe considerarse como un elemento definitorio del daño sino de su resarcibilidad y, de otro, debe estudiarse al momento de realizar la imputación a quien se exige su reparación. Así, no estimo pertinente, para entender que existe daño, como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.
Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este segundo elemento en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño, sin el cual la afectación patrimonial no podría considerarse como daño, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, por cuenta de la concepción contenida en el fallo, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción. A mi modo de ver el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales a pesar de que el mismo afectado haya contribuido a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable, como cuando un soldado conscripto, por ejemplo, comete suicidio durante el servicio con el arma oficial de dotación a pesar de encontrarse en tratamiento psiquiátrico por depresión que desaconseja el uso de armas, hipótesis no del todo extrañas a nuestras instituciones judiciales.
En estos casos entonces, en que la víctima y victimario son un mismo y único sujeto, y en los que confluyen en él las calidades de acreedor y deudor, de estimarse que el daño es antijurídico aunque quien lo sufre haya colaborado a su causación, debe ser posible realizar el juicio de imputación y, en tal examen, analizar las causales eximentes de responsabilidad, aunque en muchos casos el resultado conduzca a una solución similar que indique la imposibilidad de no poder reparar el daño, pero no por la inexistencia del daño antijurídico como tal, en esa eventualidad, sino por la desaparición o ruptura del cordón umbilical entre aquel y el sujeto a quien se le pretende atribuir.
Es decir, en tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión, en tanto, cuando la víctima colabora por acción u omisión a su propio desvalor patrimonial, cohabitan en ella misma y en ese instante las condiciones de acreedor y deudor, lo que implica la ausencia de título para reclamar su reparación e indica entonces que deba soportarlo pues el mismo no le resulta antijurídico.
Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado puede ser indemnizable en determinados asuntos, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible estimar que se pueda adicionar una condición del daño que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. Es decir que el comportamiento de la víctima en ese momento inicial del análisis de la responsabilidad contaría con un doble escrutinio, en tanto hace parte del examen de antijuridicidad que indaga por el deber de la víctima de soportar el daño, quien debe asumirlo, entre otras posibilidades cuando contribuye a su producción y, cuando se analice el elemento nuevo propuesto, definitorio de la existencia del daño mismo según el fallo, que hace referencia a la ausencia de intervención de la víctima en la producción del padecimiento.
En este sentido, en muy pocas ocasiones, o acaso ninguna, el examen de la conducta de la propia víctima se haría al momento de verificar la imputación del daño como lo sugiere el artículo 90 de la Carta Política. En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado o la indemnización debe serle disminuida en proporción al grado de participación en la producción de su afectación, pues, de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho.
En este evento el daño entonces no es antijurídico y por tanto no es pasible de reparación por cuanto solo es indemnizable aquel daño que no debe soportarse por cuanto se carece de título para ello o porque existe el deber legal para la víctima de asumirlo, pero no porque el daño mismo no exista, solo que no cuenta con protección legal. Como complemento al elemento daño, tal como se concibe en el fallo, en el cual se indica que: “En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ⎯Estatutaria de Administración de Justicia⎯.
Bajo la consideración que el término “in justa” hace referencia al daño causado de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”, lo cual merece la adición de los comentarios que se han venido haciendo, en el sentido en que, según lo expuesto, cuando de la privación de la libertad se trata, el daño sería objeto de reparación solo cuando la privación de la libertad se torne en injusta y ello ocurre, según el fallo, cuando el daño ha sido causado “de manera arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”, con cual concuerdo parcialmente, pues lo relevante, de cara a la reparación de los daños que cause el Estado, no es la causación del daño en si misma lo que lo torna indemnizable sino el padecimiento del mismo por la víctima quien no tiene el deber se asumirlo para si, es decir, la ausencia del deber de soportarlo.
Para reforzar la idea se encuentra que en la evolución del concepto, al introducirse la categoría de daño antijurídico como condición de aquella afectación que resulta indemnizable, mutó la concepción de la responsabilidad extracontractual del Estado, abandonando un concepto subjetivista que calificaba como resarcible el daño injustamente causado y adoptando un criterio objetivo o material que busca ahora reparar el daño injustamente padecido.
Tal fenómeno permite decir que el estudio de la conducta del causante que era necesario para establecer la responsabilidad migró al estudio de la soportabilidad de la lesión por parte de la víctima ante la inexistencia de título válido del actor dañoso para causarlo o ante la existencia de un deber legal de quien lo padece para asumirlo. Si bien el asunto pareciera de poca importancia, en mi concepto, proponer como elemento adicional al del análisis de la antijuridicidad la ausencia de participación de la víctima en la causación del daño para que este resulte resarcible, es relevante en la medida en que estimar tal elemento como condición de la lesión pasible de reparación desorganiza y rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual y con ello el deber de indemnizar de un actor causante de una lesión antijurídica.
En efecto, es de amplio conocimiento que no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias. Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, como tradicionalmente se venía haciendo y entendiendo el fenómeno, sino que debe responder al principio alterum non ladere[45], según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que no encuentra justificación[46] en el derecho, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños.
Así las cosas, parto de la base de que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[47], que contraría el orden legal[48] o que está desprovista de una causa que la justifique[49], resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[50], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
Por consiguiente, una privación de la libertad se tornará en injusta, únicamente, en la medida que se compruebe que no existía justificación para que esta fuera ocasionada, para lo cual se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[51], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[52] El acento entonces corresponde al injusto padecimiento ante la ausencia de un título o razón válida para soportar una medida que carecía de las condiciones para ser proferida o para continuar la privación material de la libertad de una persona sin razones jurídicamente válidas para ello.
De igual manera y como colofón, de cara al artículo 90 constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado se compone de dos elementos: el daño y la imputación. Frente al daño, este debe cumplir fundamentalmente con los presupuestos de personalidad, certeza y antijuridicidad. Requisitos que una vez superados conllevan a realizar el juicio de imputación frente al Estado y allí a verificar las denominadas causas extrañas, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual tiene la virtud de romper la imputación y de eximir de responsabilidad al Estado.
Es así como el daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.
Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal, pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al concepto de daño acuñado en la providencia de la referencia. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 15 a 18 del c. 1. [2] Folio 32 del c. 1. [3] Folio 50 del c. 1. [4] Folio 148 del c. 1. [5] Folio 154 del c. 1. [6] Folio 166 del c. 1. [7] Folio 106 del c. 1. [8] Folio 74 y 205 del c. 1. [9] Folio 203 del c. 1. [10] Folio 278 del c. 1. [11] Folio 324 del c.1. [12] Folio 336 del c. ppal. [13] Folio 357 del c. ppal. [14] Folios 358 y 371 del c. ppal. [15] Folio 361 del c. ppal.
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Francisco Salazar Gómez. [16] Código Contencioso Administrativo. Artículo 184. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…). La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.” [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente.
En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [18] Folio 9 del c. 1. [19] Folio 47 del c..1. [20] Folios 66 y 145 del c. 5. [21]Folio 24 del c. 1, hecho 22 de la demanda. [22] Folios 7 y 8 del c. 1. [23] Folios 4 a 6 del c. 1. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [25] Folios 3 y 13 del c. 5. [26] Frente Urbano Resistencia Yariguíes perteneciente al grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional. [27] Folio 19 del c. 5. [28] Folio 22 del c. 5. [29] Folio 6 del c. 5. [30] Folio 6 del c. 5. [31] Folio 10 del c. 5. [32] Folios 1 a 121 del c. 3. [33] Folio 89 a 91 del c. 3. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [35] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.”. [36] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”. [37] Folio 9 del c. 3. [38] Código Penal -Ley 100 de 1980- ARTICULO 125.
Rebelión. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, art. 8. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Norma aplicada en la calificación provisional del delito, folio 10 del c. 5. [39] Folio 10 del c. 5. [40] Folio 10 del c. 5. [41] Folio 23 del c. 5. [42] Folio 89 del c. 3. [43] Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991- “ARTICULO 120.
Atribuciones de la Fiscalía General de la Nación. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento (…)”. [44] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [45] De Lorenzo.
Miguel Federico. El Daño Injusto en la Responsabilidad Civil. alterum non ladere. Abeledo Perrot Editores,1996, Bueno Aires. Argentina. Pág. 76 [46] Ibíd. Específicamente este autor, fundado en la tesis de Rene Savatier y Francesco Busnelli, sostiene que el daño injusto debe analizar, por un lado, si el lesionante actuó no autorizado o sin derecho, y de otro, si al dañado le fue afectada una situación jurídica subjetiva.
Por eso, el daño injusto es aquella “lesión no justificada por un derecho o interés superior del lesionante” de forma que ya no se asimila al deber de comportarse de forma diligente a efectos de evitar causar el nocimiento sino al análisis de si en el daño producido “el interés del lesionante, valorativamente comparado con el del lesionado debía ser priorizado o sobrepuesto”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [48] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [50] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [51] Ibíd. [52] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y h i JYŒÀÞ ß î ( ) * = Û ® ¯ íÛÌ¹Ì¹Ìªš‡ª‡šÌsaF4#h2q2hƒh¥CJOJ[53]QJ[54]\?^J[55]aJ4h2q2h>$½CJOJ[56]PJQJ[57] ^J[58]aJmH nH sH tH #h2q2h>$½CJOJ[59]QJ[60]]?^J[61]aJ&h2q2h>$½5?CJOJ[62]QJ[63]]?^J[64]aJ$h2q2h0 ÔCJOJ[65]QJ[66]^J[67]mHsHh2q2h0 Ô5?CJOJ[68]QJ[69]^J[70]h2q2h0 ÔCJOJ[71]QJ[72]^J[73]$h2q2hƒh¥CJOJ[74]QJ[75]^J[76]mHsHh2q2hƒh¥CJconsiderase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”