ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
(…) Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n el marco del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
Considera la Sala que la captura o aprehensión que se realiza con el propósito de propender por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización. (…) Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado frente a la presunta comisión de un delito.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…) [E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores (…) se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 388, 389 y 397 del Decreto 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos).
Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían a los demandantes en la posible comisión de los punibles antes señalados y que, además de la flagrancia, cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor los vinculó a un proceso penal y posteriormente los privó de la libertad.
Adicional a lo anterior, la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en los ilícitos investigados.
(…) Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores (…), no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 371 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 385 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 386 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 389 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01520-01(61146) Actor: CÉSAR ORLANDO ACEVEDO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García fueron capturados en flagrancia y vinculados a una investigación penal por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento; finalmente, mediante sentencia ordinaria de primera instancia fueron absueltos de los cargos y se les concedió la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por los mencionados señores fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 30 de marzo del 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL conforme a los expuesto en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Cesar Orlando Acevedo García, Armando Acevedo García, Fredy Acevedo García. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES, lo correspondiente a: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN- |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |CESAR ORLANDO |NOVENTA (90) |Víctima directa|Boleta de | |ACEVEDO GARCÍA|SMLMV | |Detención | | | | |Nº033 folio | | | | |129 del | | | | |cuaderno de | | | | |prueba Nº1 | | | | |Providencia a | | | | |folio 26 a 76 | | | | |del C.P. | |PAULINA GARCÍA|NOVENTA (90) |Madre de la |Registro Civil| |PÉREZ |SMLMV |víctima |de Nacimiento | | | | |a folio 77 | | | | |C.P. | |AMPARO SALAZAR|NOVENTA (90) |Esposa de la |Registro Civil| |BASTOS |SMLMV |víctima |de matrimonio | | | | |a folio 78 CP | |SERGIO ANDRÉS |NOVENTA (90) |Hijo de la |Registro Civil| |ACEVEDO |SMLMV |víctima |de Nacimiento | |SALAZAR | | |a folio 88 CP | |CESAR ORLANDO |NOVENTA (90) |Hijo de la |Registro Civil| |ACEVEDO |SMLMV |víctima |de Nacimiento | |SALAZAR | | |a folio 89CP | |ARMANDO |CUARENTA Y |Hermano la |Testimonios | |ACEVEDO GARCÍA|CINCO (45) |víctima |visto a folios| | |SMLMV | |(163 a 170) y | | | | |(215 a 220), | | | | |Diligencia de | | | | |Indagatoria a | | | | |folio 34 y 36 | | | | |del cuaderno | | | | |de prueba Nº1 | |FREDY ACEVEDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil| |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento | | |SMLMV | |a folio 79CP | |OMAR ACEVEDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil| |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento | | |SMLMV | |a folio 80 CP | |JUAN CENON |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil| |ACEVEDO GARCÍA|CINCO (45) |víctima |de Nacimiento | | |SMLMV | |a folio 81 CP | |CLAUDIA JUDITH|CUARENTA Y |Hermana de la |Registro Civil| |ACEVEDO GARCÍA|CINCO (45) |víctima |de Nacimiento | | |SMLMV | |a folio 82CP | |RODRIGO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil| |ACEVEDO GARCÍA|CINCO (45) |víctima |de Nacimiento | | |SMLMV | |a folios 83 y | | | | |84CP | |JHONATAN |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil| |ACEVEDO |PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento | |CÓRDOBA |(31.5) SMLMV | |a folio 86CP | |RODRIGO |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil| |ACEVEDO |PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento | |CÓRDOBA |(31.5) SMLMV | |a folio 87CP | |ARMANDO |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil| |ALEXANDER |PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento | |ACEVEDO VARGAS|(31.5) SMLMV | |a folio 90CP | |ANTHONY |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil| |ARMANDO |PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento | |ACEVEDO VARGAS|(31.5) SMLMV | |a folio 91CP | |ÁNGELO ARMANDO|TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil| |ACEVEDO VARGAS|PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento | | |(31.5) SMLMV | |a folio 92CP | “-Para el grupo familiar del señor Armando Acevedo García: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE PRUEBA| | |INDEMNIZAR |RELACIÓN- | | | | |PARENTESCO | | |ARMANDO ACEVEDO|NOVENTA (90) |Víctima directa|Boleta de | |GARCÍA |SMLMV | |Detención Nº | | | | |034 a folio 129| | | | |del cuaderno de| | | | |prueba Nº1. | | | | |Providencia a | | | | |folio 26 a 76 | | | | |del CP | |PAULINA GARCÍA |NOVENTA (90) |Madre de la |Diligencia de | |PEREZ |SMLMV |víctima |Indagatoria a | | | | |folio 34 y 36 | | | | |del cuaderno de| | | | |prueba Nº1 | |GINA VIVIANA |NOVENTA (90) |Esposa de la |Acta de | |VARGAS ROJAS |SMLMV |víctima |matrimonio a | | | | |folio 199 C. | | | | |Pruebas Nº1 | |ARMANDO |NOVENTA (90) |Hijo de la |Registro Civil | |ALEXANDER |SMLMV |víctima |de Nacimiento a| |ACEVEDO VARGAS | | |folio 90 CP | |ANTHONY ARMANDO|NOVENTA (90) |Hijo de la |Registro Civil | |ACEVEDO VARGAS |SMLMV |víctima |de Nacimiento a| | | | |folio 91 CP | |ÁNGELO ARMANDO |NOVENTA (90) |Hijo de la |Registro Civil | |ACEVEDO VARGAS |SMLMV |víctima |de Nacimiento a| | | | |folio 91 CP | |CESAR ORLANDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil | |ACEVEDO GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento a| | |SMLMV | |folio 77 CP | |FREDY ACEVEDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil | |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento a| | |SMLMV | |folio 79 CP | |OMAR ACEVEDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil | |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento a| | |SMLMV | |folio 80 CP | |JUAN CENON |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil | |ACEVEDO GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento a| | |SMLMV | |folio 81 CP | |CLAUDIA JUDITH |CUARENTA Y |Hermana de la |Registro Civil | |ACEVEDO GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento a| | |SMLMV | |folio 82 CP | |RODRIGO ACEVEDO|CUARENTA Y |Hermano de la |Registro Civil | |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de Nacimiento a| | |SMLMV | |folio 83 y 84 | | | | |CP | |JHONATAN |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil | |ACEVEDO CÓRDOBA|PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 86 CP | |RODRIGO ACEVEDO|TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil | |CÓRDOBA |PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 87 CP | |SERGIO ANDRÉS |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil | |ACEVEDO SALAZAR|PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 88 CP | |CESAR ORLANDO |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro Civil | |ACEVEDO SALAZAR|PUNTO CINCO |víctima |de Nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 89 CP | “-Para el grupo familiar del señor Fredy Acevedo García: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE PRUEBA| | |INDEMNIZAR |RELACIÓN- | | | | |PARENTESCO | | |FREDY ACEVEDO |NOVENTA (90) |Víctima directa|Boleta de | |GARCÍA |SMLMV | |detención Nº036| | | | |a folio 129 del| | | | |cuaderno Nº1 | | | | |Providencia a | | | | |folio 26 a 76 | | | | |del CP | |PAULINA GARCÍA |NOVENTA (90) |Madre de la |Registro Civil | |PEREZ |SMLMV |víctima |de Nacimiento a| | | | |folio 79 CP | |OMAIRA GISELA |NOVENTA (90) |Esposa de la |Acta de | |CONTRATAS |SMLMV |víctima |matrimonio a | |MONCADA | | |folio 206 | | | | |C.Pruebas Nº1 | |CESAR ORLANDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro civil | |ACEVEDO GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de nacimiento a| | |SMLMV | |folio 77 del CP| |ARMANDO ACEVEDO|CUARENTA Y |Hermano de la |Testimonios | |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |visto a folios | | |SMLMV | |(163 a 170) y | | | | |(215 a 220), | | | | |Diligencia de | | | | |Indagatoria a | | | | |folio 34 y 36 | | | | |del C.Pruebas | | | | |Nº1 | |OMAR ACEVEDO |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro civil | |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de nacimiento a| | |SMLMV | |folio 80 del CP| |JUAN CENON |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro civil | |ACEVEDO GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de nacimiento a| | |SMLMV | |folio 81 del CP| |CLAUDIA JUDITH |CUARENTA Y |Hermano de la |Registro civil | |ACEVEDO GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de nacimiento a| | |SMLMV | |folio 82 del CP| |RODRIGO ACEVEDO|CUARENTA Y |Hermano de la |Registro civil | |GARCÍA |CINCO (45) |víctima |de nacimiento a| | |SMLMV | |folio 83 Y 84 | | | | |del CP | |JHONATAN |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |ACEVEDO CÓRDOBA|PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 86 del CP| |RODRIGO ACEVEDO|TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |CÓRDOBA |PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 87 del CP| |SERGIO ANDRÉS |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |ACEVEDO SALAZAR|PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 88 del CP| |CESAR ORLANDO |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |ACEVEDO SALAZAR|PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 89 del CP| |ARMANDO |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |ALEXANDER |PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| |ACEVEDO VARGAS |(31.5) SMLMV | |folio 90 del CP| |ANTHONY ARMANDO|TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |ACEVEDO VARGAS |PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 91 del CP| |ÁNGELO ARMANDO |TREINTA Y UNO |Sobrino de la |Registro civil | |ACEVEDO VARGAS |PUNTO CINCO |víctima |de nacimiento a| | |(31.5) SMLMV | |folio 92 del CP| “Debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al S.M.L.M. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M.V. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS a los señores Cesar Orlando Acevedo García, Armando Acevedo García, Fredy Acevedo García, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, los cuales deberán ser liquidados de acuerdo al S.M.L.M.V. para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a los señores Cesar Orlando Acevedo García, Armando Acevedo García, Fredy Acevedo García la suma de VEINTE DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($22.979.878), para cada uno de ellos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a los señores Armando Acevedo García y Fredy Acevedo García la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.344.658) para cada uno de ellos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1] 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de octubre de 2002[2] por los señores César Orlando, Armando, Fredy, Omar, Juan Cenón y Claudia Acevedo García, Paulina García Pérez, Luis Enrique Plazas Acevedo, Jhonatan y Rodrigo Acevedo Córdoba, Amparo Salazar Bastos, Sergio Andrés y César Acevedo Salazar, Gina Bibiana Vargas Rojas, Omaira Gisela Contreras Moncada, Alexander Armando, Antony Armando y Angelo Armando Acevedo en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) $14’666.666 a favor del señor César Orlando Acevedo García, $22’000.000 a favor del señor Armando Acevedo García y $7’333.320 a favor del señor Fredy Acevedo García, por concepto de lucro cesante y, $11’333.333 a favor del señor César Orlando Acevedo, $10’333.333 a favor del señor Armando Acevedo García y $10’333.333 a favor del señor Fredy Acevedo García por concepto de daño emergente y iii) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Amparo Salazar Bustos, César Orlando Acevedo García, Gina Bibiana Vargas Rojas, Armando Acevedo García, Omaira Gisela Contreras Moncada y Fredy Acevedo García, por concepto de perjuicios fisiológicos[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 11 de junio de 1999, fueron capturados los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, por miembros de la Policía Nacional, como consecuencia de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el hurto de una tractomula y la mercancía que se transportaba en ésta, por cuanto dos vehículos cargados con la mercancía reportada fueron hallados en el parqueadero de propiedad de los mencionados demandantes. 1.2.3.
En esa misma oportunidad fueron capturadas 8 personas, las cuales fueron puestas a disposición de la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata y el 25 de junio de 1999 fue definida la situación jurídica de los demandantes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. 1.2.4.
El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada de Pamplona profirió resolución de acusación en contra de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, y el 31 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona absolvió de responsabilidad a los demandantes y revocó la medida de aseguramiento. El Fallo proferido en primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Pamplona. 1.2.5.
Concluyeron que durante el tiempo que duró la detención de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García se les causaron graves perjuicios a nivel familiar y social que deben ser indemnizados por las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 21 de febrero de 2003[4] y fue debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración de Justicia, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda proponiendo a título de excepción la “indebida representación en la causa por pasiva”, por cuanto consideró que no ostenta la representación de la Rama Judicial ni la de la Fiscalía General de la Nación, pues cada una cuenta de dichas entidades cuenta con autonomía e independencia en cuanto al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en virtud de los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998, los cuales modificaron el artículo 149 del C.C.A. Adicionalmente señaló que, según los artículos 113 a 208 de la Constitución Política, el Ministerio de Justicia y del Derecho no integra la Rama Judicial, pues aquél hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder público y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, insistió en la autonomía e independencia de ésta para ser imputada de los cargos expuestos en la demanda[5]. 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable. Señaló que la medida de aseguramiento fue proferida con base en las pruebas legalmente aportadas a la investigación que se adelantaba en contra de los demandantes por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y enfatizó que para proferir la medida no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de los sindicados, dado que el grado de convicción es únicamente necesario para proferir sentencia condenatoria.
Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en la etapa de investigación penal medien indicios serios en contra del sindicado, es necesario probar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en alguna de las actuaciones de la Fiscalía, para declarar su responsabilidad patrimonial, de lo contrario la privación de la libertad producto de la investigación corresponde a una carga que el sindicado está en el deber de soportar.
Finalmente, manifestó que declarar la responsabilidad del Estado por la simple absolución de los sindicados, sería desconocer la potestad punitiva que radica en cabeza del mismo[6]. 1.3.3. La Rama Judicial guardó silencio. 1.4. El 7 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas[7] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 1 de septiembre de 2009[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva y prolongar el tiempo de la privación de la libertad de los demandantes, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, absolvió a los acusados y levantó la medida de aseguramiento, por tal motivo indicó que no es la llamada a responder por los daños causados con la privación de la libertad de los hermanos Acevedo García. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 1.4.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que en el expediente no obra prueba del daño, pues los demandantes no acreditaron haber estado privados de la libertad durante el tiempo mencionado en la demanda, añadió que la sola prueba de la existencia del proceso penal no indica que hayan estado privados de la libertad ni muchos menos su duración. En cuanto a los perjuicios inmateriales y materiales solicitados por la parte actora adujo que no fue allegado material probatorio alguno del cual se pueda tener certeza de su ocurrencia y, por ende, deben ser desestimados[10]. 1.4.3.
La parte actora, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, a pesar de que en la parte resolutiva señaló que se declaraba de oficio “LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL”, lo cierto es que en las consideraciones de la providencia se refirió a la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, por cuanto consideró que la decisión que mantuvo privados de la libertad a los demandantes fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuesto propio e independiente”[11].
Respecto de la Fiscalía concluyó que le es imputable el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que la absolución de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García ocurrió porque los sindicados no cometieron los delitos endilgados, de ahí que resultara aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el a quo manifestó que en el proceso obran varios testimonios que acreditan el daño moral causado con la privación injusta de los hermanos Acevedo García, por tal motivo, reconoció dicho perjuicio inmaterial teniendo en cuenta el tiempo en el que estuvieron detenidos para cada uno de los demandantes (14,83 meses) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes con las víctimas directas del daño. Respecto a los perjuicios causados por el daño o la afectación a los bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, el Tribunal adujo que fueron acreditados con el comunicado de prensa del 12 de junio de 1999 del periódico “LA OPINION” y, como consecuencia, reconoció 10 SMLMV a favor de cada uno de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García. En relación con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, el a quo consideró que, al no encontrarse acreditada la actividad económica de los demandantes al momento de los hechos, para la liquidación de dicho perjuicio aplicó la presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, por tanto, reconoció $22’979.878 para cada uno de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal reconoció $7’344.658 a favor de cada uno de los señores Armando y Fredy Acevedo García, por encontrar acreditado el pago por concepto de honorarios del abogado que los representó en el proceso penal y negó los demás requerimientos por ausencia de pruebas sobre su causación. II.
EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que sus actuaciones y decisiones durante el proceso penal seguido en contra de los demandantes se ajustaron a sus funciones constitucionales y al ejercicio del ius puniendi del Estado y enfatizó en que la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se profirieron con base en el material probatorio recaudado en el proceso.
Afirmó que del material obrante en el proceso no se demostró la falla en la prestación del servicio durante las etapas del proceso penal adelantado en contra de los hermanos Acevedo García y, en consecuencia, solicitó negar los perjuicios alegados en la demanda, al no encontrarse acreditados en el proceso. Concluyó que la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado es un grado de convicción necesario únicamente al momento de proferir sentencia condenatoria, y, por tanto, la absolución no es per se indicativa de una detención indebida[12]. 2.2.
En proveído del 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró fallida la conciliación judicial y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto[13] y, el 19 de abril siguiente, esta Corporación lo admitió[14]. El 14 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en sus alegatos de conclusión insistió en que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no representa los intereses de la Rama Judicial ni los de la Fiscalía General de la Nación[15]. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en las etapas anteriores y enfatizó que el presente asunto debe analizarse a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo y no del objetivo, como lo hizo el a quo.
Adujo que sus actuaciones estuvieron bajo el imperio de la Constitución Política y la ley, por cuanto al dictar la medida de aseguramiento tuvo en cuenta los indicios serios que implicaban a los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García con los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Insistió que en la sentencia condenatoria no se valoró la existencia de error judicial o falla en el servicio en el decreto de la medida de aseguramiento, desconociendo el más reciente precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que optó por la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo en el análisis de las demandas por privación injusta de la libertad[16]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[17], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, bajo un régimen de responsabilidad objetivo como lo consideró el a quo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial -, por cuanto el a quo en la sentencia de primera instancia declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 11 de junio de 1999, el señor Santiago Pulido Suárez presentó denuncia por el hurto calificado y agravado en detrimento del patrimonio del señor Alfonso Gallo Mantilla y la empresa Goodyear (Cali), en la Fiscalía Segunda de Administración Pública de Pamplona, en la cual mencionó los siguientes hechos (se transcribe literalmente): “Yo salí de Cali el 8 de junio… el 10 de junio… como a las tres y cuarto de la tarde recogí… a la profesora OMAIRA CONTRERAS RAMIREZ… después de la entrada de Mutiscua, vía a Pamplona… me paró una camioneta y me hicieron dos disparos y se me atravesó… entonces me tocó parar obligado, nos encañonaron y nos hecharon para el monte… la camioneta continuó la marcha, junto con … la tractomula… de ahí no supimos más del carro… habían dos tipos de esos que se quedaron cuidándonos con pasamontañas, los cuales portaban armas de fuego, y como a las tres de la mañana, ellos se fueron dejándonos amarrados de manos y pies… PREGUNTADO: Diga a la Unidad, qué fue exactamente lo que les hurtaron… CONTESTO: La tractomula afiliada a la empresa COPETRAN, se llevaron el viaje de llantas marca Good Year, eran 268 llantas, la herramienta, los documentos… doscientos mil pesos en efectivo, además se llevaron el bolso de la profesora OMAIRA… La tractomula, es de don Alfonso Gallo Mantilla, socio de la empresa COPETRAN y la mercancía de GOOD YEAR de Colombia ubicada en Cali, el vehículo vale aproximadamente ciento treinta millones de pesos… Tenían revólveres… un revolver calibre 32 corto, cromado… una pistola 7.65, era como negra”[18]. - El 12 de junio de 1999, la Policía Judicial – SIJIN dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Disponible en Turno de Cúcuta a 8 capturados, entre los que se encontraban los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García y se adjuntaron las diligencias de lectura de los derechos del capturado, junto con el informe del material incautado (los documentos se encuentran parcialmente legibles)[19]. - El 12 de junio de 1999 la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata de Cúcuta dio apertura de instrucción contra los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García y otros, les imputó el delito de receptación y legalizó la captura en flagrancia de los mismos, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “1.
Efectuado control interno de legalidad a la captura de los prenombrados, como se observa que las mismas operaron bajo el amparo de garantías constitucionales y legales por habersen producido en situación de flagrancia… “2. Encontrándonos en fin de semana, ante la imposibilidad de dejar los elementos recuperados y vehículos inmovilizados a disposición de Oficina de Bienes… mantenerlas en custodia a disposición de esta Unidad en sus instalaciones.
“(…) “5. Vincular mediante indagatoria a los imputados. “6… remitir el arma incautada en custodia del comando del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5. “7. Lo propio se hará con el dinero entregado… “8. En la primera hora hábil del día martes… dejar a disposición de Bienes las llantas recuperadas y los vehículos inmovilizados”[20]. - El 14 de junio de 1999, el señor César Orlando Acevedo García rindió indagatoria y el 15 de junio siguiente lo hicieron sus hermanos Armando y Fredy Acevedo García, en las diligencias insistieron en su inocencia y negaron tener conocimiento de que la mercancía incautada en el parqueadero que funciona en el patio de su casa era producto de un hurto[21]. - El 22 de junio de 1999 se recibió el testimonio del Agente de la SIPOL de Cúcuta, Olvar Alberto Serrano en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “ … un ciudadano de nombre JACOBO … aceptó que efectivamente el había participado en el hurto de las llantas y que estas fueron descargadas en un barrio de esta ciudad que el con mucho gusto nos llevaría hasta ella … de inmediato junto con este detenido procedimos a ubicar el sitio donde habían guardado las llantas y efectivamente en la residencia … del barrio la insula … se encontraron dos camiones 600 uno de color rojo y otro de color azul que contenían las llantas de inmediato quedaron retenidos seis personas las cuales se encontraban en esa vivienda y a la vez pegada a la puerta del garaje otra vivienda que tenía acceso a la vivienda ya citada… fueron encontradas otro resto de llantas y encima de un cajón fue hallada una escopeta de inmediato se procedió a inmovilizar a los detenidos, vehículos y los elementos allí encontrados … quiero aclarar que son dos casas en una… debo aclarar que en la citada vivienda dentro del interior de ella fue encontrada una carpa grande de color verde con el emblema de copetrán que corresponde a la carpa de la mula que se encuentra actualmente desaparecida y que para esa fecha era la que transportaba las llantas”[22] (subrayas fuera de texto). - El 24 de junio de 1999, se recibió el testimonio del Subintendente adscrito a la SIPO DENOR, Jhonfred Navarro en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “… los compañeros de policía de carreteras llamaron al señor intendente FRANKI CAMAYO SILVIO … aproximadamente a una media hora o una hora regresó a las instalaciones de la sipol con la ya mencionada camioneta en la cual se transportaban dos señores … con quien prácticamente entramos en dialogo en vista de que … no querían colaborar … El señor intendente le explicó que ya teníamos conocimiento del ilícito que habían cometido y que necesitábamos de la colaboración de este para la recuperación de la mercancía… el señor aceptó llevarnos hacia el sitio donde se hallaban las supuestas llantas y fue así como … ubicamos una casa tenía un portón y un garaje bastante grande hay residían los señores ORLANDO ACEVEDO y FREDY ACEVEDO a quienes se les solicitó el permiso respectivo para ingresar al parqueadero y fue así como como se encontraron dos camiones carpados al parecer ya estaban listos para salir… Al revisar dichos vehículos… se encontraron unas llantas nuevas con características similares a las hurtadas el día anterior … a parte de los residentes se encontraban otros señores … quienes manifestaron ser conductores de los camiones … manifestaron que los habían contratado para realizar un viaje de llantas con destino a Bogotá … en el mismo garaje se encontraron unas varillas unas puertas de carrocería también se encontró una carpa que en el momento se dedujo que hacían parte del vehículo que inicialmente transportaba las llantas hacia Cúcuta”[23] (subrayas fuera de texto). - El 25 de junio de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada antes los Jueces del Circuito de la Unidad de Administración Pública y Patrimonio Económico de Pamplona definió la situación jurídica de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García y otros, para lo cual decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, en dicho proveído la Fiscalía puntualizó (se transcribe literalmente): “En lo concerniente a los hermanos CESAR ORLANDO, ARMANDO Y FREDY ACEVEDO GARCÍA, encontramos como de la misma manera hacen parte de la empresa criminal, pues si bien, argumenta el primero poseer un parqueadero en donde recibe vehículos y lo segundos, residir en inmuebles o piezas separadas a las de aquel, sus dichos no encuadran dentro del contexto procesal.
Veamos: Si se acepta que dicho lote se destinaba a parqueo de vehículos, que motivó a César Orlando a permitir el descargue de tal cantidad de llantas, para hacerle el favor a un desconocido? Como si antes de llegar la ‘mula’ dialogó con el presunto dueño, no arregló lo relativo al pago del servicio, teniendo en cuenta que este no se limitó a un simple parqueo, sino a un descargue de una mercancía pesada…? En lo que hace a sus hermanos FREDDY y ARMANDO ACEVEDO GARCÍA tenemos que también hacen parte del engranaje delictivo, toda vez que el argumento de residir en habitaciones separadas y hallarse durmiendo para la llegada de la tractomula y solo hasta el día siguiente haberse percatado de la presencia de los dos camiones en el parqueadero, desconociendo de quien eran y su contenido, queda sin piso legal por las siguientes razones: Es cierto que se establecieron construcciones independientes, aledañas, en las que residen los hermanos Acevedo, también lo es que se comunican internamente por el parqueadero, lo que no es cierto, es que estos no se hubiesen percatado de la llegada de la tractomula… ni mucho menos de la actividad desplegada en la descargada y vuelta a cargas de las llantas en los dos camiones, cuando diecisiete de estas fueron encontradas dentro de la habitación de Freddy… Igual aconteció con Armando, no se dio cuenta ni cuando al parecer el vehículo pesado, según César daño un árbol? Porque dos llantas aparecen detrás de unos bultos de ajo… “Así la cosas, tenemos que la responsabilidad penal de los aquí indagados se establece sin mayores esfuerzos en la evidente flagrancia procesal en relación al punible contra el patrimonio pues todas las llantas hurtadas a la empresa Goodyear de Cali, fueron halladas en el parqueadero de los hermanos Acevedo García, entendiéndose conforme a lo sostenido, como el lugar donde provisionalmente se asegurara el producto ilícito, en el testimonio del agente captor quien en forma clara precisa y contundente señala las circunstancias que propiciaron su captura, la ubicación de cada uno de los elementos encontrados, el que presta para el Despacho la credibilidad y seriedad requerida para ser tenida como elemento de juicio sobre la responsabilidad, en especial, en el establecimiento del indicio grave sobre la participación y responsabilidad penal sindicados de autos”[24]. - El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada antes los Jueces del Circuito de la Unidad de Administración Pública y Patrimonio Económico de Pamplona, profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Acevedo García, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “… CESAR ORLANDO, ARMANDO Y FREDDY ACEVEDO GARCÍA, el primero como aquel que posee un parqueadero y precisamente allí fue capturado, se hallaron las llantas objeto de hurto, cargadas en dos camiones, listas para ser llevadas a otro lugar, necesariamente tenía que ser integrante del grupo delincuencial, de otra manera, el descargue de las llantas y el ingreso de los camiones en los que se cargaron las llantas, no se había efectuado allí, ello lo indican sus propias respuestas, tales como: yo autoricé la misma noche que la descargaran en el patio o solar, como resultado de los acuerdos que tenían y de la distribución del trabajo, sin que hubiere necesidad de tal autorización, porque todos hacían parte de la empresa criminal… Solamente el tener conocimiento y ser partícipe de los hechos, llevan a la aceptación de quitar la varillas y carpa de la tractomula y dejarlas en sitios diferentes e incluso dos llantas en lugar distinto a la habitación donde se hallaron 17… “Así las cosas, se puede afirmar que en el caso, todas estas personas procedieron como integrantes de una empresa criminal, aceptando en forma consciente y voluntariamente la división de trabajo planeada y llevada a cabo, con el objetivo de producir el resultado querido, por ello tienen la calidad de autores, así el comportamiento de cada uno de ellos, vista en forma aislada, no permita la directa subsunción en el tipo, pero todos unidos por un mismo designio criminal, con reparto de trabajo, para lograr el fin propuesto… unos interviniendo directamente en el apoderamiento del vehículo y la mercancía, otros en el descargue y cargue de los camiones que las transportarían a otros lugares… “Los delitos por los que se profieren cargos acusatorios, como HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en razón a la violencia física y moral sobre las personas, el estado de indefensión o inferioridad, agravado por las circunstancias previstas en el artículo 351 del C.P. numerales 6, 9 y 10 al efectuarse el delito sobre vehículo automotor y sobre los objetos que en el se transportaban, en lugar despoblado… y con intervención de más de dos personas que se reunieron previamente y acordaron cometer el delito… “Sobre el PORTE ILEGAL DE ARMAS de defensa personal, debe decir la Fiscalía, que dadas a conocer en la denuncia como revólveres y pistola, se consideran como de defensa personal y no aparece en el investigativo salvoconducto alguno, que autorice el porte, por algunos de los integrantes del grupo, pero conocedores todos de la utilización y el fin propuesto, como también de la ilegalidad del porte, se consideran coautores en el delito en mención”[25]. - El 31 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona absolvió a los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “Se arraigan los elementos de juicio puntualizados por el Ente Acusador, necesariamente en la evidencia procesal, en la información policiva complementada con las declaraciones de quienes participaron en el operativo del Barrio La Insula de Cúcuta y, en parte, en las indagatorias de los inculpados por inverosímiles o por no haberse comprobado plenamente.
“Ese haz incriminante para el Juzgado tiene plena validez respecto a la Receptación, radicable en cabeza del dueño o administrador del garaje o parqueadero CESAR ORLANDO ACEVEDO GARCIA y en los conductores VICENTE ANTONIO VERGEL ALVARES y JAIRO ENRIQUE MURILLO CRUZ por lo establecido en la investigación, más no para los restantes aprehendidos en el lugar habida cuenta de que NELSON EDUARDO MURILLO CRUZ simplemente acompañaba a su hermano como ayudante del automotor… ni tampoco para FREDDY y ARMANDO ACEVEDO GARCIA, toda vez que la responsabilidad del lugar recae sobre CESAR ORLANDO y se acreditó que éstos fueron ajenos al descargue y cargue de las llantas para la noche del 10 de junio de 1999… “En resumen: al no darse las exigencias de la coautoría: comunidad de designio criminal y distribución de trabajo, hay lugar a la absolución de los enjuiciados porque la vocación a juicio se hizo bajo esa modalidad ilícita; y por cuanto se encausó mal la instrucción al dejarse de practicar pruebas importantes y necesarias al descubrimiento de las Empresa criminal, quedando las allegadas únicamente como demostrativas de la receptación más no del hurto – Calificado y Agravado y el Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal”[26]. - El 12 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Pamplona confirmó la sentencia absolutoria proferida el 31 de agosto de 2000[27], la cual quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2000[28]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[29]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García fueron vinculados a un proceso penal como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso, con el punible de porte ilegal de armas, siendo privados de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 11 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los demandantes durante 1 año, 2 meses y 20 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[30], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto). De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[31], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.3.3.1.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[32] (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
Considera la Sala que la captura[33] o aprehensión que se realiza con el propósito de propender por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que en materia de restricciones o privaciones de la libertad se encuentra instituida la garantía de la reserva judicial de la primera y última palabra, esto es, la necesidad de que la captura se efectúe previa orden escrita de autoridad jurisdiccional, y que, con posterioridad a la misma, se realice el control de la regularidad de la aprehensión (artículo 28 de la Constitución Política).
Así mismo, en desarrollo de dicha garantía, ha destacado que la única excepción a la necesidad de mandato judicial escrito, lo constituye la captura en flagrancia, establecida por el Constituyente de 1991 en el artículo 32 superior, que, igualmente, requiere de la disposición del capturado ante la autoridad competente en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que efectúe el control de legalidad posterior[34].
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al exponer: “En atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante (artículo 32 de la Constitución)”[35].
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado frente a la presunta comisión de un delito.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[36]. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991 estableció los supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son: “Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura” (se subraya).
Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del (os) capturado (s) ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991.
Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García fueron capturados el 11 de junio de 1999 por la Policía Judicial, a raíz de su presunta participación en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, bajo la modalidad de captura en flagrancia consagrada en el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Santiago Pulido Suárez, de la cual devino la captura de los señores Jacobo Martínez Jiménez y Vicente Antonio Vergel Álvarez, quienes condujeron a los agentes de policía al parqueadero, que a la vez era el lugar de residencia de los señores Acevedo García, en donde se encontraron las llantas de la empresa Goodyear, un arma de fuego sin salvoconducto, las varillas y la carpa de color verde con el logotipo de COPETRAN que, al parecer, correspondía a la tractomula que habían sido hurtada.
En el procedimiento de captura, la autoridad policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, pues, al día siguiente, esto es, en un periodo inferior a las 36 horas de detención, condujo a los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García ante la Fiscalía Seccional de Turno, presentando el informe correspondiente en el que individualizó a los sospechosos y se identificó el material incautado (268 llantas marca Goodyear, una camioneta, dos camiones, una escopeta, dinero en efectivo y tres teléfonos celulares), relató las causas de la captura y anexó la denuncia presentada por el señor Santiago Pulido Suárez[37].
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 385 del Decreto 2700 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien (es), en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal, con el fin de definir su situación jurídica.
Así mismo, según el artículo 386 del Decreto 2700 de 1991 la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal o diez días si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal, siempre y cuando la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Así pues, en virtud del artículo 387 ibídem, una vez rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días o diez días siguientes, este último término se aplicará, siempre y cuando hayan más de 5 personas aprehendidas y su captura se haya realizado el mismo día. En cuanto a los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 397 del mismo cuerpo normativo, son los siguientes: i) para todos los delitos de competencia de jueces regionales, ii) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, iii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral tercero del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991[38]. iv) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad, v) cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión, vi) cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución o vii) en los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
Respecto de los requisitos sustanciales y formales para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el artículo 388 dispone que ésta se aplicará cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y el artículo 389 establece que la providencia interlocutoria mediante la cual se adopte la medida deberá contener: a) los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente, b) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe y c) las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.
Así pues, de los hechos probados se advierte que, efectivamente, i) los capturados, César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, Jairo Enrique Murillo Cruz, Nelson Eduardo Murillo Cruz, Vicente Antonio Vergel Álvarez, Jacobo Martínez Jerez y Jhan Freddy Amado Mateus fueron puestos a disposición de la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata el 12 de junio de 1999, ii) entre el 14 y el 15 de junio siguientes, fueron escuchados en indagatoria y iii) el 25 de junio de 1999 se les resolvió la situación jurídica imponiéndoseles la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la detención y la definición de la situación jurídica de los indagados se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, debido a que, en especial se cumplieron los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 386 y 387 del C.P.P. vigente en el momento de los hechos.
Ahora, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García, se observa que en el caso de los punibles de hurto calificado[39] y agravado[40] y de porte ilegal de armas[41], delitos por los cuales se les investigaba, para la época de los hechos, contemplaban penas de prisión de más de 2 años, siendo conductas punibles frente a las cuales procedía la detención preventiva en los términos del numeral 2 del artículo 397 del C.P.P. Adicionalmente, como se observó, la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tuvo en cuenta: i) la denuncia presentada por el señor Santiago Pulido Suárez, ii) el informe de la captura en flagrancia de los demandantes, elaborado por la policía judicial, en el cual se enumeraban los elementos incautados, entre los cuales encontraban algunos de las llantas objeto del hurto denunciado y una escopeta sin salvoconducto y, iii) los testimonios rendidos el agente Olvar Alberto Serrano y el subintendente Jhofred Navarro miembros de la SIPOL quienes participaron en la captura de los implicados.
Respecto de la providencia mediante la cual fue adoptada se expusieron los hechos, los elementos probatorios que fundamentan la existencia del punible y la responsabilidad de los sindicados, la calificación jurídica provisional, los motivos por los cuales no procede la libertad provisional y el desarrollo de los alegatos de las partes[42].
Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de los demandantes, llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlos con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos resultaba procedente.
En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 388, 389 y 397 del Decreto 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos). Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían a los demandantes en la posible comisión de los punibles antes señalados y que, además de la flagrancia, cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor los vinculó a un proceso penal y posteriormente los privó de la libertad.
Adicional a lo anterior, la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en los ilícitos investigados.
Ahora, si bien el proceso culminó con sentencia absolutoria a favor de los demandantes, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso, las capturas en flagrancia, la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio en una y otra etapa procesal respecto de la responsabilidad de los procesados no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es el resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, y, para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores Acevedo García, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, acreditado que la privación de los señores César Orlando, Armando y Fredy Acevedo García no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 336 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folio 25 del cuaderno 1. [3] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [4] Folio 98 a 100 del cuaderno 1. [5] Folios 110 a 115 del cuaderno 1. [6] Folios 120 a 131 del cuaderno 1. [7] Folios 158 a 160 del cuaderno 1. [8] Folio 256 del cuaderno 1. [9] Folios 274 a 276 del cuaderno 2. [10] Folios 257 a 273 del cuaderno 1. [11] Folios 336 a 367 del cuaderno principal. [12] Folios 371 a 375 del cuaderno principal. [13] Folio 382 del cuaderno principal. [14] Folio 387 del cuaderno principal. [15] Folio 390 del cuaderno principal. [16] Folios 391 a 410 del cuaderno principal. [17] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [18] Folios 188 y 189 del cuaderno 6. [19] Folios 1 al 10 del cuaderno 6. [20] Folio 14 del cuaderno 6. [21] Folios 29 a 39 del cuaderno pruebas 6. [22] Folios 84 y 85 del cuaderno 6. [23] Folio 104 del cuaderno 6. [24] Folios 116 a 118 del cuaderno 6. [25] Folios 35 a 40 del cuaderno 1. [26] Folios 63 a 67 del cuaderno 1. [27] Folios 69 a 75 del cuaderno 1. [28] Según constancia de ejecutoria visible a folio 18 del cuaderno 5 de pruebas. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] “La captura no es solamente el acto físico de asir, sino también el acto jurídico de conducir, vigilar y presentar”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de septiembre de 1970, n. 404880. [34] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-237 de 15 de marzo de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-730 de 12 de julio de 2005, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37] Folios 1 al 13 del cuaderno 6. [38] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: “3.
En los siguientes delitos: “- Cohecho propio (artículo 141); “- Cohecho impropio (artículo 142); “- Enriquecimiento ilícito (artículo 148); “- Prevaricato por acción (artículo 149); “- Receptación (artículo 177); “- Fuga de presos (artículo 178); “- Favorecimiento de la fuga (artículo 179); “- Fraude procesal (artículo 182); “- Incendio (artículo 189);
“- Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191); “- Siniestro o daño de nave (artículo 193); “- Pánico (artículo 194); “- Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207); “- Tráfico de moneda falsificada (artículo 208); “- Emisiones ilegales (artículo 209); “- Acaparamiento (artículo 229); “- Especulación (artículo 230);
“- Pánico económico (artículo 232); “- Ilícita explotación comercial (artículo 233); “- Privación ilegal de libertad (artículo 272); “- Constreñimiento para delinquir (artículo 277); “- Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278); “- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303); “- Lesiones personales con deformidad (artículo 333);
“- Lesiones personales con perturbación funcional (artículo 334); “- Lesiones personales con perturbación síquica (artículo 335); “- Lesiones personales con pérdida anatómica (art. 336); “- Hurto agravado (artículo 351); “- Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991”. [39] “ARTICULO 350. HURTO CALIFICADO. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: 1.
Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.”. [40] “ARTICULO 351. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: “(…) “6.
Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos”. [41] “ARTICULO 201. FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones, o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”. [42] Providencia visible a folios 110 a 121 del cuaderno 6.