Micelio
50001-23-31-000-2009-00072-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Tiberio Castillo Piza Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2 (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

(…) A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso, (…) la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor (…), sin que se cumplieran los requisitos establecidos para proceder de conformidad.

Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y de un juicio de valor sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue constitutiva de falla del servicio, dado que como sustento de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta una declaración anónima presentada en un informe del C.T.I., sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si, efectivamente, el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley, asunto respecto del cual nunca se adicionó prueba alguna que sustentara esa afirmación. (…) En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, (…) se restringió la libertad de un ciudadano sin las pruebas necesarias que permitieran inferir que podía ser responsable de la comisión de hechos delictivos.

(…) Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. (…) Por lo antes expuesto, es dable concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño que le fue irrogado se torne en antijurídico, a título de falla del servicio y, por ende, surja la correlativa obligación de repararlo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor (…) los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció (…).

Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas sólo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo.

(…) Por tanto, la Sala reliquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la comercialización de divisas; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00072-01(59636) Actor: JOSÉ TIBERIO CASTILLO PIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–FALLA EN EL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2, el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Tiberio Castillo Piza fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

El 19 de noviembre de 2003, fue capturado, previa orden del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito. El 27 de noviembre de 2003, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, que permaneció vigente hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, absolvió al señor Castillo Piza por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, porque la Fiscalía no logró demostrar el origen y la conexión entre su patrimonio y el delito de enriquecimiento ilícito[1].

II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2008 (fol. 23-45, c.2), los señores José Tiberio Castillo Piza, obrando en nombre propio y representación de sus hijos José Camilo Castillo Mican, Ana Alejandra Castillo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, Nelly Cristina Mantilla Díaz, María Helena Piza de Castillo, Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza, Waldo Castillo Piza, Yensy Carolina Castillo Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Ubaldo Sebastián Castillo Piza, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-22, c.2), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 27 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron se efectuara la siguiente declaración y condena: I. Pretensiones: a. Declaración: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los perjuicios causados a José Tiberio Castillo Piza, quien fuera injustamente privado de la libertad, a su compañera permanente Nelly Cristina Mantilla Díaz, a sus hijos: Yensi Carolina Castillo Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Gilma Yanire Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Castillo Mican, Ana Alejandra Castillo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, a su progenitora María Helena Piza de Castillo, y a los hermanos del agraviado señores: Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Jaime Castillo Piza y Ubaldo Castillo Piza, por error judicial e injusta privación de la libertad desde el 27 del mes de noviembre del año 2003, hasta el día 31 del mes de marzo del año 2006, inclusive por haberse mantenido sub judice hasta el día en que obtuvo su libertad, es decir, por espacio de más de 27 meses, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, emitió sentencia absolutoria dando aplicación al principio universal del in dubio pro reo, por cuanto, el Estado representado en la Fiscalía General de la Nación, no demostró su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles que le enrostró a lo largo del proceso penal. b. Condenas: Que como consecuencia de haber declarado administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se condene, como reparación del daño ocasionado a pagar a los autores o a quien sus derechos representen, los perjuicios morales y materiales y el daño a la vida en relación, lo que solicito sea pagado de la siguiente manera: II.

Daño subjetivo o perjuicio moral: Entre el agraviado José Tiberio Castillo Piza, su compañera permanente Nelly Cristina Mantilla Díaz, sus hijos legítimos: Yensi Carolina Castillo, Walter Tiberio Castillo, Gilma Yanire Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, su progenitora: María Helena Piza de Castillo, y sus hermanos Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza y Ubaldo Castillo Piza, siempre existió y aún persisten relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama, producido por su injusta detención o privación efectiva de la libertad, por el término más de 27 meses y el hecho de haber permanecido sub judice por el mismo tiempo dentro del proceso 106.931 de la radicación de la Fiscalía General de la Nación, cuando finalmente fue absuelto por la administración de justicia, daño que reclamo así: Para José Tiberio Piza, detenido injustamente y a Nelly Cristina Mantilla Díaz, compañera permanente del afectado, el equivalente trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para sus hijos: Yensi Carolina Castillo, Walter Tiberio Castillo, Gilma Yanire Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para María Helena Piza de Castillo, progenitora del afectado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los hermanos del agraviado señores: Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza y Ubaldo Castillo Piza, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. III. Daño a la vida en relación: La suma de doscientos (200), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes.

IV. Daño objetivo o perjuicios materiales: Lo calculo en suma superior a los setenta (70) millones de pesos ($70.000.000.00), que deberán ser pagados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a José Tiberio Castillo Piza, o a quien sus derechos representen. El daño emergente está representado fundamentalmente por los costos en el pago de honorarios al profesional del derecho doctor Hernán Yureth Rivera Quezada, quien asumió la defensa penal, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) conforme a certificación que en tal sentido anexo.

El daño objetivo en la modalidad de lucro cesante esta dado por los más de 27 meses que sufrió la detención preventiva intramural, el señor José Tiberio Castillo Piza, tiempo durante el cual no pudo ejercer su actividad como comerciante comisionista, en el campo de las divisas con moneda nacional y extranjera, al no poder estar frente a dicho trabajo en el municipio de Villavicencio, Meta, tarea que desarrollaba con la empresa Eurodólar con sede en Bogotá D.C., lo que le reportó pérdidas mensuales por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), y conllevó a una situación caótica en su núcleo de cuidado, éstos padecieron graves perjuicios en el campo familiar, social, económico, de salud, etc.

Para calcular el daño objetivo me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia para efectos de la liquidación de perjuicios: promedio líquido devengado por el señor José Tiberio Castillo Piza, en su actividad de comercio, en la suma de $2.000.000.00, o la suma que se demuestre en el curso del proceso o en su defecto se aplicará el salario mínimo legal mensual vigente, como reiteradamente lo ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 20 de noviembre de 2003, fue capturado el señor José Tiberio Castillo Piza, por miembros del CTI de la ciudad de Villavicencio, por la presunta comisión de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir. El 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada, Unidad de Narcotráfico le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir.

Esa providencia fue apelada y parcialmente confirmada el 28 de marzo de 2005, en relación con la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, por considerar que no estaba probada esa conducta. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Tiberio Castillo Piza, por no haberse logrado demostrar que el aquí demandante transgredió la ley penal.

En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Castillo Piza les generó perjuicios no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, las cuales se les debían reparar. 2. El trámite de primera instancia El 20 de mayo de 2008 (fol. 124, c.1), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio- Meta, admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación. El 3 de junio de 2008 (fol. 125-127, c.1), la parte actora mediante escrito de adición allegó y solicitó pruebas documentales y testimoniales; y el 6 de febrero de la misma anualidad (fol. 149, c.1), el juzgado ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta.

El 30 de marzo de 2009 (fol. 155, c. 1), el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del asunto y, el 19 de agosto del mismo año (fol. 157-163, c.1), declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto del 20 de mayo de 2008. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2010 (fol. 164, c.1), y se notificó en debida forma a la entidad demandada (fol. 174, c.1), y al Ministerio Público (fol. 166 vto, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó en la oportunidad procesal, pero se refirió a hechos y pretensiones ajenos a este proceso (fol. 176-195, c.1). Mediante auto de 6 de noviembre de 2012 (fol. 211-216, c.2), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 24 de septiembre de 2014 (fol. 282, c.2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y afirmó que la privación de la libertad del demandante fue proferida respetando la ley penal y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. También manifestó que no se probaron ni sustentaron el dolor moral ni la pérdida patrimonial alegadas.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que los perjuicios sufridos quedaron plenamente probados. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016 (fol. 316-328, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ciudadano José Tiberio Castillo Piza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

Segundo.- Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: |Demandante |Condición |SMLMV | |José Tiberio Castillo |Directo |Cien (100) | |Piza |afectado | | |Nelly Cristina Mantilla |Compañera |Cien (100) | |Díaz |permanente | | |María Helena Piza |Madre |Cien (100) | |Castilla | | | |Yensi Carolina Castillo |Hija |Cien (100) | |Walter Tiberio Castillo |Hijo |Cien (100) | |Beatriz Mariana Castillo|Hija |Cien (100) | |Mican | | | |José Camilo Castillo |Hijo |Cien (100) | |Mican | | | |Gina Alejandra Castillo |Hija |Cien (100) | |Cruz | | | |Camila Andrea Castillo |Hija |Cien (100) | |Mantilla | | | |Ignacio Castillo Piza |Hermano |Cincuenta (50) | |Luis Alfredo Castillo |Hermano |Cincuenta (50) | |Piza | | | |Ana Gilma Castillo Piza |Hermana |Cincuenta (50) | |Jaime Castillo Piza |Hermano |Cincuenta (50) | |Ubaldo Castillo Piza |Hermano |Cincuenta (50) | Tercero.- Condenar a la accionada Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Tiberio Castillo Piza, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de treinta y cinco millones ciento tres mil quinientos veinticuatro mil pesos ($35.103.524).

Cuarto.– Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto.– La Nación – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerán los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. Sexto.– Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el artículo 144 del C.G.P. Séptimo.- Sin condena en costas.

Octavo.- En firme esa providencia, y de no ser apelada, remítase el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del C.C.A. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que la medida de detención preventiva que debió soportar resultaba desproporcionada. 4.

Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo la detención sufrida por el demandante no podía catalogarse como injusta, en los términos en los que se definió ese concepto en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, porque no fue arbitraria ni violatoria de las formalidades legales; por el contrario, tuvo fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, y se adoptó dentro del término prudencial y razonable que disponía la Ley 600 de 2000 (fol. 330-337, c. ppal.). 5.

Trámite en segunda instancia EL 17 de mayo de 2017 (fol. 351-352, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes; el 26 de mayo de la misma anualidad (fol. 353, c. ppal.), se concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El 3 de agosto de 2017 (fol. 362, c. ppal.), se admitió el recurso de apelación y, el 21 de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 364, c. ppal.).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primer grado. Señaló que la privación de la libertad impuesta al señor José Tiberio Castillo Piza no puede tildarse de injusta, ya que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Adujo que en el proceso no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la detención del demandante, por las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito que se le imputaron, porque su actuación tuvo como soporte el material probatorio allegado al proceso por el CTI el día de los hechos.

Concluyó que en el proceso que se siguió en contra del señor José Tiberio Castillo Piza se contaba con pruebas suficientes para adelantar la investigación, proferir la medida de aseguramiento y dictar la resolución de acusación y que, en esa medida, no se configuraban los presupuestos para estructurar su responsabilidad, por lo que solicitó revocar la sentencia del a quo y denegar las pretensiones de la demanda (fol.365-378, c. ppal.).

En sus alegatos, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación sí es patrimonialmente responsable por el daño causado a los demandantes, por imponerle medida de aseguramiento al señor Castillo Piza, quien, finalmente, fue absuelto por falta de pruebas suficientes que demostraran su participación en los ilícitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito (fol. 336-345, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2, el 15 de diciembre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

En el expediente obra la sentencia de 31 de marzo de 2006 (fol. 102-117, c.1), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, absolvió al señor José Tiberio Castillo Piza por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2006 (fol. 304, c. anexo 10); por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 19 de abril de 2008 y como lo hizo el 28 de marzo de 2008, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

Debe señalarse que el escrito de adición de la demanda de 3 de junio de 2008 se limitó a allegar y solicitar pruebas documentales y testimoniales (fol. 125-127, c.1). 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor José Tiberio Castillo Piza, como víctima directa del daño, quien acreditó ese hecho con la copia de la sentencia y del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: Ginna Alejandra Castillo Cruz, José Camilo Castillo Mican y Camila Andrea Castillo Mantilla; la señora Nelly Cristina Mantilla Díaz; los señores Yency Carolina Castillo Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Beatriz Mariana Castillo Mican, en calidad de hijos del señor Castillo Piza; y los señores Jaime Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ignacio Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Ubaldo Sebastián Castillo Piza, en calidad de hermanos de la víctima, todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor José Tiberio Castillo Piza, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, y se demostró con testimonios de Aurora Martinez Sabogal y Edgar Hernando Zapata (fol. 263-271, c.2) que la señora Nelly Cristina Mantilla Díaz, era la compañera permanente del señor Castillo Piza; por tanto, se considera que están legitimados de hecho en esta acción. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad del señor José Tiberio Castillo Piza- se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por lo cual se considera que la entidad pública está legitimada en la causa y debidamente representada. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el José Tiberio Castillo Piza, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, que culminó con sentencia de absolutoria a su favor. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor José Tiberio Castillo Piza, derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor José Tiberio Castillo Piza fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha esta última en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta profirió sentencia absolutoria.

En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor Castillo Piza, consistió en la privación de su libertad durante 2 años, 4 meses y 15 días, sindicado de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala advierte que en el proceso se acreditó, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, de los señores Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ignacio Castillo Piza, Ubaldo Sebastián Castillo Piza, Ginna Alejandra Castillo Cruz, Walter Tiberio Castillo Aranda, José Camilo Castillo Mican y Camila Andrea Castillo Mantilla, Yency Carolina Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican; asimismo, se probó que la señora Nelly Cristina Mantilla Díaz es la compañera permanente del referido señor, según consta los testimonios recepcionado en la primera instancia de proceso (fol. 259-271, c.1).

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 6.2 La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada. Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se afirmó que le asistía responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen objetivo, por cuanto se sometió a la víctima directa a un proceso penal y luego lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que, sus actuaciones se dictaron con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes, con base en las pruebas legalmente practicadas en el proceso penal. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El señor José Tiberio Castillo Piza, fue capturado el 19 de noviembre de 2003, por miembros del C.T.I. de la ciudad de Villavicencio, según consta en el informe rendido por esa misma autoridad: INFORMACIÓN RECIBIDA: El día de hoy siendo las 17:00 horas, se tuvo conocimiento que en la carrera 20 No. 39-21 del Barrio Paraíso de esta ciudad, llegaría en horas de la noche un dinero procedente de Bogotá, suma que superaba los cuatrocientos millones de pesos, dicho dinero iba a ser enviado a personal de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, del frente 15 que delinque en el departamento de vichada.

DILIGENCIAS REALIZADAS: Conocido lo anterior, se dispuso a instalar vigilancia móvil en el sector, de lo cual siendo las 23:35 horas se acercó a dicha vivienda un vehículo marca MITSUBISHI, cabinado color gris, placa NVO-562, en cuyo interior se observaron dos mujeres y un hombre, los cuales descendieron con dos bolsas vacías y pasado unos treinta minutos estas mismas personas vuelven a salir con las mismas bolsas las cuales se observan que tiene algo en su interior, este vehículo inicia recorrido por el sector de Tránsito Municipal posteriormente cogen la avenida, voltean hacia el colegio Cofren Parque de la Vida, siguiente el recorrido en el semáforo ubicado diagonal a la villa olímpica nos identificamos con Fiscalía, solicitando descender del vehículo para una requisa y se procede a ordenar realizar desplazamiento hasta las instalaciones de la octava.

Una vez en las instalaciones se parque el vehículo se procede a requisar a los ocupantes estableciendo su identificación así (…). En la inspección del vehículo de placas NVO-562, color gris, marca montero mitsubishi se encontraron dos bolsas un total de cuento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), en diferentes denominaciones.

SUGERENCIAS Teniendo en cuenta que la información suministrada es la existencia de cuatrocientos millones de pesos con destino a las FARC, y tan solo se encontraron ($134.000.000), en el interior del vehículo conducido por el ya mencionado, se solicita con el fin de desvirtuar o confirmar la existencia del dinero faltante, se ordene la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 39-21 del barrio Paraíso inmueble (…) en cuyo interior se observaron tres mujeres adultas de quienes según la fuente son colaboradoras de la organización delincuencial. - Debido a que el señor Castillo Piza, momentos antes de su captura estuvo en la vivienda ubicada en la carrera 20 # 39-21 y de conformidad con el informe 067 del C.T.I, la Fiscalía Diecisiete Seccional ordenó practicar registro y allanamiento al sitio.

Allí capturaron a la señora Elsy Camacho, quien tenía en su poder $216.079.400, en efectivo, a quien señalaron como partícipe de los punibles de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y lavado de activos. - En diligencia de indagatoria rendida el 20 de noviembre de 2003, la señora Elsy Camacho manifestó que conocía al señor Castillo Piza y a su familia, porque estos le compraban frecuentemente ropa, y que el dinero incautado era de su hermana, quien lo enviaba mensualmente para que le pagara deudas.

El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada precluyó la investigación a favor de la señora Camacho, con fundamento en que los hechos verificados no indicaban la comisión de un hecho delictivo (fol. 233-245, c. 11) - Mediante indagatoria rendida el 22 de noviembre de 2003, el señor José Tiberio Castillo Piza afirmó que el dinero les pertenecía al señor Luis Ángel Rodríguez y a su hermano Jaime Castillo Piza, quienes se lo habían suministrado en la ciudad de Bogotá para que comprara un ganado en la ciudad de Villavicencio. - El 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Narcotráfico impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor José Tiberio Castillo Piza (fol. 16-122, c. 4). - El 3 de diciembre de 2003, el señor Luis Ángel Rodriguez rindió declaración ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales, en la que afirmó que el dinero incautado al aquí demandante fue suministrado por él y por el señor Jaime Castillo Piza para comprar ganado de engorde, y que ese dinero era producto de la actividad en la casa de cambio que tenía el señor Castillo Piza en el centro comercial Santa Bárbara de Bogotá y de la suya en la compra y venta de ganado en Puerto López – Meta. - El 29 de septiembre de 2004 (fol. 67-74, c.1) se profirió resolución de acusación contra el señor Castillo Piza, por los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir, con fundamento en lo siguiente: Se establece que existen pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad de José Tiberio Castillo Piza, Ilma y Elsy Camacho, pues existe abundante material probatorio para predicar que no se pudo por parte de los incriminados justificar la procedencia y destino del dinero incautado pues basta con observar múltiples contradicciones respecto del origen del dinero de los mismos testimonios de Jaime Castillo y el señor Luis Ángel Rodríguez, en iguales condiciones se establecen las testimoniales que acreditan la actividad comercial del Ilma Camacho.

Igualmente en forma clara quedó sustentado el informe contable, al expresar que había sido imposible establecer con certeza el origen del dinero incautado y consecuentemente con ello su propietario. - El 28 de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta, Unidad ante el Tribunal, resolvió recurso de apelación formulado contra la resolución de acusación proferida el 29 de septiembre de 2004, así (fol. 88-101, c.1): Primero: Confirmar parcialmente la resolución de acusación proferida en contra de José Tiberio Castillo Piza, en lo que hace referencia a los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

Segundo: Revocar parcialmente la resolución de acusación proferida en contra de Jose Tiberio Castillo Piza, en cuanto al delito de concierto para delinquir. Tercero: Precluir, la investigación a favor del señor Jose Tiberio Castillo Piza, por el delito de concierto para delinquir. Cuarto: Declarar la nulidad parcial la resolución de fecha de 29 de septiembre de 2004, en lo que hace referencia a la señora Elcy Camacho Valenzuela, a partir de la decisión que llamó a juicio a estas personas. - -Mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al señor José Tiberio Castillo Piza, con fundamento en lo siguiente (fol. 102-117, c.1): La única prueba con que cuenta el proceso para determinar, si el dinero incautado tiene su origen mediato o inmediato en actividades delictivas, es el informe anteriormente aludido, en el que se dice que tenía como destino el frente 15 (sic) de las FARC, pues los $135.000.000 encontrados en el vehículo, supuestamente fueron enviados por Jaime Castillo y Luis Rodríguez para agilizar la compra de un lote de ganado y, en cuanto al [dinero] encontrado en la residencia que fue objeto de una diligencia de allanamiento, corresponde a la contraprestación que se recibe por transportar el dinero de Dromayor y a distintos proveedores desde Miraflores, Guaviare, dado que en tal lugar no existen entidades financieras.

Lo anterior, es corroborado por Luis Ángel Rodríguez quien refiere que: “he vendido ganado al (…) señor Tiberio Castillo”, y por su parte, Jaime Castillo Piza, afirma que: “cien millones son de mi propiedad (…) la verdad es que yo quise hacer una sociedad con el señor Luis Rodríguez para la compra de ganado a engorde…”. (…) Luis Rodríguez afirma que aprovecharon la oportunidad de que el hermano de Jaime Castillo se encontraba en Bogotá, para pedirle el favor que trajera el dinero a esta ciudad, mientras decidían que irían a comprar.

(…) El informe No. 067 de 2003, da cuenta que los investigadores observaron cuando un hombre y una mujer, entraron a la residencia allanada, primero, con unas bolsas vacías y luego, salieron con las mismas bolsas, pero esta vez, tenían algo en su interior, que no era otra cosa que $135´000.000,00, como fue lo descubierto, cuando se inmovilizó el vehículo en el que se transportaba dicha cantidad, lo cual es una situación que permite inferir una relación entre los montos incautados y desvirtúa que haya sido entregado por los precitados sujetos.

(…) Vemos entonces, que en este proceso se encuentra solamente con la información de un anónimo, para comprobar que el dinero incautado tendría como destino el grupo subversivo FARC EP, la cual se encuentra huérfana de un elemento de juicio que acredite sus contenidos, para formar una unidad probatoria inescindible, por tanto, no puede considerarse como un medio de prueba, demostrativo de que el incremento injustificado del patrimonio económico, representado en la suma de dinero incautada el día de marras, provenía de dicha actividad delictiva.

(…) Por tanto, siendo que los elementos del hecho punible están definidos en la ley en forma clara e inequívoca, por predicarse de ellos una estricta configuración legislativa que preserva los derechos de quienes son sus destinatarios y que en dicha medida compete al juez en la valoración de cada caso establecer a plenitud su concurrencia típica con miras a edificar el juicio de reproche y la consiguiente declaración de responsabilidad penal, no permiten afirmar con certeza la conducta imputada a Castillo Piza.

(…) Luego siendo ello así, amparado el acusado por el principio de presunción de inocencia, no estaba obligado a presentar prueba alguna demostrativa de su inocencia, e imponerse por contraprestación que sean las autoridades judiciales quienes deben demostrar la culpabilidad en los términos en que la interpretación constitucional lo ha señalado.

No es posible en grado de sentencia lograr la certeza basada en presunción o suposiciones de algo que no está probado, siendo lo pertinente en este sentido por duda, absolver. Igualmente, al procesado por el injusto lavado de activos, pues presumir de ilícitos los dineros atendiendo los dichos de los imputados, quienes no explican convincentemente la fuente de los mismos, configuraría la inversión de la carga de la prueba que corresponde es al Estado.

De acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso, en particular, de las piezas procesales citadas, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor José Tiberio Castillo Piza, sin que se cumplieran los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y de un juicio de valor sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue constitutiva de falla del servicio, dado que como sustento de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta una declaración anónima presentada en un informe del C.T.I., sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si, efectivamente, el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley, asunto respecto del cual nunca se adicionó prueba alguna que sustentara esa afirmación. De acuerdo con lo expuesto, el informe 067 del C.T.I. y las diligencias de registro y allanamiento al vehículo en el que se movilizaba el aquí demandante y a la vivienda de quien luego fue liberada de responsabilidad, fueron las únicas pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para imponerle a aquel la medida de aseguramiento; pero esas pruebas carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas, dado que nunca se desvirtuó que el dinero incautado estaba destinado a la comercialización de ganado, que aseguró estar gestionando el señor Castillo Piza.

En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza del material probatorio recaudado a la fecha; sin embargo, la demandada omitió proceder de conformidad, y se limitó a proferir la medida de aseguramiento, sin el fundamento probatorio que legalmente se requería. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin las pruebas necesarias que permitieran inferir que podía ser responsable de la comisión de hechos delictivos.

Llama la atención de la Sala que la Fiscalía General de la Nación hubiera encontrado probada la participación del señor Castillo Piza en los delitos investigados fundándose en (i) un informe del C.T.I. conforme al cual se recibió una llamada anónima en la que se informó que un vehículo procedente de Bogotá llegaría con $400.000.000, destinados al frente 15 de las FARC (ii) la inspección al vehículo del aquí demandante en el que transportaba $134.000.000 y iii) el allanamiento a una vivienda, a la que el aquí demandante había ingresado el 19 de noviembre de 2003.

Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. Por lo antes expuesto, es dable concluir que el señor José Tiberio Castillo Piza no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño que le fue irrogado se torne en antijurídico, a título de falla del servicio y, por ende, surja la correlativa obligación de repararlo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 6.3 Perjuicios 6.3.1.

Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 100 SMLMV, a favor de los señores José Tiberio Castillo Piza (víctima directa), Nelly Cristina Mantilla Díaz (compañera permanente), María Helena Piza de Castillo (madre), Yency Carolina Castillo Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Castillo Mican, Gina Alejandra Castillo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla (hijos), ii) 50 SMLMV Jaime Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ignacio Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Ubaldo Sebastián Castillo Piza (hermanos).

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV[13].

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 28 meses y 15 días[14], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No.2. 6.3.2. Perjuicios materia en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor José Tiberio Castillo Piza los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció, los cuales estimó en $2.000.000 mensuales.

El Tribunal Administrativo del Meta reconoció la suma de $35´103.524. Para calcular el ingreso base de liquidación, el a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se dictó el fallo y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas sólo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo[15].

Por tanto, la Sala reliquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 28.5 meses[16]. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la comercialización de divisas[17]; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia ($689,455).

Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $689,455 n = Número de meses que comprende el período indemnizable I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $689,455 (1+ 0.004867)28.50 - 1 0.004867 S = $21´022.763,96 Entonces, como dicha suma sería la otorgada en primera instancia, se procederá a actualizarla de la siguiente manera: Ra = Rh ($21´022.763,96) índice final – julio 2020 (104,97) Índice inicial – diciembre 2016 (93.11) [18] Ra = $23’700.564,20 La Sala reconocerá a favor del señor José Tiberio Castillo Piza la suma de $23’700.564,20 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 15 de diciembre 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No.2, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor José Tiberio Castillo Piza.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales: i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada uno de los señores José Tiberio Castillo Piza, Nelly Cristina Mantilla Díaz, María Helena Piza de Castillo, Yency Carolina Castillo Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Castillo Mican, Gina Alejandra Castillo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, y ii) 50 SMLMV a favor de cada uno de los señores Jaime Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ignacio Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Ubaldo Sebastián Castillo Piza.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintitrés millones setecientos mil quinientos sesenta y cuatro pesos con veinte centavos $23’700.564,20 a favor del señor José Tiberio Castillo Piza.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Artículo 323 del Código Penal: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes..

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem, Acápite 124. [11] Ibídem.

Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [14] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 20 de noviembre de 2003 y recuperó su libertad el 5 de abril de 2006. [15] Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.

MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] El cual, tal como se advirtió de manera precedente, es el equivalente a los 2 años, 4 meses y 15 días que el señor José Tiberio Castillo Piza estuvo privado de su libertad. [17] Así lo refirieron los señores Carmen Aurora Martinez Sabogal y Edgar Hernando Zapata Cardona (fol. 263- 271 c-2) en sus testimonios. [18] Mes en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, 15 de diciembre de 2016.