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17001-23-31-000-2010-00249-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Germán Alzate López Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías.

(…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. (…) Debido a que el daño no es imputable a la demandada, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito realizada por la Fiscalía ni sobre la responsabilidad de la denunciada, puesto que dicho análisis solamente sería procedente en el evento en que la demandada (Fiscalía General de la Nación) fuese condenada, lo que no sucede en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00249-01(45755) Actor: GERMÁN ALZATE LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad demandada. En la medida en que se absuelve a la Fiscalía no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, entidad a la que la Fiscalía denunció el pleito. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de agosto de 2010 por el señor Germán Alzate López (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Alzate López entre el 27 de octubre de 2007 y el 17 de abril de 2008.

En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en concurso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Fiscal General (E) doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación que les fueron causados a los señores GERMÁN ALZATE LÓPEZ Y JULIA JANETH CASTIBLANCO GUERRA, ambos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Manizales, quienes actúan en sus propios nombres y representación y en el de los menores MARÍA JOSÉ ALZATE CASTIBLANCO Y SEBASTIÁN ALZATE CASTIBLANCO e igualmente a los señores MYRIAN ALZATE LÓPEZ, ALBA LUZ ALZATE LÓPEZ, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, GLADYS ALZATE LÓPEZ. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, al pago de las siguientes sumas en forma solidaria: a.-) POR PERJUICIOS MORALES: Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Fiscal General (E) doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes señores GERMÁN ALZATE LÓPEZ Y JULIA JANETH CASTIBLANCO GUERRA, ambos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Manizales, quienes actúan en sus propios nombres y representación y en el de los menores MARÍA JOSÉ ALZATE CASTIBLANCO Y SEBASTIÁN ALZATE CASTIBLANCO e igualmente a los señores MYRIAN ALZATE LÓPEZ, ALBA LUZ ALZATE LÓPEZ, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, GLADYS ALZATE LÓPEZ, el equivalente en dinero a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO. b.-) POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Fiscal General (E) doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, reconocerán y pagaran a GERMÁN ALZATE LÓPEZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en dinero a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. c.-) POR PERJUICIOS MATERIALES: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Fiscal General (E) doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, reconocerán y pagaran a GERMÁN ALZATE LÓPEZ, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo: POR LUCRO CESANTE: Por las sumas que dejó de percibir mensualmente el señor GERMÁN ALZATE LÓPEZ en su calidad de docente del Liceo Mixto Malabar escuela Rufino José Cuervo de la ciudad de Manizales, dinero del cual deriva su sustento y el de su familia.

Esta suma se cuantifica en 26.180.000, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales con anterioridad a la detención injusta ascendían en promedio a 2.100.000 mensuales y el tiempo que permaneció detenido en la cárcel de esta ciudad de Manizales que fue de 375 días. POR DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MONEDA CORRIENTE por concepto de honorarios que debió cancelar el señor GERMÁN ALZATE LÓPEZ al abogado contratado para que defendiera sus intereses en el proceso penal que se decidió en su contra y al investigador señor Juan Carlos González.

La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 3.300.000), por concepto de préstamo que debió cancelar a la señora MARIELA GALLEGO, con el fin de sufragar una parte de los gastos de su familia mientras permaneció en la cárcel. Si no es posible establecer los ingresos mensuales del señor GERMÁN ALZATE LÓPEZ, en todo caso se tendrá en cuenta para esta indemnización el salario mínimo legal para la época en que lo detuvieron y se vio obligado a dejar su trabajo.

La indemnización se dividirá en dos periodos: La vencida o consolidada: Que se establece con la siguiente formula: S=Ra (1 +1) - 1 i Donde, Ra: Renta mensual actualizada según la primera fórmula. i: interés puro o técnico del 6% anual o 0,4867 mensual. n: periodo (No. de meses) que comprende la indemnización que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta aquella probable de ejecución de la sentencia o auto aprobatorio de liquidación. La futura anticipada: Que se establece con la siguiente formula: S=Ra (1 + i) - 1 i ( 1 + i) Donde, S: Suma Buscada Ra: Renta actualizada i: Interés 6% o 0,4867 mensual n: Números de meses a indemnizar SUBSIDIARIAMENTE: a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le debe a los demandantes, el Tribunal se servirá a fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4000) gramos oro, de conformidad con las reglas en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, lo mismo que el artículo 107 del código penal. 3.- INTERESES: Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Fiscal General (E) doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes señores GERMÁN ALZATE LÓPEZ Y JULIA JANETH CASTIBLANCO GUERRA, ambos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Manizales, quienes actúan en sus propios nombres y representación y en el de los menores MARÍA JOSÉ ALZATE CASTIBLANCO Y SEBASTIÁN ALZATE CASTIBLANCO e igualmente a los señores MYRIAN ALZATE LÓPEZ, ALBA LUZ ALZATE LÓPEZ, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, GLADYS ALZATE LÓPEZ, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Fiscal General (E) doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o por quien haga sus veces, a cumplimiento al ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 DEL C.C.A.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Germán Alzate López, docente del Colegio Liceo Mixto Malabar en la ciudad de Manizales, fue acusado de cometer actos sexuales abusivos con seis de sus estudiantes, menores de catorce años.

Por tal motivo, la Fiscalía inicio una investigación en su contra y luego de recaudar los suficientes elementos materiales probatorios, estos fueron presentados ante el juez de control de garantías para legalizar la captura e iniciar etapa de juicio. 3.2.- El 27 de octubre de 2007 el demandante Germán Alzate López fue capturado por la SIJIN por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

El mismo día, el Juez Segundo Penal Municipal de control de garantías declaró la legalidad de su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.3.- El 17 de abril de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento dejó en libertad al demandante Alzate López luego de dar lectura al sentido del fallo. 3.4.- El 19 de junio de 2008 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió al demandante Alzate López debido a la falta de certeza sobre la existencia de los hechos y de la responsabilidad penal del procesado. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Germán Alzate López fue capturado el 27 de octubre de 2007;

(ii) en la misma fecha, el juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años; (iii) el 17 de abril de 2008 el demandante fue dejado en libertad y, (iv) el 19 de junio de 2008 el Juez Tercero Penal del Circuito absolvió a Germán Alzate López.

B.- Posición de los demandados 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 5.1.- La actuación de la Fiscalía se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada. No tomó una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. Por el contrario, la investigación se desplegó conforme a los lineamientos para la especial protección de los menores de edad víctimas de abuso sexual. 5.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la Fiscalía se encarga de adelantar la investigación y, una vez recogidas las pruebas necesarias, es el juez de control de garantías el encargado de definir si impone o no la medida de aseguramiento.

En consecuencia, denunció el pleito contra la Nación – Rama Judicial para vincularla al proceso. 6.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Sus argumentos se centraron en los siguientes puntos: 6.1.- La vinculación de la Rama Judicial a través de la denuncia del pleito no es procedente debido a que el objeto del litigio no versa sobre un derecho real. 6.2.- La entidad que está llamada a responder ante una eventual condena es la Fiscalía General de la Nación porque, de conformidad con el ordenamiento legal y constitucional, es la encargada de investigar la ocurrencia de la conducta punible.

El juez de control de garantías no tiene las funciones mencionadas, por tal motivo no es posible atribuirle responsabilidad en este caso. Su labor reside en tomar una decisión de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía y en velar que los actos de investigación no vulneren los derechos fundamentales del procesado.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales asignados debido a que presentó ante el Juez de control de garantías una amplia y adecuada actividad probatoria que permitió imponer la medida de aseguramiento. 7.2.- No evidenció que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Germán Alzate López haya sido arbitraria o desproporcionada.

Por el contrario, señaló que la medida dictada por el juez estuvo ajustada con sus competencias legales y se impuso de conformidad con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, en la audiencia, el juez realizó un adecuado análisis de la necesidad de la medida porque la finalidad de la misma era la protección de las víctimas debido a que éstas eran menores de edad y estudiaban en el colegio donde trabajaba el encartado. 7.3.- La sentencia absolutoria se dio por ausencia de pruebas y no porque el demandante Alzate López hubiera sido declarado inocente.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) por aplicación del régimen objetivo, los demandante debían ser indemnizados por los perjuicios sufridos, toda vez que mediante sentencia absolutoria el señor Alzate López fue liberado de los cargos que se le imputaron;

(ii) la Fiscalía no logró recaudar el suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante Alzate López, razón por la cual, la medida preventiva no cumplió su finalidad y, (iii) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se considera que la privación de la libertad es injusta cuando el proceso penal culmine con sentencia absolutoria, así haya sido en virtud del principio de in dubio pro reo.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con la certificación expedida por el INPEC[1], está probado que el demandante Germán Alzate López fue privado de la libertad entre el 27 de octubre de 2007 y el 17 de abril de 2008, esto es, por un periodo de 5 meses y 21 días. 10.- Está probado que en audiencia del 27 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Alzate López por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en concurso[2].  11.- Está demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales con funciones de conocimiento en audiencia pública del 19 de junio de 2008 absolvió al demandante de la responsabilidad penal porque la Fiscalía no logró acreditar que cometió la conducta punible[3]. 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, esta se radicó el 3 de agosto de 2010; la providencia que absolvió al demandante se profirió en audiencia y se notificó por estrado el 19 de junio de 2008[4], razón por la cual el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a la fecha mencionada, esto es, el 20 de junio de 2008. No obstante, el 9 de junio de 2010, faltando 12 días para que el término caducara, la parte demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial solicitó ante la Procuraduría, actuación que interrumpió la caducidad.

El 22 de julio siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida. En consecuencia, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad, el cual venció el 3 de agosto de 2010, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda. 13.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Alzate López no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías. 14.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 15.- Debido a que el daño no es imputable a la demandada, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito realizada por la Fiscalía ni sobre la responsabilidad de la denunciada, puesto que dicho análisis solamente sería procedente en el evento en que la demandada (Fiscalía General de la Nación) fuese condenada, lo que no sucede en este caso. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 4, cuaderno del Tribunal. [2] Audio de la audiencia. Cd folio 182 Cuaderno del Tribunal. [3] Fl. 33-57, c. del Tribunal. [4] En el acta de audiencia de lectura de sentencia se manifiesta que contra la sentencia absolutoria del 19 de junio de 2008 no se interpusieron recursos y quedó ejecutoriada en la fecha.

Folio 101-102,