ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESERVA DE IDENTIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) En el presente caso, advierte la Sala que si bien se contaba con el testimonio de una persona que señaló que el señor (…) había participado en el secuestro del avión Fokker 50 de la Aerolínea (…), lo cual permitía entender que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la exigencia del artículo 388 el Decreto 2700 de 1991, referente a la existencia de un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, el hecho de que tal declaración se hubiera realizado bajo reserva de identidad, exigía que el ente investigador verificara tales señalamientos.
En efecto, las acusaciones de un testigo con reserva de identidad no debían otorgar a la Fiscalía General de la Nación la certeza necesaria para restringir el derecho a la libertad del sindicado, en consideración a que eran incompletas e imprecisas, de ahí que la versión inicial que suministró el testigo en el sentido de manifestar que el sindicado ponía a disposición del grupo subversivo los vehículos de su propiedad resultó ser contradictoria en la ampliación de su testimonio, en la cual aseveró que para la época en que se perpetró el secuestro del avión de Avianca ya no tenía ningún vehículo y que, por tanto, no participó en ese hecho delictivo.
(…) La Fiscalía General de la Nación no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, porque se fundamentó únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad, sin comprobar los señalamientos que hizo sobre la colaboración que el señor (…) brindaba a un grupo subversivo y sobre su participación en el secuestro de los pasajeros y la tripulación del avión Fokker 50 (…).
En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación debió abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que, de ser procedente, se le impusieran otras medidas menos lesivas, que aseguraran su comparecencia a la investigación penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que impone que la entidad demandada deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 439 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 443 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se menoscaba su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos.(…) [S]in embargo, este valor no puede incrementarse en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, circunstancia que implica que se deje incólume el reconocimiento efectuado en primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, (…) consistentes en los ingresos dejados de percibir por el señor (…) durante el período en que estuvo privado de su libertad.
(…) El a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia -2012-, por resultar inferior el de la fecha de ocurrencia de los hechos -1999- y no tuvo en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral de tipo formal al momento de la privación de su libertad.
(…) La Sala encuentra que la decisión del a quo se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación, pues si bien en el expediente no obra prueba idónea que acredite los ingresos del señor (…) en el momento en que se produjo la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, sí se demostró, (…) mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se precluyó la investigación a su favor por el delito de secuestro extorsivo, respectivamente, que para esa época desempeñaba una actividad productiva como comerciante.
(…) Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte del actor, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante (…). NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de febrero de 2020, Exp. 49471.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01327-01(45809) Actor: LUIS ARMANDO GIRALDO ESCUDERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La Fiscalía General de la Nación no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, porque impuso la medida de aseguramiento con fundamento únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad, sin comprobar los señalamientos que hizo sobre la participación del sindicado en el secuestro de los pasajeros y la tripulación del avión Fokker 50 de Avianca.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 10 de febrero de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 1999, un avión de Avianca fue abordado por miembros del E.L.N., quienes le ordenaron al piloto cambiar el itinerario de vuelo, dirigiéndolo a una pista clandestina.
Una vez allí, los pasajeros y la tripulación fueron llevados en unos vehículos al lugar de su cautiverio. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, en consideración a que presuntamente había puesto a disposición un vehículo de su propiedad, en el sitio donde fueron recogidas las personas secuestradas, según lo señaló un testigo con reserva de identidad.
Posteriormente, la misma autoridad judicial revocó la medida de aseguramiento que le impuso al señor Giraldo Escudero, en relación con el delito de secuestro extorsivo, pero la mantuvo por el delito de rebelión, porque el testigo cambió su declaración. Finalmente, se dictó a favor del procesado resolución de preclusión de la investigación por los delitos que se le imputaron.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 25 de octubre de 2002 (fls. 1 a 14 c. 1), los señores Luis Armando Giraldo Escudero y María de los Reyes Escobar Astorga, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Rosiris Giraldo Escobar y Luis Armando Giraldo Escobar; además, los señores Consuelo de Jesús Giraldo de Rodríguez, Hernán Giraldo Escudero, Sorelly Giraldo, Martha Giraldo Hoyos, Isabel María Giraldo Hoyos, Ledis María Giraldo Escudero, Eives Giraldo Escudero, Carmen Yolanda Beleño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Claudia, Mary Viviana, Dioselina Giraldo y Arnoldo Jasiel Giraldo Beleño, por conducto de apoderado judicial (fls. 62 a 72 c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación, representada por el señor Fiscal General de la Nación, es responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Luis Armando Giraldo Escudero por el término de seis meses en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor del señor Luis Armando Giraldo Escudero: a).- Por concepto de daños morales, el equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b).- Por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciocho millones de pesos m/cte ($18’000.000), dineros que el demandante dejó de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, más los intereses comerciales y actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el momento en que se produjeron y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Tercera. Condenar a la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora María de los Reyes Escobar Astorga, esposa del señor Luis Armando Giraldo Escudero, por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus hijos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha en que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 6 de diciembre de 1999, la Fiscalía Especializada -Unidad de Derechos Humanos de Bogotá- impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, en calidad de coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.
Según la demanda, el señor Giraldo Escudero fue sindicado de participar en el secuestro de los pasajeros del avión Fokker 50 de Avianca, que despegó de la ciudad de Bucaramanga y fue desviado de su ruta y obligado a aterrizar en una pista clandestina, ubicada en la zona rural del municipio de Simití (Bolívar), en hechos ocurridos el 12 de abril de 1999.
El 3 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado por el delito de secuestro extorsivo y confirmó la que le fue impuesta por el delito de rebelión. El 27 de octubre de 2000, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Simití precluyó la investigación a favor del aquí demandante por el delito de rebelión, en consideración a la ausencia de una prueba que acreditara su culpabilidad en el delito imputado. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 227 a 228 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 253 c. 1). El 13 de enero de 2005, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 15 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 253 y 285 c. 1).
El Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, habida cuenta de que existían en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero serios indicios sobre su responsabilidad penal que permitían imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, tales como los informes de inteligencia y la declaración de un testigo con reserva de identidad, elementos de juicio que demostraban su colaboración directa con la cuadrilla “Héroes de Santa Rosa”, específicamente, porque colocó a disposición de los secuestradores del avión Fokker 50 de Avianca un vehículo de su propiedad, para trasladar a las personas secuestradas, actividad que resultó definitiva para la configuración de los delitos que le fueron imputados (fls. 287 a 307 c. 1).
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor Luis Armando Giraldo Escudero, como consecuencia de su privación de la libertad.
Segunda: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Luis Armando Giraldo Escudero las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, un total de tres millones seiscientos dieciséis mil quinientos setenta y nueve pesos m/cte (3’616.579). Por concepto de daño moral la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Luis Armando Giraldo Escudero no fue proporcional ni resultó razonable, porque se fundamentó únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad. En el caso concreto, la fiscalía de conocimiento presumió la culpabilidad del actor por el simple hecho de que ese testigo señaló que como el sindicado gozaba de aprecio entre su comunidad y se desempeñaba como comerciante, su colaboración resultaba muy útil al ELN para desarrollar sus actividades delictivas; sin embargo, como se consideró en la resolución que precluyó la investigación, esos hechos no era suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado.
Sostuvo que estaba plenamente demostrado que el señor Giraldo Escudero fue privado de su libertad y, posteriormente, exonerado de responsabilidad penal, por la ausencia de una prueba que acreditara su culpabilidad en los delitos imputados, lo cual constituía uno de los fundamentos previstos en el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, el a quo condenó a la entidad pública demandada al reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, solo a favor del afectado directo, toda vez que los demás demandantes no acreditaron su legitimación en la causa por activa (fls. 340 a 350 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.
Manifestó que la privación de la libertad que sufrió el actor no podía calificarse como de antijurídica, por lo que aquel estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación adelantada en su contra existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales sirvieron de fundamento para la imposición de esa medida restrictiva de la libertad (fls. 352 a 359 c. ppal). 5.
El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 5 de agosto de 2009 y admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 2013. El 19 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 394 a 395, 400 a 401 y 403 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada carecía de soporte, porque ni siquiera mencionaba cuáles eran los indicios graves de responsabilidad que pesaban en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero.
Afirmó que el señalamiento de un solo testigo no podía servir de sustento para privar a una persona de la libertad, toda vez que nunca encontró respaldo en otros medios de prueba y, por el contrario, el dicho del declarante con reserva de identidad fue desvirtuado por las declaraciones de otras personas que demostraban que el sindicado no participó en las conductas punibles por las cuales fue investigado.
Alegó, asimismo, que la Fiscalía General de la Nación había sostenido que existieron pruebas contundentes e idóneas para privar de la libertad al señor Giraldo Escudero; sin embargo, tales elementos de juicio no fueron aportados al proceso, a pesar de que en varias oportunidades el a quo le solicitó la remisión del expediente penal; por tanto, la entidad demandada no demostró que la decisión de privar de la libertad al sindicado hubiera sido adoptada en derecho (fls. 412 a 417 c. ppal).
La Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 404 a 410 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 424 c. ppal). El 21 de junio de 2017, encontrándose el asunto para dictar el fallo, se advirtió que el expediente de la referencia no se encontraba completo, por haberse extraviado los cuadernos de pruebas relacionados en la sentencia de primera instancia; por tanto, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera dichos cuadernos (fls. 437 a 438 c. ppal).
El 11 de diciembre de 2017, el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió que el proceso se manejó en un solo cuaderno desde su reparto hasta dictar sentencia de primera instancia, para lo cual anexó una constancia de la radicación de la demanda y del paso al despacho para dictar sentencia (fls. 447 a 449 c. ppal). El 29 de marzo de 2019, el despacho ponente requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remitiera los cuadernos de pruebas practicadas en primera instancia, en consideración a que había recibido de la Fiscalía General de la Nación 24 cuadernos contentivos del expediente penal seguido en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, según se podía establecer con el sello de recibido de 20 de octubre de 2011 (fl. 454 c. ppal).
El 20 de junio de 2019, el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar reiteró que el proceso se manejó en un solo cuaderno desde su reparto hasta dictar sentencia de primera instancia, de conformidad con la consulta que hizo en el aplicativo Justicia Siglo XXI y la búsqueda que realizó en el archivo de esa Corporación, sin que se pudiera determinar la existencia de los cuadernos de pruebas requeridos por el Consejo de Estado (fl. 471 c. ppal).
El 18 de junio de 2019, el despacho ponente requirió a las partes con el fin de que aportaran todos aquellos documentos que estuvieran en su poder en relación con la investigación que por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo se adelantó en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero y se les citó para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente (fls. 480 a 482 c. ppal).
El 5 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación manifestó que oficiaría a la Fiscalía Seccional 28 de Bogotá a fin de que allegara las piezas procesales faltantes en el expediente; por tanto, se resolvió suspender la audiencia de reconstrucción (fls. 496 a 497 c. ppal).
El 16 de agosto de 2019, se dejó a disposición de las partes el expediente, por el término de 20 días hábiles en la Secretaría de la Sección Tercera, para que allegaran los documentos o diligencias que tuvieran en su poder (fl. 503 c. ppal). El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación allegó en medio magnético algunas pruebas relacionadas con la investigación adelantada en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo (fls. 523 a 524 c. ppal).
El 21 de enero de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a la parte actora de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, mediante el sistema de fijación en lista por el término de cinco días, sin que se pronunciara al respecto (fl 525 c. ppal). El 26 de febrero de 2020, el despacho ponente resolvió incorporar al proceso las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, declaró el expediente reconstruido, providencia que se notificó a las partes el 28 de febrero siguiente, sin que se pronunciara al respecto, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada el 3 de marzo de 2020, según la verificación que se hizo en el aplicativo Justicia Siglo XXI.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra la resolución proferida el 27 de octubre de 2000 por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Simití, mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor Luis Armando Giraldo Escudero de los cargos imputados en su contra como autor del punible de rebelión y ordenó el archivo definitivo del proceso (fls. 73 a 75 c. 1).
En el presente asunto, se contará la caducidad a partir del día siguiente al de la referida resolución, por cuanto esta es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada[3]. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 28 de octubre del 2002 y como ello ocurrió el 25 de octubre de 2002 (fl. 14 c. 1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.
La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Luis Armando Giraldo Escudero está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.
Es decir, fue la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, el a quo consideró que no cumplieron con este presupuesto procesal de la acción, aspecto que no fue objeto de apelación por la parte actora, por manera que el referido es un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que profirió el Tribunal primera instancia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación a la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Armando Giraldo Escudero, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-.
En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 7. Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación. La Sala encuentra acreditado, según las pruebas que obran en el expediente, que el señor Luis Armando Giraldo Escudero estuvo privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 1999, día en el que fue capturado, hasta el 30 de mayo de 2000, fecha en la que fue dejado en libertad provisional, esto es, por un lapso de 6 meses y 9 días.
Lo anterior se tiene demostrado con el acta de derechos del capturado de 21 de noviembre de 1999, correspondiente al señor Luis Armando Giraldo Escudero, en la cual se consignó “Que fue capturado por personal del Grupo Gaula Urbano de Bucaramanga en cumplimiento de la orden de captura No. 220 del 19/11/99 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del sumario radicado 519, sindicado de los presuntos delitos de rebelón y secuestro extorsivo” (fl. 2 cd-Fiscalía General de la Nación).
Asimismo, se tiene establecido que el 6 de diciembre de 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, en calidad de coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo (fls. 97 a 136 c. 1).
El 3 de marzo de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Giraldo Escudero por el delito de secuestro extorsivo y confirmó la que le fue impuesta por el delito de rebelión (fl. 73 c. 1). En cuanto a la fecha en que cesó la medida restrictiva de la libertad, advierte la Sala que el 26 de mayo de 2000 se concedió al señor Luis Armando Giraldo Escudero el beneficio de la libertad provisional, en consideración a que había transcurrido un término de 180 días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario (fl. 95 a 99 cd-Fiscalía General de la Nación); sin embargo, tan solo el 30 de mayo de 2000 se libró la boleta de libertad, mediante la cual se comunicó tal determinación a la Cárcel Nacional Modelo (fl. 101 cd-Fiscalía General de la Nación).
En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Luis Armando Giraldo Escudero, habida cuenta de que estuvo privado de la libertad por un término de 6 meses y 9 días, sindicado de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 7.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado.
En efecto, se recuerda que a juicio de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento. El presente caso estaba gobernado por el Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 36 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera comprobado que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta era atípica, o que estaba plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no podía proseguirse, el fiscal declararía extinguida la acción penal.
El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación de procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio. En el artículo 388 de la misma codificación se establecían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Por su parte, en el artículo 415 del mismo estatuto procesal penal se consagraban las causales de libertad provisional, entre las cuales se destaca el haber vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción, término que se ampliaba a ciento ochenta días, cuando eran tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
El artículo 439 preceptuaba que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. En el artículo 441 se indicaba que el fiscal dictaría resolución de acusación cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado.
En el artículo 443 se señalaba que la preclusión de la investigación procedía en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. El artículo 444 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
En el artículo 456 se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los diez días siguientes. Bajo estas normas se rigió el procedimiento que se adelantó en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, del cual se destacan las siguientes actuaciones: El 21 de noviembre de 1999, el señor Luis Armando Giraldo Escudero fue capturado por el Grupo Gaula Urbano de Bucaramanga en cumplimiento de la orden de captura No. 220 del 19 de noviembre de 1999 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, sindicándolo de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo (fl. 2 cd- Fiscalía General de la Nación).
El 6 de diciembre de 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, en calidad de coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga el 12 de abril del año que cursa, cuando un comando terrorista del grupo de oposición armada -Ejército de Liberación Nacional-, ingresara normalmente al avión Fokker 50 de Avianca que cubría el vuelo 9463, Bucaramanga – Bogotá, saliendo a las 10:32 minutos de la mañana, obligando al piloto a variar su itinerario, ordenándole una ruta que terminó en un área rural entre los municipios de Simití y San Pablo en el sur del departamento de Bolívar.
Una vez en tierra, los secuestrados fueron divididos en grupos y trasladados a diferentes puntos de la zona por vía terrestre y fluvial. La aeronave transportaba 46 pasajeros, los que paulatinamente fueron liberados con la mediación de la Cruz Roja, quedando aún 14 personas privadas forzosamente de su libertad por la Cuadrilla Héroes de Santa Rosa del Ejército de Liberación Nacional, al mando de la persona conocida en la región como alias El Gallero.
(…) Una vez conocido el hecho del secuestro de la tripulación y pasajeros del avión Fokker 50 de Avianca, se conformó una comisión interinstitucional con la Policía, el DAS y el CTI., a la que se encargó de las etapas primigenias de la investigación. Efectivamente, haciendo una reconstrucción cuidadosa de los hechos y por información directa de la Policía Nacional se tuvo conocimiento de que la aeronave había aterrizado en una antigua pista conocida como los Sábalos, ubicada en el área rural de Simití, vereda Piñal, corregimiento de Majagual.
(…) Al haberse continuado con el proceso investigativo, se detectaron elementos de juicio importantes que fueron definitivos para ordenar la captura y vinculación mediante indagatoria de las siguientes personas (…) Luis Armando Giraldo Escudero, a quienes se les resuelve su situación jurídica. (…) Está probado por los testimonios rendidos por quienes fueron liberados, que una vez aterrizó la aeronave en la pista Los Sábalos, eran allí esperados por vehículos automotores, y es de entenderse que tales rodantes previamente fueron dispuestos para tal fin.
(…) Respecto a la conducta asumida por (…) Luis Armando Giraldo Escudero, debido a su actividad comercial particular que ha sido objeto de referencia en cada una de sus injuradas, la cual es en principio citada como uno de los medios de ayuda directa al grupo insurgente que opera en la zona, tomándose así como el medio para realizar las actividades comerciales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la actividad al margen de la ley.
Las personas referidas gozan del conocimiento y aprecio de la comunidad, situación aprovechada para servir de canal de comunicación directa entre la cuadrilla subversiva y la población civil y con mayor razón cuando se posee la investidura de representar al pueblo en una curul del gobierno municipal. La información aportada por los organismos de inteligencia del Estado y las declaraciones allegadas legalmente a la investigación dan fe de la actividad desarrollada por ellos como lo es el disponer de los medios de transporte necesarios, el combustible, la impresión de la propaganda requerida para la posterior justificación de las acciones encaminadas a obtener la aprobación general y lo que es más importante la búsqueda de medios para acceder al crecimiento económico que permita el desarrollo normal de sus intenciones.
(…) Para fortuna de la investigación y de la misma sociedad civil que se ve abocada a los abusos e irregularidades de grupos que se autocalifican como opción o salida de la crisis que ha venido padeciendo el Estado, claramente se ha establecido a través de la ampliación del testimonio rendido con reserva bajo la clave Arcángel, como prácticamente son mandaderos o mejor mensajeros de Gallero frente a las instituciones; para no ir tan lejos, afirma que tienen excelentes relaciones con el Ejército por las entrevistas sostenidas con un mando militar en Bucaramanga, solicitando ayuda para la construcción de un puente, cuando las mismas han ido precedidas de la autorización de Miguel Tinoco alias Galán y El Gallero, comandantes de la cuadrilla Héroes de Santa Rosa, responsables del plagio que se investiga.
Es que la colaboración decidida de estas personas fue necesariamente uno de los elementos que conformaron la ideación y la ejecución del hecho, estar prestos en San Pablo, con vehículos, conductores y desde luego el personal necesario que se haría cargo de la vigilancia, seguridad y traslado de los pasajeros y tripulación de la aeronave.
(…) Todo lo anterior implica la participación de la agrupación en general, en cabeza de sus líderes a nivel nacional, jefes de cuadrilla, responsables financieros, responsables militares y de logística y por supuesto todos los colaboradores de San Pablo y Simití. Obviamente, los procesados (…) Luis Armando Giraldo Escudero, cumplieron una función específica, toda vez que su colaboración es directa con la cuadrilla Héroes de Santa Rosa, por ejemplo (…), Luis Armando Giraldo, quien fue otra de las personas que puso a disposición un vehículo de su propiedad en el sitio donde sería recogido el personal secuestrado.
En síntesis tenemos que señalar que a la fecha existe el material probatorio suficiente para encausar la probable responsabilidad de los señores (…) Luis Armando Giraldo Escudero, en los hechos que se investigan en calidad de coautores (fls. 97 a 136 c. 1). El 3 de marzo de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Giraldo Escudero por el delito de secuestro extorsivo y confirmó la que le fue impuesta por el delito de rebelión. Esta decisión se basó en el siguiente razonamiento: En cuanto a la sindicación en contra de Luis Armando Giraldo Escudero, consiste en que la declaración de Arcángel brindada el 2 de septiembre de 1999, dice que Lucho Giraldo fue quien colaboró en el secuestro de los pasajeros de la aerolínea Avianca, prestando un vehículo.
Sindicación directa del testigo pero que después durante la ampliación del testimonio el 2 de diciembre de 1999, literalmente dijo bajo la gravedad de juramento “Luis Giraldo o Lucho Giraldo, él colaboraba porque es mafioso y tiene carros y le aportaba colaboración a la guerrilla con los carros, él como es mafioso prefiere colaborarles con los carros que pagarles vacuna, en diciembre les ayuda con juguetes para los niños en la navidad que la guerrilla les hace a los niños de las veredas, para cuando el secuestro ya no tenía carros en eso no colaboró”.
La anterior declaración valorada bajo los postulados de la persuasión racional, basada en la sana crítica, para de esta manera objetivizar la verdad, como es que Arcángel empieza señalando en un principio que Luis Giraldo Escudero había prestado su automotor para la realización del secuestro, pero cuando se escucha nuevamente en ampliación de testimonio, señala con mayor riqueza descriptiva la forma en que el sindicado colaboraba con la subversión pero infirma que hubiese prestado los carros.
Lo que aunado a la certificación del Teniente Coronel Jesús María Clavijo Clavijo, Comandante del Batallón CG-45 Héroes de Majagual, en la que dice que el incriminado se encontraba en su oficina el día de autos. Elementos de juicio que una vez sometidos al examen para tomar una decisión, llevan a determinar que está ausente el presupuesto procesal exigido por el artículo 388 del arancel procesal por el delito de secuestro extorsivo, al mediar el último dicho de Arcángel de que él no prestó su vehículo para el hecho delictual, aunado a la certificación del alto oficial del Ejército Nacional que hasta el momento procesal se le da credibilidad y que permite la revocatoria de la medida cautelar, empero, no sucede lo mismo con el injusto penal de rebelión, toda vez que este punible hasta el momento se mantiene incólume, al no haberse variado el dicho Arcángel como el informe del Teniente Coronel Carlos Alexander Peláez que cimientan el cargo, a más de no existir prueba que lo resquebrajen, siendo las idóneas para mantener la determinación del a quo (fls. 66 a 84 cd-Fiscalía General de la Nación).
El 12 de mayo de 2000, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Luis Armando Giraldo Escudero por el delito de secuestro extorsivo y ordenó seguir el proceso por el delito de rebelión, con sustento en las siguientes consideraciones: En el caso concreto de los señores Luis Armando Giraldo (…), se trata de comerciantes que han prestado colaboración a la guerrilla, esto está más que comprobado, cada uno de los cuales tienen interés propio, ya sea dinero, ideas políticas, protección para cultivos ilícitos, pero la prueba concreta que nos señalaba que planearon y participaron en el secuestro del avión de Avianca no está. (…) Igualmente está demostrado que no se ha logrado encontrar otra prueba que nos pueda indicar y poder mantener como cómplices o coautores a los señores Luis Armando Giraldo (…), en el secuestro extorsivo del avión de Avianca el pasado 12 de abril de 1999, pues todo señala que asistieron a reuniones, pero no se logró concretar de que hablaron o si fue realmente que allí estuvieron, la manera como se planeó el secuestro fue toda una odisea y las órdenes vinieron del comando central del ELN, entonces se planeó entre sus cabecillas, por lo tanto, estos tres implicados no ayudaron a idear y tampoco se lucraron del secuestro extorsivo, pues al parecer ya tienen su labor específica en la subversión que les reporta ganancias económicas.
Las primeras labores investigativas señalaban que los señores Luis Armando Giraldo (…), habrían prestado su colaboración para que se llevara a cabo el secuestro mencionado, por ello se ordenaron las diligencias pertinentes y se dispuso su vinculación, pero actualmente no tenemos la prueba necesaria que nos acerque a determinar que hubiesen planeado conjuntamente con los otros integrantes o prestado su colaboración directamente para perpetrar el secuestro extorsivo.
(…) Los testigos de cargo no son muy claros en sus aseveraciones respecto a que estos indiciados hayan planeado el secuestro que ocupa esta investigación, lo que si afirman claramente es su colaboración en las actividades comerciales del frente guerrillero, limpiarles el dinero, hacerles la propaganda y pagarles por protección. En este orden de ideas, el soporte de la medida de aseguramiento y su vinculación, no se ha fortalecido, y sólo sigue siendo concreta respecto al delito de rebelión, es la realidad que deja la prueba y por ello no es justo ni legal seguir manteniendo vinculados a este proceso de secuestro extorsivo a los señores Luis Armando Giraldo Baquero (…).
De ahí que está delegada considera que no se reúnen las exigencias mínimas legales para seguir manteniendo vinculados a los preanotados, ya que a pesar de que la prueba se incrementó no apunta directamente a la coautoría del secuestro de los pasajeros y la tripulación del avión de Avianca (fls. 85 a 93 cd-Fiscalía General de la Nación).
El 26 de mayo de 2000, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá decretó la libertad provisional del señor Luis Armando Giraldo Escudero, sindicado del delito de rebelión, en consideración al vencimiento del término de 180 días, sin que se hubiera calificado el mérito del sumario (fls. 149 a 151 c. 1).
El 27 de octubre de 2000, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Simití precluyó la investigación a favor del señor Giraldo Escudero por el punible de extorsión y, como consecuencia, ordenó el archivo definitivo del proceso. En este sentido se expuso: El 12 de abril de 1999, el avión Fokker de Avianca, vuelo 9463, fue tomado por miembros del grupo subversivo autodenominado E.L.N., concretamente por la Cuadrilla Héroes de Santa Rosa, cuando pretendía viajar del Aeropuerto de Palonegro de la ciudad de Bucaramanga hacia la ciudad de Bogotá, obligando al piloto a variar la ruta, dirigiéndolo a una pista clandestina llamada Los Sábalos, comprendida entre Simití y San Pablo, Sur de Bolívar, una vez allí los pasajeros secuestrados eran esperados por algunas personas que conducían unos vehículos que estaban listos para tal evento, cumpliendo así órdenes superiores y de jerarquía dentro de la organización. Posteriormente, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución fechada en marzo 3 de 2000, decide revocar la medida de aseguramiento en contra de Luis Armando Giraldo (….), por el delito de secuestro extorsivo y confirma la medida de aseguramiento contra las mismas personas por el delito de rebelión. En atinencia con el grado de responsabilidad que en el hecho en comento asiste a los procesados Luis Armando Giraldo Escudero (…) tiénese la existencia en el proceso de múltiples versiones dignas de entero crédito que sitúan a los encartados como personas totalmente ajenas a cualquier tipo de actividad subversiva, saludable es advertir que el merecimiento de credibilidad de esos atestados deviene de la poderosa razón de que ellos dimanan de testigos de visu, como quiera que los mismos han manifestado conocer desde hace muchos años atrás a los sindicados como ciudadanos honestos que ejercen actividades lícitas y totalmente ajenas o desligadas a cualquier actividad subversiva, situación ésta que para los efectos que se persiguen a través de esta disertación desde luego resulta enteramente privilegiada para los intereses jurídicos de los encartados.
Nadie, excepto el testimonio de quien es llamado “Arcángel”, los ubica como personas auxiliadoras o colaboradoras con los grupos subversivos que operan en la región del sur de Bolívar. (…) A veces un solo testimonio es decisivo cuando existen en su favor circunstancias excepcionales como las que se derivan de la flagrancia, pero en el caso que hoy es centro de nuestra atención, no puede este servidor de la justicia cimentar una resolución de llamamiento a juicio sobre la base de un testimonio único, que se ve abocado a sufrir mengua con otros testimonios múltiples que nos están dando la íntima y firme convicción de la no realización del hecho antijurídico que se pretende incriminar a los sindicados de marras.
(…) En este orden de ideas, desde ya dejamos puntualizado que la acusación surgida en contra de los señores (…) Luis Armando Giraldo Escudero y que los señalan como miembros de la subversión, en esta ocasión merece reparo, por cuanto cabe relievar que la misma es dejada por el suelo y sin efecto jurídico con las múltiples versiones recibidas en el desarrollo de la investigación. En síntesis, bien cabe pregonar que la prueba de cargos existente en el plenario y constituida por la declaración de quien es llamado como Arcángel, en esta ocasión no resulta enteramente idónea para deducir la responsabilidad penal que pueda asistir a los sindicados, por cuanto reiteramos que se observan en la foliatura varias declaraciones que suministran información clara y precisa en atinencia a la ajenidad de que pertenezcan a grupos subversivos.
No acontece igual con la prueba de cargos porque como lo advierte en el contexto integral del memorial signado por el ilustre defensor de los sindicados, la misma carece de claridad y menos es concordante por cuanto es notoria en ella la ausencia de hilvanación en su aseveración, al ser contradictoria en su versión inicial y en su ampliación de injurada.
(…) Las disquisiciones realizadas con basamento en el haz probatorio militante en el expediente, sirven al Despacho como medio persuasivo acerca de que en el plenario no se hallan congregados a entera satisfacción, los elementos de convicción necesarios e indispensables que cabalmente demuestren la materialidad de la ilicitud en cabeza de los sindicados (fls. 223 a 225 c. 1). 8.
Análisis de la Sala En el presente caso se tiene establecido que el 12 de abril de 1999, el avión Fokker 50 de la Aerolínea Avianca fue secuestrado por miembros del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.-, cuando cubría la ruta Bucaramanga - Bogotá, quienes le ordenaron al piloto cambiar el itinerario de vuelo, dirigiéndolo a una pista clandestina llamada Los Sábalos, comprendida entre Simití y San Pablo, Sur de Bolívar.
Una vez allí, los pasajeros y la tripulación fueron esperados por algunas personas para ser llevados en unos vehículos a su lugar de cautiverio. Asimismo, se encuentra acreditado que el 6 de diciembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Armando Giraldo Escudero, en calidad de probable coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, en consideración a que aparentemente había puesto a disposición del grupo subversivo un vehículo de su propiedad, en el sitio donde fueron recogidas las personas secuestradas, según lo señaló el testigo con reserva de identidad alias “Arcángel”, quien además indicó que, por intermedio del señor Giraldo Escudero, el grupo insurgente podía realizar las diligencias comerciales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de sus actividades al margen de la ley.
A lo anterior debe agregarse que el 3 de marzo de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento en contra del procesado por el delito de secuestro extorsivo y confirmó la que le fue impuesta por el delito de rebelión, habida cuenta de que el testigo con reserva de identidad alias “Arcángel”, en la ampliación de su testimonio, modificó su versión acerca de las responsabilidad del señor Luis Armando Giraldo Escudero en los hechos investigados, en el sentido de afirmar que colaboraba con el grupo subversivo poniendo a su disposición algunos vehículos de su propiedad para no tener que pagarles vacuna, pero fue enfático en señalar que no participó en el secuestro de la tripulación y de los pasajeros del avión de Avianca, porque para esa época ya no tenía ningún carro.
El 12 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del señor Giraldo Escudero por el delito de secuestro extorsivo y ordenó seguir el proceso por el delito de rebelión, porque la prueba testimonial no era clara en cuanto a que este hubiera planeado o colaborado en la ejecución del secuestro del avión de Avianca, pero, sí era indicativa de su colaboración con las actividades comerciales del ELN.
Finalmente, se tiene probado que el 27 de octubre de 2000, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Simití precluyó la investigación a favor del señor Luis Armando Giraldo Escudero por el punible de extorsión, en consideración a que la prueba de cargo constituida por el testimonio de una persona con reserva de identidad, alias “Arcángel”, fue controvertida por las múltiples declaraciones de quienes lo identificaron como una persona ajena a cualquier actividad subversiva.
En el presente caso, advierte la Sala que si bien se contaba con el testimonio de una persona que señaló que el señor Luis Armando Giraldo Escudero había participado en el secuestro del avión Fokker 50 de la Aerolínea Avianca, lo cual permitía entender que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la exigencia del artículo 388 el Decreto 2700 de 1991, referente a la existencia de un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, el hecho de que tal declaración se hubiera realizado bajo reserva de identidad, exigía que el ente investigador verificara tales señalamientos.
En efecto, las acusaciones de un testigo con reserva de identidad no debían otorgar a la Fiscalía General de la Nación la certeza necesaria para restringir el derecho a la libertad del sindicado, en consideración a que eran incompletas e imprecisas, de ahí que la versión inicial que suministró el testigo en el sentido de manifestar que el sindicado ponía a disposición del grupo subversivo los vehículos de su propiedad resultó ser contradictoria en la ampliación de su testimonio, en la cual aseveró que para la época en que se perpetró el secuestro del avión de Avianca ya no tenía ningún vehículo y que, por tanto, no participó en ese hecho delictivo.
La Fiscalía General de la Nación debió, como mínimo, asegurarse ante las autoridades de tránsito correspondientes que el señor Luis Armando Giraldo Escudero tuviera registrado algún automotor o indagar con otras personas si era habitual que se desplazara en vehículos que se presumieran de su propiedad o que tuviera bajo su posesión, inclusive recabar mucho más y averiguar si alguien tenía conocimiento de que él ponía vehículos a disposición de un grupo subversivo, como lo señaló el testigo con reserva de identidad alias “Arcangel”, actuaciones que, sin embargo, nunca se llevaron a cabo por parte de la fiscalía de conocimiento.
Adicionalmente, la versión del testigo con reserva de identidad fue desvirtuada por varias declaraciones en las que se aseguró que el sindicado no realizó las conductas punibles por las que fue investigado; por tanto, los señalamientos de una sola persona sobre la participación del señor Luis Armando Giraldo Escudero en los hechos no podía servir de sustento para privarlo de la libertad, toda vez que nunca encontró respaldo en otros medios de prueba.
La Fiscalía General de la Nación no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, porque se fundamentó únicamente en el testimonio de una persona que tenía reserva de identidad, sin comprobar los señalamientos que hizo sobre la colaboración que el señor Luis Armando Giraldo Escudero brindaba a un grupo subversivo y sobre su participación en el secuestro de los pasajeros y la tripulación del avión Fokker 50 de Avianca.
La medida restrictiva de la libertad fue decretada por el simple hecho de que el testigo con reserva de identidad –alias Arcángel- indicó que el señor Giraldo Escudero era un comerciante que gozaba del aprecio de la comunidad, lo cual servía a la guerrillera para que desarrollara, por su intermedio, actividades al margen de la ley, así como porque puso a disposición del grupo insurgente un vehículo de su propiedad, en el sitio donde fueron recogidas las personas secuestradas; sin embargo, como se consideró en la resolución que precluyó la investigación, tal prueba no resultaba suficiente para privarlo de la libertad, pues además de estar soportada en meras conjeturas que no encontraron respaldo probatorio alguno, su versión inicial resultó desvirtuada por él mismo en la ampliación que hizo de su testimonio y por las múltiples versiones que se acopiaron posteriormente y que, por el contrario, lo identificaron como una persona ajena a cualquier actividad subversiva.
En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación debió abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que, de ser procedente, se le impusieran otras medidas menos lesivas, que aseguraran su comparecencia a la investigación penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que impone que la entidad demandada deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor. 9.
Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del afectado directo, una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Armando Giraldo Escudero le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se menoscaba su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[13], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Como se trató de una privación de la libertad de 6 meses y 9 días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor Luis Armando Giraldo Escudero, le correspondía un monto equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, este valor no puede incrementarse en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, circunstancia que implica que se deje incólume el reconocimiento efectuado en primera instancia. 9.2.
Perjuicios materiales Lucro cesante La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $3’616.579, consistentes en los ingresos dejados de percibir por el señor Luis Armando Giraldo Escudero durante el período en que estuvo privado de su libertad.
El a quo estableció que el señor Luis Armando Giraldo Escudero estuvo privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000, fecha en la que fue dejado en libertad provisional, esto es, por un lapso de 6 meses y 9 días. El a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia -2012-, por resultar inferior el de la fecha de ocurrencia de los hechos -1999- y no tuvo en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral de tipo formal al momento de la privación de su libertad[14].
La Sala encuentra que la decisión del a quo se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación, pues si bien en el expediente no obra prueba idónea que acredite los ingresos del señor Luis Armando Giraldo Escudero Diego en el momento en que se produjo la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, sí se demostró, a través de las providencias de 6 de diciembre de 1999 y 12 de mayo de 2000, mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se precluyó la investigación a su favor por el delito de secuestro extorsivo, respectivamente, que para esa época desempeñaba una actividad productiva como comerciante[15].
Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte del actor, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 10 de febrero de 2012 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia. Ra = Rh ($3’616.579) índice final – abril /2020 (105,70) índice inicial – febrero /2012 (77,22) Ra = $4’950.432 Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: cuatro millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($4’950.432). 10.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 004, el 10 de febrero de 2012 y, en su lugar dispone:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Armando Giraldo Escudero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Luis Armando Giraldo Escudero, por concepto de indemnización de perjuicios morales, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Luis Armando Giraldo Escudero, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cuatro millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($4’950.432).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [3]Artículo 480 Decreto 2700 de 1991.- (…) La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem, Acápite 124. [11] Ibídem.
Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [14] En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 51017. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp.
No. 49471. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).