ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte y el Invías contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / LEY 1395 DE 2010 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ERROR EN EL APELLIDO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Hijos de la víctima directa En este punto de la providencia, vale la pena precisar que el primer apellido de algunos hermanos de la víctima directa del daño corresponde a Palacios, mientras que en otros aparece como Palacio.
Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el apellido de algunos demandantes; sin embargo, esa situación no hace que carezcan de legitimación en la causa por activa, porque, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, todos ellos son hijos de (…)identificada con la misma cédula de ciudadanía. PARTES DEL PROCESO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL / TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento de unificación, recogió la postura jurisprudencial que dominaba la materia en cuanto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en juicio.
En el citado pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Tercera advirtió que, si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituían personas jurídicas distintas de las naturales o jurídicas que las integraban, en atención al expreso reconocimiento que la ley les otorgaba respecto de su capacidad contractual, aspecto que igualmente los habilitaba para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanaban de los contratos estatales cuya celebración se les autorizaba, también era claro que igualmente podían actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su respectivo representante.
Así pues, en acatamiento de la línea de pensamiento que orientó el fallo de unificación y que se encuentra en vigor, surge con claridad que la unión temporal Metrovías Corredores podía actuar en el presente proceso en calidad de llamada en garantía, siempre que actuara por conducto de su representante, quien, a su turno, estaría facultado para otorgar poder a un profesional del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 25 de septiembre de 2013, Exp.19933, Demandante: Consorcio Glonmarex, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PARTES DEL PROCESO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAPACIDAD CONTRACTUAL / TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES / DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER – Solo fue conferido por unos integrantes de la unión temporal / RESPONSABILIDAD PERSONAL – De cada integrante, no como unión temporal Si bien el representante podía actuar en nombre de la unión temporal, atendiendo a la sentencia de unificación jurisprudencial referida que le otorgó capacidad procesal a dicha figura asociativa, lo cierto es que dicha persona otorgó poder a un abogado para que representara solo a dos de sus integrantes, de manera que en este proceso judicial no actuó la unión temporal como tal, sino cada uno de sus integrantes, al punto de que también acudieron otras personas que lo conformaron a través de su representante legal y no por medio del representante de la figura asociativa.
Adicionalmente, como se verá más adelante, en caso de condena, deberá responder cada uno de los integrantes de la unión temporal y no dicha figura asociativa como tal, que además ya no debe existir porque la obra, según el clausulado del contrato, ya debió terminar. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, también reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe o no un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110- 1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Vale la pena precisar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA En el presente asunto, el daño por el cual el a quo condenó al Invías y al Ministerio de Transporte consistió en la muerte de ( ), quien falleció el 3 de febrero de 2009, de conformidad con su registro de defunción. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee que el 3 de febrero de 2009 falleció como consecuencia de “laceraciones pulmonares, secundarias a fracturas costales, sección medular, ocasionadas en accidente de tránsito”.
Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. (…) la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14025. SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / MANUAL DE SEÑALIZACIÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTE / ZONA DE DERRUMBE / Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y su naturaleza y sus características están definidas en el manual de señalización, expedido por el Ministerio de Transporte en mayo de 2004.
En el capítulo número 2 de dicho manual se describe la señal SP-42, que debe instalarse en “zona de derrumbe”, cuando la vía presenta caídas de rocas, tierras u otros elementos y removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD CON PATRIMONIO PROPIO [P]ara la fecha en que acontecieron los hechos, 3 de febrero de 2009, el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras de infraestructura vial correspondía, de forma exclusiva, al Invías, establecimiento público del orden nacional que, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que, además, no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio de Transporte -artículo 63 del mismo cuerpo normativo-.
En estas condiciones, dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, luego, sería la entidad que eventualmente podría resultar comprometida, a diferencia del Ministerio del Transporte, entidad que únicamente se encarga de fijar las políticas en materia de transporte nacional e internacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 63 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / POLÍTICA PÚBLICA / DIRECCIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA En efecto, en virtud de la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el Ministerio de Transporte tenía a su cargo la formulación de políticas públicas para la dirección del sistema de transporte, sin que tuviera el deber de efectuar labores de mantenimiento y señalización en las vías que integran las diferentes redes viales y carreteras del país. (…) En conclusión, las pretensiones formuladas en contra del Ministerio deben ser negadas, tal como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, por carecer de legitimación material en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. Este criterio ha sido reiterado por la Subsección, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 25.085; sentencia de 7 de marzo de 2012, expediente 22.936; sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19.843.
INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS El Invías tenía a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, una vía intermunicipal (…) y que no estaba debidamente señalizado, pues ni siquiera se encontraba instalada la señal de tránsito preventiva SP-42; además, pese al taponamiento de un porcentaje de la calzada, que era estrecha, tampoco se presentaba ningún tipo de demarcación vial ni de iluminación artificial para mejorar las condiciones de transitabilidad de los vehículos.
Todo lo anterior resulta más reprochable si se tiene en cuenta que el Invías, desde el 26 de diciembre de 2009, tenía conocimiento de que debía extremar los esfuerzos para la atención inmediata de los deslizamientos de tierra ocasionados por la temporada invernal justo en la carretera La Mansa – Quibdó. FUENTE FORMAL: LEY 1228 DE 2008 – ARTÍCULO 1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LICITACIÓN PÚBLICA / METROVÍAS / CONTRATO DE OBRA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Unión temporal Metrovías Corredores, responderá y restituirá al Invías el 70% del valor de la condena / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – Vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – Entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial / RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA - la unión temporal Metrovías Corredores era la encargada del mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los hechos / CONCURRENCIA DE CULPAS – La conducta de un tercero también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización. [P]revia licitación pública (…) el Invías y la unión temporal Metrovías Corredores celebraron el contrato de obra número 1438, cuyo objeto consistía en el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre esas, la de Quibdó – La Mansa – Bolívar.
Adicionalmente, se especificó que el contrato, adjudicado por medio de la Resolución número 03662 del 18 de julio de 2008, se regiría por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y por 17 cláusulas. En el citado negocio jurídico se estipuló, en la cláusula 7, que el contratista se obligaría a cumplir el objeto y a efectuar, a partir de la orden de inicio, el mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato, con el fin de garantizar la transitabilidad de la vía. A su turno, en la cláusula 12 se dejó establecido en que el contratista sería el único responsable de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito, de conformidad con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia, desde la orden de iniciación de las obras y hasta su entrega definitiva al Invías.
(…) para la Sala resulta claro que, si bien el Invías era la entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial, lo cierto es que había celebrado un contrato de obra con la unión temporal Metrovías Corredores, para el mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los hechos. En ese orden de ideas, la Sala la declarará responsable a la llamada en garantía, unión temporal Metrovías Corredores, del pago del 70% del valor de la condena, monto que deberá ser restituido al Invías.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE SULPAS / AUSENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / CONDUCTOR DE AUTOBUS / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Aunque, en principio, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por el fallecimiento de ( ), bajo el título de falla en el servicio, ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad.
(…) El volcamiento del bus de servicio público también se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte de ( ), quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, en particular, el parágrafo del artículo 82 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos –Ley 769 de 2002–, que dispone que ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.
(…) En ese sentido, toda vez que ( ) no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.198.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE GRUPO – Se remitirá copia de esta providencia a la acción de grupo en curso Vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único, razón por la cual la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
(…) [C]omo en esta providencia se declarará la responsabilidad extracontractual del Invías por el daño ocasionado a los aquí demandantes, al igual que en la primera instancia, debe enviarse copia de esta decisión al juzgado administrativo de Quibdó que conozca de la acción de grupo con radicado número 27001-3103-001-2009- 00225-00, para que se excluya a los aquí demandantes de las personas que pertenecen al grupo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46005. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN A BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA VIDA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL DE TRÁNSITO PREVENTIVA / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / MUERTE DE FAMILIARES / ACREDITACIÓN DE VÍNCULO DE PARENTESCO Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala considera acertados los montos indemnizatorios concedidos, en primera instancia, a las hijas y los hermanos de la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 28 de agosto de 2014;
Exp. 26251. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CONCAUSA / NON REFORMATIO IN PEJUS / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / MADRE COMUNITARIA / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció en primera instancia la suma de $88’750.941,85, en favor de ( ).
Vale la pena precisar que, como en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda por ( ), la Sala no emitirá concepto alguno al respecto. En cuanto a la dependencia económica de ( ), a través de las (…) se demostró que ( ) convivía con su hija y que se ocupaba de su manutención. En cuanto a su actividad económica, las declarantes manifestaron que ( ) era madre comunitaria y prestaba sus servicios en el “hogar de bienestar infantil”.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE SATISFACCIÓN / ESTADO ACTUAL DE LA VÍA / AUSENCIA DE PRUEBA / REVOCA MEDIDA DE SATISFACCIÓN POR AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIÓN DE GRUPO Al respecto, la Sala no pierde de vista que el accidente de tránsito acaeció el 3 de febrero de 2009 y que transcurrieron, aproximadamente, once años y cuatro meses hasta la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, razón por la cual se desconocen, por completo, las condiciones en las cuales se encuentra la vía. Y es indispensable conocer las condiciones actuales de la carretera que de La Mansa conduce a Quibdó, porque solo así podría determinarse la necesidad de la medida de satisfacción y fijarse unas directrices claras, con miras a su mejoramiento.
Por lo anterior, dado que el Tribunal tampoco profundizó en esos aspectos, que resultan esenciales, se revocará la medida de satisfacción ordenada en primera instancia, no sin antes recordar que, por los mismos hechos, los familiares de las víctimas del accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009 interpusieron una acción de grupo, que se distingue bajo el radicado número 27001-3103-001-2009-00225-00, acción a través de la cual la reparación también adquiere una dimensión colectiva y puede adoptar, después de un estudio detallado, medidas de satisfacción de alcance general, encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las comunidades afectadas por violaciones.
CONDENA EN COSTAS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / FACULTAD DEL JUEZ – Para pronunciarse pese a que no fue aspecto apelado / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Lo primero que debe advertir la Sala es que si bien la condena en costas no fue apelada, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, estas resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez.
Por la razón indicada, aunque la condena en costas en primera instancia no fue cuestionada en los recursos de apelación, ello no es óbice para que esta Corporación, como juez de la segunda instancia, se pronuncie sobre la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, en vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00021-01 (58725) Actor: FREDIS PALACIO CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS –entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial/ RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA - la unión temporal Metrovías Corredores era la encargada del mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los hechos / CONCURRENCIA DE CULPAS – la conducta de un tercero también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Invías y el Ministerio de Transporte, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Transporte.
“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y al MINISTERIO DE TRANSPORTE de los perjuicios ocasionados a los demandantes LUZ DARY PARRA PALACIOS, YENIFER CÓRDOBA PALACIOS, YARLEY CUESTA PARRA, YERARDINE MOSQUERA PARRA, JUAN DE JESÚS PALACIOS VALENCIA, ÓSCAR PALACIOS VALENCIA, HERMINIO PALACIOS VALENCIA, FÉLIX PALACIOS VALENCIA, ORLANDO PALACIOS VALENCIA, ASCENCIÓN PALACIOS VALENCIA, WILSON PALACIOS VALENCIA, SATURNINA PALACIOS CÓRDOBA, FREDIS PALACIOS CÓRDOBA, ANATOLIA PALACIOS DE MURILLO y YANIS YASAY MOSQUERA PARRA, derivados de la muerte de Resfa María Palacios Moreno. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Ministerio de Transporte, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se señalan: “Como perjuicios morales: |Damnificado |Daño moral | |LUZ DARY PARRA PALACIOS |100 SMMLV | |YENIFER CÓRDOBA PALACIOS |100 SMMLV | |YARLEY CUESTA PARRA |35 SMMLV | |YERARDINE MOSQUERA PARRA |35 SMMLV | |YANIS YASAY MOSQUERA PARRA |35 SMMLV | |JUAN DE JESÚS PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |ÓSCAR PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |HERMINIO PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |FÉLIX PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |ORLANDO PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |ASCENSIÓN PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |WILSON PALACIOS VALENCIA |50 SMMLV | |SATURNINA PALACIOS CÓRDOBA |50 SMMLV | |FREDIS PALACIOS CÓRDOBA |50 SMMLV | |ANATOLIA PALACIOS DE MURILLO |50 SMMLV | “Por perjuicios materiales: |Damnificado |Daño material | |YENIFER CÓRDOBA PALACIOS |$88’750.941,85 | “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
“QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Ministerio de Transporte, de manera solidaria. Impóngase un 6% de lo concedido a casa uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión, como agencias en derecho. “SEXTO: El Instituto Nacional de Vías - Invías- y el Ministerio de Transporte darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“SÉPTIMO: Se ORDENA: a). a los señores Ministro del Transporte y Director General del Invías, para que en ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Chocó, dirigidos a las familias de los obitados, se les ofrezca una excusa pública; ceremonia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan, b). junto con la publicación de ésta sentencia en la página web de ambas entidades por seis meses (estableciendo un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia), desde la ejecutoria de éste fallo, a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido y c). al Ministerio de Transporte - Invías - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector ‘Transversal Medellín - Quibdó, Tramo Ciudad Bolívar - La Mansa Quibdó’, reflejados en el Documento Conpes 3536, con las especificaciones técnicas de una vía nacional no concesionada tal y como fue descrita, delimitada y proyectada por el Departamento Nacional de Planeación, en el Documento Conpes 3536 denominado ‘Importancia estratégica de la etapa 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad’, en la versión aprobada en Bogotá D.C., el 18 de julio de 2008 para el Ministerio de Transporte – Invías – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DNP: DIFP – DIES.
“OCTAVO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó para que repose en la acción de grupo 27001-31-03-001-2009- 00225, para que en dicho procesos el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo indemnizaciones que pudieran corresponder a LUZ DARY PARRA PALACIOS, YENIFER CÓRDOBA PALACIOS, YARLEY CUESTA PARRA, YERARDINE MOSQUERA PARRA, JUAN DE JESÚS PALACIOS VALENCIA, ÓSCAR PALACIOS VALENCIA, HERMINIO PALACIOS VALENCIA, FÉLIX PALACIOS VALENCIA, ORLANDO PALACIOS VALENCIA, ASCENCIÓN PALACIOS VALENCIA, WILSON PALACIOS VALENCIA, SATURNINA PALACIOS CÓRDOBA, FREDIS PALACIOS CÓRDOBA, ANATOLIA PALACIOS DE MURILLO y YANIS YASAY MOSQUERA PARRA, derivados de la muerte de Resfa María Moreno y como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido.
“Lo anterior porque este fallo hace tránsito a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los efectos de esta sentencia; situación que impide que en otro proceso se pueda volver a condenar a las demandadas por los mismos hechos y los mismos reclamantes. “NOVENO: En firme esta providencia, por Secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con constancia de ejecutoria, de conformidad con artículo 114 del Código General del Proceso, copias que serán entregadas apoderado judicial de la parte actora que ha venido actuando en este asunto.
“DECIMO: EXONÉRESE a las sociedades CASS CONSTRUCCIONES y Cía S.C.A. CONSTRUCTORA LHS S.A., la COMPANÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A. - CEI S.A. y de las personas naturales LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL METROVÍAS CORREDORES y la SOCIEDAD PONCE DE LEÓN ASOCIADOS. “ONCE: De conformidad con el artículo 184 del C. C. A., y como la condena impuesta supera el valor de 300 S.M.L.M.V., se ordenará el trámite del grado jurisdiccional de consulta de esta decisión para ante el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero de 2009, en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, a la altura de la vereda Santa Ana, un vehículo de servicio público, afiliado a la sociedad Rápido Ochoa S.A., se salió de la vía y cayó por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron, al menos, 29 personas, entre ellas, Resfa María Palacios Moreno. Los familiares de Resfa María Palacios Moreno pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque, a su juicio, “las pésimas condiciones de tránsito de la vía, la falta de señalización y de mantenimiento” fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 31 de enero de 2011[2], Luz Dary Parra Palacios, Yenifer Córdoba Palacios, Juan de Jesús Palacios Valencia, Óscar Palacios Valencia, Herminio Palacio Valencia, Félix Palacio Valencia, Orlando Palacios Valencia, Ascensión Palacio Valencia, Wilson Palacios Valencia, Saturnina Palacios Moreno, Fredis Palacios Córdoba, Antolia Palacios de Murillo, Leonor Medina Ramos, Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra y Yanis Yasay Mosquera Parra[3], por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de Transporte y el Invías, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Resfa María Palacios Moreno, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1.
Por perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hijas de la víctima -Yenifer Córdoba Palacios y Luz Dary Parra Palacios-, así como 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hijas de la víctima -Yenifer Córdoba Palacios y Luz Dary Parra Palacios-, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 1.3.
Por lucro cesante, las sumas correspondientes al apoyo económico que dejaron de recibir las hijas de Resfa María Palacios Moreno, a saber, $40’350.267 en favor de Luz Dary Parra Palacios y $40’350.267 en favor de Yenifer Córdoba Palacios. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el vehículo de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la sociedad Rápido Ochoa S.A. y conducido por Virgilio de Jesús Montoya Zapata, el 2 de febrero de 2009 salió de Medellín hacia Quibdó. Se manifestó que, a las 01:00 horas del 3 de febrero de 2009, Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien transitaba por el kilómetro 80 + 250 metros de la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo, hasta quedar sumergido en el río Atrato.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, al menos 29 personas perdieron la vida, entre ellas, Resfa María Palacios Moreno, una de las pasajeras del vehículo de servicio público siniestrado. Se afirmó que el Invías y el Ministerio de Transporte eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, porque el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de la vía (incluso con posibles errores)[4]: “En el presente debate se le imputa a la Nación la responsabilidad por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, con ocasión de la falta de señalización, debido a la estrechez de la vía y a la proximidad del vehículo automotor (bus cerrado) al barranco ubicado en dirección al río Atrato, hecho que ha constituido una falla del servicio, la que ocasionó la muerte de la señora Resfa María Palacios Moreno, de tan solo 20 años de edad.
“El daño es imputable a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (Invías) por la omisión de colocar señales preventivas que advirtieran sobre los riesgos de deslizamiento en la vía, de construir obras civiles que evitaran los deslizamientos, por la falta de iluminación y por permitir la circulación en la vía El Carmen de Atrato – Chocó, en las horas de la noche.
Además, el Ministerio de Transporte omitió tomar las medidas necesarias para evitar el accidente de tal magnitud”. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 10 de febrero de 2011[5], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas - Ministerio de Transporte[6] e Invías[7]-, así como al Ministerio Público[8]. 3.2.
La Nación - Ministerio de Transporte[9] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aclaró que la vía que el 3 de febrero de 2009 fue escenario del accidente le correspondía al Invías, entidad a la que se le atribuyó su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, por ser una carretera del orden nacional.
Vale la pena precisar que los demás razonamientos consignados en la contestación de la demanda del Ministerio del Transporte hacen referencia a la muerte de Niver Andrés Moncada y como versan sobre otros hechos y pretensiones ajenas a este proceso, la Sala se abstiene de consignar esos argumentos de defensa, por resultar impertinentes. 3.3.
El Invías[10] contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Precisó que la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito, por su diseño geométrico, era angosta, de doble sentido y de una calzada, razón por la cual los vehículos debían transitar por ese sector con mucho cuidado y extremar las medidas de precaución. Manifestó que la vía La Mansa – Quibdó se encuentra ubicada en el Chocó, departamento que, por sus condiciones climáticas, presenta constantes deslizamientos de tierra en sus carreteras, aspecto que es conocido por las empresas de transporte y sus conductores.
Afirmó que, en el caso concreto, Virgilio de Jesús Montoya Zapata, conductor del vehículo de placas SYK-680, tenía pleno conocimiento de las condiciones de diseño, señalización y construcción de la vía en mención, porque trabajaba para Rápido Ochoa S.A., empresa que cubría la ruta Medellín – Quibdó diariamente. En línea con lo anterior, resaltó que el accidente se originó por la distracción y/o falta de pericia del conductor, quien, además, transitaba con sobrecupo.
A lo anterior agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, propuso las excepciones que denominó "ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio del INVIAS”, “culpa de un tercero” y “fuerza mayor”. Adicionalmente, llamó en garantía los integrantes de la unión temporal Metrovías Corredores -sociedad Cass Constructores y Cia S.C.A., sociedad Constructora LGS S.A., compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte-, con ocasión del contrato número 1438, celebrado el 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre ellas, la vía Quibdó - La Mansa – Bolívar, lugar donde ocurrió el referido accidente de tránsito[11]. 3.4.
El Tribunal Administrativo a quo, a través de auto fechado el 26 de mayo del 2011[12], admitió el llamamiento en garantía formulado por Invías, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el proceso): “PRIMERO.- ADMITIR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulada por la apoderada del INVÍAS, respecto de las sociedad Cass Constructores y Cía. S.C.A.; la sociedad Constructora LGS S.A.; la compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores.
“Por Secretaría, notifíqueseles esta decisión a los llamados en garantía (…). 3.4. La notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía se realizó de forma personal en relación con Luis Héctor Solarte Solarte[13] y los representantes legales de las sociedades Cass Constructores y Cía. S.C.A.[14] y Constructora LGS S.A.[15]; además, se efectuó por aviso respecto de la compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI[16].
Por último, en relación con la persona natural Carlos Alberto Solarte Solarte, se requirió el auxilio del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de notificarlo personalmente del contenido del auto fechado el 26 de mayo de 2011; no obstante lo anterior, ante la imposibilidad de su notificación, el referido juzgado devolvió la actuación al Tribunal Administrativo del Chocó[17]. 3.5.
Las sociedades Cass Constructores y Cía S.C.A. y Constructora L.H.S. S.A.[18], así como Luis Héctor Solarte[19], contestaron el llamamiento en garantía en términos similares. Indicaron, en resumen, que, si bien el Invías había suscrito el 10 de septiembre del 2008 el contrato número 1438 con la unión temporal Metrovías Corredores, lo cierto era que, al momento de ocurrencia de los hechos, el llamado en garantía no era el responsable de la transitabilidad de la vía La Mansa - Quibdó, toda vez que el contrato, para el 3 de febrero de 2009, se encontraba en la fase de diseño. En línea con lo anterior, aclaró que la obligación de asegurar y garantizar la circulación vial surgió para la unión temporal Metrovías Corredores a partir del momento en que se libró la orden de inicio de las obras, y no con la iniciación del contrato. 3.6.
En escrito separado, los referidos miembros de la unión temporal Metrovías Corredores contestaron la demanda y propusieron las siguientes excepciones[20]: i) “Hecho exclusivo y determinante de terceros”, por considerar que las causas eficientes y concurrentes del daño reclamado por los demandantes fueron, en primer lugar, las omisiones de las entidades públicas accionadas y, en segundo lugar, la actividad peligrosa a cargo de la sociedad Rápido Ochoa S.A. ii) “Fuerza mayor”, con fundamento en que el contratista no tenía forma de prever la ocurrencia de un derrumbe en la carretera La Mansa – Quibdó, pues la vía comprende aproximadamente 100 kilómetros de longitud.
Advirtió que los deslizamientos de tierra, pese a que eran habituales, no eran previsibles para el contratista de obra, porque dependían de lluvias y de la inestabilidad geológica de algunas zonas. iii) “Inexistencia del deber de responder por las actuaciones u omisiones de la entidad demandada”, porque, de conformidad con los plazos previstos en el contrato de obra pública número 1438, celebrado el 10 de septiembre de 2008, el 3 de febrero de 2009 no debía adelantarse ninguna actividad de construcción en el lugar de los hechos. iv) “Superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia de múltiples acciones”, toda vez que los demandantes del presente proceso de reparación directa también lo son en una acción de grupo adelantada por los mismos hechos. 3.7.
El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 15 de abril de 2016[21] y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[22]. 3.7.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora[23] y el Invías[24] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Transporte[25] afirmó que era un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte, razón por la cual debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.7.2. El Ministerio Público[26] conceptuó que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, en el accidente acaecido el 3 de febrero de 2009 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, por una falla en el servicio en cabeza del Invías -entidad estatal que omitió realizar el mantenimiento preventivo y señalizar, de forma adecuada, la vía en donde ocurrió el accidente- y por la conducta gravemente culposa del conductor del vehículo siniestrado, Virgilio de Jesús Montoya Zapata -quien transitaba con distracción y sobrecupo de pasajeros-. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[27]. Advirtió que, pese a que la vía en cuestión se encontraba bajo la dirección, construcción, vigilancia, sostenimiento y mantenimiento del Invías, el 3 de febrero de 2009 ocurrió un accidente de tránsito, consistente en el volcamiento de un bus de servicio público, por la presencia de un derrumbe en la vía que no había sido señalizado ni removido, luego, la entidad demandada omitió cumplimiento de algunas funciones, como la adecuada señalización y mantenimiento de la vía La Mansa - Quibdó. Indicó, adicionalmente, que el Ministerio de Transporte no ejerció, en debida forma, vigilancia y control de tutela sobre el Invías, incumpliendo así sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de la ejecución de las políticas públicas en materia de tránsito y transporte.
En otras palabras, concluyó que los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte, que debía aplicar el Invías en la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, fueron deficientes e ineficaces. Manifestó que no existía material probatorio que permitiera determinar, con certeza, que, para la fecha del siniestro, el 3 de febrero de 2009, la unión temporal Metrovías Corredores debía intervenir el tramo en donde ocurrió el accidente, “razón suficiente para que al llamado en garantía no le asista la obligación de responder frente al Invías con el reembolso de suma alguna”.
Por último, descartó la existencia del “hecho de un tercero”, con fundamento en que Virgilio de Jesús Montoya Zapata, conductor del vehículo siniestrado, conocía de la peligrosidad de la vía que de la Mansa conduce al municipio de Quibdó, razón por la cual debía encontrarse alerta ante las situaciones de riesgo en la referida carretera, luego, era muy poco probable que se hubiese quedado dormido. 5.
Los recursos de apelación 5.1. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Transporte[28] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo. Afirmó que carecía de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales, pues dichas funciones fueron trasladas al Invías.
En línea con lo anterior, indicó que el Ministerio de Transporte no podía impartir órdenes al Invías o a su representante legal, porque era una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonialmente independiente, con capacidad financiera propia y, por ello, respondía individualmente por sus acciones y/o omisiones. Manifestó que era un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo y que en ningún momento omitió el cumplimiento de sus funciones, pues en todo momento se ha encardado de fijar políticas en materia de transporte.
Por último, mencionó que el Tribunal Administrativo a quo no analizó de forma rigurosa la posible responsabilidad de la empresa de transporte Rápido Ochoa S.A. y de su empleado, el conductor Virgilio de Jesús Montoya Zapata. 5.2. El Invías[29] también interpuso recurso de apelación y solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Advirtió que el Invías suscribió con la unión temporal Metrovías Corredores –llamado en garantía- el contrato número 1438 del 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de varias carreteras, entre ellas la denominada Quibdó – La Mansa – Bolívar, lugar en donde ocurrió el accidente el 3 de febrero de 2009.
Adicionalmente, resaltó que el contratista se obligó a garantizar la transitabilidad de la vía de forma segura para los usuarios, razón por la cual se comprometió a efectuar el mantenimiento, la conservación y la señalización en el sector contratado, con la finalidad de disminuir la accidentalidad y garantizar la estabilidad de las obras existentes, entonces, ante una eventual condena, la unión temporal llamada en garantía debía reintegrar los valores consignados en la condena.
Por último, afirmó que Virgilio de Jesús Montoya conocía con suficiencia la vía La Mansa – Quibdó, porque transitaba con regularidad por su trabajo como conductor de la empresa Rápido Ochoa S.A., razón por la cual debía conocer de los peligros de la zona y conducir alerta y a una velocidad moderada y, de esa manera, esquivar cualquier obstáculo en la vía de forma adecuada. 6.
Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal a quo, a través de proveído del 15 de diciembre de 2015[30], fijó fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[31], la que tuvo lugar el 24 de enero de 2016[32], diligencia a la que asistieron los apoderados de las entidades demandadas -quienes no presentaron ánimo conciliatorio- y el Ministerio Público.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas[33], los cuales fueron admitidos el 5 de abril de 2017 por esta Subsección[34]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[35]. 6.3.
El Invías[36] y el Ministerio del Transporte[37] reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. 6.4. La parte demandante[38] solicitó confirmar, en todas sus partes, la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. 6.5. Por último, el Ministerio Público[39] conceptuó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se configuró una falla en el servicio en cabeza del Invías, entidad estatal que omitió señalizar, de forma adecuada, la vía en donde ocurrió el accidente y, además, tenía conocimiento del riesgo que presentaba la zona y que era previsible la ocurrencia de accidentes de tránsito.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte y el Invías contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016[40], proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[41]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Resfa María Palacios Moreno. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció el 3 de febrero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, en el Chocó. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 4 de febrero de 2009, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 4 de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 31 de enero de 2011[42], es forzoso concluir que resultó oportuna[43]. 3.
Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Luz Dary Parra Palacios, Yenifer Córdoba Palacios, Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra, Yanis Yasay Mosquera Parra, Juan de Jesús Palacios Valencia, Óscar Palacios Valencia, Herminio Palacio Valencia, Félix Palacio Valencia, Orlando Palacios Valencia, Ascensión Palacio Valencia, Wilson Palacios Valencia, Saturnina Palacios Moreno, Fredis Palacios Córdoba y Antolia Palacios de Murillo[44] por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las siguientes razones: i) Luz Dary Parra Palacios[45] y Yenifer Córdoba Palacios[46], de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, eran hijas de Resfa María Palacios Moreno; ii) Yarley Cuesta Parra[47], Yerardinne Mosquera Parra[48] y Yanis Yasay Mosquera Parra[49] son las hijas de Luz Dary Parra Palacios y, por ende, las nietas de la víctima directa del daño y iii) Juan de Jesús Palacios Valencia[50], Óscar Palacios Valencia[51], Herminio Palacio Valencia[52], Félix Palacio Valencia[53], Orlando Palacios Valencia[54], Ascensión Palacio Valencia[55], Wilson Palacios Valencia[56], Saturnina Palacios Moreno[57], Fredis Palacios Córdoba[58] y Antolia Palacios de Murillo[59] eran los hermanos de Resfa María Palacios Moreno[60].
En este punto de la providencia, vale la pena precisar que el primer apellido de algunos hermanos de la víctima directa del daño corresponde a Palacios, mientras que en otros aparece como Palacio. Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el apellido de algunos demandantes; sin embargo, esa situación no hace que carezcan de legitimación en la causa por activa, porque, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, todos ellos son hijos de Ascención Palacios -o Palacio- Rentería, identificada con la misma cédula de ciudadanía. De otra parte, como el Ministerio de Transporte y el Invías son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de Resfa María Palacios Moreno, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Del llamamiento en garantía En relación con la llamada en garantía, el Tribunal de primera instancia ordenó la notificación de cada uno de los integrantes de la unión temporal Metrovías Corredores. Como resultado, si bien se notificó, en debida forma a Luis Héctor Solarte Solarte y a las sociedades Cass Constructores y Cía. S.C.A., Constructora LGS S.A. y a la compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI, no sucedió lo mismo con la persona natural Carlos Alberto Solarte Solarte, situación que obliga a la Sala a realizar algunas aclaraciones al respecto.
Con sujeción a la línea jurisprudencial que anteriormente imperaba, a los consorcios y a las uniones temporales no se les reconocía capacidad procesal para comparecer dentro de un proceso judicial bajo el entendimiento de que, efectivamente, no constituían una persona jurídica diferente a los sujetos que la conformaban. Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento de unificación[61], recogió la postura jurisprudencial que dominaba la materia en cuanto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en juicio.
En el citado pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Tercera advirtió que, si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituían personas jurídicas distintas de las naturales o jurídicas que las integraban, en atención al expreso reconocimiento que la ley les otorgaba respecto de su capacidad contractual, aspecto que igualmente los habilitaba para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanaban de los contratos estatales cuya celebración se les autorizaba, también era claro que igualmente podían actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su respectivo representante.
Así pues, en acatamiento de la línea de pensamiento que orientó el fallo de unificación y que se encuentra en vigor, surge con claridad que la unión temporal Metrovías Corredores podía actuar en el presente proceso en calidad de llamada en garantía, siempre que actuara por conducto de su representante, quien, a su turno, estaría facultado para otorgar poder a un profesional del derecho.
En el sub lite se observa que Paola Solarte Enríquez, en su condición de representante de la referida unión temporal, en escrito presentado el 16 de septiembre de 2013 ante la oficina judicial de Quibdó, otorgó poder a un abogado para que representara a las sociedades Cass Constructores y Cía. S.C.A. y a la Constructora LGS S.A. en el proceso de la referencia. Entonces, como se anotó, bastaba con que el poder para actuar en este litigio proviniera del representante de la unión temporal demandante, como en efecto ocurrió, a la cual se le reconoce capacidad procesal para comparecer a la presente causa.
Si bien el representante podía actuar en nombre de la unión temporal, atendiendo a la sentencia de unificación jurisprudencial referida que le otorgó capacidad procesal a dicha figura asociativa, lo cierto es que dicha persona otorgó poder a un abogado para que representara solo a dos de sus integrantes, de manera que en este proceso judicial no actuó la unión temporal como tal, sino cada uno de sus integrantes, al punto de que también acudieron otras personas que lo conformaron a través de su representante legal y no por medio del representante de la figura asociativa.
Adicionalmente, como se verá más adelante, en caso de condena, deberá responder cada uno de los integrantes de la unión temporal y no dicha figura asociativa como tal, que además ya no debe existir porque la obra, según el clausulado del contrato, ya debió terminar. 5. Cuestiones previas 5.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[62], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.
Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos[63], de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012[64], la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe o no un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. En ese contexto y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente, con las salvedades consignadas en este acápite. 5.3.
Vale la pena precisar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[65].
En el presente asunto, se acreditó que el extremo activo de la litis solicitó que se allegara a este proceso la investigación número 270016001100200900164, adelantada por la Fiscalía, por los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2009, petición que fue coadyuvada en su momento por el apoderado del Invías. Entonces, el reporte de iniciación FPJ-1 y el informe ejecutivo FPJ-3 -pruebas documentales-; la diligencia de indagatoria de Virgilio de Jesús Montoya Zapata y las declaraciones de Adis María Mercado Castillo, Oliverio “Córtez” (sic) Jaramillo, Óscar Darío Carvajal Álvarez y Edison Hernández Lans -pruebas testimoniales- serán valoradas porque, como quedó visto, fueron incorporadas como prueba trasladada al expediente, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto. 6.
Hechos probados Teniendo en cuenta el material probatorio oportunamente allegado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1. Que desde el 2004 se presentaron varios accidentes de tránsito en la vía que de La Mansa conduce a Quibdó. La anterior afirmación encuentra sustento en nueve denuncias realizadas ante la Inspección de Policía del municipio de Carmen de Atrato, a través de las cuales se detallan los incidentes ocurridos el 27 de octubre de 2004[66], el 19 de marzo de 2005[67], el 26 de abril de 2005[68], el 28 de abril de 2005[69], el 18 de mayo de 2005[70], el 21 de julio de 2005[71], el 25 de julio de 2005[72], el 27 de octubre de 2005[73] y el 30 de noviembre de 2005[74], todos ellos consistentes en el volcamiento de vehículos que transportaban carga pesada. 6.2.
Que, como consecuencia de la alta accidentalidad en la vía La Mansa – Quibdó, la alcaldía de El Carmen de Atrato envió varios escritos al Invías -oficios números 045 del 2 de febrero de 2004[75], 742 del 17 de noviembre de 2005[76], 051 del 31 de enero de 2006[77], 199 del 13 de abril de 2004[78], 412 del 4 de agosto de 206[79] y 1101 del 25 de noviembre de 2008[80]-, a la Presidencia de la República -oficios números 249 del 7 de mayo de 2004[81] y 370 del 12 de julio de 2004[82]- y al Ministerio de Transporte -oficios números 756 del 1° de diciembre de 2004[83], 267 del 28 de mayo de 2004[84], 185 del 6 de febrero de 2008[85] y 691 del 26 de junio de 2008[86]-, con la finalidad de manifestar su preocupación por el estado de la carretera La Mansa – Quibdó y denunciar deficiencias en la remoción de derrumbes. 6.3.
Que, el 10 de septiembre del 2008[87], el Invías y la unión temporal Metrovías Corredores celebraron el contrato de obra número 1438, previa licitación pública número LP-SGT-SRN- 0022-008[88], cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre ellas, la denominada “Quibdó – La Mansa – Bolívar”. A partir del 1° de diciembre de 2008 se impartió la orden de iniciación[89]. 6.4.
Así mismo, que el 28 de octubre del 2008[90] el Invías y la sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores celebraron el contrato número 1856, cuya finalidad fue la interventoría para el mejoramiento y manteniendo de la referida vía. La orden de iniciación se impartió a partir del 1° de diciembre de 2008[91]. 6.5. Que el 9 de diciembre del 2008, el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del Invías le comunicó a la unión temporal Metrovías Corredores, por medio del Oficio número 52931, que, de acuerdo con el contrato de obra número 1438, debía garantizar la transitabilidad en todos los sectores del contrato, “incluso en la etapa de estudio de diseños”[92]. 6.6.
Que la Dirección Territorial de Chocó del Invías, a través del Memorando número DT-CHO 74564, fechado el 26 de diciembre de 2008, le comunicó a la Dirección de la Red Nacional de Carreteras que en la vía Quibdó – La Mansa, debido a alta temporada invernal, se había presentado el “hundimiento de la banca en afirmado en 60m aproximadamente”, razón por la cual la unión temporal Metrovías Corredores debía restablecer, de forma urgente, la transitabilidad en la mencionada carretera[93]. 6.7.
Que el 30 de diciembre del 2008, a través del Oficio número 421, el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del Invías le advirtió a la sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores que la carretera Quibdó – La Mansa requería de atención inmediata, consistente en labores de mantenimiento, por parte de la unión temporal Metrovías Corredores[94]. 6.8.
Que la sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores presentó al Invías varios informes de interventoría. Obran en el expediente los siguientes: i) el informe número 005, de conformidad con el cual desde el 29 de diciembre del 2008 hasta el 4 de enero del 2009 “el contratista trabajó en labores de regada, extendida y compactada de afirmado en la vía Quibdó – La Mansa – Bolívar” [95]; ii) el informe número 007, según el cual del 12 de enero del 2009 al 18 del mismo mes y año "el contratista continuó con la remoción y retiro de derrumbes”[96]; iii) el informe número 008, de acuerdo al cual desde el 19 de enero del 2009 hasta el 25 del mismo mes y año la unión temporal retiró “225,00 M3 de derrumbes y se regaron y extendieron 175,00 M3 de afirmado para tapar huecos”[97] y iv) el informe número 009, en virtud del cual del 26 de enero de 2009 al 1° de febrero de la misma anualidad el contratista “retiró 1386,00 M3 de derrumbes y se regaron y extendieron 876,00 M3 de afirmado para tapar huecos”[98]. 6.9.
Que el 2 de febrero del 2009, 32 pasajeros -entre los que se encontraba Resfa María Palacios Moreno- abordaron el bus de servicio público de placas SYK- 860, afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A., y conducido por Virgilio de Jesús Montoya Zapata, que cubría la ruta Medellín - Quibdó[99]. 6.10. Que Resfa María Palacios Moreno falleció el 3 de febrero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de La Mansa conduce a Quibdó, según se desprende del contenido del registro civil de defunción número 04460736[100] y del informe pericial de necropsia, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[101]. 6.11.
Que el accidente tuvo lugar a la 01:00 a.m., en la vía La Mansa - Quibdó, exactamente en el “kilómetro 80+760 metros” y se produjo cuando el vehículo de placas SYK-860, conducido por Virgilio Montoya Zapata, se volcó por un abismo y terminó en el Río Atrato. Este aserto se desprende de los informes rendidos en torno al accidente, a saber: 6.11.1.
Del “informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249993”, suscrito por el agente Deyvis Torres, en el cual se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[102]: “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Rural TIEMPO: Lluvia “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Curva UTILIZACIÓN: Doble sentido CALZADAS: Una MATERIAL: Afirmado ESTADO: Derrumbes CONDICIONES: Húmeda ILUMINACIÓN: Sin SEÑALES: Ninguna DEMARCACIÓN: Ninguna “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Montoya Zapata Virgilio VEHÍCULO (1): SYK-860 Chevrolet 1995 No. PASAJEROS: 30 EMPRESA: Rápido Ochoa “(…).
“CAUSAS PROBABLES: Vehículo No. 1: 305 – 308 Obstrucción sobre la vía, desprendimiento de terreno en vía de circulación”. Las personas fallecidas y heridas fueron consignadas, con detalle, en el anexo número 2, denominado “víctimas: peatones y pasajeros”[103]. 6.11.2. Del documento denominado “informe de accidente”, suscrito por la unión temporal Aserco, a través del cual se informó que en la madrugada del 3 de febrero de 2009 el bus de placas SYK-860, propiedad de la empresa Rápido Ochoa S.A., se precipitó por un abismo de 90 metros, a la altura del kilómetro 80 de la carretera Quibdó – La Mansa, quedando sumergido en el Río Atrato[104]. 6.11.3.
De la investigación adelantada por integrantes del grupo de Seguridad Vial de la Seccional de Tránsito y Transportes de Antioquia, en la que, además de indicar en qué consistió el accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009, se suministró información relevante del estado en el que se encontraba la vía La Mansa – Quibdó, que se transcribe de forma literal (incluso con posibles errores)[105]: “Calzadas: Una, ancho de 6.10 metros).
“Carriles: No demarcados “Material: Afirmado “Estado: Regular “Condiciones de tiempo: Húmeda “Iluminación artificial: Ninguna “Controles y señales: Ninguna. “(…). “Seguridad activa: Ninguna “Seguridad pasiva: Ninguna. “PARTICIPANTES “Conductor “Nombre: Virgilio de Jesús Montoya Castrillón “Edad: 36 años “Multas y sanciones: presenta un pendiente ante el Simit por concepto de multas de $1’197.834 pesos, producto de 4 órdenes de comparendos.
“Estado: Lesionado”. 6.12. Que, como consecuencia de lo narrado, medios de comunicación como el Canal 1 y Teleantioquia documentaron la situación en notas periodísticas[106], así como también obran recortes de noticias sobre el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de La Mansa conduce a Quibdó[107]. 6.13. Que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación, bajo el radicado número 270016001100200900164, en contra de Virgilio de Jesús Montoya Zapata, por los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2009.
De las actuaciones adelantadas, obra el reporte de iniciación FPJ-1[108] y el informe ejecutivo FPJ-3[109], a través del cual se indicó que a las 09:45 horas del 3 de febrero de 2009 fueron informados, por vía telefónica, de un accidente de tránsito y, por ello, una patrulla integrada por 14 unidades de la Policía de Carreteras se desplazó al kilómetro 80 + 800 metros de la vía La Mansa – Quibdó, lugar al que llegaron a las 13:30 horas y hallaron “un deslizamiento de tierra que ocupaba aproximadamente el 50% de la vía y a la izquierda un desprendimiento de la banca”; también se resaltó que en la escena de los hechos se encontraba personal del Ejército Nacional, de la Defensa Civil y de la Cruz Roja en labores de rescate y extracción de cadáveres.
De otro lado, en la referida investigación se recibieron varios testimonios, de los cuales se destacan los siguientes: 6.13.1. Virgilio de Jesús Montoya Zapata suministró su versión de los hechos en su diligencia de indagatoria[110]. 6.13.2. Adicionalmente, Adis María Mercado Castillo[111], Oliverio “Córtez" Jaramillo[112], Óscar Darío Carvajal Álvarez[113] y Edison Hernández Lans[114], pasajeros sobrevivientes del bus de servicio público de placas SYK-860, relataron su versión de lo que ocurrió el 3 de febrero de 2009 y las circunstancias que rodearon el suceso. 6.14.
Que en el proceso de reparación directa obran las declaraciones rendidas por Cruz Eneida Mosquera[115] y Mercedes Romaña Salas[116], quienes relataron las aflicciones sufridas por los hijos, nietos y hermanos de Resfa María Palacios con ocasión de su muerte; además, se refirieron a los estrechos vínculos afectivos que tenían los demandantes con la víctima directa del daño. 7.
Caso concreto 7.1. El daño En el presente asunto, el daño por el cual el a quo condenó al Invías y al Ministerio de Transporte consistió en la muerte de Resfa María Palacios Moreno, quien falleció el 3 de febrero de 2009, de conformidad con su registro de defunción. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee que el 3 de febrero de 2009 falleció como consecuencia de “laceraciones pulmonares, secundarias a fracturas costales, sección medular, ocasionadas en accidente de tránsito”.
Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. 7.2. Imputación La Sala, después de analizar los medios de convicción que se recaudaron en el proceso, encuentra acreditado que el 3 de febrero del 2009, a las 01:00 horas, en el kilómetro 80 con 760 metros de la vía La Mansa - Quibdó, Virgilio de Jesús Montoya Zapata perdió el control del vehículo de servicio público de placas SYK-860 y se precipitó a un abismo.
Lo anterior se desprende de tres informes que detallan los hechos que rodearon el accidente de tránsito y sus posibles causas, así como las características geométricas de la vía en cuestión. Obra en el proceso el formulario denominado “informe policial de accidente de tránsito”, instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte, con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito y cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras[117].
En el diligenciamiento del formulario, el agente de tránsito Deyvis Torres informó que el lugar del accidente no contaba con iluminación artificial ni demarcación, así como tampoco ningún tipo de señalización; además, que la carretera, de material afirmado, se encontraba húmeda y obstruida por un derrumbe. Consultado el croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito, se encuentra lo siguiente: i) que la vía que de La Mansa conduce a Quibdó corresponde a una curva con dos carriles y una calzada con un ancho de 6,30 metros; ii) que el vehículo de placas SYK-860 transitaba por el carril reglamentario, es decir, el derecho, con dirección La Mansa – Quibdó, el cual se encontraba obstruido por un derrumbe con un ancho de 03,00 metros y un largo de 04,10 metros y iv) que el bus siniestrado esquivó el derrumbe, invadiendo el carril contrario, con dirección Quibdó – La Mansa y, justo a esa altura, se volcó por un abismo de 135 metros.
En la casilla correspondiente a “causas probables” se consignaron los códigos 305 y 308, que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004[118], la Resolución 400 del 2004[119] y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el primero de ellos corresponde a “obstáculos en la vía”, esto es, a “derrumbes y obras de construcción sin señales” y el segundo hace referencia a “otros”, a lo que el agente de tránsito especificó que se produjo un “desprendimiento de terreno en la vía de circulación”.
De otra parte, se allegó al expediente el documento denominado “informe de accidente, vía 6002, Quibdó - La Mansa PR80+0500”, suscrito por la unión temporal Aserco y dirigido a la Territorial Chocó del Invías, documento en el cual, además de mencionar el volcamiento del bus de placas SYK-860, se consignaron tres factores que, probablemente, causaron el accidente del 3 de febrero de 2009, a saber: i) el deslizamiento de tierra en el lugar de los hechos que, pese a que obstruía el “ancho de banca”, no había sido removido; ii) la imprudencia de Virgilio de Jesús Montoya Zapata, porque su reacción ante la presencia del derrumbe en la vía no fue oportuna y/o iii) el sobrecupo con el que se desplazaba el vehículo siniestrado, que incidió en su desestabilización. También obra un croquis del lugar del accidente, el cual guarda similitud con el graficado por el agente Deyvis Torres en el “informe policial de accidente de tránsito”, en el sentido de que también se evidencia una vía curva, de una calzada y de dos carriles, uno de ellos obstruido, casi en su totalidad, por la presencia de un derrumbe.
Por último, se aportó un informe elaborado por el grupo de Seguridad Vial de la Seccional de Tránsito y Transportes de Antioquia, en el que se advirtió que en el lugar de los hechos se presentó una obstrucción en la calzada, como consecuencia de un deslizamiento de tierra; además, que la vía, cuyo estado era “regular”, carecía de señales de tránsito, no presentaba ningún tipo de demarcación ni de iluminación artificial y tampoco contaba con seguridad activa y/o pasiva.
En resumen, se tiene que Virgilio de Jesús Montoya Zapata, conductor del vehículo siniestrado, se encontró con un deslizamiento de terreno en el kilómetro 80 + 760 metros de la vía La Mansa – Quibdó, que ocupaba el carril por el que se desplazaba y, para evadir ese obstáculo, direccionó el bus de placas SYK-860 hacía el carril contrario, maniobra en la cual se volcó por un abismo y terminó en el río Atrato.
En otras palabras, fue la presencia de un derrumbe en uno de los carriles de la calzada lo que obligó a Virgilio de Jesús Montoya Zapata a esquivarlo y, por ello, perdió el control del automotor, volcándose metros más adelante. De conformidad con el “informe policial de accidente de tránsito”, en el lugar de los hechos no había ninguna clase de señalización que advirtiera del peligro existente sobre la vía, circunstancia que es concordante con investigación adelantada por el grupo de Seguridad Vial de la Seccional de Tránsito y Transportes de Antioquia, en la cual se consignó la ausencia de señales de tránsito.
En este punto, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías[120]. Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y su naturaleza y sus características están definidas en el manual de señalización, expedido por el Ministerio de Transporte en mayo de 2004.
En el capítulo número 2 de dicho manual se describe la señal SP-42, que debe instalarse en “zona de derrumbe”, cuando la vía presenta caídas de rocas, tierras u otros elementos y removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. En el caso concreto, de conformidad con las pruebas relacionadas, no se removió el obstáculo existente en el kilómetro 80 + 760 metros de la vía La Mansa – Quibdó, consistente en un deslizamiento de tierra que taponaba un porcentaje de la vía, así como tampoco se encontraba instalada una señal de tránsito preventiva, en especial, la SP-42.
Vale la pena precisar que, si bien el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para determinar cuántos días llevaba el derrumbe en el lugar de los hechos, lo cierto es que a partir del 26 de diciembre de 2008 -de conformidad con el Memorando número DT-CHO 74564-, las autoridades competentes ya tenían conocimiento que se debían extremar los esfuerzos para la atención inmediata de los deslizamientos de tierra ocasionados por la temporada invernal (hecho probado 5.2).
Adicionalmente, en el proceso quedó establecido que la carretera, de doble sentido, tenía un ancho aproximado de 6 metros, el mínimo permitido en las vías de una calzada, con el propósito de permitir el cruce de dos vehículos que viajen en sentido contrario, pues, de conformidad con la Resolución 1050 de 2004 –vigente para la época de los hechos- y el manual de Dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferidos por el Ministerio de Transporte, el ancho deber ser entre 6 y 7.30 metros.
Aunado a la estrechez de la vía, en el lugar de los hechos no se presentaba ningún tipo de demarcación vial ni de iluminación artificial, factores que también pudieron contribuir a que Virgilio de Jesús Montoya Zapata no pudiera determinar, con exactitud, el límite de la zona de afirmado en ese tramo vial y terminara volcándose por un abismo.
Por último, el agente de tránsito Deyvis Torres consignó en la casilla de “causas probables” el código que corresponde a “otros”, a lo que especificó que se produjo un “desprendimiento de terreno en la vía de circulación”; en el mismo sentido, el informe ejecutivo FPJ-3 indicó que en el kilómetro 80 + 800 metros de la vía La Mansa – Quibdó se presentó “un desprendimiento de la banca”.
A juicio de la Sala, si bien no se practicó medio de convicción alguno que brinde certeza al respecto, pues se desconocen las dimensiones del desprendimiento y si el terreno que cedió era adyacente o no al afirmado de la vía, lo cierto es que tanto el agente de tránsito como el funcionario de la policía judicial estuvieron en el lugar de los hechos y dieron cuenta de que, ante el paso del bus de servicio público, sí se produjo un desprendimiento de la banca.
Las circunstancias anteriormente consignadas, que dieron origen al accidente, dan cuenta de deficiencias en la vía La Mansa – Quibdó, motivo por el cual la Sala debe determinar si las entidades demandadas tenían la obligación de su mantenimiento y señalización, esto es, de remoción de derrumbes, de colocar señales con el fin de que anunciar la presencia del deslizamiento de tierra, de garantizar la estabilidad del terreno de la carretera y/o de mejorar, en términos generales, las condiciones de transitabilidad de la zona con cualquier medio apropiado, por ejemplo, con demarcación vial e iluminación artificial. 7.2.1.
La responsabilidad del Ministerio de Transporte En la apelación, el Ministerio de Transporte manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Invías era la entidad competente para darle mantenimiento y señalización a la carretera donde acaeció el accidente. Al respecto, la Sala advierte que el Invías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, realizada a través del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, momento a partir del cual las funciones que venía ejecutando el Fondo Vial fueron asumidas por el Invías.
En este sentido, para la fecha en que acontecieron los hechos, 3 de febrero de 2009, el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras de infraestructura vial correspondía, de forma exclusiva, al Invías, establecimiento público del orden nacional que, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992[121], cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que, además, no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio de Transporte -artículo 63 del mismo cuerpo normativo[122]-.
En estas condiciones, dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, luego, sería la entidad que eventualmente podría resultar comprometida, a diferencia del Ministerio del Transporte, entidad que únicamente se encarga de fijar las políticas en materia de transporte nacional e internacional.
En efecto, en virtud de la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el Ministerio de Transporte tenía a su cargo la formulación de políticas públicas para la dirección del sistema de transporte, sin que tuviera el deber de efectuar labores de mantenimiento y señalización en las vías que integran las diferentes redes viales y carreteras del país[123].
En línea con lo anterior, no es posible dilucidar la conexión que tendría el Ministerio de Transporte con el accidente de tránsito que sucedió el 3 de febrero de 2009 en la vía que de La Mansa conduce a Quibdó, pues, se repite, dicha entidad era competente únicamente de la adopción de políticas y planes generales del sector de transporte, pero no se encontraba dentro de sus funciones la realización de medidas materiales para garantizar la seguridad de los transeúntes en esa vía. En conclusión, las pretensiones formuladas en contra del Ministerio deben ser negadas, tal como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades[124], por carecer de legitimación material en la causa por pasiva. 7.2.2.
La responsabilidad del Invías y de la unión temporal llamada en garantía El Invías tenía a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, una vía intermunicipal[125] denominada “Quibdó - La Mansa - Bolívar”, identificada con los códigos números 6002 y 6003, que en la altura del kilómetro 80 con 760 metros presentaba un deslizamiento de tierra que taponaba un porcentaje de la calzada, obstáculo que no había sido removido el 3 de febrero de 2009 y que no estaba debidamente señalizado, pues ni siquiera se encontraba instalada la señal de tránsito preventiva SP-42; además, pese al taponamiento de un porcentaje de la calzada, que era estrecha, tampoco se presentaba ningún tipo de demarcación vial ni de iluminación artificial para mejorar las condiciones de transitabilidad de los vehículos.
Todo lo anterior resulta más reprochable si se tiene en cuenta que el Invías, desde el 26 de diciembre de 2009, tenía conocimiento de que debía extremar los esfuerzos para la atención inmediata de los deslizamientos de tierra ocasionados por la temporada invernal justo en la carretera La Mansa – Quibdó. Por los argumentos anteriormente expuestos, es claro que el accidente del bus de placas SYK-860 se presentó, fundamentalmente, por la falta de mantenimiento y señalización de esa vía, ubicada en el departamento del Chocó. Ahora es pertinente referirse a las pretensiones del llamamiento en garantía que hizo el Invías, en donde pretendió que la unión temporal Metrovías Corredores asumiera el pago de la indemnización a que hubiera lugar.
El Invías conocía -por los oficios remitidos por alcaldía de El Carmen de Atrato- que el escenario del accidente era de alta accidentalidad y que ya se habían presentado, en varias ocasiones, volcamiento de vehículos pesados y deficiencias en la remoción de derrumbes y, precisamente, a partir de la necesidad de su intervención, previa licitación pública número LP-SGT-SRN- 0022-008, el 10 de septiembre de 2008[126], el Invías y la unión temporal Metrovías Corredores celebraron el contrato de obra número 1438, cuyo objeto consistía en el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre esas, la de Quibdó – La Mansa – Bolívar.
Adicionalmente, se especificó que el contrato, adjudicado por medio de la Resolución número 03662 del 18 de julio de 2008, se regiría por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y por 17 cláusulas. En el citado negocio jurídico se estipuló, en la cláusula 7[127], que el contratista se obligaría a cumplir el objeto y a efectuar, a partir de la orden de inicio, el mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato, con el fin de garantizar la transitabilidad de la vía. A su turno, en la cláusula 12 se dejó establecido en que el contratista sería el único responsable de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito, de conformidad con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia, desde la orden de iniciación de las obras y hasta su entrega definitiva al Invías.
Adicionalmente, está probado que el 1° de diciembre de 2008 se impartió la orden de iniciación del contrato de obra número 1438, razón por la cual a partir de ese momento la unión temporal Metrovías Corredores estaba en la obligación de efectuar el mantenimiento periódico en la carretera La Mansa - Quibdó y de garantizar su transitabilidad; no obstante lo anterior, no removió los obstáculos existentes en la vía el 3 de febrero de 2009, así como tampoco advirtió su presencia a través de señales de tránsito preventivas, pese a que había sido informada, al menos en dos ocasiones, por el Invías de la necesidad de intervención y de atención inmediata.
En efecto, el 9 de diciembre del 2008, cuando ya se había dado la orden de inicio del referido contrato de obra, el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del Invías le advirtió a la unión temporal que debía garantizar el óptimo tránsito de los vehículos incluso en la etapa de “estudio de diseño” del contrato y el 26 de diciembre de 2008, le solicitó restablecer la transitabilidad en la mencionada carretera, que se había visto afectada por la temporada invernal.
Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que la llamada en garantía concentró su defensa en el hecho de que, al momento de ocurrencia del accidente, no era el responsable de la transitabilidad de la vía La Mansa - Quibdó, toda vez que, para el 3 de febrero de 2009, el contrato se encontraba en la fase de diseños y su obligación de asegurar y garantizar la circulación vial surgió a partir del momento en que se libró la orden de inicio de las obras y no con la de iniciación del contrato.
Al respecto, se acreditó que a partir del 1° de diciembre de 2008 se impartió la orden de iniciación del contrato de obra número 1438 y desde ese momento, de conformidad con las cláusulas 7 y 12, el contratista era responsable del mantenimiento del tránsito en la vía La Mansa – Quibdó. Lo anterior cobra sustento en los informes de interventoría presentados por la sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores al Invías, a través de los cuales se evidencia que desde diciembre del 2008 hasta febrero de 2009 el contratista se encargaba de la remoción y del retiro de derrumbes.
De conformidad con lo antes reseñado, para la Sala resulta claro que, si bien el Invías era la entidad responsable de la ejecución de proyectos en materia de infraestructura vial, lo cierto es que había celebrado un contrato de obra con la unión temporal Metrovías Corredores, para el mejoramiento y mantenimiento de la vía escenario de los hechos.
En ese orden de ideas, la Sala la declarará responsable a la llamada en garantía, unión temporal Metrovías Corredores, del pago del 70% del valor de la condena, monto que deberá ser restituido al Invías. 7.2.3. Concurrencia de culpas Aunque, en principio, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por el fallecimiento de Resfa María Palacios Moreno, bajo el título de falla en el servicio, ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad.
El recurso de apelación presentado por el Invías insiste en que la actuación del conductor del bus de placas SYK-860 resultó determinante en la causación del daño, porque si el conductor del microbús “hubiese sido diligente en el ejercicio de su actividad (…) el siniestro no hubiese acontecido”. La Sala procede a verificar si en el sub judice se materializaron la causa extraña de hecho exclusivo y determinante del tercero Virgilio de Jesús Montoya Zapata[128], alegada en el recurso de apelación del Invías, no sin antes precisar que a quien correspondía acreditar dichas causales de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Virgilio de Jesús Montoya Zapata, conductor del bus de placas SYK-860, manifestó, en su diligencia de indagatoria, que cubría la ruta Medellín – Quibdó – Medellín tres veces por semana y que, por ello, tenía pleno conocimiento de las condiciones de diseño, de señalización y de construcción de la carretera, así como de su alta complejidad, porque, según lo manifestado por él, era un recorrido de 3 o 4 horas que, por su pésimo estado, se tardaba casi 10 horas en culminar.
Indicó que los indígenas de la zona se ubicaban en la carretera para solicitar el servicio de transporte y que él, “por no abandonarlos”, los recogía y no les cobraba el pasaje: “ellos me daban lo que voluntariamente quisieran”. Advirtió que el día de los hechos, en el lugar denominado “El Siete”, recogió aproximadamente a 12 indígenas. Por su parte, Adis María Mercado, pasajera del bus de placas SYK-860 el 3 de febrero de 2009, manifestó que, en un punto de la carretera, se montaron al vehículo “unos cholos o indios que iban parados”, sin especificar cuantos, que se quedó dormida y que cuando se levantó, por los gritos de otras personas, el bus ya “iba dando vueltas y vueltas”.
Lo anterior también fue corroborado por Óscar Darío Carvajal Álvarez, quien indicó que Virgilio de Jesús Montoya Zapata “recogió a unos pasajeros cholos, que se dicen a los indígenas”. En relación con las circunstancias que rodearon los hechos, advirtió que las desconocía por completo: “no sé ni puedo manifestar en qué condiciones iba el conductor ni qué golpeo al bus”.
Sobre los mismos hechos, Oliverio “Córtez” Jaramillo y Edison Hernández Lans, sobrevivientes del accidente, narraron que iban dormidos y que, de repente, el bus se cayó por un precipicio y comenzó a dar vueltas, hasta llegar a un río. Entonces, la narración de Virgilio de Jesús Montoya Zapata también concuerda con lo dicho por Adis María Mercado y Óscar Darío Carvajal Álvarez, quienes fueron pasajeros del bus de placas SYK-860 el 3 de febrero de 2009 y coincidieron en señalar, en sus declaraciones, que el conductor recogió a otras personas en la carretera.
No se advierten contradicciones o vacíos que impidan darle credibilidad a lo manifestado por los declarantes, quienes narraron, de forma objetiva, los sucesos. Adicionalmente, lo dicho por ellos encuentra respaldo en otros medios probatorios obrantes en el proceso. En efecto, en el anexo No. 2, denominado “victimas: peatones y pasajeros”, del informe policial del accidente de tránsito, se consignó que 55 personas se movilizaban en el vehículo siniestrado -10 personas heridas, 29 muertas y 16 desaparecidas-, cuando, de conformidad con el despacho número 02022086 de la Empresa Rápido Ochoa S.A., de Medellín, el 2 de febrero de 2009, solo 34 personas -32 pasajeros y 2 conductores- abordaron el bus de servicio de placas SYK-860.
En línea con lo anterior, al menos 21 pasajeros abordaron el vehículo siniestrado en medio de la carretera, con consentimiento de Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien aceptaba de ellos un pago informal. Incluso, en el documento denominado “informe de accidente, vía 6002, Quibdó - La Mansa PR80+0500”, suscrito por la unión temporal Aserco, se indicó que uno de los factores que, probablemente, causaron el accidente del 3 de febrero de 2009, fue el sobrecupo con el que se desplazaba el vehículo siniestrado, pues ese exceso de peso pudo incidir, de un lado, en el desprendimiento del terreno de la vía y, de otro, en la desestabilización del automotor.
El volcamiento del bus de servicio público también se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte de Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, en particular, el parágrafo del artículo 82 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos –Ley 769 de 2002–, que dispone que ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.
Se recuerda que Virgilio de Jesús Montoya Zapata tenía la guarda del vehículo en que fallecieron y resultaron heridas muchas personas y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica.
En ese sentido, toda vez que Virgilio de Jesús Montoya Zapata no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración. Así las cosas, pese a que esta Subsección declarará administrativamente responsable al Invías por los daños reclamados en la demanda[129], en virtud de una concurrencia de culpas, por el actuar irregular de la persona que tenía la guarda y ejercía la actividad peligrosa, Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien desplegó dicha actividad sin el cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, se reducirá en un 10% la condena en favor de la Administración, así[130]: |Entidad |Porcentaje de la | | |condena | |Invías |90% | |Hecho de un tercero |10% | |Total |100% | Además, previo a la indemnización de los perjuicios es pertinente recordar que la llamada en garantía, unión temporal Metrovías Corredores[131], deberá restituirle al Invías el monto equivalente al 70% del valor de la condena. 8.
Indemnización de perjuicios Vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único, razón por la cual la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
Adicional a lo anterior, se advierte que los familiares de las víctimas del accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009 interpusieron una acción de grupo, que se distingue bajo el radicado número 27001-3103-001-2009-00225- 00. Consultado en el sistema de procesos de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala encuentra que la mencionada acción de grupo surtía trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y que el 18 de julio de 2019 -última actuación reportada- se envió para reparto de los juzgados administrativos de Quibdó, sin que se observe que alguno hubiese avocado conocimiento.
Entonces, como en esta providencia se declarará la responsabilidad extracontractual del Invías por el daño ocasionado a los aquí demandantes, al igual que en la primera instancia, debe enviarse copia de esta decisión al juzgado administrativo de Quibdó que conozca de la acción de grupo con radicado número 27001-3103-001-2009-00225-00, para que se excluya a los aquí demandantes de las personas que pertenecen al grupo. 8.1.
Perjuicios morales La sentencia de primera instancia condenó al Estado a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: |Damnificado |Daño moral | |Luz Dary Parra Palacios |100 SMMLV | |Yenifer Córdoba Palacios |100 SMMLV | |Yarley Cuesta Parra |35 SMMLV | |Yerardine Mosquera Parra |35 SMMLV | |Yanis Yasay Mosquera Parra |35 SMMLV | |Juan de Jesús Palacios Valencia |50 SMMLV | |Óscar Palacios Valencia |50 SMMLV | |Herminio Palacio Valencia |50 SMMLV | |Félix Palacio Valencia |50 SMMLV | |Orlando Palacios Valencia |50 SMMLV | |Ascensión Palacio Valencia |50 SMMLV | |Wilson Palacios Valencia |50 SMMLV | |Saturnina Palacios Córdoba |50 SMMLV | |Fredis Palacios Córdoba |50 SMMLV | |Antolia Palacios de Murillo |50 SMMLV | Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala considera acertados los montos indemnizatorios concedidos, en primera instancia, a las hijas y los hermanos de la víctima directa del daño. Ahora bien, el Tribunal a quo le reconoció a Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra y Yanis Yasay Mosquera Parra, nietos de Resfa María Palacios Moreno, 35 salarios mínimos legales mensuales, un monto inferior a lo ajustado a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado -50 salarios mínimos legales mensuales-, aspecto que, se advierte, deberá confirmarse, toda vez que de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus, no resulta viable hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.
En similar sentido, como fue anunciado, esta Corporación modificará el reconocimiento que por perjuicios morales efectuó el Tribunal Administrativo del Chocó, fruto de la concausa declarada en la presente providencia, así: i) La Sala concederá 90 salarios mínimos legales mensuales, por la muerte de Resfa María Palacios Moreno, a Luz Dary Parra Palacios y Yenifer Córdoba Palacios, sus hijas. ii) De igual forma, reconocerá 45 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los hermanos de la víctima, a saber, de Juan de Jesús Palacios Valencia, Óscar Palacios Valencia, Herminio Palacio Valencia, Félix Palacio Valencia, Orlando Palacios Valencia, Ascensión Palacio Valencia, Wilson Palacios Valencia, Saturnina Palacios Moreno, Fredis Palacios Córdoba y Antolia Palacios de Murillo. iii) Por último, concederá 31,5 salarios mínimos legales mensuales, en favor de Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra e Yanis Yasay Mosquera Parra, nietos de Resfa María Palacios Moreno. 8.2.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció en primera instancia la suma de $88’750.941,85, en favor de Yenifer Córdoba Palacios. Vale la pena precisar que, como en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda por Luz Dary Parra Palacios[132], la Sala no emitirá concepto alguno al respecto.
En cuanto a la dependencia económica de Yenifer Córdoba Palacios, a través de las declaraciones de Cruz Eneida Mosquero[133] y de Mercedes Romaña Salas[134] se demostró que Resfa María Palacios Moreno convivía con su hija y que se ocupaba de su manutención. En cuanto a su actividad económica, las declarantes manifestaron que Resfa María Palacios Moreno era madre comunitaria y prestaba sus servicios en el “hogar de bienestar infantil”.
El Tribunal Administrativo del Chocó consideró que se probó el ingreso de Resfa María Palacios Moreno, obteniendo un valor base de liquidación de $689.455 –salario mínimo para el 2016, momento en que se dictó la sentencia-. A dicha suma le incrementó 25% por concepto de prestaciones sociales y, después, le descontó un 30% a título de gastos personales, lo cual arrojó la suma de $603.364,13.
Indicó que para la hija de la víctima el período de liquidación se extendía hasta el momento en que cumpla los 25 años de edad, así: Para el lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $603.364,13 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (3 de febrero de 2009) hasta que Yenifer Córdoba Palacios cumplió 25 años (11 de agosto de 2019) (126,26 meses).
I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $603.364,13 (1+ 0.004867)126,26 -1 0.004867 S = $104’878.011 La indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo en favor de Yenifer Córdoba Palacios fue de $88’750.941, cuando en realidad debió ser de $104’878.011, razón por la cual se actualizará el primer valor, al ser menor, lo que arroja la suma de $100’427.443[135].
Como consecuencia de la concausa declarada en la presente providencia, se reconocerá Yenifer Córdoba Palacios, por concepto de lucro cesante, la suma de $90’384.699. 8.3. Medidas de satisfacción Adicional a lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo ordenó, de oficio, como “medida de satisfacción”, al Invías, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda iniciar “un procedimiento contractual, real y efectivamente, no discursiva ni programáticamente, encaminado a la construcción, sin dilación ni esguince alguno, del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia”, con preponderancia del tramo La Mansa – Quibdó. Al respecto, la Sala no pierde de vista que el accidente de tránsito acaeció el 3 de febrero de 2009 y que transcurrieron, aproximadamente, once años y cuatro meses hasta la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, razón por la cual se desconocen, por completo, las condiciones en las cuales se encuentra la vía. Y es indispensable conocer las condiciones actuales de la carretera que de La Mansa conduce a Quibdó, porque solo así podría determinarse la necesidad de la medida de satisfacción y fijarse unas directrices claras, con miras a su mejoramiento.
Por lo anterior, dado que el Tribunal tampoco profundizó en esos aspectos, que resultan esenciales, se revocará la medida de satisfacción ordenada en primera instancia, no sin antes recordar que, por los mismos hechos, los familiares de las víctimas del accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009 interpusieron una acción de grupo, que se distingue bajo el radicado número 27001-3103-001-2009-00225-00, acción a través de la cual la reparación también adquiere una dimensión colectiva y puede adoptar, después de un estudio detallado, medidas de satisfacción de alcance general, encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las comunidades afectadas por violaciones. 9.
Condena en costas Lo primero que debe advertir la Sala es que si bien la condena en costas no fue apelada, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, estas resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez. Por la razón indicada, aunque la condena en costas en primera instancia no fue cuestionada en los recursos de apelación, ello no es óbice para que esta Corporación, como juez de la segunda instancia, se pronuncie sobre la misma.
Es importante precisar que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó condenó, de forma solidaria, al Ministerio de Transporte y al Invías, por valor del “6% de lo concedido a la parte demandante”, de conformidad con lo estipulado en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 31 de enero de 2011[136], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Por lo anterior, en vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Invías por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Resfa María Palacios Moreno, ocurrida el 3 de febrero de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que Virgilio de Jesús Montoya Zapata incidió en un diez por ciento (10%) en la muerte de Resfa María Palacios Moreno.
TERCERO: CONDENAR al Invías a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Damnificado |Daño moral | |Luz Dary Parra Palacios (hija) |90 SMMLV | |Yenifer Córdoba Palacios (hija) |90 SMMLV | |Yarley Cuesta Parra (nieto) |90 SMMLV | |Yerardinne Mosquera Parra (nieta) |31,5 SMMLV | |Yanis Yasay Mosquera Parra (nieta) |31,5 SMMLV | |Juan de Jesús Palacios Valencia |45 SMMLV | |(hermano) | | |Óscar Palacios Valencia (hermano) |45 SMMLV | |Herminio Palacio Valencia (hermano) |45 SMMLV | |Félix Palacio Valencia (hermano) |45 SMMLV | |Orlando Palacios Valencia (hermano) |45 SMMLV | |Ascensión Palacio Valencia (hermana) |45 SMMLV | |Wilson Palacios Valencia (hermano) |45 SMMLV | |Saturnina Palacios Córdoba (hermana) |45 SMMLV | |Fredis Palacios Córdoba (hermano) |45 SMMLV | |Antolia Palacios de Murillo (hermana) |45 SMMLV | CUARTO: CONDENAR al Invías a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la siguiente suma, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Daño material | |Yenifer Córdoba Palacios |Noventa millones trescientos | |(hija) |ochenta y cuatro mil | | |seiscientos noventa y ocho | | |pesos ($90’384.698). | QUINTO: CONDENAR a los integrantes de la unión temporal Metrovías Corredores, a que le restituya a el Invías el 70% del valor de la condena.
SEXTO: ENVIAR copia de esta sentencia al juzgado administrativo de Quibdó que conozca de la acción de grupo con radicado número 27001- 3103-001-2009-00225-00, para que en dicho proceso, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo a Luz Dary Parra Palacios, Yenifer Córdoba Palacios, Juan de Jesús Palacios Valencia, Óscar Palacios Valencia, Herminio Palacio Valencia, Félix Palacio Valencia, Orlando Palacios Valencia, Ascensión Palacio Valencia, Wilson Palacios Valencia, Saturnina Palacios Moreno, Fredis Palacios Córdoba, Antolia Palacios de Murillo, Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra e Yanis Yasay Mosquera Parra, de las indemnizaciones que les pudieran corresponder por la muerte de Resfa María Moreno.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento parcial de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia No. 1. [3] Vale la pena precisar que, en efecto, el primer apellido de algunos hermanos de la víctima directa del daño corresponde a Palacios, mientras que en otros aparece como Palacio, inconsistencia que se analizará con detalle en el acápite denominado “3.
Legitimación de la causa”. [4] Demanda a folios 1 a 34 del cuaderno de primera instancia No. 1. [5] Folios 212 y 213 del cuaderno de primera instancia No. 1. [6] Folio 216 del cuaderno de primera instancia No. 1. [7] Folio 217 del cuaderno de primera instancia No. 1. [8] Folio 214 del cuaderno de primera instancia No. 1. [9] Folios 221 a 231 del cuaderno de primera instancia No. 1. [10] Folios 243 a 258 del cuaderno de primera instancia No. 1. [11] Folios 201 a 205 del cuaderno No. 3 (llamamiento en garantía). [12] Folio 462 del cuaderno de primera instancia No. 2. [13] Cuaderno No. 3 (llamamiento en garantía). [14] Cuaderno No. 4 (llamamiento en garantía). [15] Cuaderno No. 7 (llamamiento en garantía). [16] Cuaderno No. 5 (llamamiento en garantía). [17] Cuaderno No. 6 (llamamiento en garantía). [18] Folios 42 a 50 del cuaderno No. 4 (llamamiento en garantía). [19] Folios 51 a 60 del cuaderno No. 3 (llamamiento en garantía). [20] Folios 82 a 91 del cuaderno No. 4 (llamamiento en garantía). [21] Folios 516 a 514 del cuaderno de primera instancia No. 2. [22] Folio 650 del cuaderno de primera instancia No. 2. [23] Folios 677 a 691 del cuaderno de primera instancia No. 2. [24] Folios 662 a 676 del cuaderno de primera instancia No. 2. [25] Folios 654 a 676 del cuaderno de primera instancia No. 2. [26] Folios 694 a 727 del cuaderno de primera instancia No. 2. [27] Folios 738 a 776 del cuaderno de primera instancia No. 2. [28] Folios 810 a 819 del cuaderno del Consejo de Estado [29] Folios 839 a 859 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 834 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [32] Folio 908 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Entonces, ante la inasistencia de la parte actora se declaró, de forma implícita, desierto su recurso de apelación. [34] Folio 916 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folio 918 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Folios 919 a 935 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] Folios 958 a 990 del cuaderno del Consejo de Estado. [38] Folios 936 a 940 del cuaderno del Consejo de Estado. [39] Folios 999 a 1012 del cuaderno del Consejo de Estado. [40] Folios 738 del cuaderno del Consejo de Estado. [41] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 31 de enero de 2011 -folio 34 del cuaderno de primera instancia No. 1.-, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 3.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [42] Reverso folio 34 del cuaderno de primera instancia. [43] Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de diciembre de 2010, momento en el cual suspendió el término de caducidad hasta el 28 de enero de 2011, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial (folio 194 del cuaderno de primera instancia No. 1). [44] Folios 196 a 208 del cuaderno de primera instancia No. 1. [45] Registro civil de nacimiento obrante a folio 58 del cuaderno de primera instancia No. 1. [46] Registro civil de nacimiento obrante a folio 59 del cuaderno de primera instancia No. 1. [47] Registro civil de nacimiento obrante a folio 60 del cuaderno de primera instancia No. 1. [48] Registro civil de nacimiento obrante a folio 61 del cuaderno de primera instancia No. 1. [49] Registro civil de nacimiento obrante a folio 62 del cuaderno de primera instancia No. 1. [50] Registro civil de nacimiento obrante a folio 63 del cuaderno de primera instancia No. 1. [51] Registro civil de nacimiento obrante a folio 64 del cuaderno de primera instancia No. 1. [52] Registro civil de nacimiento obrante a folio 65 del cuaderno de primera instancia No. 1. [53] Registro civil de nacimiento obrante a folio 66 del cuaderno de primera instancia No. 1. [54] Registro civil de nacimiento obrante a folio 67 del cuaderno de primera instancia No. 1. [55] Registro civil de nacimiento obrante a folio 68 del cuaderno de primera instancia No. 1. [56] Registro civil de nacimiento obrante a folio 69 del cuaderno de primera instancia No. 1. [57] Registro civil de nacimiento obrante a folio 70 del cuaderno de primera instancia No. 1. [58] Registro civil de nacimiento obrante a folio 71 del cuaderno de primera instancia No. 1. [59] Registro civil de nacimiento obrante a folio 73 del cuaderno de primera instancia No. 1. [60] Registro civil de nacimiento obrante a folio 72 del cuaderno de primera instancia No. 1. [61] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 25 de septiembre de 2013, Exp.19933, Demandante: Consorcio Glonmarex, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En lo que importa para el presente caso, se destacan las siguientes consideraciones de la jurisprudencia unificada: “A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales%, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiens estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante”. [62] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [63] Folios 53 a 68 del cuaderno de primera instancia. [64] “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[65].
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [66] “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [67] Folio 176 del cuaderno de primera instancia No. 1. [68] Folio 178 del cuaderno de primera instancia No. 1. [69] Folio 181 del cuaderno de primera instancia No. 1. [70] Folio 180 del cuaderno de primera instancia No. 1. [71] Folio 182 del cuaderno de primera instancia No. 1. [72] Folio 184 del cuaderno de primera instancia No. 1. [73] Folio 186 del cuaderno de primera instancia No. 1. [74] Folio 188 del cuaderno de primera instancia No. 1. [75] Folio 190 del cuaderno de primera instancia No. 1. [76] Folio 139 del cuaderno de primera instancia No. 1. [77] Folio 155 del cuaderno de primera instancia No. 1. [78] Folio 157 del cuaderno de primera instancia No. 1. [79] Folio 141 del cuaderno de primera instancia No. 1. [80] Folio 160 del cuaderno de primera instancia No. 1. [81] Folio 168 del cuaderno de primera instancia No. 1. [82] Folio 143 del cuaderno de primera instancia No. 1. [83] Folio 148 del cuaderno de primera instancia No. 1. [84] Folio 153 del cuaderno de primera instancia No. 1. [85] Folio 145 del cuaderno de primera instancia No. 1. [86] Folio 164 del cuaderno de primera instancia No. 1. [87] Folio 166 del cuaderno de primera instancia No. 1. [88] Folios 365 a 378 del cuaderno de primera instancia No. 2. [89] Folios 380 a 388 del cuaderno de primera instancia No. 2. [90] En el documento que obra a folio 26 del cuaderno No. 3, suscrito por el Invías y dirigido a la unión temporal, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos previos a la ejecución del contrato citado en la referencia, que tiene por objeto: ‘mejoramiento y mantenimiento de las carreteras (…) Quibdó – La Mansa – Bolívar códigos 6002 y 6003 (…)’, atentamente le informo que a partir del día primero (1°) de diciembre de 2008, se imparte la orden de iniciación de que trata la cláusula cuarta del contrato en mención y el plazo del contrato será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010”. [91] Folios 350 a 358 del cuaderno de primera instancia No. 2. [92] Folio 359 del cuaderno de primera instancia No. 2. [93] En el documento que obra a 383 del cuaderno de primera instancia No. 2, suscrito por el Invías y dirigido a la unión temporal, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): "Teniendo en cuenta que el numeral 1, ordinal XV del anexo técnico que hace parte del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. LP-SGT-SRN-002- 2008, estableció que el contratista deberá garantizar la transitabilidad en todos los sectores del contrato mientras termina el estudio de diseño. Comedidamente le solicito atender lo establecido en el citado pliego y en especial cumplir el procedimiento constructivo previsto para cada uno de ellos, en las normas y sus especificaciones". [94] Folio 384 del cuaderno de primera instancia No. 2. [95] Folio 386 del cuaderno de primera instancia No. 2. [96] Folios 360 a 361 del cuaderno de primera instancia No. 2. [97] Folio 364 del cuaderno de primera instancia No. 2. [98] Folio 363 del cuaderno de primera instancia No. 2. [99] Folio 364 del cuaderno de primera instancia No. 2. [100] De conformidad con la información suministrada en el Despacho número 02022085, suscrito por Rápido Ochoa S.A., que obra a folio 57 del cuaderno de primera instancia No. 1. [101] Folio 35 del cuaderno de primera instancia No. 1. [102] Folios 53 a 56 del cuaderno de primera instancia No. 1. [103] Folios 36 y 37 del cuaderno de primera instancia No. 1. [104] Folios 38 a 44 del cuaderno de primera instancia No. 1. [105] Folios 267 a 272 del cuaderno de primera instancia No. 1. [106] Folios 293 a 300 del cuaderno de primera instancia No. 1. [107] Folios 88 a 136 del cuaderno de primera instancia No. 1. [108] Folios 283 a 284 del cuaderno de primera instancia No. 1. [109] Folios 302 a 305 del cuaderno de primera instancia No. 1. [110] Folios 303 a 305 del cuaderno de primera instancia No. 1. [111] Folios 309 a 311 del cuaderno de primera instancia No. 1. [112] Folio 307 del cuaderno de primera instancia No. 1. [113] Folios 312 a 313 del cuaderno de primera instancia No. 1. [114] Folios 314 a 315 del cuaderno de primera instancia No. 1. [115] Folios 318 a 319 del cuaderno de primera instancia No. 1. [116] Folios 539 y 540 del cuaderno de primera instancia No. 2. [117] Folios 541 y 542 del cuaderno de primera instancia No. 2. [118] Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [119] Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [120] Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [121] Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. [122] “Articulo 52. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
“El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no coincidir con la división general del territorio”. [123] “Artículo 63. Los saldos de las apropiaciones presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión, existentes a la fecha de vigencia de esta norma, asignados al Fondo Vial Nacional se seguirán ejecutando como rubros del Instituto Nacional de Vías o del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de la distribución de competencias que se establece mediante al presente decreto y de conformidad con las decisiones que adopte el Ministro de Transporte”. [124] En relación con las funciones a cargo del Ministerio de Transporte, se resalta la siguiente normativa: i) El artículo 1 de la Ley 105 de 1993, que reza así: “Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.
Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior (…)”. ii) El artículo 5 de la Ley 105 de 1993, que dispone lo siguiente: “Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito”. iii) El artículo 20 de la Ley 105 de 1993, que reza así: “Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción”.
Artículo 5 de la Ley 769 de 2002: “El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”. iv) El artículo 1 del Decreto 2053 de 2003, que dispone lo siguiente: “El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”. [125] Sentencia del 23 de octubre de 1990.
Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. Este criterio ha sido reiterado por la Subsección, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 25.085; sentencia de 7 de marzo de 2012, expediente 22.936; sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19.843. [126] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden y el Ministerio de Transporte es la autoridad que, mediante criterios técnicos, determina a qué categoría pertenecen. [127] Folios 365 a 378 del cuaderno de primera instancia No. 2. [128] “CLÁUSULA SEPTIMA.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones contenidas en los pliegos de condiciones, en la propuesta del contratista y en el presente contrato, el contratista se obliga a: “1. Cumplir el objeto en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato. “( ). “7. EL CONTRATISTA se obliga, a partir de la orden de inicio, a efectuar el mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato, con el fin de garantizar la transitabilidad de la vía". [129] Al respecto, la entidad demandada afirmó que la actuación imprudente de Virgilio de Jesús Montoya Zapata resultó determinante en la causación del daño. [130] Entonces, se entiende que no sólo el Invías, en su calidad de demandado y de dueño de la citada obra pública, debe responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión de las deficiencias de la vía La Mansa – Quibdó, sino también la unión temporal Metrovías Corredores, llamada en garantía. [131] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.198. [132] Entonces, se entiende que no sólo el Invías, en su calidad de demandado y de dueño de la citada obra pública, debe responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión de las deficiencias de la vía La Mansa – Quibdó, sino también la unión temporal Metrovías Corredores, llamada en garantía. [133] Las razones por las cuales el Tribunal Administrativo a quo negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por Luz Dary Parra Palacios fueron las siguientes: “En la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a prorrata de cada beneficiaria hija Luz Dary Parra Palacios (quien al momento de fallecer su progenitora, no solo tenía más de 36 años de edad, sino que ya era madre) y de Yenifer Córdoba Palacios (quien contaba con 14 años y 5 meses de edad al momento de fallecer su progenitora), ahora bien y como la obligación alimentaria no se extiende más allá de 25 años a menos que se pruebe una razón para extender la protección, la conclusión obliga es que solo se pueden reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de Yenifer Córdoba Palacios”. [134] Folios 539 y 540 del cuaderno de primera instancia No. 2. [135] Folios 541 y 542 del cuaderno de primera instancia No. 2. [136] La actualización se realizó tomando como índice inicial el de diciembre de 2016 (93,11) y como final el de mayo de 2020 (105,36). [137] Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia No. 1.