Micelio
27001-23-31-000-2010-00402-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Duván De Jesús García Moncada Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente de cuando el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / TENTATIVA / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) en contra del [actor] se adelantó un proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009, según se establece con las providencias penales allegadas a este proceso.

Asimismo, se probó que, el 8 de julio de 2009, se ordenó la libertad del [actor] y, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / AUSENCIA DE PRUEBAS / PROCESO PENAL [S]i bien el fallo penal concluyó que la exoneración del demandante se produjo con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se aportaron pruebas que lo comprometieran en los delitos imputados, pues lo único que reposa en el expediente es la sindicación de la denunciante, la cual no cuenta con respaldo probatorio alguno, como lo aseguraron al unísono el Ministerio Público y la sentencia de primera instancia (…) no hay duda de que la privación de la libertad del [actor] fue injusta, pues las imputaciones que la Fiscalía formuló en su contra, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación carecieron de respaldo probatorio, por lo que el organismo acusador está llamando a responder por los daños y perjuicios que dicha medida causó a los demandantes.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL Dicha responsabilidad se hace extensible, igualmente, a la Rama Judicial, toda vez que (…) la decisión de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante determinó que la privación de su libertad se tornara injusta, si se tiene en cuenta que tenía la obligación de verificar los elementos probatorios y la evidencia física sobre los cuales se edificaron la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, que le permitieran inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe de los punibles endilgados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no lo hizo, pues, de haberlo hecho, se habría percatado de que las sindicaciones de la Fiscalía en contra del [actor] carecían de respaldo probatorio, como lo puso de presente el fallo que lo exoneró de responsabilidad.

(…) la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) se concluye la responsabilidad, en igual medida, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad que debió soportar el [actor] en un centro penitenciario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA IGUALDAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

(…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.

Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado y la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 06 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Por este concepto, los demandantes solicitaron $4’000.000, a favor del [actor], correspondientes al pago de honorarios de los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal.

(…) la Sala revocará la condena que el a quo dispuso por daño emergente, dado que no se demostró que los referidos profesionales del derecho hubieran actuado en el proceso penal, y menos aún se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes que acreditan las sumas reclamadas, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado.

Se precisa que las constancias allegadas al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUEDENCIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRESTACIONES SOCIALES / CERTEZA DEL DAÑO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) se acreditó que el afectado con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva –administrador de un Bar-, que le proporcionaba ingresos.

Si bien la liquidación del a quo atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, sólo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.

(…) se procederá a efectuar una nueva liquidación, para lo cual se tendrán, como período indemnizable, los 6.93 meses que duró la detención –entre el 10 de diciembre de 2008 hasta el 8 de julio de 2009-, y el salario minino legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006;

Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de febrero de 2014; Exp. 31583; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 29 de mayo de 2014; Exp. 35930; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00402-01(56029) Actor: DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor DUVAN DE JESÚS GARCÍA MONCADA, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades. “A. SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA en calidad de víctima directa, su esposa MONICA LUCÍA VÁSQUEZ VÉLEZ y sus hijos LUISA MARÍA GARCÍA VÁSQUEZ y MARÍA LIGIA GARCÍA VÁSQUEZ.

“B. TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de MARÍA FERNELY GARCÍA MONCADA, LUCELLY GARCÍA MONCADA y ARACELY GARCÍA MONCADA, hermanos de la víctima DUVÁN DE JESÚS GARCÑIA MONCADA. “TERCERO. CONDÉNESE a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (3.612.961,88), a favor del señor DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA.

“CUARTO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.662.876,52), a favor del señor DUVÁN DE JESÚS GARCÍA MONCADA. “QUINTO. Sin lugar a condenar en costas.

“SEXTO. La Nación -Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a los dispuesto en este fallo, en los términos indicados en os artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Duván de Jesús García Moncada fue privado de la libertad dentro de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de diciembre de 2010[1], mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[2] solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad -que calificaron de injusta- del señor Duván de Jesús García Moncada, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas y Hurto calificado y agravado”[3], luego de que la señora Luz Eidy Perea lo sindicara de ser una de las dos personas que le dispararon a ella y al señor William Murillo (su esposo), lo que llevó a que la Fiscalía abriera una investigación en su contra y que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó (Chocó) lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, en la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de responsabilidad penal, con fundamento en que “era inocente de los delitos investigados, ya que oficialmente y a instancias de las pruebas practicadas en el juicio con observancia del principio del indubio pro reo, no se había adquirido un conocimiento más allá de toda duda razonable”[4]. 2.

Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) $4’000.000, por daño emergente y $4’200.000, por lucro cesante, a favor del señor Duván de Jesús García Moncada, ii) 100 S.M.L.M.V., por perjuicios morales, para él, para su cónyuge y para cada una de sus hijas, así como 50 S.M.L.M.V. para cada una de sus hermanas y iii) 150 S.M.L.M.V. ($77’250.000), por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes[5]. 3.

Los hechos La señora Luz Eidy Perea denunció penalmente al señor Duván de Jesús García Moncada y lo sindicó de ser uno de los autores de las agresiones causadas a ella y a su esposo con arma de fuego por hurtarles sus pertenencias, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2008 en los alrededores del sitio denominado “Hueco Oscuro”, en el municipio de Tadó (Chocó), razón por la cual, el 3 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía 16 Seccional solicitó librar orden de captura en su contra.

El 10 de diciembre de 2008, el señor García Moncada fue capturado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó (Chocó). En audiencia del 11 de ese mismo mes y año, el juzgado legalizó la captura del citado señor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de “homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado”, decisión que fue apelada y confirmada el 30 de ese mismo mes y año por el juez de segunda instancia. El 8 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, en audiencia de continuación de juicio oral, luego de manifestar el sentido del fallo, ordenó la libertad inmediata del señor Duván de Jesús García Moncada, por considerar que había sido privado injustamente de su libertad y, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, lo exoneró de responsabilidad.

El señor García Moncada estuvo privado de la libertad durante 6 meses y 28 días, tiempo durante el cual, según los demandantes, padecieron graves perjuicios de índole moral, material y a la vida de relación que no tenían por qué soportar, pues injustamente le imputaron unos delitos que no cometió, por lo que las demandadas debían responder por los daños a ellos causados[6]. 4.

Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 1 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público[7]. En auto del 1 de julio de 2011, el tribunal adicionó el auto admisorio y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial[8]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que tenía el deber de cumplir las funciones dispuestas en el artículo 250 de la Constitución Política, particularmente aquella que le imponía la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”.

Sostuvo que, si bien formuló solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Duván de Jesús García Moncada ante el juez de control de garantías, este, luego de valorar el material probatorio aportado al proceso, fue quien la decretó y, por ende, si algún daño hubo, no le era imputable al organismo acusador.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 4.3 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente[10]. 5. Etapa probatoria y los alegatos de conclusión 5.1 El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 30 de septiembre de 2011 dio inicio al período probatorio[11]. Vencido este y fracasada la audiencia de conciliación que se realizó el 5 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[12]. 5.2 La parte actora sostuvo[13] que, en el sub lite se configuraron los elementos que comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado: i) el daño, ii) la imputación y iii) la falla del servicio, dado que el señor García Moncada fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no cometió los punibles imputados, de modo que la privación de la libertad que debió soportar, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009, fue injusta.

Señaló que, a pesar de que la Fiscalía insistió en que existían indicios serios que comprometían la responsabilidad del señor Duván de Jesús García Moncada en los hechos punibles de que fueron víctimas los señores Willian Murillo Peña y Luz Eidy Perea Moreno, no logró desvirtuar su presunción de su inocencia, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó lo absolvió de los delitos de “Homicidio tentado personal y Hurto calificado y agravado”, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, situación que dejó en evidencia la presencia de una falla en la prestación del servicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad que debió padecer.

Afirmó que, demostrado el daño antijurídico, como ocurrió en este caso con las pruebas que obraban en el proceso, el Estado tenía la obligación de asumir la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, en la medida en que no estaban en la obligación de soportar la carga que les fue impuesta. Agregó que el solo hecho de verse sometido a una investigación penal conllevaba el sufrimiento de perjuicios, no sólo para la víctima directa del daño, sino también para sus familiares, de modo que se debía acceder a las súplicas de la demanda. 5.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que no participó en los hechos objeto de controversia[14].

Sostuvo que las actuaciones procesales se adelantaron bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, de suerte que, si el juez de control de garantías legalizó la captura del señor García Moncada y lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, ello ocurrió con fundamento en los elementos probatorios que allegó la Fiscalía, los cuales permitieron inferir razonablemente que era el autor o partícipe de unos delitos que ameritaban la privación de su libertad, en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la mencionada ley.

No obstante, en la etapa de juicio la Fiscalía General de la Nación no aportó las pruebas necesarias para cimentar una condena en contra del señor García Moncada, tanto que el proceso culminó con su absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Indicó que, según jurisprudencia de esta Corporación, para “alegarse detención injusta de la libertad” debe examinarse si existió una ardua investigación o recaudación de pruebas -por parte del órgano investigador- que condujeran al juez a determinar que la persona llevada a juicio es culpable de los hechos imputados; por tanto, en este caso, mal haría en condenarse a la Rama Judicial al pago de unos perjuicios derivados por la “detención arbitraria” del sindicado, cuando fue la Fiscalía la que faltó al deber de recaudar las pruebas necesarias que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia[15]. 5.4 La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda[16].

Agregó que el Estado debía responder por el mal funcionamiento del servicio, por la falta de funcionamiento o por un funcionamiento tardío, siempre que ello causara un daño antijurídico. Sostuvo que el daño que los demandantes alegaron haber sufrido no era imputable a la Fiscalía, dado que sus actuaciones se ciñeron a la ley. Se opuso al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes, pues, en su opinión, los documentos aportados al proceso para acreditar el daño emergente, correspondiente a los gastos de defensa en el proceso penal, carecían de validez, en la medida en que no cumplían lo dispuesto en el Código de Comercio ni en el Estatuto Tributario, a lo cual se sumó, de un lado, que los perjuicios morales se encontraban “sobre estimados” y no se ceñían a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado; de otro lado, que la privación de la libertad del señor García Moncada no repercutió en su mundo exterior ni en el de su familia que les impidiera relacionarse en sociedad y alterar sus condiciones de existencia. Por último, reiteró la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5.5 El Ministerio Público guardó silencio. 6.

La sentencia recurrida En sentencia del 25 de agosto de 2015[17], el Tribunal Administrativo del Chocó declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Duván de Jesús García Moncada, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009.

Sostuvo que la exoneración del señor García Moncada de los delitos imputados no se produjo por duda probatoria, sino por falta absoluta de pruebas que lo incriminaran en los hechos objeto de investigación y agregó que “… en este caso, se itera, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa”.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación debía responder por la restricción de la libertad del señor García Moncada, pues el Estado, por conducto de su órgano acusador, solicitó una orden restrictiva de la libertad sin sustento probatorio, tanto que fue exonerado de los delitos imputados, “en razón, básicamente, a que se demostró que no hubo comisión de delitos en la conducta que generó la susodicha investigación penal y si la hubo no contó con su concurso”[18].

Concluyó que el hecho dañoso era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la que dio inicio la investigación penal en contra del señor García Moncada y prolongó la privación de su libertad, responsabilidad que, según dijo, no podía imputarse a la Rama Judicial, en consideración a que fue la que exoneró al demandante de los delitos imputados y, por tanto, hizo cesar el daño causado.

El tribunal condenó a la Fiscalía a pagar, i) por perjuicios morales, 70 S.M.M.L.V. para la víctima directa del daño, para su esposa y para cada una de sus hijas, y 35 S.M.M.L.V. para cada una de sus hermanas, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3’612.961.88 y, en la modalidad de lucro cesante, $5’662.876.52 a favor de la víctima directa del daño. 7.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo anterior y se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que su actuación se limitó a adelantar la investigación en contra del demandante y a solicitar, de conformidad con las pruebas recaudadas para ese momento procesal, la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.

Dijo que esta solicitud no podía considerarse un factor determinante en la decisión que debió tomar exclusivamente el juez de control de garantías, pues este tenía el deber de analizar el material probatorio y adoptar la decisión correspondiente dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva.

Sostuvo que no se podía desconocer que el juez de control de garantías, al momento de ordenar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, contaba con evidencia física y elementos materiales probatorios que le permitían inferir razonablemente la posible participación del señor Duván de Jesús García Moncada en las conductas delictivas investigadas, lo que justificó en su momento la medida decretada.

Dijo que la Fiscalía no se encontraba legitimada para comparecer al proceso, dado que, si bien tuvo participación en la investigación penal seguida contra el señor García Moncada, no fue la que produjo el daño alegado, pues, como ya se indicó, la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y afectó su libertad fue el juez de control de garantías.

Agregó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, lo cual descarta que el procedimiento que adelantó en contra del citado señor fuera injusto, desproporcionado o arbitrario[19]. 8. Trámite en segunda instancia 8.1 Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 30 de mayo de 2016.

El 8 de junio de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20]. 8.2 La parte demandante consideró que el fallo de primera instancia debía mantenerse “incólume” y aseguró que la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, desconoció que la Ley 906 de 2004, a través de la cual se implementó el sistema penal acusatorio, “constituye un sistema rogado”, en el cual el juez decide en torno a las peticiones de las partes y, por lo mismo, no toma decisiones a “motu propio”, por lo que –aseguró- la Fiscalía debe adelantar investigaciones serias, eficientes y rigurosas con miras a recaudar elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, para que el juez de conocimiento, con base en estos, imponga las decisiones y medidas a que hayan lugar.

Indicó que, en el sub examine, se encontraba debidamente acreditado el daño ocasionado a los demandantes con la detención injusta del señor Duván de Jesús García Moncada, en la medida en que fue exonerado de responsabilidad mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, la cual no fue recurrida por la Fiscalía y, por consiguiente, las razones que expuso en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó carecían de fundamento.

Señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la absolución de responsabilidad penal deviene como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, no necesariamente quiere decir que la privación de la libertad fue justa, dado que no se logró desvirtuar la “presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuricidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente”[21].

Afirmó que resultaba desproporcionado exigirle a un particular que soportara una medida restrictiva de la libertad sin ningún tipo de compensación, como si se tratara de una carga pública que todos los “coasociados” debían asumir en condiciones de igualdad[22]. 8.3 La Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto a lo largo del proceso y propuso la “excepción del hecho de un tercero en tanto que la responsabilidad por la custodia y el respeto del derecho a la libertad en el sistema penal acusatorio recae en el juez de control de garantías y en el de conocimiento, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal”[23], pues la Ley 906 de 2004 les confirió competencia para decretar y practicar pruebas, legalizar capturas, imponer medidas de aseguramiento y adelantar la etapa de juzgamiento, hasta proferir el respectivo fallo.

Manifestó que, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe una clara diferenciación en el papel desempeñado por los intervinientes en el proceso penal; así, para el caso de la Fiscalía General de la Nación, se trata de una intervención “requiriente”, y para el juez, de una intervención “jurisdiccional”, de modo que, existiendo una separación de funciones, ante una eventual responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad del señor García Moncada, a la Rama Judicial –Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó (Chocó)- le corresponde asumir la responsabilidad por los hechos aquí debatidos, si se tiene en cuenta que fue la que impuso la medida de aseguramiento que afectó la libertad de aquel.

Reiteró que se declarara la excepción “de falta de legitimación por pasiva … dado que la Ley 906 no le confirió facultades jurisdiccionales a la entidad para decidir sobre la privación de la libertad de los investigados”. Aseguró que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación no eran razones suficientes para imputarle responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, pues, como se dijo, las decisiones que implicaran la restricción de la libertad de las personas eran proferidas por los jueces de la república.

Expresó que el a quo vulneró el principio de congruencia del fallo, pues profirió una “condena extrapetita a favor del demandante”, dado que, para liquidar el lucro cesante, incluyó en la condena un 25%, por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que no se pidió en la demanda y de que el demandante no cotizaba en el sistema de seguridad social[24]. 8.4 El Ministerio Público señaló que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la exoneración de responsabilidad del demandante no se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino por falta de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los delitos imputados.

Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor García Moncada no fue respaldada con medios de prueba, sino que se cimentó en sospechas o conjeturas, de suerte que la restricción de su libertad configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a deficiencias probatorias, lo cual causó un daño antijurídico que los demandantes no tenían que haber soportado[25].

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[26], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[27], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente de cuando el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-[28].

En el sub examine, la Sala observa que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Duván de Jesús García Moncada, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto no fue recurrida por las partes. Como la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2010, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

Adicionalmente, se observa que, el 11 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos, que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[29], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Duván de Jesús García Moncada, Mónica Lucía Vásquez Vélez, Luisa María y María Ligia García Vásquez, María Fernely, Lucelly y Aracelly García Moncada concurrieron al proceso como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Duván de Jesús García Moncada, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Mónica Lucía Vásquez Vélez, quien, con el registro civil de matrimonio[30], demostró ser la esposa de la víctima directa del daño; asimismo, está demostrado, por una parte, que Luisa María y María Ligia García Vásquez son hijas del señor García Moncada[31] y, por otra parte, que las señoras María Fernely, Lucelly y Aracelly García Moncada son sus hermanas[32]. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que, en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Duván de Jesús García Moncada, participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, y este la decretó, por lo cual se establece que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 1. Hechos probados En el presente asunto[33], se acreditó que al señor Duván de Jesús García Moncada se le vinculó a un proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia reservada de solicitud de orden de captura del 5 de diciembre de 2008[34], de la que se lee lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “FISCALÍA:- Solicita al despacho se expida orden de captura en contra de DUVAN DE JESUS GARCIA MONCADA, de 33 años de edad … residente en el sector de la punta de esta cabecera municipal … de profesión comerciante, de estado civil casado a quien se le sindica del delito de homicidio tentado en la humanidad de los señores WILLIAM MURILLO PEÑA Y LUZ EYDA, conducta esta que se encuentra descrita en los artículos 103 y 104 de C. penal. y muy posiblemente incurrió en las conductas de porte ilegal de arma y hurto calificado, considera la fiscalía que estos motivos son mas que fundados para la solicitud de la misma, se allego, como material probatorio denuncia y entrevista realizada al ofendido WILLIAM MURILLO PEÑA a la señora LUZ EYDA, hechos ocurridos el día 7 de agosto de 2008 en esta jurisdicción, quienes manifestaron haber conocidos e identificaron al agresor, por que lo conocían plenamente, factores objetivos cumplidos, pues se trata de una conducta investigable de oficio que tiene una pena mínima de 4 años.

“DECISIÓN: “Por estar dados los factores objetivos este despacho decidió de plano ordenar la captura de DUVAN DE JESUS GARCIA MONCADA …”. -Orden de captura No. 002, expedida el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó (Chocó) en contra del señor Duván de Jesús García Moncada, por ser “presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO TENTADO …”[35], la cual se hizo efectiva el 10 de ese mismo mes y año, según el acta de legalización de la captura. -Acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento del 11 de diciembre de 2008, en la que, además, se interpuso recurso de reposición en contra de esta última decisión y que el juez de control de garantías resolvió no reponer[36]. -Escrito de acusación del 7 de enero de 2009[37]. -Boleta de libertad del 8 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, “por haberlo ordenado este despacho en audiencia de Continuación de Juicio Oral, realizada el día de hoy”[38]. -Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor García Moncada de los delitos que se le imputaron[39], en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Lo que si es motivo de discusión, es que uno de los perpetradores de dicha ofensa contra la vida, haya sido el acusado DUVAN DE JESUS GARCIA MONCADA, cuya responsabilidad deduce la Fiscalía, apoyada en las declaraciones de las víctimas.

“En el presente caso, la construcción de los móviles respecto del atentado a los señores WILLIAM MURILLO PEÑA y LUZ EIDY PEREA MORENO, ha corrido por cuenta de la Fiscalía, al edificarlo como proveniente de un atraco. En efecto, en el Informe Ejecutivo FOJ-3, del día 2 de septiembre de 2008, se consigna que el agravio a la humanidad de estos compatriotas, fue por hurtarle oro y dinero.

“De igual manera, la señora PEREA MORENO, refiere que luego de fingirse muerta, y que sus víctimarios la dieran como tal, se comunica con sus familiares, y es cuando la Policía la saca del lugar de los hechos. “Oportuno es recordar que todos estos hechos, tienen lugar el día 7 de agosto, pero extrañamente, habiendo intervenido en ellos unos agentes policiales, quienes hicieron el rescate de uno de los abaleados, no solo sus nombres nunca aparecieron como primeros respondientes, sino que lo sucedido fue puesto en conocimiento de la Fiscalía veinte días después, lo que obliga preguntar, por qué? O mejor aún, que se procuraba con ello, si como lo sostuvieron las víctimas desde un primer momento, hicieron reconocimiento de uno de los agresores?.

“Y lo que es más, por qué con todas estas circunstancias tan trascendentales de por medio, todas favorables a una exitosa investigación y a la aprehensión del presunto autor, lo que resulta ser bastante llamativo, la Policía no le haya dado la atención del caso, y de igual modo sólo tres meses y medio después sea que el ente instructor, pida convocatoria a audiencias preliminares?.

“Para el despacho lo anterior, resulta poco claro, y ello así visto, lo que lleva a concluir es que, por un lado, estas declaraciones de cargos, no resultan confiables, merecedoras de plena credibilidad, lo que sumado a la inexistencia del más mínimo vestigio de un motivo del acusado DUVAN DE JESUS GARCIA MONCADA, para agredir su humanidad, constituyen sin lugar a dudas una prueba decisiva a favor de su inocencia, lo que deviene evidente y consistente, si se tiene en cuenta, que el acusado es una persona ajena a la región, que no se mueve por los vericuetos rurales, con ocupación definida y conocida por muchos, que no existen antecedentes ninguno sobre reacciones violentas suyas y durante su largo ejercicio como administrador de un establecimiento comercial de billares, pues no se registra incidente ni siquiera leve que pudiera decir sobre su capacidad moral para actuar del modo que se le acusa, amen de que para el día de los hechos, según los testigos traídos por la defensa, sea decir los señores MARÍA CAMILA VALENCIA AREVALO, odontóloga, LUIS ARCELIANO MOSQUERA ROA, Aserrador MANUEL SILVIO COPETE MOSQUERA, Comerciante Y RUBIEL ARRUBLA ESTRADA, Comerciante quienes afirman que el acusado se encontraba en la localidad de Tadó, atendiendo compromisos familiares y de salud personal.

(…) “Por todo lo expuesto, por que de cara a la prueba aportada, de su valoración separada y en conjunto, lo más adecuado procesalmente, acorde a lo analizado en este proveído y en esta causa, resulta admisible la aplicación del in dubio pro reo, citado en corroboración de la tesis del tratadista Tiberio Quintero Ospina en su libro ‘Lesiones de Procedimiento Penal Colombiano que dice: ‘La no existencia de los hechos imputados, o su demostración, o la no participación punible en ello, a la no comisión de los hechos por el procesado, o el haber actuado éste conforme una causal de justificación o de inculpabilidad, o el haberse acreditado los hechos, o la participación en estos de manera incierta o deficiente tienen que dar lugar a la absolución. “(…) -Obran también las declaraciones rendidas ante el tribunal de primera instancia por los señores Rubiel Arrubla Estrada, María Camila Valencia Arévalo y Aracely García, quienes pusieron de presente el padecimiento sufrido por el señor García Moncada y su grupo familiar, tanto económico -dado que era administrador de un bar- como moral, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima.

Agregaron que el día de los hechos, el señor García Moncada se encontraba cerca a su casa y que, por tanto, no pudo ser la persona señalada de cometer los delitos que se le imputaron[40]. 2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[41].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Duván de Jesús García Moncada se adelantó un proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 10 de diciembre de 2008 y el 8 de julio de 2009, según se establece con las providencias penales allegadas a este proceso.

Asimismo, se probó que, el 8 de julio de 2009, se ordenó la libertad del señor Duván de Jesús García Moncada y, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[42], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[43], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido.

Si bien en el expediente no obran las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación y el Juez Promiscuo Municipal de Tadó con Funciones de Control de Garantías solicitaron y decretaron, respectivamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Duván de Jesús García Moncada por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, la sentencia del 23 de noviembre de 2009, que lo exoneró de responsabilidad, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó -que sí reposa en el expediente-, puso en evidencia que no existieron pruebas que comprometieran su responsabilidad en los punibles endilgados, a lo cual se suma que hubo irregularidades en el etapa de investigación. En efecto, el fallo penal destacó que i) las imputaciones que la Fiscalía formuló en contra del señor García Moncada no resultaban creíbles, ni confiables ni merecedoras de plena credibilidad, ii) no se allegaron pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos denunciados, lo cual, en opinión del juez penal, constituye “una prueba decisiva a favor de su inocencia”, iii) la prueba testimonial evidenció que, el día de los hechos, el demandante se encontraba en el municipio de Tadó atendiendo compromisos familiares y de salud ocupacional, a lo cual se suma que era una persona de bien, con ocupación definida y sin antecedentes sobre reacciones violentas o mal comportamiento, “pues no se registra incidente ni siquiera leve que pudiera decir sobre su capacidad moral para actuar del modo que se le acusa” y iv) existieron irregularidades durante la investigación, dado que la policía tardó 20 días en poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos denunciados, la cual, a su vez, tardó más de 3 meses en solicitar las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías.

Las razones acabadas de mencionar condujeron a que el señor García Moncada fuera exonerado de responsabilidad, no solo por las irregularidades que se advirtieron inicialmente en la investigación penal, sino porque, además, ninguna imputación concreta, que tuviera respaldo probatorio, lo comprometía en los hechos punibles por los cuales fue vinculado al proceso y privado de su libertad.

Aclara la Sala que, si bien el fallo penal concluyó que la exoneración del demandante se produjo con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se aportaron pruebas que lo comprometieran en los delitos imputados, pues lo único que reposa en el expediente es la sindicación de la denunciante, la cual no cuenta con respaldo probatorio alguno, como lo aseguraron al unísono el Ministerio Público y la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En ese orden de ideas, no hay duda de que la privación de la libertad del señor Duván de Jesús García Moncada fue injusta, pues las imputaciones que la Fiscalía formuló en su contra, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación carecieron de respaldo probatorio, por lo que el organismo acusador está llamando a responder por los daños y perjuicios que dicha medida causó a los demandantes.

Dicha responsabilidad se hace extensible, igualmente, a la Rama Judicial, toda vez que, en opinión de la Sala, la decisión de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante determinó que la privación de su libertad se tornara injusta, si se tiene en cuenta que tenía la obligación de verificar los elementos probatorios y la evidencia física sobre los cuales se edificaron la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, que le permitieran inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe de los punibles endilgados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[44]; sin embargo, no lo hizo, pues, de haberlo hecho, se habría percatado de que las sindicaciones de la Fiscalía en contra del señor García Moncada carecían de respaldo probatorio, como lo puso de presente el fallo que lo exoneró de responsabilidad.

Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes por las actuaciones que desplegaron tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tadó (Chocó) -constitutivas de falla en el servicio-, que condujeron a que la privación de la libertad del señor Duván de Jesús García Moncada fuera injusta.

Con fundamento en lo anterior, se concluye la responsabilidad, en igual medida, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación de la libertad que debió soportar el señor Duván de Jesús García Moncada en un centro penitenciario. 5. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005)[45], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 5.1.

Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.

Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado y la posición y prestigio s ocial de quien fue privado de la libertad.

En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente 36.149, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Duván de Jesús García Moncada -6 meses y 28 días-, el a quo reconoció 70 SMLMV para el afectado directo, para su compañera permanente y para cada una de sus hijas, y 35 SMLMV para cada una de sus hermanas[46].

Así las cosas, como los montos reconocidos en primera instancia son acordes a los sugeridos por esta corporación, la Sala mantendrá intacta la condena, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se debe efectuar según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. Como consecuencia, las demandadas deberán pagar, por perjuicios morales, a: • Duván de Jesús García Moncada (afectado) 70 SMLMV • Mónica Lucía Vásquez Vélez (compañera) 70 SMLMV • María Ligia García Vásquez (hija) 70 SMLMV • Luisa María García Vásquez (hija) 70 SMLMV • María Fernely García Moncada (hermana) 35 SMLMV • Lucelly García Moncada (hermana) 35 SMLMV 2.

Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Por este concepto, los demandantes solicitaron $4’000.000, a favor del señor Duván de Jesús García Moncada, correspondientes al pago de honorarios de los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal. El tribunal accedió al pago de la indemnización; sin embargo, sostuvo que “… las constancias de pago suscritas (…) muestran que la erogación realizada fue de $3.000.000 …”[47] que, actualizada a la fecha de la sentencia del tribunal, arrojaron $3’612.961,88.

Con el propósito de acreditar este perjuicio se aportaron al expediente constancias de pago emitidas por los profesionales que asumieron la defensa del señor García Moncada en el proceso penal[48], por valor de $300.000, $500.000, $1’000.000, $700.000 y $500.000[49]. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la condena que el a quo dispuso por daño emergente, dado que no se demostró que los referidos profesionales del derecho hubieran actuado en el proceso penal, y menos aún se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes que acreditan las sumas reclamadas, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado.

Se precisa que las constancias allegadas al expediente no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 2.2 Lucro cesante Por este concepto, los demandantes pidieron $4’200.000, correspondientes a lo que el señor García Moncada habría dejado de percibir “en atención a los siete (7) meses que injustamente estuvo privado de la libertad … tiempo durante el cual se presume que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente …”[50].

De conformidad con la jurisprudencia reiterada[51] y unificada[52] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[53], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.

“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[54], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[55], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[56], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[57].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).

Para liquidar este perjuicio, el a quo tomó el tiempo que duró la detención del señor García Moncada -6.93 meses-, y el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia como ingreso base de liquidación, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo dispuso el a quo, se acreditó que el afectado con la medida ejercía, al tiempo de la detención, una actividad productiva –administrador de un Bar-, que le proporcionaba ingresos.

Si bien la liquidación del a quo atendió los criterios indemnizatorios expuestos en la jurisprudencia de unificación, desconoció que el incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, sólo procede en los eventos en los cuales “se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que no se demostró que la actividad ejercida por la víctima fuera subordinada.

Así las cosas, se procederá a efectuar una nueva liquidación, para lo cual se tendrán, como período indemnizable, los 6.93 meses que duró la detención –entre el 10 de diciembre de 2008 hasta el 8 de julio de 2009-, y el salario minino legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia ($644.350.oo). Para el cálculo, se aplicará la fórmula empleada por esta Corporación, así: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = El ingreso base de liquidación, esto es, $644.350.oo. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (6.93). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $644.350.oo (1+ 0.004867)6.93-1 0.004867 = $4’530.301,00. Suma que actualizada a la fecha del presente fallo, con base en la operación matemática empleada por esta Corporación para tal propósito, así: Ra = Rh x índice final Índice inicial Entonces: Ra = Rh ($4’530.301,00) X Índice final – junio 2020 (104.97) Índice inicial – agosto 2015 (85.78) Ra = $5’543.782,89 Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Duván de Jesús García Moncada, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUECE CENTAVOS ($5’543.782,89). 7.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Duván de Jesús García Moncada.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de las personas que se relacionan a continuación: • Duván de Jesús García Moncada (afectado) 70 SMLMV • Mónica Lucía Vásquez Vélez (compañera) 70 SMLMV • María Ligia García Vásquez (hija) 70 SMLMV • Luisa María García Vásquez (hija) 70 SMLMV • María Fernely García Moncada (hermana) 35 SMLMV • Lucelly García Moncada (hermana) 35 SMLMV • Aracelly García Moncada (hermana) 35 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y NUECE CENTAVOS ($5’543.782,89) en favor del señor Duván de Jesús García Moncada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno del tribunal. [2] El grupo demandante está conformado por Duván de Jesús García Moncada, Mónica Lucía Vásquez Vélez (esposa), Luisa María y María Ligia García Vásquez (hijas), María Fernely, Lucelly y Aracelly García Moncada (hermanas). [3] Folio 7 del cuaderno del tribunal. [4] Folios 7 a 8 del cuaderno del tribunal. [5] Folios 5 a 5 del cuaderno del tribunal. [6] Folios 7 a 8 del cuaderno del tribunal. [7] Folios 55 a 56 del cuaderno del tribunal. [8] Folio 94 del cuaderno del tribunal. [9] Folios 63 a 70 del cuaderno del tribunal. [10] Folios 99 a 102 del cuaderno del tribunal. [11] Folios 110 a 111 del cuaderno del tribunal. [12] Folio 153 del cuaderno del tribunal. [13] Folios 158 a 181 del cuaderno del tribunal. [14] Folios 182 a 185 del cuaderno del tribunal. [15] Folios 182 a 185 del cuaderno del tribunal. [16] Folios 186 a 190 del cuaderno del tribunal. [17] Folios 213 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 227 del cuaderno del tribunal. [19] Folios 240 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 287 y 289 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 290 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 297 del cuaderno del Consejo de estado. [24] Folios 296 a 305 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 314 a 319 del Cuaderno del Consejo de Estado. [26] Expediente 2008 00009. [27] Ley 446 de 1998. [28] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [29] Folios 44 a del cuaderno del tribunal. [30] Folio 12 del cuaderno del tribunal. [31] Folios 13 y 14 del cuaderno del tribunal. [32] Folios 15, 16 y 17 del cuaderno del tribunal. [33] Con fundamento en los documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 30 de septiembre de 2011. [34] Folios 24 a 25 del cuaderno del tribunal. [35] Folios 26 del cuaderno del tribunal. [36] Folios 20 a 23 del cuaderno del tribunal. [37] Folios 27 a 30 del cuaderno del tribunal. [38] Folio 31 del cuaderno del tribunal. [39] Folios 32 a 39 del cuaderno del Tribuanal. [40] Folios 128 a 130 del cuaderno del tribunal. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44]“El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. [45] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [46] Folio 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [47] Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [48] Es de aclarar que en proceso no se estableció que estos profesionales del derecho hubieren asumido la defensa del mencionado demandante. [49] Folios 40 a 43 del cuaderno del tribunal. [50] Folio 5 cuaderno del tribunal. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [54] Original de la cita: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [55] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [56] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [57] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’”.