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15001-23-31-005-2012-00224-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad Ramiro Perdomo E. Y Cía S.A.S.·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUERO DE ATRACCIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE COMPETENCIA [E]l fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltos, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

(…) la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.

(…) cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

(…) esta jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre las imputaciones realizadas en contra de Industrias Ivor S.A., en virtud del fuero de atracción, a pesar de tratarse de un particular sujeto a derecho privado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del fuero de atracción, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007;

Exp. 15526; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 22 de marzo de 2017; Exp. 38958; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 30 de septiembre de 2007; Exp. 15635; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 1 de octubre de 2008; Exp. 2005-02076-01(AG); C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO DE VEHÍCULO / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN [E]stá demostrada la legitimación en la causa por activa de la sociedad (…) por considerarse afectada con la decisión de cancelar el registro del vehículo (…) ordenada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja durante la investigación No. 82448 y materializada en la Resolución No 006 del 22 de junio de 2010 proferida por el Instituto de Tránsito de Boyacá. De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que las entidades demandadas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues es a estas entidades a las que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de las entidades demandadas en la producción del daño alegado por la parte actora. (…) la empresa Industrias Ivor S.A. se encuentra legitimada de hecho por pasiva, debido a que celebró un contrato de compraventa con la sociedad demandante RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.

Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017;

Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017;

Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447 y del 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Como ente acusador / ENTE ACUSADOR En cuanto a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, en los términos de los artículos 249 de la Constitución Política de 1991 y 11 de la Ley 270 de 1996, tal entidad hace parte de la rama judicial, de manera que ejerce funciones jurisdiccionales en virtud de su rol de ente acusador en el proceso penal, lo que permite concluir que, cuando se demanda con sustento en un yerro originado en las providencias que emite en el marco de la competencia descrita, el análisis de responsabilidad se debe realizar a la luz del error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La duración de la investigación no incidió de ninguna manera en el daño alegado por los demandantes / NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / USO DEL BIEN / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Fiscalía 19 Seccional de Tunja debía cumplir con su deber legal establecido en el artículo 66 del C.P.P., en virtud del cual, una vez acreditada la adulteración de los documentos presentados para el registro inicial de servicio público de carga del tracto camión Kenworth T-800, debía ordenar su cancelación, el cual fue obtenido de manera fraudulenta.

En todo caso, la misma disposición normativa permitía a los terceros de buena fe reclamar sus intereses a partir de un trámite incidental, como la constitución de parte civil en el proceso, circunstancia que no fue acreditada por la sociedad demandante, con el fin de reclamar los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la conducta punible de los investigados.

(…) la duración de la investigación no incidió de ninguna manera en el daño alegado por los demandantes -la cancelación del registro inicial del vehículo tracto camión (…) dado que la decisión no obedeció a que se hubiera incurrido en mora para decidir, sino a la presentación de documentos adulterados ante la autoridad de tránsito de Boyacá y, además, durante el lapso de la investigación no se afectó ni se restringió el uso y goce del bien de la sociedad (…) sobre el automotor.

Asimismo, a partir de la situación descrita en precedencia no se puede establecer un nexo de causalidad entre el lapso que se tomó la Fiscalía 19 Seccional de Tunja para decidir lo relacionado con el vehículo de la sociedad demandante y el supuesto daño reclamado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 66 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO / BUENA FE / REGISTRO DEL VEHÍCULO ANTE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ – No le corresponde investigar la autenticidad de las actuaciones de los particulares [D]e conformidad con el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, es responsabilidad del propietario registrar su vehículo ante la Dirección Territorial de Tránsito donde tenga su domicilio principal.

(…) el deber de cancelación de matrícula del vehículo objeto de reposición y el trámite de registro inicial del nuevo automotor corresponde a una obligación que debe asumir cada propietario, personalmente o a través de un representante, es decir, el deber de adelantar dichos trámites era una obligación de la sociedad (…) el demandante no puede pretender atribuirle la responsabilidad al Instituto de Tránsito de Boyacá respecto de las irregularidades evidenciadas en los documentos que era su responsabilidad aportar a la entidad para realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga de su propiedad.

(…) de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. (…) en relación con la supuesta omisión del Instituto de Tránsito de Boyacá de verificar la autenticidad de los documentos aportados para el trámite de registro del automotor (…) de propiedad del demandante (…) al Instituto de Tránsito de Boyacá no le asistía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para el registro inicial del tracto camión (…) de propiedad de la sociedad demandante y que, además, tampoco tenía la competencia para investigar su autenticidad, por lo que actuó correctamente al darle tramite a la solicitud con los documentos allegados por el interesado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 173 DE 2001 - ARTÍCULO 24 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de noviembre de 2001; Exp. 13730; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 7 de julio de 2005; Exp. 14975; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 10 de junio de 2009; Exp. 16303; C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / REGISTRO DEL VEHÍCULO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE [L]as funciones del Ministerio de Transporte se encuentran reguladas en el artículo 6 del Decreto 2171 de 1992, entre las cuales no se encuentra la de realizar el registro de vehículos en el país. Por otra parte, de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo 053 de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dicha función se encuentra asignada en cabeza de los organismos de tránsito, lo cual se reiteró en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002; de tal modo que fue el propio Instituto de Tránsito de Boyacá la entidad encargada de realizar el registro inicial del tracto- camión (…) y su posterior cancelación. (…) el Ministerio de Transporte no participó en el trámite de expedición del registro inicial del tracto camión (…) ni en la posterior cancelación y tampoco se encontraba en el deber legal de hacerlo, por lo que no puede alegarse que su acción u omisión contribuyó en la generación del daño por el cual ahora se reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 053 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 37 AUSENCIA DE RESPONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL BIEN / TRADICIÓN / ENTREGA DEL BIEN / REGISTRO DEL BIEN / REGISTRO DEL VEHÍCULO / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / TRASPASO DE VEHÍCULO / REQUISITOS PARA LA TRADICCIÓN DEL BIEN / PROPIEDAD DEL BIEN / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO [S]i bien el artículo 922 del Código de Comercio establece que la tradición de inmuebles y vehículos automotores se entiende realizada a partir de i) la inscripción del título, en caso de vehículos, en el Registro Único Nacional de Tránsito y ii) la entrega material de la cosa (…) Industrias Ivor no tenía obligación legal de realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga del tracto camión en cuestión y que dicha la obligación le correspondía a la sociedad (…) interesada y propietaria del automotor, como se procede a explicar.

(…) el artículo 24 del Decreto 173 de 2001 impuso la obligación al propietario de cada vehículo, que se encuentre interesado en realizar el registro del servicio público de transporte automotor de carga, de adelantar dichas gestiones ante el organismo de Tránsito correspondiente donde tenga su domicilio principal. (…) el propietario debía adelantar los tramites y cumplir con los requisitos de registro del vehículo para que pudiera movilizarse como de servicio público de transporte automotor de carga por el territorio nacional y, en ese sentido, debe también ser responsable de los documentos allegados a las autoridades de Tránsito municipales o departamentales y garantizar la veracidad de dicha información, por lo que dicha obligación legal no debía ser cumplida por Industrias Ivor S.A FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 / DECRETO 173 DE 2001 - ARTÍCULO 24 INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL VEHÍCULO / REGISTRO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL [E]n relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja en la investigación penal No. 82448, que consistió en cancelar el registro inicial de servicio público de transporte de carga automotor del tracto camión (…) no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse cancelado el registro del vehículo de propiedad de la demandante, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 66 del C.P.P., por lo que el demandante debía soportar esa actuación y podía pretender el resarcimiento de los daños causados por la comisión de la conducta punible a partir de su constitución como parte civil en el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 66 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGISTRO DEL VEHÍCULO / MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE BUENA FE / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n relación con las imputaciones realizadas al Instituto de Tránsito de Boyacá y al Ministerio de Tránsito y Transporte, se encontró que no incurrieron en una falla del servició por omisión de sus deberes, dado que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas y a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente en relación con la disposición constitucional consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, que establece una presunción de buena fe de los particulares ante la administración, así no es posible que les sea imputable el daño reclamado por la sociedad demandante.

Por último, no se demostró un incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte de Industrias Ivor S.A. y, en todo caso, la sociedad demandante desatendió sus obligaciones legales y realizó un pago a un tercero –tramitador- para que adelantara las gestiones que tenía la obligación de realizar ante el organismo de tránsito respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-005-2012-00224-01(57852) Actor: SOCIEDAD RAMIRO PERDOMO E. Y CÍA S.A.S. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – responsabilidad derivada de la orden de cancelar el registro inicial de vehículo de servicio público de carga terrestre – naturaleza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su función jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO – supuestas omisiones de las autoridades de tránsito encargadas de realizar el registro inicial de los vehículos de carga / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– actuaciones de las entidades demandadas se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / FUERO DE ATRACCIÓN – vinculación al proceso de empresa privada encargada de importar y vender el tracto – camión / DEBIDA DILIGENCIA – desatención de las obligaciones de registro que corresponden al propietario del automotor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá y a Industrias Ivor S.A. por considerar que le causaron un daño antijurídico que consistió en la cancelación del registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 identificado con placas TSD- 010 de su propiedad, lo cual no estaba obligado a soportar por tratarse de un tercero de buena fe.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 14 de mayo de 2012, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A. – Casa Inglesa, en adelante Industrias Ivor S.A., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la cancelación de la matrícula de tránsito del vehículo tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de placas TSD-010, durante la investigación penal No. 82448 adelantada por las irregularidades en el trámite de registro llevado a cabo ante el Instituto de Tránsito de Boyacá. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de trescientos ocho millones de pesos ($308’000.000) correspondientes al valor del tracto camión Kenworth T-800 y la matrícula inicial del mismo.

En la modalidad de lucro cesante, solicitó el valor de lo que hubiera producido el tracto camión de su propiedad desde abril del 2005 hasta mayo de 2012, lo cual calculó en la suma de setecientos sesenta y cuatro millones de pesos ($764’000.000); asimismo solicitó diez millones de pesos ($10’000.0000), debido a los gastos en que ha incurrido, como honorarios de abogados en las diferentes actuaciones judiciales adelantadas por los hechos motivo de la demanda.

Por último, por concepto de perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 500 SMLMV, por las afectaciones en el mercado y buen nombre de la sociedad demandante. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía S.A.S. adquirió un camión de carga Kenworth T-800, modelo 2005, por medio de contrato de compraventa celebrado el 8 de octubre de 2004, con la empresa Industrias Ivor S.A. La sociedad demandante reconoció que, además del valor del vehículo, consignó el monto de $36’000.000 al señor Carlos Gómez empleado-vendedor de Industrias Ivor S.A., para que adelantara los trámites de matrícula del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005.

El 17 de diciembre de 2004, el Instituto de Tránsito de Boyacá expidió el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, en el cual se le asignó la placa TSD-010 y se estableció como propietaria a la sociedad Ramiro Perdomo E y Cía S.A.S. El 11 de abril de 2005, el Instituto de Tránsito de Boyacá envió una comunicación a la sociedad demandante, en la que solicitaba su consentimiento para poder realizar la cancelación del registro inicial del tracto camión de placas TSD-010, por advertir una posible vulneración de los requisitos legales e inconsistencias en los documentos allegados y el trámite para el registro del automotor.

La Fiscalía 19 de Tunja citó al señor Ramiro Perdomo Esquivel, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, a diligencia de indagatoria a realizarse el 1 de junio de 2005, en el desarrollo de la investigación No. 82448 adelantada por la posible comisión de delitos en el trámite de matrícula de varios automotores; sin embargo, la diligencia no se pudo realizar y fue suspendida.

El 24 de agosto de 2006, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. suscribió un contrato de compraventa con el señor José Gustavo Flórez Portilla, con el objeto de enajenar el tracto camión Kenworth de placas TSD- 010. El traspaso del vehículo no se pudo realizar en el momento acordado porque la carpeta del automotor se encontraba en poder de la Fiscalía 19 de Tunja, debido a la investigación adelantada.

El señor Ramiro Perdomo Esquivel, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, presentó una petición ante la Fiscalía de conocimiento, para que se pronunciara respecto a la investigación No. 82448 y otorgara una pronta y efectiva solución a los inconvenientes suscitados. El 10 de julio de 2008, la Fiscalía 19 especializada respondió al señor Perdomo Esquivel que estaba adelantado el trámite de la investigación, el análisis de los documentos recopilados y que, posteriormente, adoptaría una decisión en relación con el vehículo de placas TSD-010.

El 22 de julio de 2009, el señor Ramiro Perdomo Esquivel presentó una demanda de tutela en contra de la Fiscalía 19 Especializada de Tunja, con el objetivo de que se le ordenara a la entidad decidir de manera pronta sobre la investigación adelantada, especialmente, lo que hubiere lugar en relación con el vehículo de placas TSD-010. Como consecuencia del trámite de tutela, la Fiscalía decidió recibir la declaración del señor Ramiro Perdomo Esquivel, con el fin de que aclarara las circunstancias en las que adquirió el tracto camión Kenworth de placas TSD-010.

El 5 de marzo de 2010, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja ordenó al Instituto de Tránsito de Boyacá cancelar el registro inicial del vehículo de placas TSD-010, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, por encontrar que se realizó con base en documentación falsa y firmas falsificadas. El Instituto de Tránsito de Boyacá, por medio de resolución No. 006 del 22 de junio de 2010, cumplió con lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del tracto camión de placas TSD-010.

La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, el 15 de octubre de 2010, con el fin de que se ordenara un nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de su propiedad. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte contestó el 10 de diciembre de 2010, mediante un comunicado en el cual le expresó que había requerido al distrito de tránsito correspondiente para que aclarara los hechos sucedidos.

La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía S.A.S. instauró una acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte para que se le ordenara responder, de manera adecuada, la solicitud relacionada con el nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, demanda que fue desestimada por improcedente en primera y segunda instancia. Por último, la sociedad demandante afirmó que su representante legal, el señor Ramiro Perdomo Esquivel, fue denunciado por la supuesta comisión del delito de estafa debido a que no pudo realizar el traspaso del tracto camión al señor José Gustavo Flórez Portilla. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de octubre de 2012[3], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, a Industrias Ivor S.A. y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[4], Nación – Ministerio de Transporte[5], Instituto de Tránsito de Boyacá[6], Industrias Ivor S.A. [7] y al Ministerio Público[8]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. El Instituto de Tránsito de Boyacá presentó escrito de contestación, el 12 de junio de 2013[9], en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no existió un daño antijurídico imputable a la entidad, a partir de las imputaciones realizadas por el demandante. En primer lugar, sobre la supuesta vulneración al debido proceso por la cancelación del registro del automotor de placas TSD-010, manifestó que la entidad advirtió posibles irregularidades en los documentos allegados para el registro de varios vehículos de carga, por lo que procedió a interponer la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran los hechos, además, le comunicó la situación a la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. y le solicitó su consentimiento para poder revocar el acto administrativo de registro del tracto camión Kenworth T- 800, modelo 2005, de su propiedad; sin embargo, como dicho consentimiento no fue otorgado, la entidad debió esperar el avance de la investigación penal y actuar conforme a lo ordenado por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja que, una vez verificada la falsedad en los documentos aportados para el registro del automotor, ordenó cancelar el registro inicial.

Asimismo, sobre el reproche realizado por no haber evidenciado la ilegalidad de los documentos al momento de otorgarse el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, identificado con placas TSD- 010, la demandada manifestó que en estas situaciones las entidades: i) deben presumir la buena fe de los particulares en los trámites adelantados ante la administración pública; ii) es una obligación del propietario o interesado en el registro del vehículo –en el sub lite la misma sociedad demandante- responder por la autenticidad y legalidad de los documentos aportados; iii) no existe una norma que obligue a los funcionarios públicos a verificar la legalidad de todos los documentos que son aportados a la entidad.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por no contener los fundamentos de derecho de las supuestas normas vulneradas por las entidades demandadas y ii) indebida escogencia de la acción, dado que se debía instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo por medio del cual se canceló el registro del vehículo de placas TSD-010. 2.2.2.

El Ministerio de Transporte contestó la demanda mediante escrito del 12 de junio de 2013[10], en el cual se opuso a las pretensiones formuladas, por considerar que en el sub lite no se acreditó un daño antijurídico y, además, sostuvo que las actuaciones de las entidades públicas fueron acordes con las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no adelantó el trámite de registro del tracto camión Kenworth T-800, identificado con placas TSD-010, ni adoptó la decisión de cancelación del mismo. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación e Industrias Ivor S.A. no contestaron la demanda. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 26 de junio de 2013[11], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de mayo de 2015[12] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.3.1.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones, además, hizo énfasis en lo siguiente: i) aparte del valor del tracto – camión Kenworth T-800 se le consignaron $36´000.000 al señor Carlos Gómez en su calidad de vendedor de la empresa Ivor S.A., con la finalidad de adelantar los tramites de registro del tracto camión adquirido por el demandante y ii) afirmó que la intervención de la Fiscalía General de la Nación en el asunto resultó arbitraria e irregular[13]. 2.3.2.

El Ministerio de Transporte presentó escrito de alegatos de conclusión, el 28 de mayo de 2015, en el cual se opuso, nuevamente, a las pretensiones de la demanda y reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[14]. 2.3.3. El Instituto de Tránsito de Boyacá presentó escrito de alegatos[15], en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “[E]n materia de registro de tránsito automotor, no exististe norma que obligue a los funcionarios de registro a confirmar la veracidad de los documentos aportados por los particulares como requisitos previos para acceder a cualquiera de los diferentes trámites ante los organismos de tránsito del país, de suerte que pretender el reconocimiento de unos perjuicios originados en el incumplimiento de uno de los requisitos legales para acceder al registro inicial e un automotor acudiendo al engaño, mala fe y aporte de documentos falsos, no es coherente con las pretensiones”[16]. 2.3.4.

La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos de conclusión manifestó que no se demostró una falla del servicio atribuible a la entidad, debido a que todas las actuaciones se ajustaron a las normas legales vigentes e, inclusive, la decisión de cancelar el registro del tracto camión de placas TSD-010 se dio en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el daño reclamado por el demandante carece de certeza[17]. 2.3.5. Industrias Ivor S.A. presentó sus alegatos de conclusión por medio de escrito radicado el 1 de junio de 2015, en el cual expresó que el daño reclamado no podía ser atribuido a la empresa demandada, pues nunca se comprometió a realizar los trámites de registro y el cumplimiento de los requisitos de reposición de vehículos para lograr el cupo del tracto camión adquirido por la sociedad demandante, dado que esta era una obligación del propietario del tracto camión y no de la empresa importadora; como prueba de ello, manifestó que la factura de venta hace referencia únicamente al valor del automotor y, además, manifestó que, si bien el señor Carlos Gómez era empleado de Industrias Ivor S.A., en ningún momento fue autorizado para negociar el cupo de reposición de vehículos a nombre de la empresa y que la misma no recibió pagos por ese concepto[18].

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de mayo de 2016[19], el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 3, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió a la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación por la decisión adoptada en el transcurso de la investigación No. 82448, que consistió en ordenar la cancelación del registro del tracto camión de placas TSD-010, de propiedad de la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. Al respecto, manifestó que la decisión adoptada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja se fundó en el artículo 66 de la Ley 600 del 2000 y que, al verificar la falsedad de los documentos aportados para el registro del tracto camión TSD-010, debía adoptar dicha decisión; además, consideró que en la investigación penal no se vulneró el debido proceso de la sociedad demandante, debido a que tenía conocimiento de la actuación. Asimismo, expresó que, en relación con la falta de competencia para cancelar el registro de un automotor, lo cierto es que la Fiscalía emitió una orden que fue materializada a partir de la Resolución No. 0006 del 22 de junio de 2010 del Instituto de Tránsito de Boyacá. En cuanto a la supuesta omisión del Instituto de Tránsito de Boyacá al momento de realizar el registro del tracto camión Kenworth T-800, identificado con placas TSD-010, el Tribunal de primera instancia manifestó que la obligación de esa entidad se limitaba a adelantar los trámites de registro del automotor de acuerdo con los documentos allegados por el interesado y que, además, debía suponer la buena fe de los particulares en las actuaciones adelantadas ante la administración. Por otra parte, sostuvo que sobre la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se registró el tracto camión en cuestión, la entidad debía contar con la aprobación del propietario del automotor beneficiado, en este caso la sociedad demandante, el cual nunca fue otorgado a pesar de que la entidad lo solicitó, por lo que no se podría alegar una omisión del Instituto de Tránsito de Boyacá en dicho asunto.

El Tribunal a quo, en relación con la responsabilidad endilgada al Ministerio de Transporte, consideró que dicha entidad no tiene dentro de sus competencias efectuar el registro de vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, por lo que no estaba llamado a responder en el sub lite. Por último, sobre la responsabilidad de Industrias Ivor S.A., por las irregularidades evidenciadas en el trámite de registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, el Tribunal de conocimiento concluyó que en el expediente no existía prueba que demostrara que la empresa demandada se comprometió a realizar los trámites para el registro y matrícula del vehículo en cuestión, asimismo, manifestó que para la reposición del cupo de transporte de carga, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A. realizó una consignación de dinero a la cuenta personal del señor Carlos Gómez –empleado de la empresa demandada-, pero no por eso se acreditó que hubiera actuado en representación de la entidad; además, el pago de ese dinero se dio como consecuencia de un acuerdo verbal entre el señor Gómez y la sociedad demandante, por lo que no se encontraba probada la responsabilidad de Industrias Ivor S.A. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 11 de mayo de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes año[20].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[21] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión por considerar que en el sub lite se demostró el daño antijurídico y la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas. En relación con la actuación adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, expresó que la investigación se prolongó de manera injustificada por más de seis años; además, que la orden de cancelar el registro del vehículo de placas TSD-010 vulneró el debido proceso, porque no se tuvo en cuenta que la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. era un tercero de buena fe que no debió ser afectado y manifestó que el hecho de no constituirse como tercero civil en el proceso penal no debía ser castigado con la decisión de cancelar el registro automotor del tracto camión de su propiedad.

Sobre la responsabilidad del Instituto de Tránsito de Boyacá expresó que la omisión de la entidad en verificar la legalidad de los documentos aportados para el registro del automotor debía ser analizada de conformidad con el control previo que pudo haber realizado, lo cual hubiera evitado que se registraran vehículos con fundamento en documentos falsos; si bien admitió que no le corresponde a las autoridades investigar sobre la autenticidad de los documentos que le son aportados por los particulares, afirmó que dicha circunstancia no debe servir de excusa para aceptar ilicitudes.

En cuanto al Ministerio de Transporte, manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, a esa entidad le corresponde la orientación y vigilancia de las políticas públicas a nivel nacional, por lo que su desidia en intervenir en el caso concreto y solucionar los inconvenientes suscitados son clara muestra de que contribuyó a los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante.

Por otra parte, sobre la responsabilidad de Industrias Ivor S.A., expresó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, de conformidad con el artículo 73 del acuerdo 051 de 1993 del Ministerio de Transporte, le correspondía a la empresa importadora o al comprador realizar la presentación del formulario único nacional a la Inspección de Tránsito respectiva.

En esa misma línea, manifestó que en el contrato de compra venta existe la obligación de entrega a cargo del vendedor, la cual, de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio, consiste en la tradición del dominio del automotor y la correspondiente inscripción en el registro automotor, por lo que de ahí se deriva que la obligación del registro tracto-camión y el cumplimiento de los requisitos legales para dicho fin consistía en una obligación contractual de Industrias Ivor S.A. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.

Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 22 de julio de 2016[22]; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 20 de septiembre del mismo año[23]. 2.2. El 25 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[24]. 2.2.1.

La parte demandante afirmó que reproduciría nuevamente los argumentos esgrimidos en las actuaciones procesales anteriores, especialmente los del recurso de apelación, con el fin de lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[25]. 2.2.2. El Instituto de Tránsito de Boyacá manifestó que en el sub lite no se encuentra demostrada la falla del servicio, debido a que no existe una norma o deber que se hubiera incumplido o cumplido de manera defectuosa por la entidad[26]. 2.2.3.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que las actuaciones realizadas se sujetaron a un deber legal contenido en el artículo 66 de la Ley 600 del 2000, según el cual, si el funcionario que llevaba a cabo la investigación encontraba acreditada la existencia de elementos objetivos de un tipo penal que dieron lugar a la obtención de títulos o registros falsos, estos debían ser cancelados de manera inmediata[27]. 2.2.4.

Industrias Ivor S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual manifestó lo siguiente: i) ausencia de obligación legal y contractual de la empresa sobre el registro y reposición del cupo del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 vendido a la sociedad demandante; ii) ausencia de responsabilidad de Industrias Ivor S.A. sobre el valor pagado al señor Carlos Gómez Prada para realizar el trámite de registro del tracto camión en cuestión, como prueba alegó que el pago realizado al señor Gómez Prada, por el cual ahora se reclama, se hizo a una cuenta personal, a través de un acuerdo verbal y iii) falta de causa para reclamar perjuicios, porque no existe ninguna una prueba que los acredite[28]. 2.2.5.

El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio[29]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[30], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[31].

De igual modo, la Sala es competente para pronunciarse sobre sobre las imputaciones realizadas en contra de Industrias Ivor S.A., en virtud del fuero de atracción, como se procede a explicar. En sentencia del 29 de agosto de 2007[32], la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltos, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

En sentencia de 30 de septiembre de 2007[33], esta Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.

Además, en providencia de 1 de octubre de 2008[34] se reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre las imputaciones realizadas en contra de Industrias Ivor S.A., en virtud del fuero de atracción, a pesar de tratarse de un particular sujeto a derecho privado. 2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[35], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, el daño alegado consistió en “la cancelación del registro inicial del vehículo tracto camión Kenworth, modelo 2005, de placas TSD-010 de su propiedad”, lo cual conoció la parte demandante a partir de la comunicación de la resolución No. 006 del 22 de junio de 2010 expedida por el Instituto de Tránsito de Boyacá, por medio de la cual se canceló el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de placas TSD-010, decisión adoptada en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja mediante Resolución No. 140 del 27 de mayo de 2010, en el desarrollo de la investigación penal No. 82448.

Se advierte que la mencionada Resolución No. 006 del 22 de junio de 2010 del Instituto de Tránsito de Boyacá, fue comunicada a la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S., mediante oficio 0089 del 23 de junio de 2010[36],si bien no se tiene constancia de fecha de conocimiento del demandante de dicha comunicación, la Sala tendrá en cuenta el momento de su expedición para iniciar el conteo del término de caducidad, dado que, aún bajo este supuesto la demanda fue presentada oportunamente, como se procede a explicar.

En ese caso, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución No 006 del Instituto de Tránsito de Boyacá, es decir, desde el 24 de junio de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era, en principio, el 24 de junio de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2012, cuando faltaban 118 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este cómputo hasta el 17 de abril de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio[37].

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de agosto de 2012, y como esta se radicó el 14 de mayo del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. 3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S., por considerarse afectada con la decisión de cancelar el registro del vehículo de su propiedad identificado con placas TSD-010, la cual fue ordenada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja durante la investigación No. 82448 y materializada en la Resolución No 006 del 22 de junio de 2010 proferida por el Instituto de Tránsito de Boyacá. De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que las entidades demandadas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues es a estas entidades a las que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de las entidades demandadas en la producción del daño alegado por la parte actora. Por último, la empresa Industrias Ivor S.A. se encuentra legitimada de hecho por pasiva, debido a que celebró un contrato de compraventa con la sociedad demandante con el objeto de transferir el dominio del tracto camión Kenworth T-800 de placas TSD-010 y se encuentra en discusión a quien le correspondía la obligación de registro del automotor.

En cuanto su legitimación material, se definirá al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la empresa demandada en la producción del daño alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada porque, en su criterio, el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) la decisión de cancelar la matrícula inicial del vehículo de placas TSD-010, en el transcurso de la investigación penal No. 82448 violó el debido proceso; ii) el Instituto de Tránsito de Boyacá incurrió en una omisión por no verificar la legalidad de los documentos aportados para el registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005; iii) el Ministerio de Transporte omitió sus deberes de orientación y vigilancia para solucionar los inconvenientes suscitados y iv) Industrias Ivor S.A. tenía la obligación de registrar el tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, para cumplir con la obligación de entrega del bien, de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio y v) la supuesta mora en que incurrió la Fiscalía en decidir sobre el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de su propiedad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto daño reclamado y si esa situación es imputable a las entidades demandadas o a Industrias Ivor S.A. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados La sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. y la empresa Industrias Ivor S.A. celebraron un contrato de compraventa el 8 de octubre de 2004, por medio del cual la primera de las mencionadas adquirió un camión de carga Kenworth T-800, modelo 2005[38].

El 17 de diciembre de 2004, el Instituto de Tránsito de Boyacá expidió el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, en el cual se le asignó la placa TSD-010 y se estableció como propietaria a la sociedad Ramiro Perdomo E y Cía. S.A.S.[39]. El Instituto de Tránsito de Boyacá envió una comunicación a la sociedad demandante, el 11 de abril de 2005, en la que solicitaba su consentimiento para poder realizar la cancelación de la matrícula del tracto camión de placas TSD-010, por advertir una posible vulneración de los requisitos legales e inconsistencias en los documentos allegados y el trámite para el registro del automotor[40].

El Instituto de Tránsito de Boyacá presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el 15 de abril de 2005, por las posibles conductas punibles cometidas por los funcionarios María del Rosario Yordán Ramírez y José Manuel Pedraza en el trámite de registro de vehículos en la entidad[41]. El 20 de abril de 2005, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja dio inicio a la apertura de instrucción del sumario No. 82448, por la comisión de posibles conductas punibles denunciadas por el Instituto de Tránsito de Boyacá[42].

La Fiscalía 19 Seccional de Tunja citó al señor Ramiro Perdomo Esquivel a diligencia de indagatoria, en el desarrollo de la investigación No. 82448 adelantada por la posible comisión de delitos en el trámite de matrícula de varios automotores; sin embargo, a pesar de que el señor Perdomo Esquivel se presentó en la fecha establecida ante la entidad, la diligencia no se pudo realizar y fue suspendida[43]; la diligencia de indagatoria del señor Ramiro Perdomo Esquivel no fue realizada en ningún momento durante la investigación penal.

El 31 de agosto de 2005, se realizó la diligencia de indagatoria del señor Carlos Jesús Gómez Prada sobre los hechos relacionados con el registro inicial de diversos automotores importados por Industrias Ivor S.A., en el marco de la investigación penal No. 82448, en la cual, reconoció que le fue consignada la suma de $36’000.000 a una cuenta personal, para adelantar los trámites de matrícula del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005[44].

EL 24 de agosto de 2006, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. suscribió un contrato de compraventa con el señor José Gustavo Flórez Portilla, con el objeto de enajenar el tracto camión Kenworth de placas TSD- 010[45]. El 26 de septiembre de septiembre de 2007, la investigadora criminal rindió un informe grafológico sobre las inconsistencias evidenciadas en el registro inicial de diversos vehículos, en el cual, en relación con el tracto camión Kenworth T-800 de placas TSD-010, concluyó que las firmas consignadas en el certificado de reposición, necesario para adelantar el trámite de registro, eran falsificadas o imitadas y no correspondían a la firma original del señor German Darío Piñeros Acevedo[46].

El 22 de febrero de 2008, el señor Ramiro Perdomo Esquivel, en representación de la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S., presentó un escrito ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, en el que resumió el trámite de adquisición de un tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 ante Industrias Ivor S.A. y, además, se puso a disposición de las autoridades para resolver cualquier irregularidad que se hubiera presentado en el registro inicial del vehículo de placas TSD-010[47], solicitud reiterada por medio de escrito radicado el 17 de mayo de 2008[48].

La Fiscalía 19 Seccional de Tunja dio respuesta a las peticiones presentadas por el señor Perdomo Esquivel, mediante oficio del 30 de mayo de 2008, en el cual precisó que se encontraba en etapa de análisis de la documentación relacionada con la investigación y que en la oportunidad pertinente se resolvería lo pertinente sobre el vehículo de placas TSD- 010[49].

El 11 de agosto de 2009, el señor Ramiro Perdomo Esquivel, en calidad de representante legal de la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S., rindió testimonio ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja en el transcurso de la investigación penal No. 82484[50]. La Fiscalía 19 Seccional de Tunja, por medio de oficio del 5 de marzo de 2010, ordenó al Instituto de Tránsito de Boyacá cancelar la matrícula del vehículo de placas TSD-010, con fundamento en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, por encontrar que se expidió con base en documentación falsa y firmas falsificadas[51].

El Instituto de Tránsito de Boyacá, por medio de Resolución No. 006 del 22 de junio de 2010 cumplió con lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del tracto camión de placas TSD-010[52]. El 15 de octubre de 2010, la sociedad Ramiro Perdomo E. y CIA S.A.S. presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, con el fin de que ordenara realizar un nuevo registro del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de su propiedad[53].

El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte contestó el 10 de diciembre de 2010 mediante un comunicado, en el cual le expresó que había requerido al distrito de tránsito de Villa de Leyva para que aclarara los hechos sucedidos[54]. El señor Ramiro Perdomo Esquivel presentó demanda de tutela -en la ciudad de Ibagué- en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y el Instituto de Tránsito de Boyacá, con el fin de que se ordenará dar respuesta a la petición presentada el 15 de octubre de 2010, relacionada con la solicitud de un nuevo registro para el vehículo de placas TSD- 010[55].

El Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 21 de septiembre de 2011, en la cual declaró improcedente la demandada en lo relacionado con el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte y, por otra parte, ordenó al Instituto de Tránsito de Boyacá resolver de fondo la petición presentada el 15 de octubre de 2010[56]. El Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 2011, en la cual confirmó la decisión inicial[57].

La Fiscalía 19 Seccional de Tunja profirió escrito de acusación, el 15 de junio de 2011, en contra de los señores María del Rosario Yordán Ramírez, José Manuel Pedraza Torres, Víctor Ernesto Chaparro Jiménez, Wilson Castillo Suarez, Siervo de Jesús Florián Páez, Carlos Soto Galván, Javier Adriano Sanabria y Carlos Jesús Gómez Prada, por la supuesta comisión de los delitos falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, cohecho propio e impropio, estafa y prevaricato por acción[58].

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante auto No. 00043 del 31 de agosto de 2011, confirmó la resolución de acusación en contra de los acusados María del Rosario Yordán Ramírez, Víctor Ernesto Chaparro Jiménez, Carlos Soto Galván y Javier Adriano Sanabria Suárez, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, estafa agravada y concusión; por otra parte decidió precluir la investigación en relación con los señores Soto Galván por el delito de obtención de documento falso y Chaparro Jiménez por falsedad en documento privado[59]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[60].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[61].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[62] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[63]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[64]. En este caso, la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. hizo consistir el daño en “la cancelación del registro inicial del vehículo tracto camión Kenworth, modelo 2005, de placas TSD-010 de su propiedad”, el cual se encuentra demostrado a partir de la orden proferida por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja el 5 de marzo 2010 y que se materializó en la Resolución No. 006 del 22 de junio de 2010 del Instituto de Tránsito de Boyacá; sin embargo, debido a las múltiples imputaciones esgrimidas por la demandante, la Sala considera pertinente realizar un análisis individual de los cuestionamientos realizados a las entidades demandadas, para determinar si el daño reclamado es o no antijurídico y si puede ser atribuible a una, algunas o todas las demandadas. 5.2.1.

En cuanto a la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante alegó que se le vulneró el debido proceso con la decisión del 5 de marzo de 2010, en la cual se ordenó cancelar el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de palcas TSD-010. En cuanto a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, en los términos de los artículos 249[65] de la Constitución Política de 1991 y 11[66] de la Ley 270 de 1996, tal entidad hace parte de la rama judicial, de manera que ejerce funciones jurisdiccionales en virtud de su rol de ente acusador en el proceso penal[67], lo que permite concluir que, cuando se demanda con sustento en un yerro originado en las providencias que emite en el marco de la competencia descrita, el análisis de responsabilidad se debe realizar a la luz del error jurisdiccional.

En primer lugar, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de las irregularidades y posibles conductas punibles acaecidas en el trámite de registro de vehículos de servicio público de carga, de conformidad con la denuncia presentada por la oficina de control interno del Instituto de Tránsito de Boyacá, que advirtió la situación y la puso en conocimiento de las autoridades.

De ese modo, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja asumió el conocimiento del asunto e inició la investigación penal bajo el radicado No. 82448, en la cual consideró necesario, en un principio, escuchar la declaración del señor Ramiro Perdomo Esquivel, por lo cual, le notificó del proceso en curso y lo citó a rendir indagatoria –diligencia que no fue posible realizar-; sin embargo, es claro que el representante legal de la sociedad demandante conocía de la investigación penal adelantada y sus implicaciones.

Asimismo, de los documentos aportados al proceso, se encuentra que el señor Ramiro Perdomo Esquivel rindió su declaración sobre los hechos ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja el 11 de agosto de 2009, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Preguntado: Informe ¿dónde adquirió el vehículo nuevo y bajo qué circunstancias? Contestó: el vehículo se adquirió en octubre de 2004 de Industrias Ivor Casa Inglesa en Bogotá, se compró directamente al concesionario por un monto si no esto mal de $234’482.756 sin IVA, un total aproximado de 250’000.000 que pagué en efectivo (…).

Preguntado: ¿Cómo llegó usted ha dicha empresa? ¿Quién lo referenció? ¿Cómo se dio el contacto entre usted y Carlos Gómez Prada? Contestó: era la segunda tracto mula que adquiría a través de casa inglesa, llegué a contacto con Carlos Gómez porque era el vendedor de cabecera de Kenworth, el encargado de ventas, no hubo intermediarios entre él y yo, él era vendedor estrella o de vitrina y me atendió directamente (…).

Preguntado: ¿Qué pasó con el vehículo inicialmente adquirido y que luego se presentó como chatarrizado? Contestó: El Estado exigió que se sacaran vehículos de ciertas edades hacía atrás y como iban a entrar vehículos nuevos, entonces la figura era que por carro que se chatarrizara entraba uno nuevo; esa idea empezó a rodar a partir de abril de 2004, cuando salió el decreto y empezaron a surgir personajes vendiendo cupos, pero uno no sabía que procedencia tenían los cupos y fue cuando considere que el cupo que Carlos Gómez nos estaba ofreciendo era más palpable, más real, porque ustedes saben que en tránsito hay mucho intermediario (…).

Preguntado: ¿Supo usted que carro se chatarizó, a quien pertenecía, por qué se destruía, donde, cuando o cómo se hizo? Contestó: No, ni tampoco se nos dio copia de nada de eso. Preguntado: ¿Díganos por favor si hubo un contrato entre Carlos Gómez y usted? Como hizo usted el pago y en qué momento e incluso diga si puede comprobarlo. Contestó: No hubo contrato, fue verbal todo lo que se hizo, a mí al principio estaba un poco inquieto de entregarle a alguien $36’000.000 sin conocerlo; pero le hice un cheque de la empresa y se lo consigné en una cuenta de AV VILLAS a nombre de Carlos Gómez que es la única prueba que yo tengo de dicha transacción (…).

Preguntado: Díganos por favor que documentos le entregó usted a Carlos Gómez para lograr u obtener el cupo de un nuevo vehículo, sí es que le entregó alguno. Contestó: Ninguno doctora, la plática que es lo único que uno entrega para que le muevan las cosas (…)”[68] (se destaca). De lo anterior se evidencia que el señor Ramiro Perdomo Esquivel tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja por la posible comisión de conductas punibles en el trámite de registro de diversos vehículos, incluido el tracto camión de su propiedad, ante el Instituto de Tránsito de Boyacá. De igual modo, de acuerdo con lo señalado por el señor Perdomo Esquivel, se evidencia que primero realizó el negocio de compraventa con Industrias Ivor S.A., con el fin de adquirir el tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, y, posteriormente, entregó de manera directa y a través de un acuerdo verbal la suma de $36’000.000 al señor Carlos Gómez Prada, para que adelantara las labores de registro del vehículo adquirido.

Por otra parte, no se puede dejar de analizar que en el transcurso de la investigación penal No. 82448, adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, se ordenó la inspección de los documentos que sirvieron como soporte para la expedición del registro inicial del tracto camión de placas TSD- 010, los cuales fueron analizados por una experta en grafología, quien concluyó que contenían la firma falsificada del señor Germán Darío Piñeros Acevedo.

Como consecuencia, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, mediante providencia del 5 de marzo de 2010, ordenó la cancelación del registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de placas TSD-010, con fundamento en lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 600 del 200, a cuyo tenor: “En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

“(…). “Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. “El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario” (se destaca). Así, para la Sala es claro que la Fiscalía 19 Seccional de Tunja debía cumplir con su deber legal establecido en el artículo 66 del C.P.P., en virtud del cual, una vez acreditada la adulteración de los documentos presentados para el registro inicial de servicio público de carga del tracto camión Kenworth T-800, debía ordenar su cancelación, el cual fue obtenido de manera fraudulenta.

En todo caso, la misma disposición normativa permitía a los terceros de buena fe reclamar sus intereses a partir de un trámite incidental, como la constitución de parte civil en el proceso, circunstancia que no fue acreditada por la sociedad demandante, con el fin de reclamar los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la conducta punible de los investigados.

Por otra parte, en el recurso de apelación, la sociedad demandante cuestionó el tiempo que tardó la Fiscalía en adelantar la etapa de investigación por los hechos descritos anteriormente y la mora en decidir sobre el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de su propiedad. Sobre el particular, en el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía 19 Seccional de Tunja inició el proceso penal por los hechos relacionados en precedencia, a través de Resolución del 20 de abril de 2005 y debido a la complejidad del proceso y la cantidad de registros de vehículos relacionados con la posible conducta punible, únicamente hasta el 5 de marzo de 2010 ordenó la cancelación del registro inicial del tracto- camión Kenworth T-800, modelo 2005, de propiedad de la Sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. Al respecto, la Sala reitera que la duración de la investigación no incidió de ninguna manera en el daño alegado por los demandantes -la cancelación del registro inicial del vehículo tracto camión Kenworth, modelo 2005, de placas TSD-010-, dado que la decisión no obedeció a que se hubiera incurrido en mora para decidir, sino a la presentación de documentos adulterados ante la autoridad de tránsito de Boyacá y, además, durante el lapso de la investigación no se afectó ni se restringió el uso y goce del bien de la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. sobre el automotor.

Asimismo, a partir de la situación descrita en precedencia no se puede establecer un nexo de causalidad entre el lapso que se tomó la Fiscalía 19 Seccional de Tunja para decidir lo relacionado con el vehículo de la sociedad demandante y el supuesto daño reclamado, dado que, se reitera, el período durante el cual transcurrió la investigación no tiene relación con la orden de cancelar el registro inicial del vehículo del demandante –daño reclamado-, decisión que, como ya se indicó, resultó legal y adecuada, por lo que, independientemente del tiempo en que incurrió para tomar dicha decisión no hubiera podido ser distinta a la cancelación del registro por aportar documentos falsos para su obtención Así las cosas, si bien la parte demandante esgrimió que la mora en adoptar la decisión por parte de la Fiscalía 19 de Tunja contribuyó en la generación del daño por el cual ahora reclama, lo cierto es que dicha circunstancia no tiene ninguna relación con la decisión adoptada, con mayor razón si se tiene en cuenta que los demandantes no demostraron haberse constituido como parte civil o como víctimas en el proceso penal, por lo que, se reitera, los hechos en los que la parte demandante funda dicha pretensión no guardan relación con el daño reclamado.

En conclusión, no puede afirmarse que lo decidido por la Fiscalía en la investigación penal No. 82448 y relacionado con el tracto camión Kenworth T- 800 de placas TSD-010 fue irregular o ilegal, dado que se ajustó a las normas vigentes con las cuales se adelantó el procedimiento de investigación y que imponían dicho deber legal a la entidad. 5.2.2.

En cuanto a las imputaciones realizadas al Instituto de Tránsito de Boyacá La parte demandante cuestionó al Instituto de Tránsito de Boyacá por haber permitido el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800 de placas TSD-010, con fundamento en documentos adulterados, sin haberse percatado de la situación. En primer lugar, la Sala debe aclarar que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 173 de 2001[69], “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, es responsabilidad del propietario registrar su vehículo ante la Dirección Territorial de Tránsito donde tenga su domicilio principal.

De igual modo, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 010500 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reguló el ingreso de vehículos de servicio público de transporte automotor de carga y en su artículo 1[70] condicionó el ingreso de nuevos vehículos para prestar este servicio, únicamente, por reposición, es decir, previa demostración del interesado de que otro automotor fue sometido a un proceso de desintegración física total y que uno nuevo iba a reponer ese cupo.

Se debe precisar que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 000250 de 2004, estableció condiciones y requisitos de desintegración física de automotores de carga, para el registro inicial por reposición de nuevos vehículos para prestar el servicio de transporte de carga, entre las cuales se encuentra lo consagrado en el parágrafo del artículo 2[71], según el cual la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo objeto de reposición debe ser presentada por el propietario del automotor o por un representante o apoderado en su nombre.

Así las cosas, se advierte que el deber de cancelación de matrícula del vehículo objeto de reposición y el trámite de registro inicial del nuevo automotor corresponde a una obligación que debe asumir cada propietario, personalmente o a través de un representante, es decir, el deber de adelantar dichos trámites era una obligación de la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. En todo caso, si la sociedad demandante procedió a contratar al señor Carlos Gómez Prada que realizara dicho trámite en su representación y se desentendió por completo del mismo, como puede observarse en el testimonio dado por el señor Ramiro Perdomo Esquivel, debe entonces asumir las consecuencias de las irregularidades presentadas en dicha documentación o reclamar sus derechos ante el encargado de realizar la gestión correspondiente.

Así las cosas, el demandante no puede pretender atribuirle la responsabilidad al Instituto de Tránsito de Boyacá respecto de las irregularidades evidenciadas en los documentos que era su responsabilidad aportar a la entidad para realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga de su propiedad. En todo caso, en relación con la supuesta omisión del Instituto de Tránsito de Boyacá de verificar la autenticidad de los documentos aportados para el trámite de registro del automotor Kenworth T-800, modelo 2005 de propiedad del demandante, la Sala aclara que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política[72], las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a las posibles irregularidades de la información contenida en los documentos allegados a las entidades para expedir registros o certificaciones, así en sentencia del 8 de noviembre de 2001, la Corporación consideró (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “El Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares.

Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste.

En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige.

El mismo desarrollo de ciertas actividades ha generado la necesidad de crear un principio de confianza pública, el cual se desprende del principio de la buena fe, establecido por el artículo 83 de la Carta”[73] (se destaca). En esa misma línea se pronunció la Corporación en sentencia del 10 de junio de 2009, en la cual conoció de un caso similar en el que se defraudó la buena fe de la entidad de tránsito terrestre automotor para el registro inicial de un vehículo, al respecto se precisó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha posibilidad.

“(…). “Las autoridades competentes deben partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según improntas acompañadas a la solicitud de matrícula o de traspaso de la propiedad, son originales. No es la autoridad de tránsito la competente para establecer la autenticidad de los documentos que amparan la importación, nacionalización y compraventa de un vehículo”.

“Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites.

“No hay duda que la demandada, en aplicación del citado principio, cumplió con la obligación de registrar unos documentos que le fueron allegados por la persona interesada. Y si bien dicha situación produjo confianza en el demandante en el sentido de que el automotor se encontraba debidamente matriculado, ello constata que las autoridades de tránsito cumplieron con la obligación que les imponía el ordenamiento legal, cual era el registro del vehículo automotor.

Desafortunadamente en este caso la persona que registró los documentos engañó a las autoridades de tránsito, artificio que no fue posible detectarlo por quien tenía la obligación de registrar la matrícula inicial del vehículo”[74] (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, se reafirma que al Instituto de Tránsito de Boyacá no le asistía la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para el registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005 de propiedad de la sociedad demandante y que, además, tampoco tenía la competencia para investigar su autenticidad, por lo que actuó correctamente al darle tramite a la solicitud con los documentos allegados por el interesado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. 5.2.3.

En cuanto a las imputaciones realizadas al Ministerio de Transporte En relación con el Ministerio de Transporte, la parte actora alegó que contribuyó a causar el daño, debido a la omisión de sus deberes de vigilancia sobre las autoridades de tránsito y transporte del país, además, consideró que, como planificador de las políticas públicas del sector, debe responder por la cancelación del registro inicial del tracto camión Kenworth T-800, de placas TSD-010.

Sobre el particular, la Sala debe resaltar que las funciones del Ministerio de Transporte se encuentran reguladas en el artículo 6 del Decreto 2171 de 1992[75], entre las cuales no se encuentra la de realizar el registro de vehículos en el país. Por otra parte, de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo 053 de 1993[76] del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dicha función se encuentra asignada en cabeza de los organismos de tránsito, lo cual se reiteró en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002[77]; de tal modo que fue el propio Instituto de Tránsito de Boyacá la entidad encargada de realizar el registro inicial del tracto-camión Kenworth T-800, de placas TSD-010 y su posterior cancelación. De este modo, la Sala debe advertir que el Ministerio de Transporte no participó en el trámite de expedición del registro inicial del tracto camión T-800, modelo 2005, ni en la posterior cancelación y tampoco se encontraba en el deber legal de hacerlo, por lo que no puede alegarse que su acción u omisión contribuyó en la generación del daño por el cual ahora se reclama. 5.2.4.

En cuanto a las imputaciones realizadas a Industrias Ivor S.A. Al respecto, la parte demandante cuestionó el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Industrias Ivor S.A. en el contrato de compraventa celebrado con el objeto de adquirir el tracto camión Kenworth T-800, modelo 2005, así: i) incumplimiento de la obligación de entrega de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio, por no cumplir con la tradición del bien mueble sometido a registro; ii) incumplimiento por irregularidades en el trámite de registro del automotor objeto de la venta que correspondía realizar a la vendedora.

En primer lugar, se debe precisar que, si bien el artículo 922 del Código de Comercio[78] establece que la tradición de inmuebles y vehículos automotores se entiende realizada a partir de i) la inscripción del título, en caso de vehículos, en el Registro Único Nacional de Tránsito y ii) la entrega material de la cosa; en este caso, se tiene que el vehículo Kenworth T-800, modelo 2005, importado por Industrias Ivor S.A. y posteriormente vendido a la sociedad demandante, fue adquirido por la importadora de manera legal, sin problemas de autenticidad o verificación que impidieran su registro; de tal modo que el vehículo no ha sido objeto de inmovilización o decomiso por presentar irregularidades en sus características, por lo que pudo transferirse el domino a la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S., lo contrario sería admitir que la tradición del vehículo no se realizó y la sociedad demandante no se hizo dueña del mismo, cuestión que en ningún momento se discutió en el sub lite.

Sin embargo, la sociedad demandante reclama por los motivos que llevaron a la posterior revocatoria del registro inicial de servicio público de transporte automotor de carga del tracto camión Kenworth T-800 de placas TSD-010, los cuales se relacionaron con las irregularidades evidenciadas en los documentos que sirvieron de soporte para justificar el cupo por reposición de un vehículo supuestamente chatarrizado.

Así, la Sala advierte que Industrias Ivor no tenía obligación legal de realizar el registro inicial de servicio público de transporte de carga del tracto camión en cuestión y que dicha la obligación le correspondía a la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. interesada y propietaria del automotor, como se procede a explicar. En primer lugar, como se advirtió en precedencia el artículo 24 del Decreto 173 de 2001[79] impuso la obligación al propietario de cada vehículo, que se encuentre interesado en realizar el registro del servicio público de transporte automotor de carga, de adelantar dichas gestiones ante el organismo de Tránsito correspondiente donde tenga su domicilio principal.

En esa misma línea, el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 010500 del 9 de diciembre de 2003, condicionó el ingreso de vehículos de servicio público de transporte automotor de carga para prestar este servicio, únicamente por reposición, es decir, previa demostración del interesado de que el automotor repuesto fue sometido a un proceso de desintegración física total.

De los párrafos precedentes se evidencia que el propietario debía adelantar los tramites y cumplir con los requisitos de registro del vehículo para que pudiera movilizarse como de servicio público de transporte automotor de carga por el territorio nacional y, en ese sentido, debe también ser responsable de los documentos allegados a las autoridades de Tránsito municipales o departamentales y garantizar la veracidad de dicha información, por lo que dicha obligación legal no debía ser cumplida por Industrias Ivor S.A., dado que la norma es clara respecto a que debe ser el propietario del vehículo - interesado el que aporte los documentos al organismo de tránsito correspondiente con el fin de adelantar el proceso de registro inicial de servicio público de transporte de carga Si bien, la norma no impide al propietario del vehículo adelantar estos trámites a través de un representante o apoderado, la Sala precisa que Industrias Ivor S.A. no asumió dicha obligación en virtud del contrato de compraventa celebrado o, por lo menos, dicha circunstancia no fue probada en el proceso.

En el sub lite se encuentra demostrado que la sociedad Ramiro Perdomo E. y Cía. S.A.S. celebró un acuerdo verbal con el señor Carlos Gómez Prada, para que realizara el trámite de registro e inclusive le consignó el valor de $36’000.000 a una cuenta personal[80], sin tener certeza o conocer de la existencia de documento alguno que demostrara la chatarrización de otro vehículo, como lo exigían las normas vigentes en ese momento.

Al respecto, se debe insistir en que dicho acuerdo no obligó a Industrias Ivor S.A., dado que no fue en representación de esta empresa que se realizó el negocio, sino que, se reitera, surgió como un acuerdo particular entre la sociedad demandante y el señor Gómez Prada. Si bien, la sociedad demandante demostró que realizó el pago de $36’000.000 al señor Carlos Gómez Prada -vendedor de Industrias Ivor S.A.-, la Sala precisa que la sociedad demandante no demostró a través de ningún medio probatorio que el pago de dicha suma de dinero se hubiera realizado a la empresa Industrias Ivor S.A., a través de su empleado, o que dicha empresa demandada se hubiera comprometido a cumplir determinadas obligaciones en tal sentido.

Por el contrario, la Subsección encuentra que el dinero entregado al señor Carlos Gómez Prada se consignó en su cuenta personal –según lo manifestado por el señor Ramiro Perdomo Esquivel- y sin ningún soporte de la empresa demandada; distinto a lo ocurrido en la adquisición del tracto camión, sobre lo cual sí obra en el expediente prueba del pago y de la factura de compra expedida por Industrias Ivor S.A. Además, en concordancia con lo anterior, se tiene que el señor Carlos Gómez Prada, en la indagatoria rendida ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, admitió haber recibido pagos de varios clientes de Industrias Ivor S.A., para el trámite de registro de los automotores, pero que dicha negociación se realizó en beneficio de un tercero llamado Víctor Chaparro, dado que la empresa no asumía esas obligaciones.

Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Preguntado: señor Gómez ilustre a la Fiscalía respecto al proceso mediante el cual se legaliza la matricula en cabeza de los propietarios particulares de los vehículos tractocamiones por ustedes comercializados. Contestó: las instrucciones tanto verbales como escritas por parte de la compañía están contenidas en una nota que se escribe en la factura de venta de cada vehículo donde se dice textualmente que el seguro u la matrícula del vehículo son responsabilidad del comprador (…).

Preguntado: ¿Cómo contactaron los titulares de los bienes que usted ha hecho mención al señor Chaparro? Contestó: el señor Henry Álvarez (…) me solicitó telefónicamente que le ayudara a que sus vehículos fueran matriculados pues él estaba imposibilitado para venir a la ciudad de Bogotá, el señor Ramiro Perdomo residente de Ibagué me solicitó lo mismo (…).

Como ya el señor Chaparro me había sido presentado por Hernando Mejía, yo le comenté que si podía hacerse cargo de los tramites de matrícula de esos señores, a lo cual me dijo que sí, que él tenía los cupos de chatarrización y que la matrícula incluidos los cupos de chatarrización tenían un valor de 35 millones de pesos cada una (…), el señor Perdomo consignó la suma de treinta y cinco millones de pesos en la ciudad de vagué a la misma cuenta mía de AV Villas (…)”[81](se destaca).

Así las cosas, es claro que la entrega del dinero por el señor Ramiro Perdomo Esquivel al señor Carlos Gómez Prada se dio por fuera de la negociación realizada con Industrias Ivor S.A. y excedió las facultades de negociación otorgadas por la empresa, por lo que no tiene responsabilidad por los pagos que el señor Perdomo Esquivel hubiera realizado, a nombre de la sociedad demandante, para obtener el certificado de chatarrización y el registro inicial del tracto camión adquirido de parte de un tramitador. 5.3.

Conclusiones Como consecuencia de lo mencionado en el acápite precedente, la Sala concluye que, en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja en la investigación penal No. 82448, que consistió en cancelar el registro inicial de servicio público de transporte de carga automotor del tracto camión Kenworth T-800, de placas TSD-010, no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse cancelado el registro del vehículo de propiedad de la demandante, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 66 del C.P.P., por lo que el demandante debía soportar esa actuación y podía pretender el resarcimiento de los daños causados por la comisión de la conducta punible a partir de su constitución como parte civil en el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en el sub lite.

Por otra parte, en relación con las imputaciones realizadas al Instituto de Tránsito de Boyacá y al Ministerio de Tránsito y Transporte, se encontró que no incurrieron en una falla del servició por omisión de sus deberes, dado que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas y a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente en relación con la disposición constitucional consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, que establece una presunción de buena fe de los particulares ante la administración, así no es posible que les sea imputable el daño reclamado por la sociedad demandante.

Por último, no se demostró un incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte de Industrias Ivor S.A. y, en todo caso, la sociedad demandante desatendió sus obligaciones legales y realizó un pago a un tercero –tramitador- para que adelantara las gestiones que tenía la obligación de realizar ante el organismo de tránsito respectivo. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 3, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELELCTRÓNICAMENTE FIRMADO ELELCTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 25 del cuaderno principal. [3] Folios 139 y 140 del cuaderno principal. [4] Folios 152 del cuaderno principal [5] Folio 148 del cuaderno principal. [6] Folio 149 del cuaderno principal. [7] Folio 154 del cuaderno principal. [8] Folio 140 del cuaderno principal. [9] Folios 160 a 190 del cuaderno principal. [10] Folios 238 a 246 del cuaderno principal. [11] Folios 264 y 265 del cuaderno principal. [12] Folio 621 del cuaderno principal. [13] Folios 626 a 638 del cuaderno principal. [14] Folios 639 a 650 del cuaderno principal. [15] Folios 652 a 658 del cuaderno principal. [16] Folio 657 del cuaderno principal. [17] Folios 661 a 666 del cuaderno principal. [18] Folios 667 a 680 del cuaderno principal. [19] Folios 703 a 724 del del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 725 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 726 a 738 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 743 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 747 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 749 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 764 y 765 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folios 750 a 756 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folios 766 a 769 del cuaderno de segunda instancia. [28] Folios 756 a 762 del cuaderno principal. [29] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 780 del cuaderno de segunda instancia. [30] Acuerdo 080 de 2019. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente. 15635. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente. 2005-02076-01(AG). [35]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [36] Folio 549 del cuaderno principal [37] Folios 130 y 131 del cuaderno principal. [38] De conformidad con la factura de venta que obra a folio 404 del cuaderno principal, respectivamente. [39] Folio 55 del cuaderno principal. [40] Folio 218 del cuaderno principal. [41] Folios 1 a 28 de pruebas número 2. [42] Folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas número 2. [43] Folio 77 del cuaderno de pruebas número 2. [44] Folios 1.593 a 1.601 del cuaderno de pruebas número 7. [45] De conformidad con el contrato de compraventa que obra a folios 96 y 97del cuaderno principal. [46] Folios 1.104 a 1.130 del cuaderno de pruebas número 5. [47] Folios 1.245 y 1.246 del cuaderno de pruebas número 6. [48] Folios 1.334 a 1.337 del cuaderno de pruebas número 6. [49] Folios 1.355 del cuaderno de pruebas número 6. [50] Folios 1.476 a 1.479 del cuaderno de pruebas número 7. [51] Folios 1.649 a 1.654 del cuaderno de pruebas número 7. [52] Folio 548 y 549 del cuaderno principal. [53] Folios 57 a 60 del cuaderno principal. [54] Folio 62 del cuaderno principal. [55] Folios 66 a 68 del cuaderno principal. [56] Folios 69 a 74 del cuaderno principal. [57] Folios 76 a 88 del cuaderno principal. [58] Folios 1855 a 1970 del cuaderno de pruebas número 8. [59] Folios 6 a 42 del cuaderno de pruebas número 10. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [63] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [65] “Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

“El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. [66] “Artículo 11.

La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 2. La Fiscalía General de la Nación”. [67] Como se señala en el artículo 26 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor se expone “La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley.

En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley”. [68] Folios 1476 a 1479 del cuaderno de pruebas número 7. [69] Artículo 24: “Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo”. [70] Artículo 1: “Durante la vigencia de la presente Resolución, el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará únicamente por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga”. [71] Artículo 2: “Cancelación de la licencia de tránsito (…).

“Parágrafo: La solicitud de la cancelación de la Licencia de tránsito, solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo, o su apoderado”. [72] Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.730.

Tesis reiterada en sentencia del 7 de julio de 2005, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 14.975. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente: 16.303. [75] “El Ministerio de Transporte tendrá las siguientes funciones generales: “1. Fijar las políticas en materia de transporte nacional e internacional, en este último caso en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior.

“2. Fijar la política nacional en materia de tránsito en todos los modos de transporte y vigilar su ejecución por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la ley. “3. Elaborar en colaboración con el Departamento Nacional de Planeación, las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y los Consejos Territoriales de Planeación, los planes modales y sectoriales de transporte. 4.

Elaborar los planes y programas para los distintos modos de transporte, vigilar su ejecución, evaluar sus resultados y definir los ajustes correspondientes, en concordancia con el plan sectorial de transporte y con el Plan Nacional de Desarrollo. “5. Elaborar los estudios e investigaciones que se requieran para la buena marcha del sector transporte.

“6. Fijar la política del Gobierno Nacional en materia de tarifas del transporte nacional e internacional en todos los modos, sin perjuicio de lo previsto en convenios o acuerdos de carácter internacional. “7. Coordinar la adecuada ejecución de la política del Gobierno Nacional en materia de transporte por parte de las entidades públicas encargadas de controlar cada modo de transporte.

“8. Preparar los planes y programas en materia de regulación y control de los diferentes modos de transporte del país, y expedir las normas necesarias para su ejecución. “9. Preparar los planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte del país. “10. Participar en la negociación de acuerdos internacionales sobre transporte, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.

“11. Preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley. “12. Preparar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. “13.

Prestar asesoría a las entidades territoriales en materia de transporte cuando así lo consideren conveniente. 14. Ejercer control de tutela sobre los organismos adscritos o vinculados. 15. Tomar las medidas que fueren necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional.

Se entiende por servicio básico de transporte de pasajeros y de carga aquel que garantiza una cobertura mínima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. “16. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de sus objetivos”. [76] Artículo 73: “EL registro inicial del vehículo automotor se efectuará ante el organismo de tránsito competente, por el comprador o por quien importe directamente el vehículo (…)”. [77] Artículo 37: “El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional”. [78] Artículo 922: “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa”.

“Parágrafo: De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”. [79] Artículo 24: “Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo”. [80] De conformidad con el testimonio rendido por el señor Ramiro Perdomo Esquivel ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja y que obra a folios 1476 a 1479 del cuaderno de pruebas número 7. [81] Folios 1.593 a 1.601 del cuaderno de pruebas número 7.