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NR-2163665Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Ángel Tabares Betancur·Demandado: Nación-Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / PROCESO EJECUTIVO Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que, la nulidad en el proceso ejecutivo se decretó el 7 de octubre de 2003, y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETRIMENTO PATRIMONIAL / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILIGENCIA DE REMATE / PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN A TERCERO – Sin entrega de dinero al demandante / DAÑO ANTOJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – En diligencia de remate / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora lo hizo consistir en el detrimento patrimonial que sufrió por la pérdida de un bien inmueble que había adquirido en diligencia de remate, el cual se acreditó en el proceso; pues se encuentra probado que el bien se entregó a un tercero y no se efectuó la devolución del dinero al demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REMATE DE BIEN INMUEBLE / ACREEDOR / HIPOTECA / NULIDAD DEL REMATE DE BIEN / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / OMISIÓN EN EL PROCESO / OMISIÓN EN LA CITACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO [L]a causa eficiente del daño, es decir, el detrimento patrimonial sufrido por el demandante, fue determinado por el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado 20 al no vincular al acreedor hipotecario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 539 del CPC, omisión que causó la declaratoria de nulidad del remate en cual el demandante adquirió el bien.

En relación con el hecho de un tercero, dada la renuencia de los acreedores a devolver el dinero que se les había entregado con ocasión del remate, la Sala advierte que no procede su análisis, pues la Ley 270 de 1996 consagró, como eximente de responsabilidad, únicamente la culpa exclusiva de la víctima. En relación con la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala advierte que la interposición de recursos no es un requisito en el caso concreto, por tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que la fuente del daño es la omisión de citar al acreedor hipotecario, por lo que, como no se originó en una providencia judicial, no era su[s]ceptible de impugnación; así, mal haría la Sala al analizar una actuación que no le era posible realizar al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 539 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MATERIAL / REMATE DE BIEN / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA La parte actora solicitó por concepto de daño emergente $32.700.000, valor que pagó por el remate del bien, esta suma se encuentra acreditada, por lo que se procederá a actualizar (…) También solicitó el pago de las mejoras que realizó sobre el inmueble, sin embargo, el valor de las mismas se encuentra incluido en el contrato de promesa compraventa del bien que se reconocerá. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INTERESES CORRIENTES / REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO / NULIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE COMPRAVENTA – No se perfeccionó por la declaratoria de nulidad en el proceso ejecutivo / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL REMATANTE Por concepto de lucro cesante solicitó el pago de la diferencia del valor del contrato de promesa de compraventa que había suscrito sobre el bien por $50.000.000, y el dinero que había cancelado por el remate y las mejoras del inmueble, es decir, $13.054.800,00.

Este negocio jurídico no se perfeccionó como consecuencia de la declaratoria de nulidad en el proceso ejecutivo; y contrario a lo indicado por el Tribunal, la Sala considera que este perjuicio se encuentra acreditado con el contrato aportado en la demanda y los recibos en los que consta la devolución del dinero por parte del demandante a la persona que iba a ser compradora del bien, por lo que el mencionado valor deberá ser reconocido y actualizado.

(…) La parte demandante también solicitó por concepto de lucro cesante el pago de intereses compensatorios sobre el capital de la condena, por lo que se reconocerá el 6% anual (0,5% mensual), en los términos del artículo 1617 del Código Civil y de acuerdo con la fórmula tradicionalmente utilizada por la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicado número: 05001-23-31-000-2004-06869-01(46675) Actor: MIGUEL ÁNGEL TABARES BETANCUR Demandado: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-proceso ejecutivo-liquidación de perjuicios. Síntesis del caso: detrimento patrimonial del rematante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de diligencia de remate en proceso ejecutivo singular, por no vinculación del acreedor hipotecario.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Miguel Ángel Tabares Betancur actuando en nombre propio y, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y, el Consejo Superior de la Judicatura[3], para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “Que, la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) y la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados al señor MIGUEL ÁNGLES TABARES BETANCUR, con motivo del deficiente funcionamiento de la administración de justicia materializado a través del juzgado veinte civil municipal de Medellín, en razón de un proceso ejecutivo donde se le adjudicó el siguiente bien inmueble: apartamento 503 del quinto piso del edificio Tibana, propiedad horizontal, con matricula inmobiliaria Nº 001-615880 de la oficiona de instrumentos públicos zona sur de Medellín, y luego el despacho decretó la nulidad de su propia actuación incluyendo la diligencia de remate y adjudicación, y del auto de existencia del proceso ejecutivo singular, sin que se le haya reintegrado el valor que pagó para hacerse a la propiedad del bien rematado, pues el Juzgado ya había dispuesto de la suma de dinero pagada por el remate del inmueble.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Concepto |Monto | |Valor del remate |$32.700.000 | |Impuestos |$2.328.547 | |Reparaciones |$4.245.300 | |Compra venta |$36.000.000 | |Intereses moratorios |Indeterminados | |y agencias en derecho| | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Miguel Ángel Tabares Betancur adquirió el bien inmueble identificado con matrícula No. 001-615880, el 24 de abril de 2003; en diligencia de remate que adelantó el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín. 5. 2) Una vez le fue entregado el inmueble, el señor Miguel Ángel Tabares realizó mejoras y suscribió un contrato de compraventa sobre el bien.

Sin embargo, en el trámite de la venta advirtió la existencia de una hipoteca que recaía sobre el inmueble a favor del Banco Granahorrar, situación que comunicó al Juzgado. 6. 3) En consecuencia, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado 20 Civil decretó la nulidad de lo actuado, desde el Auto que fijó fecha para la diligencia de remate, por ausencia de vinculación del acreedor hipotecario; lo que produjo la cancelación de la venta a favor del demandante, sin que le regresaran el valor que pagó por el bien. 7. 4) El proceso ejecutivo continuó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, dado que la obligación inicial se acumuló al crédito hipotecario; allí, se realizó una nueva diligencia de remate donde se adjudicó y entregó el bien al señor Carlos Alberto Tamayo. 8.

En la etapa de alegatos de primera instancia manifestó que se encontraba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[4]. 2. Posición de la parte demandada 9. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al contestar la demanda propuso la excepción de “inexistencia del derecho pretendido”, toda vez que no participó en la configuración del daño[5]. 10.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; al considerar que se trataba del hecho de un tercero, pues fueron los acreedores del proceso ejecutivo los que no devolvieron el dinero al demandante[6]. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 30 de septiembre de 2011[7], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, expuso que como consecuencia de no vincular al acreedor hipotecario al proceso ejecutivo se le causó un daño al demandante, pues la declaratoria de nulidad produjo la pérdida de titularidad del bien al demandante sin que se efectuara la devolución del dinero pagado en la diligencia de remate. Respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho pretendido”. 12.

En relación con la liquidación de perjuicios, ordenó el pago del valor del remate y las mejoras que el demandante realizó sobre el bien. Sin embargo, consideró que no se encontraba acreditada la rescisión del contrato de compraventa toda vez que las pruebas al respecto eran inconsistentes, y se encontraba acreditado que se había efectuado la devolución de los impuestos pagados, por lo que negó estos conceptos. 4.

Recursos de apelación 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia[8], al considerar que se encontraba probada la culpa de la víctima, toda vez que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para que proceda el error judicial deben interponerse los recursos ordinarios, carga que no realizó la parte demandante. 14.

La parte demandante interpuso recurso de apelación[9] en contra de la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, en el cual manifestó su inconformidad con la liquidación de perjuicios, pues consideró que: 1) sí se encontraba probado en el expediente la rescisión del contrato de compraventa; 2) no fijó agencias en derecho, concepto que hace parte de la reparación integral pues impone al demandante la carga de pagar honorarios por un daño que le fue causado;

Y, 3) no tasó intereses moratorios. 5. Trámite relevante en segunda instancia 15. El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que se debía confirmar la Sentencia de primera instancia, pues se encontraba acreditado que el demandante sufrió un detrimento patrimonial como consecuencia de la falta de vinculación del acreedor hipotecario al proceso ejecutivo[10]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Liquidación de perjuicios; 2.3. Costas. 1. Análisis sustantivo 16. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[11], puesto que, la nulidad en el proceso ejecutivo se decretó el 7 de octubre de 2003, y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2004[12]. 17.

La Sala modificará la decisión apelada, con fundamento en que, se encuentra probado que la omisión del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, de vincular al acreedor hipotecario al proceso ejecutivo, causó un detrimento patrimonial al demandante y se encuentran acreditados los perjuicios materiales solicitados en la demanda, como se procede a explicar: 18.

De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora lo hizo consistir en el detrimento patrimonial que sufrió por la pérdida de un bien inmueble que había adquirido en diligencia de remate, el cual se acreditó en el proceso; pues se encuentra probado que el bien se entregó a un tercero[13] y no se efectuó la devolución del dinero al demandante[14]. 19.

Así, es necesario analizar la causa eficiente del daño, para el efecto, se encuentra probado en el expediente: 20. 1) El señor Miguel Ángel Tabares Betancur adquirió el bien inmueble en subasta pública realizada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín; en consecuencia, el producto del remate fue entregado a los acreedores en el proceso ejecutivo. 21. 2) El Juzgado 20 Civil decretó la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación del acreedor hipotecario, pese a que se encontraba identificada en el folio de matrícula del bien la existencia de la hipoteca. 22. 3) Por lo anterior, el Juzgado 20 civil ordenó la devolución del producto del remate por parte de los acreedores.

Para el efecto, los citó para que rindieran testimonio donde manifestaron su renuencia. 23. 4) La entidad bancaria Granahorrar inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario, el cual se acumuló al primer ejecutivo singular, por lo que su tramite continuó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. 24. 5) El Juzgado 14 Civil realizó nuavemente diligencia de remate y adjudicó el bien al señor Carlos Alberto Tamayo, sin que se devolviera el dinero pagado por el demandante. 25.

La Sala estima que la causa eficiente del daño, es decir, el detrimento patrimonial sufrido por el demandante, fue determinado por el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado 20 al no vincular al acreedor hipotecario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 539 del CPC[15], omisión que causó la declaratoria de nulidad del remate en cual el demandante adquirió el bien. 26.

En relación con el hecho de un tercero, dada la renuencia de los acreedores a devolver el dinero que se les había entregado con ocasión del remate, la Sala advierte que no procede su análisis, pues la Ley 270 de 1996 consagró, como eximente de responsabilidad, únicamente la culpa exclusiva de la víctima[16]. 27. En relación con la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala advierte que la interposición de recursos no es un requisito en el caso concreto, por tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que la fuente del daño es la omisión de citar al acreedor hipotecario, por lo que, como no se originó en una providencia judicial, no era suceptible de impugnación; así, mal haría la Sala al analizar una actuación que no le era posible realizar al demandante. 28.

Finalmente, la parte demandante en el recurso de apelación expuso que las agencias en derecho hacían parte de la reparación integral del daño; al respecto, la Sala recuerda que los gastos judiciales no constituyen una indemnización de perjuicios, sino que corresponden a las costas procesales y para que proceda su reconocimiento en vigencia del Código Contencioso Administrativo[17] se debe evidenciar temeridad y mala fe en las actuaciones de las partes, circunstancia que no se encuentra acreditada en el caso concreto. 2.

Liquidación de perjuicios 29. La parte actora solicitó por concepto de daño emergente $32.700.000, valor que pagó por el remate del bien, esta suma se encuentra acreditada[18], por lo que se procederá a actualizar: Vp = Vh x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $32.700.000,00 Índice final certificado por el DANE para junio de 2020: 104,97 Índice inicial certificado por el DANE para mayo de 2003: 52,36 Vp = $32.700.000,00 104,97 52,36 Vp. = $65.556.130,63 30.

También solicitó el pago de las mejoras que realizó sobre el inmueble, sin embargo, el valor de las mismas se encuentra incluido en el contrato de promesa compraventa del bien que se reconocerá. 31. Por concepto de lucro cesante solicitó el pago de la diferencia del valor del contrato de promesa de compraventa que había suscrito sobre el bien por $50.000.000, y el dinero que había cancelado por el remate y las mejoras del inmueble, es decir, $13.054.800,00. 32.

Este negocio jurídico no se perfeccionó como consecuencia de la declaratoria de nulidad en el proceso ejecutivo; y contrario a lo indicado por el Tribunal, la Sala considera que este perjuicio se encuentra acreditado con el contrato aportado en la demanda[19] y los recibos en los que consta la devolución del dinero por parte del demandante a la persona que iba a ser compradora del bien[20], por lo que el mencionado valor deberá ser reconocido y actualizado: Vp = Vh x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $13.054.800,00 Índice final certificado por el DANE para junio de 2020: 104,97 Índice inicial certificado por el DANE para junio de 2004: 55,51 Vp = $13.054.800,00 104,97 55,51 Vp. = $24.686.765,55 33.

La parte demandante también solicitó por concepto de lucro cesante el pago de intereses compensatorios sobre el capital de la condena, por lo que se reconocerá el 6% anual (0,5% mensual), en los términos del artículo 1617 del Código Civil y de acuerdo con la fórmula tradicionalmente utilizada por la jurisprudencia[21]: |Fecha de pago|Monto |Meses |Intereses | |07/05/2003 |$32.700.000,0|206,7 |$33.795.450,0| | |0 | |0 | |24/06/2004 |$13.054.800,0|193,2 |$12.610.936,8| | |0 | | | |Total |$46.406.386,8| 34.

Finalmente, dichos intereses deberán ser indexados a la fecha de esta Sentencia, de conformidad con la fórmula de actualización[22]: |Fecha de |Intereses |IPC |IPC |Capital | |pago | |inicia|final |actualizado | | | |l | | | |07/05/2003|$33.795.450,0|52,36 |104,97|$67.752.261,0| | |0 | | |1 | |24/06/2004|$12.610.936,8|55,51 |104,97|$23.847.415,5| | | | | |2 | |Total | | | |$91.599.676,5| | |3 | 35.

En conclusión, la suma de los anteriores resultados por concepto de daño emergente corresponde a $65.556.130,63 y, por concepto de lucro cesante $162.292.828,88, que deberán ser reconocidos a la parte demandante. 3. Costas 36. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la Nación-Rama Judicial, por el daño antijurídico ocasionado al señor MIGUEL ÁNGEL TABARES BETANCUR consistente en el detrimento patrimonial que sufrió con ocasión de la omisión del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor MIGUEL ÁNGEL TABARES BETANCUR: |Perjuicio |Valor | |Lucro cesante |$162.292.828,88| |Daño emergente | | | |$65.556.130,63 | TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y, expedir las copias a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 207 a 219 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Es preciso destacar que, aunque en la demanda y a lo largo del proceso se refieren al Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada, lo cierto es que quien se encuentra vinculada al proceso y quien ejerció el derecho de contradicción y defensa, fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [4] Folios 192 a 202 del cuaderno 1. [5] Folios 69 a 75 del cuaderno 1. [6] Folios 76 a 84 del cuaderno 1. [7] Folios 207 a 219 del cuaderno principal. [8] Folios 76 a 84 del cuaderno 1. [9] Folios 233 a 241 del cuaderno principal. [10] Folios 272 a 278 del cuaderno principal. [11] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [12] Folio 53 del cuaderno 1. [13] Auto que aprobó la diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien al señor Carlos Alberto Tamayo (folio 262 y 263 del cuaderno de pruebas). [14] Al respecto, es preciso destacar que la no devolución del dinero hace referencia a una negación indefinida, y por lo tanto en los términos del artículo 177 del CPC, la carga probatoria recaía sobre la parte demandada quien no aportó pruebas relativas al pago, y por el contrario obran en el expediente las siguientes pruebas que acreditan lo indicado por el demandante: 1) testimonios de los acreedores del proceso ejecutivo a quienes les fue entregado del producto del remate: testimonio de Dora Liliana Cardona: “PREGUNTA.

Sírvase a informarnos si usted está dispuesta a consignar a ordenes de este Juzgado Veinte Civil Municipal, la suma de […] (21.722.073) que recibió de del Juzgado Segundo Civil Municipal y que le entregaron a la copropiedad por su conducto el día 22 de agosto de este año. CONTESTO: No estoy dispuesta a devolverlos primero porque la obtención de dicho dinero fue mediante un proceso ejecutivo que se realizó por medio del Juzgado Segundo Civil Municipal totalmente legal y por los medios jurídicos que la ley exige, segundo: porque no obstante to haber recibido la totalidad de ese dinero le fueron entregados 7 millones y tantico al Edificio Tibana PH.

Y catorce millones y tantico a la demandada LUZ ELENA VELEZ y por su puesto y no me quedé con un solo peso de ese dinero […] son terceros poseedores de buena fe de ese dinero CUARTO: los errores del Juzgado, los tiene que asumir usted titular de él” (folios 58). // Testimonio de Fernando Londoño: “PREGUNTA. Sírvase a informarnos si usted está dispuesta a consignar a ordenes de este Juzgado Veinte Civil Municipal, la suma de […] (21.722.073) que recibió de del Juzgado Segundo Civil Municipal y que le entregaron a la copropiedad por su conducto el día 22 de agosto de este año […] CONTESTO. no porque no tengo ese dinero, no mas, pues es que el contrato de pintura vale siete millones ochocientos mil pesos, se ha pagado el 40% […] PREGUNTADO, el resto del dinero sacando a multa estarías dispuesto a a entregarlo al Juzgado, CONTESTO.

Como administrador del Edificio no, porque los propietarios no están dispuestos a pagar una cuota extra al devolver esa plata”(folio 64). // Testimonio de Luz Elena Vélez Monsalve: “PREGUNTA. El dinero que usted recibió de la Doctora DORA LILIANA catorce millones seiscientos trece setenta y tres […] esta dispuesta a entregárselo a la Dra. LILIANA para que se vuelva a incorporar al proceso por la NULIDAD que en este Juzgado se decretó por la diligencia de remate de su apartamento del Edificio Tibaná. CONTESTO. no tengo el dinero yo si lo devolvería pero ahora no tengo el dinero” (folio 83 del cuaderno de pruebas).

Y, 2) En el curso del proceso ejecutivo hipotecario, el hoy demandante manifestó que la recuperación del dinero la iba a efectuar a través de la acción de reparación directa (folio 251 del cuaderno de pruebas). [15] “Artículo 539: Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal.

Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320”. [16] “Artículo 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [17] 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. [18] Auto de 7 de mayo de 2003, por medio del cual se aprobó el remate (folios 41-42 del cuaderno de pruebas). [19] Folio 3 del cuaderno 1. [20] Folios 17 y 18 del cuaderno 1. [21] I=(K x R) x T Donde: I: intereses K: capital R: tasa de interés, que corresponde al 0,5% mensual-el resultado de dividir el interés legal anual entre 12-teniendo en cuenta que al ser 0,5% debe multiplicarse por 0,005 ya que se trata de un valor porcentual.

T: tiempo en meses [22] Vp = Vh x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza Índice final certificado por el DANE Índice inicial certificado por el DANE