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25000-23-26-000-2010-00561-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Ubaque Domínguez·Demandado: Nación - Superintendencia De Notariado Y Registro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso cuya cuantía fue estimada en (…) cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda (…) establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción ver sentencia del 21 de noviembre de 2012, Exp. 44474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 25099, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA EL RECHAZO DE LA DEMANDA [R]especto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [D]ebe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO PROLONGADO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de la acción de reparación directa en eventos de daños continuados, ver sentencia de mayo 7 de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL DERECHO DE ACCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial en derecho deberá surtirse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y que las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar ese término. Por su parte el artículo 21 dispone que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, y precisa, expresamente, que será lo primero que ocurra.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, ante el conciliador, hasta que ocurra el primero de cualquiera de los eventos alternativos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa por solicitud de conciliación extrajudicial ver sentencia de 30 de agosto de 2016, Exp. 21442, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el mismo empieza a correr cuando el interesado tenga conocimiento de la inscripción que considera le causa la afectación. En el mismo sentido esta Subsección ha considerado que cuando se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria no solo se debía verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que le ocasionó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria ver sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 36336, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp 44021, C.P. María Adriana Marín. PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE [C]abe precisar que el señor (…) solicitó el embargo del inmueble (…), en el que aparecía como propiedad el ejecutado, (…); sin embargo, en la diligencia de secuestro su apoderado tuvo conocimiento de que sobre ese mismo inmueble existía otro folio de matrícula inmobiliaria, (…) en el que se podía apreciar que el señor (…) había enajenado el bien.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL DERECHO DE ACCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria / PROCESO EJECUTIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l término de caducidad debe computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien inmueble, sin que resultara razonable que se exigiera al señor (…) que interpusiera la demanda desde las inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la venta del inmueble (…), o desde que se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria (…), en el que siempre fungió como propietario el ejecutado, (…) toda vez que se trata de hechos desconocidos para el demandante y anteriores al inicio del proceso ejecutivo y a la interposición de la presente acción de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL DERECHO DE ACCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Irregularidad / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria / PROCESO EJECUTIVO / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS [E]l demandante solo tuvo conocimiento de la inscripción irregular que le ocasionó el daño, en la diligencia de secuestro del inmueble, lo cual encuentra fundamento en las mencionadas providencias proferidas por esta Subsección, en la cuales se consideró que cuando el daño alegado era producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad empezaba a correr cuando el interesado tuviera conocimiento de la inscripción que consideraba le causaba la afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción cuando el daño es causado por un error de registro en el folio de matrículo inmobiliaria ver sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 36336, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 44021, C.P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al (…) día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del error en que habría incurrido la entidad demandada, al haber registrado un mismo inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, (…) fecha de cumplimiento de los dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, se advierte que en el expediente obra la audiencia de conciliación celebrada (…), en la que se dejó constancia de que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), es decir, cuando faltaban cinco meses y trece días para que operara el término de caducidad. Ahora bien, la constancia de no conciliación se expidió (…), esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud (…), por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad.

(…) [E]l término para presentar la demanda se reanudó (…) y como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción (…), se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció en tiempo oportuno, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00561-00(49126) Actor: JOSÉ UBAQUE DOMÍNGUEZ Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - error de registro de instrumentos públicos / REGISTRO INMOBILIARIO - inmueble registrado con dos folios de matrícula inmobiliaria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / conocimiento del hecho dañoso / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - suspensión de la caducidad de la acción / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se expide constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio o vencidos tres meses desde la solicitud, lo que ocurra primero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Ubaque Domínguez instauró ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo en contra del señor Hernando Salazar Sánchez, para el cobro de $45’500.000, representados en tres cheques.

El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y profirió sentencia en la cual resolvió seguir adelante con la ejecución. El 27 de marzo de 2008, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble, en la cual la parte demandante tuvo conocimiento de que la Superintendencia de Notariado y Registro había inscrito el mismo inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, circunstancia que le ocasionó un detrimento patrimonial.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de agosto 2010 (fls. 2 a 23 c. 1), el señor José Ubaque Domínguez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 272 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, los cuales se le causaron al señor José Ubaque Domínguez por el daño antijurídico consistente en la omisión de cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y defectuoso funcionamiento de la administración de notariado y registro, al inscribir o registrar un mismo predio o inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes y que, por este hecho hizo que mi representado de buena fe sufriera un desmedro en su patrimonio.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a la demandada a pagar al demandante, los prejuicios morales y materiales, así: 2.1. Daños morales: Para el señor José Ubaque Domínguez la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.

Daños materiales. Daño emergente. El señor José Ubaque Domínguez inició contra el señor Hernando Salazar Sánchez proceso ejecutivo que por reparto le correspondió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1996-0005, en razón de dicho proceso mi demandante incurrió en los siguientes gastos: a. Póliza judicial de que trata el artículo 513 del C.P.C., por la suma de $383.960, la cual fue adquirida en el año 1996. b. Gastos de asistencia a diligencia de secuestro celebrada el día 27 de marzo de 2008 por valor de $30.000. c. Solicitud registro de documentos con fecha 15 de junio de 2000, matrícula 50S-40225759 por valor de $20.000. d. Solicitud de 5 certificados de libertad y 2 registros de desembargo y embargo de remanentes con fecha de 4 de octubre de 2005, matrícula 50S-40225759 por valor $51.000. e. Solicitud certificado de libertad con fecha de 5 de mayo de 2006, matrícula 50S-40225759 por valor $7.000 f. Solicitud certificado de libertad con fecha del 6 de septiembre de 2006, matrícula 50S-40225759 por favor de $7.000. g. Solicitud certificado de libertad con fecha del 3 de octubre de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de 7.000. h. Solicitud certificado de libertad con fecha del 14 agosto de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de $7.000. i. Solicitud registro documentos con fecha de 18 de septiembre de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de $16.000. j. Solicitud certificado de libertad con fecha de 18 de septiembre de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de $7000. k. Gastos estimatorios de pasajes, copias, entre otros, por la suma de $300.000, sufragados a fecha junio 30 de 2010.

Se cuantifican los gastos en la suma de $893.960. Lucro cesante. Comoquiera que el señor José Ubaque Domínguez ha dejado de percibir el valor del crédito, el cual se estima conforme al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 17 de julio de 1996 y el cual se transcribe así: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor José Ubaque Domínguez por las siguientes sumas de dinero: 1. 45’000.000, suma representada en tres cheques, uno por 5’000.000, otro por 5.500.000 y el otro por la suma de 35’000.000. 2.

Por los intereses moratorios a la tasa del 65.67% anual, desde la fecha de presentación de cada uno de los cheques al banco para su pago y hasta cuando el pago se verifique. 3. Por la sanción comercial de que trata el artículo 731 del C. de Co. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C., la parte demandada dispone de cinco días para pagar y/o diez días para excepcionar. 4.

Agencias en derecho. De acuerdo al mandamiento de pago es la suma de $84.475.936. Así las cosas y cuantificado el daño se debe indemnizar en la cuantía de $512’855.619 por concepto de lucro cesante. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor José Ubaque Domínguez instauró el proceso ejecutivo que fue radicado con el número 1996-005, en contra del señor Hernando Salazar Sánchez, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 31B No. 6-08 sur, de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40225759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona sur, de propiedad del ejecutado, cuyo valor “era suficiente para garantizar el pago de la obligación ya (sic) consta de una propiedad horizontal de cinco pisos”, motivo por el cual, ya no se indagó por más bienes del obligado.

Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en falla en el servicio “al abrir dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble, lo que hizo incurrir a mi cliente en error en la práctica de la medida cautelar del inmueble que se identifica con el certificado de libertad y tradición No. 50S-40225759, porque, de haberse registrado en debida forma como lo ordena la ley, mi cliente había observado que ese bien ya no le pertenecía al señor Hernando Salazar Sánchez desde el día 3 de marzo de 1972, fecha en la cual fue enajenado mediante escritura pública No. 512 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y que de saber que el bien ya no era de propiedad de demandado se hubiese abstenido de embargar el mismo”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de mayo de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 268 c. 1).

La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que los registradores podían rectificar, mediante una actuación administrativa, los actos en materia registral, con el fin de que los folios de matrícula inmobiliaria en todo momento reflejaran la verdadera situación jurídica del bien, pero las correcciones, por ser limitadas, y el servicio registral por ser rogado, debían adelantarse mediante solicitud de parte, lo que no hizo en su momento el aquí demandante.

La entidad formuló las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, porque al folio de matrícula inmobiliaria 050S- 33488 se le dio apertura el 20 de abril de 1972 y al folio 50S-40225759 el 2 de octubre de 1995; por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 13 de agosto de 2010, la acción de reparación directa se encontraba caducada. - Inepta demanda por no ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondía en este caso y por la incongruencia entre lo pedido y las situaciones fácticas planteadas, en el entendido de que los actos de registro eran actos administrativos y, por tanto, debían atacarse mediante la acción procedente. - Culpa exclusiva de la víctima, porque el señor José Ubaque Domínguez no agotó en tiempo oportuno la vía gubernativa e interpuso la correspondiente demanda para lograr la corrección de los folios irregulares que ahora alega en la demanda. - Inexistencia de nexo causal, por cuanto no existía prueba de que la duplicidad de folios en el registro inmobiliario le hubiera podido generar perjuicios al demandante. - Inexistencia demostrativa del daño y perjuicio y de la no obligación para reparar los daños y la indemnización, debido a que “la supuesta actuación irregular cometida presuntamente por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá no era atribuible al deslinde de su función propia y menos de esta Superintendencia”. - Legalidad de la actuación administrativa por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en la medida en que su actuación se ajustó a las disposiciones legales que gobernaban la materia (fls. 42 a 48 c. 1).

El 24 de noviembre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 28 de mayo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 75 a 76; 92 c. 1). En esa oportunidad, la Superintendencia de Notariado y Registro insistió en la configuración de las excepciones propuestas en la demanda (fls. 93 a 99 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, porque, en su criterio, debía tomarse como punto de partida para contar dicho término el 27 de marzo de 2008, fecha de la diligencia de secuestro del inmueble. Precisó que el 15 de octubre de 2009 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban 5 meses y 12 días, y que el 15 de enero de 2010 se cumplió con la suspensión de tres meses.

Señaló que el terminó se reanudó el 16 de enero de 2010, por lo que al demandante debió ejercer la acción antes del 28 de junio de 2010 y, comoquiera que lo hizo el 13 de agosto del mismo año, se imponía concluir que se hizo por fuera del término establecido en la ley (fls. 158 a 163 c. 1) La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El a quo consideró que el señor José Ubaque Domínguez se enteró de la existencia de los dos folios de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble objeto del proceso judicial en el cual fungía como acreedor, en la diligencia de secuestro del 27 de marzo de 2008, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 28 de marzo de 2008 y el 28 de marzo de 2010.

Explicó que dicho término se suspendió entre el 15 de octubre de 2009, con la solicitud de conciliación prejudicial, faltando cinco meses y trece días para que operara la caducidad de la acción, y el 15 de enero de 2010, fecha del vencimiento de los tres meses a que hace referencia la Ley 640 de 2001, por lo que el plazo restante se reanudó entre el 16 de enero de 2010 y el 29 de junio de 2010 y, como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, se imponía concluir que no se hizo en tiempo oportuno (fls. 114 a 117 c. ppal). 4.

El recurso de apelación La parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Consideró, en primer lugar, que la caducidad debía ser contabilizaba desde el 27 de marzo de 2008, fecha de la diligencia de embargo y secuestro, en la que el señor José Ubaque Domínguez fue enterado de que el predio tenía dos registros de matrícula inmobiliaria.

Señaló que, en esas condiciones, el término de caducidad inició a partir del día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2008 y terminó el 27 de marzo de 2010; sin embargo, fue interrumpido el 15 de octubre de 2009 con la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 3 de marzo de 2010, es decir, que fue suspendido 5 meses y 12 días antes del cumplimiento del término de los dos años establecidos en la ley.

Indicó que el conteo se reanudó el 4 de marzo de 2010 y vencía el 15 de agosto de 2010 y, comoquiera que la demanda se instauró el 13 de agosto de 2010, se imponía concluir que no operó la caducidad de la acción de reparación directa. Argumentó que la Superintendencia de Notariado y Registro era responsable por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones y deberes, al abrir dos folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble, lo que lo hizo incurrir en error en la práctica de la medida cautelar, porque si el registro se hubiera realizado de conformidad con la ley, el señor José Ubaque Domínguez hubiera advertido que el bien que consideraba suficiente para el pago de sus acreencias ya no le pertenecía a su deudor y, por tanto, hubiera perseguido otros bienes de su propiedad (fls. 120 a 131 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 8 de octubre de 2013 y admitido el 22 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 133; 137; 140 c. ppal). La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 145 a 156 c. ppal).

La Superintendencia de Notariado y Registro insistió en la configuración de la caducidad de la acción. Afirmó que no era cierto que el término de caducidad debía reanudarse el 3 de marzo de 2010, cuando fue declarada fallida la audiencia de conciliación prejudicial presentada el 15 de octubre de 2009, toda vez que primero transcurrieron los tres meses para que se llevara a cabo la audiencia, supuesto que de conformidad con la Ley 640 de 2001, finalizaba la suspensión del término de caducidad y reanudaba su conteo.

Señaló que, para el caso concreto, el conteo del término de caducidad se reanudó el 16 de enero de 2010, día siguiente al vencimiento de los tres meses y que el demandante contaba con cinco meses y trece días antes de que operara el plazo para interponer la demanda, los cuales vencían el 29 de junio de 2010 y dado que lo hizo el 13 de agosto siguiente, resulta claro que operó la caducidad de la acción (fls. 141 a 144 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque consideró que la parte demandante conoció el error de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 27 de marzo de 2008, en la diligencia de secuestro del inmueble, en la cual se enteró de que el inmueble estaba registrado en dos folios, por lo que el término de caducidad empezó su contabilización a partir del día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2008.

Indicó que, como el demandante presentó el 15 de octubre de 2009 solicitud de conciliación prejudicial, para efectos del cómputo, el término de caducidad se suspendió por tres meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001. En estas condiciones, concluyó que el término de caducidad se reanudó el 16 de enero de 2010, a pesar de que la audiencia de conciliación se hubiera celebrado el 3 de marzo siguiente, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 28 de junio de 2010 para presentar la acción de reparación directa y comoquiera que ello ocurrió el 13 de agosto siguiente, se imponía concluir que se hizo por fuera del término establecido en la ley (fls. 158 a 163 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en la suma de $568’450.513,63 cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -13 de agosto 2010-, esto es, $257’500.000[1], establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación[2]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[3]. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[4].

Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[5] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[6], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[7].

También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

Sobre el particular la Corporación ha sostenido[8]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.

Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.

Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. 3.

Análisis del caso concreto En el presente caso, se tiene establecido que el señor José Ubaque Domínguez instauró ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo singular en contra del señor Hernando Salazar Sánchez, por la suma de $45’500.000, representada en tres cheques, del cual se destacan las siguientes actuaciones: El 17 de julio de 1996, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del señor José Ubaque Domínguez y en contra del señor Hernando Salazar Sánchez (fl. 7 c. 2).

El 11 de mayo de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente fueran objeto de dicha medida (fl. 6 c. 2). El 13 de abril de 2000, el señor José Ubaque Domínguez solicitó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 31B No. 6-08 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40225759, de propiedad del ejecutado, señor Hernando Salazar Sánchez (fls. 24 c. 3).

El 26 de enero de 2004, el señor José Ubaque Domínguez solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que decretara el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 31B No. 6-08 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40225759 (fl. 43 c. 3). El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 31B No. 6-08 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40225759 (fl. 69 c. 3).

El 27 de marzo de 2008, se llevó a cabo diligencia de secuestro de inmueble, en la cual el apoderado del señor José Ubaque Domínguez manifestó que existían dos certificados de tradición y libertad sobre el mismo inmueble, lo que impedía la práctica de la diligencia, esto es, el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40225759, en el cual aparecía como propietario el señor Hernando Salazar Sánchez (fl. 3 c. 1), y el folio de matrícula inmobiliaria 050S-33488, en el que se puede apreciar que el señor Salazar Sánchez había enajenado el bien desde el 23 de marzo de 1972 (fl. 4 c. 2).

Bajo este contexto, en el presente asunto se demanda la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro “por el daño antijurídico consistente en la omisión de cancelación del folio de matrícula inmobiliaria, y defectuoso funcionamiento de la administración de notariado y registro, al inscribir o registrar un mismo predio o inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes y que, por este hecho hizo que mi representado de buena fe sufriera un desmedro en su patrimonio”.

El a quo consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, puesto que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble objeto del proceso judicial en el cual fungía como acreedor, en la diligencia de secuestro del 27 de marzo de 2008, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en principio, habría de transcurrir entre el 28 de marzo de 2008 y el 28 de marzo de 2010.

Precisó que dicho término se suspendió el 15 de octubre de 2009, con la solicitud de conciliación prejudicial, faltando cinco meses y trece días para que operara la caducidad de la acción, aspectos con los cuales está conforme la parte demandante, según lo manifestó en el recurso de apelación. Para el a quo, en el presente caso el conteo del término de caducidad debía reiniciarse el 16 de enero de 2010, al vencimiento de los tres meses de suspensión de la caducidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001.

Por el contrario, la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que el conteo debía restablecerse desde el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual fue declarada fallida la audiencia de conciliación prejudicial. El artículo 20[9] de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial en derecho deberá surtirse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y que las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar ese término. Por su parte el artículo 21[10] dispone que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, y precisa, expresamente, que será lo primero que ocurra.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[11] ha sostenido que el término de caducidad se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, ante el conciliador, hasta que ocurra el primero de cualquiera de los eventos alternativos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el mismo empieza a correr cuando el interesado tenga conocimiento de la inscripción que considera le causa la afectación[12].

En el mismo sentido esta Subsección ha considerado que cuando se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria no solo se debía verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que le ocasionó el daño. En este sentido se expuso: Respecto de la pretensión dirigida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora en el recurso de apelación sostuvo que tratándose de actos sujetos a registro, según la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el cual la parte interesada en demandar el acto de inscripción tuvo conocimiento y no desde la fecha de su inscripción, que para el caso concreto fue el 20 de octubre de 2008, cuando la señora Martha Martínez le solicitó al Incoder que ‘le informara las circunstancias en que había sido vendido el predio adjudicado a la empresa comunitaria a la que pertenecía’.

En efecto, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percata de la inscripción que considera le causa la afectación[13].

Ahora bien, cabe precisar que el señor José Ubaque Domínguez solicitó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 31B No. 6-08 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40225759, en el que aparecía como propiedad el ejecutado, señor Hernando Salazar Sánchez (fl. 3 c. 2); sin embargo, en la diligencia de secuestro su apoderado tuvo conocimiento de que sobre ese mismo inmueble existía otro folio de matrícula inmobiliaria, el identificado con el número 050S-33488, en el que se podía apreciar que el señor Salazar Sánchez había enajenado el bien desde el 23 de marzo de 1972.

En este sentido, el término de caducidad debe computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien inmueble, sin que resultara razonable que se exigiera al señor José Ubaque Domínguez que interpusiera la demanda desde las inscripcion en el folio de matrícula inmobiliaria de la venta del inmueble ocurrida el 23 de marzo de 1972 (050S-33488), o desde que se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 50S-40225759, en el que siempre fungió como propietario el ejecutado, esto es, el 2 de septiembre de 1995, toda vez que se trata de hechos desconocidos para el demandante y anteriores al inicio del proceso ejecutivo y a la interposición de la presente acción de reparación directa.

Se reitera, el demandante solo tuvo conocimiento de la inscripción irregular que le ocasionó el daño, en la diligencia de secuestro del inmueble, lo cual encuentra fundmento en las mencionadas providencias proferidas por esta Subsección[14], en la cuales se consideró que cuando el daño alegado era producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad empezaba a correr cuando el interesado tuviera conocimiento de la inscripción que consideraba le causaba la afectación. A lo anterior se debe agregar que la misma parte demandante admitió en el recurso de apelación que que la caducidad debía ser contabilizaba desde la diligencia de secuestro, en la que el señor José Ubaque Domínguez fue enterado de que el predio tenía dos registros de matrícula inmobiliaria.

En estas condiciones, el sub lite el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 28 de marzo de 2008, día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del error en que habría incurrido la entidad demandada, al haber registrado un mismo inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, y el 28 de marzo de 2010, fecha de cumplimiento de los dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, se advierte que en el expediente obra la audiencia de conciliación celebrada el 3 de marzo de 2010 en la Procuraduría 10 Judicial Administrativa de Cundinamarca, en la que se dejó constancia de que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de octubre de 2009 (fl. 1 c. 2), es decir, cuando faltaban cinco meses y trece días para que operara el término de caducidad.

Ahora bien, la constancia de no conciliación se expidió el 3 de marzo de 2010, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud -15 de octubre de 2009-, los cuales se cumplieron el 15 de enero de 2010, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban, como se dijo, cinco meses y trece días.

En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se reanudó el 16 de enero de 2010 y se extendió hasta el 28 de junio de 2010 y como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción el 13 de agosto de 2010, se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció en tiempo oportuno, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2010 era de $515.000. [2] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones mayor -$568’450.513,63- excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. [3] En este sentido ver la sentencia del 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474.

M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [4] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [5] Consultar la sentencia del 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [6] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. [10] “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [11] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2016, exp.

No. 21442, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2013, exp No. 26434. M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. No. 36336. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de agosto de 2019, exp No. 44021. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2013, exp No. 26434.

M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. No. 36336. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 28 de agosto de 2019, exp No. 44021.