ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL RECLUSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por consiguiente, habida cuenta que el hecho dañoso se concretó en la muerte del señor (…), y la demanda se radicó (…), se concluye que esto se hizo dentro de la oportunidad prevista para tal fin. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MUERTE DE RECLUSO / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PROTOCOLO DE NECROPSIA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) [L]a Sala encuentra debidamente acreditado que el señor (…) falleció (…), según consta en el certificado de registro civil de defunción (…) y el protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Respecto al daño alegado por la señora (…) quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor (…), encuentra la Sala que en el marco de este proceso contencioso administrativo, fue rendido el testimonio del señor (…).
En ese orden de ideas, la Sala infiere el vínculo afectivo que el señor (…) tenía con la señora (…) y, por ende, el dolor, tristeza y sufrimiento que padeció por la muerte de aquel. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad en casos de daños causados por indebida prestación del servicio de salud a reclusos, ver sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 22943, C.P. sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DEBERES DEL INPEC / CAUSA DE MUERTE DE LA PERSONA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [E]n relación con la atención médica que recibió el señor (…), la Sala encuentra que, desde el momento en que fue puesto a disposición del INPEC (…) hasta el momento en que falleció, se demostró que (…), fue atendido (…). [N]o existen elementos probatorios de los que se pueda establecer que el interno hubiera solicitado tratamientos o atención médica y la entidad no atendiera sus peticiones o le impidiera acceder a dichos servicios.
(…) [L]a causa de la muerte del señor (…) sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la enfermedad que padecía, esto es, hipertensión arterial, y se advierte que el factor de riesgo de tabaquismo seguía presente, pues en el acta de inspección a cadáver se registró que el señor (…) al momento de su muerte llevaba consigo un paquete de cigarrillos.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC – No configurada / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE – No configurado / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO [N]o se demostró ni es posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud del recluso, por lo que el daño no resultaría imputable al INPEC.
En este punto, es importante aclarar que aunque el Tribunal de primera instancia consideró que la conducta procesal del INPEC, consistente en no aportar la historia clínica del señor (…), constituía un indicio grave en su contra y, por tanto, todas las manifestaciones efectuadas en la demanda debían tenerse como ciertas, la Sala se aparta del alcance que se le dio a esa conducta y precisa que los indicios, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se deben apreciar teniendo en consideración, entre otros aspectos, su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250 CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC – No configurada / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – No configurada [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las acciones y omisiones que le atribuyó al INPEC; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones.
Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al INPEC, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03309-01(55492) Actor: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA A RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / Se probó la configuración del daño - muerte del recluso - pero no se probó la responsabilidad del INPEC en la producción del mismo – muerte por infarto agudo de miocardio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de junio de 2004, el señor Héctor Ovidio Restrepo fue recluido en la cárcel “Las Mercedes” de Apartadó. Al ingreso, el médico del centro carcelario le diagnosticó hipertensión arterial y le prescribió “Captopril” de 25 mg, cada 12 horas.
El 3 de diciembre de 2005, el señor Restrepo falleció, por “anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio”. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 3 de diciembre de 2007 (fl. 24, c. 1), reformado el 19 de septiembre de 2008 (fl. 42 a 44, c.1), la señora Faneira de Jesús Quintero Fernández, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió como consecuencia de la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, ocurrida el 3 de diciembre de 2005, en el centro de reclusión de Apartadó. En concreto, la demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: A.- Se declare que la entidad denominada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, es administrativa y civilmente responsable, de manera directa, de la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo q.e.p.d., cuando éste se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, muerte que según el médico forense fue consecuencia natural, muerte ésta que se produjo por la falta de atención médica; y como consecuencia de ello el ente accionado deberá pagar todos los perjuicios morales y materiales causados a la aquí demandante, tornándose en un falla en el servicio por acción, por omisión, por extralimitación de sus funciones por parte de los funcionarios del INPEC.
B.- Condenar en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como reparación directa de daño ocasionado, a pagar a favor de la señora Faneira de Jesús Quintero Fernández, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, en su manifestación de daño emergente, los que tasa en la suma de dos millones de pesos M.L. ($2.000.000), producto del valor de gastos de entierro, y transporte, sufragados con ocasión del deceso de su compañero permanente, señor Héctor Ovidio Restrepo, o lo que sea demostrado legalmente en el proceso.
C.- Que se condene a la entidad demandada al pago del lucro cesante, a favor de la compañera permanente de Héctor Ovidio Restrepo, y que ella tasa en la suma de cuarenta y cinco millones setecientos ochenta mil pesos M.L ($45.780.000), por concepto de lo dejado de percibir por ésta, durante los 10 años de vida probable del fallecido, teniendo en cuenta que al momento de su muerte estaba laborando en el centro de reclusión, percibiendo ingresos económicos; o lo que sea determinado legalmente por el Honorable Tribunal, de acuerdo a la prueba arrimada al proceso.
D.- Se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales a favor de la demandante, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes, los que a razón de $381.500 M.L., cada mes, asciende a la suma de trescientos ochenta y un millones quinientos mil pesos ($381.500.000), o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 3 de junio de 2004, el señor Héctor Ovidio Restrepo fue recluido en la cárcel Las Mercedes de Apartadó, Antioquia. Ese mismo día, fue valorado por el médico del centro de reclusión, quien determinó que aquel padecía de hipertensión arterial, la cual debía ser tratada con “Captopril” de 25 mg, cada 12 horas.
Se afirmó que la atención médica que se le prestó al señor Restrepo en la cárcel no siempre fue oportuna e, inclusive, en algunas ocasiones le manifestaron que no había personal médico que lo pudiera atender. Posteriormente y debido a que la salud del señor Restrepo se fue deteriorando, el mismo médico que le había recetado “Captopril”, le aumentó la dosis de este medicamento.
El 3 de diciembre de 2005, el señor Restrepo solicitó atención médica, la cual no le fue brindada. Luego, sufrió un desmayo por lo que fue trasladado, en un “furgón”, hacia un centro de salud; sin embargo, cuando llegó al Hospital Antonio Roldán Betancur ya se encontraba sin vida a causa de una “insuficiencia cardiaca congestiva”. La demandante afirmó que la muerte del señor Restrepo se debió a la falla en el servicio médico prestado por la entidad demandada, dado que se produjo cuando este se encontraba recluido.
Se indicó, finalmente, que la muerte del señor Restrepo le ocasionó a la señora Faneira Quintero Fernández perjuicios materiales, por cuanto era su compañero permanente y, con el trabajo que realizaba en la cárcel, le ayudaba a cubrir los gastos de su hogar; e inmateriales, por el sufrimiento que le causó saber que la muerte del señor Restrepo se debió a que el INPEC no le brindó a él una atención médica oportuna y adecuada. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos del 17 de enero de 2008 y del 19 de junio de 2009, admitió la demanda y su adición, respectivamente. Esas providencias se notificaron en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 27 vto., 29 y 60 vto., c. 1). El INPEC no contestó la demanda.
Concluido el período probatorio, por auto del 9 de julio de 2014 (fl. 127, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio. (fl. 192 a 199, c.1; 200 a 207 y 219 a 227). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 129 a 131, c.1).
El INPEC adujo que estaba acreditada la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, pero no la supuesta omisión en que incurrió, consistente en la falta de atención médica, ni la relación afectiva que dijo tener la señora Faneira Quintero con aquel, dado que, al consultar el sistema “sisipecweb”, en el cual se registran las visitas que reciben los reclusos, se advertía que no era cierto que aquella lo visitara cada 8 días.
Finalmente, manifestó que la suma solicitada por concepto de indemnización de lucro cesante era exagerada pues era imposible que una persona privada de la libertad devengara $400.000 pesos mensuales, en el año 2005, si se tiene en cuenta que ese dinero debía ser depositado en una cuenta denominada “matriz interno” y no le llegaba de forma directa al recluso.
También, explicó que la cuantificación del perjuicio moral fue sobrevalorada (fl. 132 a 136, c.1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014 (fl. 145 a 184 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del INPEC, en los siguientes términos: Primero. Declárase la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por el daño antijurídico provocado a la demandante, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Condénase a pagar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a la demandante que se discernieron así: Por concepto de perjuicios morales: Para Faneira de Jesús Quintero Fernández, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000,00).
Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia. (…). El Tribunal consideró que la conducta procesal del INPEC, consistente en negarse a aportar la historia clínica del señor Restrepo, constituía un indicio grave en su contra y, por tanto, las manifestaciones efectuadas en la demanda debían tenerse como ciertas.
Explicó que la falla en el servicio se encontraba acreditada toda vez que no se demostró la práctica de exámenes diagnósticos y no se realizó un seguimiento a la “evolución o tratamiento” de la patología que padecía el recluso, lo que permitía inferir que no se le brindó una atención médica adecuada. Además, que el señor Restrepo había perdido la oportunidad de mejorar su estado salud y continuar con vida porque “en algunas ocasiones se omitió la prestación oportuna de la atención médica y en otras ni siquiera se proporcionó”.
En consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de la demandante, quien, a su juicio, había acreditado su calidad de compañera permanente. Para tasar la indemnización, partió de considerar que la suma que le correspondía por ese concepto ascendía a 100 salarios mínimos legales mensuales; pero, como el daño que se reparaba era el de la pérdida de oportunidad, dicho monto debía disminuirse en un 50%.
Por último, negó la pretensión de indemnización de perjuicios materiales, tanto en la modalidad de lucro cesante como de daño emergente, por considerar que estos no se acreditaron. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 200 a 202, c. ppal.), en el cual solicitó que se modificara el fallo apelado y, como consecuencia, se incrementara el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y se reconociera una indemnización por perjuicios materiales.
En relación con el daño emergente adujo que “pese a no haberse allegado prueba documental alguna que los soporte”, sí se había demostrado que la demandante fue quien sufragó los gastos de entierro del señor Restrepo, y que los mismos ascendían a la suma de tres salarios mínimos. Con respecto al lucro cesante, sostuvo que se debía aplicar la presunción de que una persona en Colombia devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual.
También, señaló que, contrario a lo que afirmó el Tribunal a quo, sí estaba acreditado que el señor Restrepo, antes de ser condenado por el “delito de estupefacientes”, se dedicaba a una actividad que le generaba ingresos económicos, toda vez que “se encontraba inmerso en el mundo del tráfico de drogas, y aparte e independientemente [de] que fuera un negocio o trabajo legal o ilegal, esta actividad le generaba ingresos económicos”. 4.2.
El INPEC formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fl. 186 a 191, c. ppal.). Manifestó que en el caso concreto no se había probado la falla en el servicio; en tanto que, a través de indicios, se podía establecer que al señor Restrepo se le había brindado el tratamiento que él requería y, por consiguiente, su deceso fue consecuencia “propia” de una persona que llevaba varios años sufriendo de hipertensión arterial. 5.
El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 15 de julio de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 207 y 208, c. ppal).
En esa etapa procesal, el INPEC decidió proponer fórmula conciliatoria consistente en el 70% del valor de la condena; sin embargo, el apoderado de la parte demandante no aceptó la fórmula propuesta. Por lo anterior, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 29 de octubre de 2015 (fl. 214, c. ppal), y mediante auto del 26 de noviembre siguiente (fl. 216, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El INPEC reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y añadió que la parte demandante al no acreditar los elementos de la falla del servicio incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 222 a 227, c.ppal.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[1]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por consiguiente, habida cuenta que el hecho dañoso se concretó en la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, el 3 de diciembre de 2005, y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2007, se concluye que esto se hizo dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 3. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la responsabilidad del INPEC se ve comprometida por la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, ocurrida el 3 de diciembre de 2005 en el centro de reclusión de Apartadó. 3.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Héctor Ovidio Restrepo falleció el 3 de diciembre de 2005 por “anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio, evento de causas naturales y de naturaleza simplemente mortal”, según consta en el certificado de registro civil de defunción (fl. 3, c.1) y el protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Apartadó (fl. 96 a 99, c.1).
Respecto al daño alegado por la señora Faneira Quintero Fernández quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Héctor Ovidio Restrepo, encuentra la Sala que en el marco de este proceso contencioso administrativo, fue rendido el testimonio del señor Javier Antonio Lora Quintero, quien declaró (fl. 72 y 73, c. 1): [E]l señor Héctor Ovidio era mi padrastro, pues, convivía en unión libre con mi madre desde aproximadamente el año 1996 (…).
Mi señora madre fue la que siempre estuvo al frente del caso de mi padrastro, pues, él inició recluido en la cárcel de Turbo, pero posteriormente cuando abrieron y colocaron al servicio la cárcel de Apartadó (El reposo), mi padrastro fue trasladado desde aquel centro carcelario municipal de Turbo al centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad de El reposo, durante todo este tiempo que mi padrastro estuvo privado de su libertad, fue mi madre la que siempre lo socorrió y estuvo al frente de todo.
Con respecto a cómo se dio la unión marital entre mi madre y mi padrastro quiero aclarar que ellos se conocieron en Medellín en el año 1996, él trabajaba y residía acá en Apartadó para esa época, pero cada 15 días iba a Medellín a visitar a mi madre, esto sucedió así hasta el año 2000, cuando él decide traernos de Medellín aquí a Apartadó y desde ese tiempo para acá convivieron bajo el mismo techo como pareja (…)”.
También, se advierte que en acta de inspección a cadáver se consignó “se autoriza la entrega del cadáver al señor (a): Faneira Quintero Fernández, identificada con CC# (…); residente en Apartadó, Tel: (…) quien manifiesta ser (parentesco): esposa”. En ese orden de ideas, la Sala infiere el vínculo afectivo que el señor Restrepo tenía con la señora Faneira Quintero Fernández y, por ende, el dolor, tristeza y sufrimiento que padeció por la muerte de aquel. 3.2.
La imputación En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación[2].
En este sentido, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la responsabilidad del INPEC se ve comprometida por la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, en cuanto, según la parte demandante, no le prestó al recluso una atención médica adecuada y diligente, o si por el contrario, tal como lo afirmó la parte demandada en el recurso de apelación, la muerte de aquel fue consecuencia natural de la hipertensión arterial que padecía, y las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar la falla del servicio.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El señor Héctor Ovidio Restrepo falleció el 3 de diciembre de 2005. En el acta de inspección a cadáver, que se diligenció ese mismo día, se consignó: Acta de inspección a cadáver Fecha: 03-12-05 Hora: 20:00 Acta de levantamiento a cadáver Nro. 128 Municipio: Apartadó Departamento: Antioquia Datos del occiso: Nombres: Héctor Ovidio Restrepo (…) Descripción del lugar de los hechos: centro penitenciario de Apartadó. (…) Señales particulares: laparotomía antigua – cicatriz antigua en abdomen parte superior lado izquierdo.
Pertenencias: paquete de cigarrillos, mechero en el bolsillo de la camisa. Se encontraron papeles de cuaderno con anotaciones. (…) Se autoriza la entrega del cadáver al señor (a): Faneira Quintero Fernández, identificada con cc # xxxxxx; residente en Apartadó. Quien manifiesta ser: esposa. - En el examen de necropsia realizado ese mismo día a las 21:00 horas, se concluyó que la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo “fue consecuencia natural y directa de anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio” (fl. 96 a 99, c.1): Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03010300161: Nombre: Héctor Ovidio Restrepo (…) Fecha de muerte: Dic-03-2005 Hora: 15:30 Fecha de necropsia: Dic-03-2005 Hora: 21:00 (…) I. Información disponible al momento de iniciar la necropsia Documentos recibidos: Acta de inspección judicial 128 elaborada por funcionarios de Sijin Apartadó el 03 de diciembre de 2005 a las 20:00 horas.
Se anotan los datos de identificación para Héctor Ovidio Restrepo. Hombre de 63 años de edad, casado. Se establece que la muerte ocurrió en establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó el 03 de diciembre de 2005 sin especificar la hora; se menciona que no hubo otros muertos o heridos en el mismo hecho y se establece como hipótesis: muerte por establecer.
No hay relato del hecho, pero las versiones orales cuentan que estaba jugando cartas allá en la cárcel y que como a las 15:15 recibió una llamada por teléfono y lo vieron alegando, tanto que tiró el teléfono; cuando volvía a seguir jugando cayó al suelo, lo llevaron a la enfermería ya muy morado y le hicieron sencillas maniobras de reanimación; de inmediato lo trasladaron al hospital de Apartadó. No hay nota clínica de esta atención, tan solo se tuvo acceso al certificado individual de defunción A1736704 expedido por la médica de urgencias del hospital de Apartadó. En el hospital de Apartadó está una nota de atención por urología del 02 de marzo de 2005 en donde se consignan antecedentes de hipertensión arterial y paludismo.
Sin documentarlo en historia clínica alguna, se refiere a que había sufrido un preinfarto en tiempo reciente y que había sido atendido en el Hospital de Apartadó. No se ha podido localizar la historia que documente este evento. Hipótesis planteadas por la autoridad: Manera aparente de muerte: natural. Causa o mecanismo de muerte: enfermedades hipertensivas.
(…) VII. Análisis del caso Resumen de hallazgos Hombre adulto de 63 años con antecedentes de hipertensión arterial y preinfarto; estaba detenido en la cárcel El Reposo. Se desplomó al suelo y le hicieron maniobras sencillas de reanimación en la enfermería de la cárcel. Lo trasladaron al Hospital de Apartadó, pero no hay nota clínica de su atención. El contexto de los hechos se refiere a que falleció en el sitio de reclusión. En la autopsia se le encontraron signos de alteración cardiaca, tales como obstrucción de las coronarias, zona pálida (infarto) en pared lateral del ventrículo izquierdo; corazón grande, con abundante grasa pericardiaca; hígado congestivo, de superficie rugosa; ausencia de vesícula biliar; pulmones congestionados y con superficie con abundantes manchas negras (antracosis).
Signos de adherencias peritoneales. Discusión Los hallazgos de la autopsia son congruentes con una muerte fulminante de causas naturales, sin signos de lesiones corporales. Tampoco hay evidencia de intoxicaciones. Conclusión Por los anteriores hallazgos conceptuamos que la muerte de quien en vida respondió al nombre de Héctor Ovidio Restrepo fue consecuencia natural y directa de anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio, evento de causas naturales y de naturaleza simplemente mortal.
Por ser una muerte de causas naturales no tiene esperanza de vida. Certificado de defunción A 1736732. - El 13 de diciembre de 2005, la señora Mónica Navarro Contreras, investigadora de policía judicial, presentó informe de inspección a cadáver, en el cual consignó (fl. 88 a 91, c.1): Inspección al cadáver: Acta Nro. 128 Dirigido a: Elizabeth Rodríguez Restrepo, jefe (e) Unidad Investigativa y de Policía Judicial C.T.I. Apartadó-Antioquia Destino: Unidad Seccional de Fiscalías (reparto) Delito: Por establecer Marco legal: Art. 319 del C.P.P. Colombiano Objeto de la misión De acuerdo al auto de la fecha que antecede, se procede a realizar Inspección Judicial al cadáver y las demás labores investigativas procedentes en ejercicio de la Función de Policía Judicial.
Hechos Según información suministrada inicialmente por personal de la SIJIN en la morgue del municipio de Apartadó, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al parecer procedente del centro penitenciario y carcelario de la vereda El Reposo del municipio de Apartadó. La información se recibe telefónicamente siendo las 19:30 horas del día 03/12/2005.
Diligencias realizadas De acuerdo a lo ordenado en el auto que antecede, en la misma fecha se trasladaron los investigadores criminalísticos, Elizabeth Rodríguez, José Royero, Juan Manuel Vásquez y Mónica Marcela Navarro, al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida, con el fin de realizar las diligencias respectivas de Inspección al cadáver.
Datos de la diligencia: Acta Nro: 128 Lugar: Morgue Hospital Antonio Roldán Betancur Fecha: Diciembre 03 de 2005 Hora: 20:00 horas Destino de las diligencias: Reparto fiscalía seccional Necropsia: Unidad Local de Medicina Legal y Ciencias Forenses Apartadó Identificación del occiso: Acta Nro: 128 Nombre: Héctor Ovidio Restrepo Cédula: xxxxxx Natural: Barbosa-Antioquia Edad: 64 años, nacido 21 de abril de 1942 Domicilio: Centro penitenciario y carcelario Estado civil: casado Señales particulares: Laparotomía antigua – cicatriz antigua en abdomen parte superior, lado izquierdo.
Inspección del cadáver: Se practicó en la morgue del Hospital Antonio Roldán Betancur, se realiza la inspección judicial la cual comprende, toma de fotografías e inspección visual al cadáver y toma de necrodactilias. También se realizaron labores investigativas tendientes al esclarecimiento del hecho en los cuales perdió la vida al parecer por paro respiratorio el señor: Héctor Ovidio Restrepo.
(…) Labor investigativa de campo El lugar de los hechos fue en el centro penitenciario y carcelario Cárcel de Villa Inés, ubicado en la vereda el Reposo del municipio de Apartadó. Las labores investigativas se desarrollaron en el lugar de los hechos donde se entrevistó al detenido Davier Enrique Ortiz Berrocal, con c.c. xxxx de San Pedro de Urabá, quien es el enfermero de la cárcel y al preguntarle sobre lo sucedido manifestó: “el día 03/12/05 como a eso de las tres de la tarde, yo me encontraba sentado en la entrada de la enfermería y al señor lo traían inconsciente, lo tendimos en la camilla y se le prestaron los primeros auxilios ya tenía la cara negra, le dije al guardia que tenía que llevarlo urgente al hospital, por lo que lo montaron en el camión, pero no tenía presión ni pulso, mientras lo sacaron y lo montaron al camión murió, porque al llegar al hospital la doctora de turno dijo que hacía varios minutos había muerto.
Algunos compañeros comentan que él se encontraba hablando por celular y de pronto tiró el celular y cayó al piso, él se encontraba tomando medicamentos formulados por el médico, también se encontraba realizando dieta alimentaria, pero hacia unos días el médico lo había revisado y lo había encontrado bien de la presión”. Posteriormente me desplace hasta la oficina jurídica del centro penitenciario, el cual nos informaron que el señor Héctor Ovidio Restrepo, ingresó en mayo de 2003, por el delito de violación a la Ley 30 y tráfico de moneda ilegal, estaba condenado a 56 meses y 20 días, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. - Mediante resolución del 21 de marzo de 2006, la Fiscal 117 Delegada Seccional de Apartadó se abstuvo de abrir instrucción penal con motivo de la investigación previa radicada bajo el No. 8824, por la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo por considerar que, conforme al informe de la necropsia, quedaba descartada cualquier actividad criminal (fl. 101 y 102, c.1). - El 14 de febrero de 2007, la señora Faneira Quintero Fernández, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al centro penitenciario de Apartadó copia de la historia clínica del señor Héctor Ovidio Restrepo, y que le informaran si a él se le brindó la atención medica y el tratamiento adecuado para la enfermedad que padecía (fl. 9, c.1). - El 27 de febrero de 2007, el director del establecimiento carcelario de Apartadó le informó a la señora Faneira Quintero (fl. 7, c.1): [E]l interno fue atendido por los diferentes médicos que pasaron por el establecimiento hasta antes de la fecha de su deceso.
Sin embargo, no he podido determinar exactamente lo del tratamiento toda vez que el médico general que nos asiste en este servicio no ha sido posible que me dé un concepto médico especializado; toda vez que su asistencia ha sido muy irregular al establecimiento. A la fecha lleva más de quince (15) días que nos hace falta servicio teniendo que recurrir a los servicios del Hospital Antonio Roldan Betancur para casos de urgencias o servicios especializados.
Lo de la copia de la historia clínica que reposa en el establecimiento, no se la puedo entregar toda vez que hace parte de la documentación de manejo exclusivamente de unas personas dentro de las cuales no se encuentra familiares del interno. Sin embargo, estoy consultando que acción debo seguir para resolver su solicitud. Con respecto a quién debe acudir para obtener esta información en caso de que no se la entregue directamente el establecimiento, le informo muy respetuosamente que puede dirigirse a los entes de control Personería Municipal y Defensoría del Pueblo.
Con respecto a resolver definitivamente su solicitud espero que pueda entregarla antes del 20 de marzo de 2007 (…). - En ampliación de la respuesta a la petición presentada por la señora Faneira Quintero Fernández, el director del establecimiento carcelario, a través de comunicación del 20 de marzo de 2007, le informó (fl. 6, c.1): [E]l señor Héctor Ovidio Restrepo fue atendido en su situación de salud durante su permanencia en el establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó hasta la fecha de su deceso.
De acuerdo a la historia clínica aun no se ha determinado lo del tratamiento médico que se le llevaba, toda vez que aun no contamos con el médico general para su lectura. Lo de la copia de la historia clínica que reposa en el establecimiento, no se la puedo entregar toda vez que hace parte de documentación de manejo exclusivamente de unas personas dentro de las cuales no se encuentra familiares del interno, de acuerdo a la Resolución No. 1995, art. 14.
Esta dirección estará presta para informar a usted sobre lo del tratamiento médico, para enviarle esta información. - Mediante comunicación del 25 de octubre de 2007, el médico Omar Alfonso Acosta Bustillo le comunicó al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó lo siguiente (fl. 5, c.1): En respuesta a su solicitud, del informe de la atención médica prestada al señor Héctor Ovidio Restrepo, durante el tiempo que estuvo recluido en este establecimiento, y especialmente la patología crónica que padeció y que pudo influir en su muerte, me permito comunicarle: 1- El paciente se le realizó examen médico de ingreso al establecimiento el día 3 de junio de 2004, el examen fue realizado por el médico del establecimiento, en ese momento Dr. Juan Gómez; en este se dejó establecido que el paciente padecía hipertensión arterial, en tratamiento con captopril, a una dosis de 25 mg.
Cada 12 horas, además como antecedente de importancia, describe que fue operado de: “cataratas (cirugía ocular), del riñón, de la vesícula y el intestino”, sin dar más especificaciones; además como factor de riesgo aparece que era fumador, sin otros datos relevantes. 2- Durante su estancia fue atendido en múltiples ocasiones y por diferentes médicos, en estas consultas la principal causa era su patología crónica (HTA); llevándosele un control de esta; en la historia reposan los paraclínicos ordenados en dicho control. 3- El día 7 de diciembre de 2004, aparece una anotación donde dice que se aumenta la dosis del medicamento (captopril) a 50 mg.
Cada 12 horas. 4- En una consulta posterior se le realiza una impresión diagnóstica de: Insuficiencia cardiaca congestiva, lo que podría ser una de las complicaciones a las que evoluciona la hipertensión arterial; pero la historia es incompleta y no hay evidencias de paraclínicos, ni del cuadro clínico en consultas posteriores. Con este criterio se le agregó hidroclorotiazida y ácido acetilsalicílico al tratamiento. 5- No hay datos ni anotaciones en la historia clínica del proceso agudo que conllevó a su muerte. 6- Sobre el manejo de la hipertensión: las anotaciones que aparecen en la historia clínica y los exámenes que reposan en esta indican que se llevó el control a esta patología durante el tiempo que estuvo el paciente en el establecimiento. - El 11 de octubre de 2011, el señor Javier Antonio Lora Quintero, hijo de la señora Faneira Quintero Fernández, compareció ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó y declaró sobre la relación familiar del señor Héctor Ovidio Restrepo y su estado de salud antes de ingresar a la cárcel (fl. 72 y 73, c.1): [E]l testigo en uso de la palabra manifiesta: yo soy hijo de la señora Faneira de Jesús Quintero Fernández, el señor Héctor Ovidio Restrepo era mi padrastro, pues, convivía en unión libre con mi madre aproximadamente desde el año de 1996 y convivieron bajo el mismo techo hasta el momento en que se produjo su muerte (…).
Mi madre convivió en unión marital con el señor Héctor Ovidio Restrepo bajo el mismo techo, durante aproximadamente unos 5 o 6 años, convivió con él hasta que él falleció. Mi padrastro estuvo privado de la libertad por el delito de la Ley 30, fue condenado a pagar entre 36 a 48 meses de prisión, no recuerdo bien, y cuando falleció ya llevaba como dos años de estar detenido, durante todo este tiempo, fue mi madre la que estuvo al frente de lo que él necesitaba y constantemente lo visitaba a la cárcel todos los domingos de visita permitida.
Preguntado: Dígale al Despacho, durante el tiempo que su señora madre convivió en unión marital con el señor Héctor Ovidio Restrepo, a qué labores se dedicaba ella y quien era la persona que sufragaba todo lo necesario para la subsistencia de ese hogar que tenían conformado. Contestó: Durante este tiempo tanto mi señora madre, yo y un hermano, así como mi padrastro, nos dedicamos a trabajar un negocio de comidas rápidas, el cual aún lo mantenemos; es decir, como todos trabajábamos, todos aportábamos para la subsistencia de este hogar conformado por mi madre, mi hermano, mi persona y mi padrastro; mi madre actualmente está al frente del negocio junto con nosotros.
Preguntado: dígale al despacho si lo sabe, desde qué fecha comenzó a presentar problemas de salud en el centro carcelario de El Reposo, su padrastro Héctor Ovidio Restrepo; si la directiva de ese centro penitenciario le prestó oportunamente los servicios médicos que requería y cómo eran solicitados estos servicios por parte de su padrastro.
Contestó: Sé que mi padrastro antes de estar detenido, había presentado un problema de un preinfarto; pues él sufría del corazón; ya en el centro penitenciario no le volvió a presentar ese problema del corazón, le daban enfermedades normales como gripa y cosas así, pero en ese centro penitenciario no siempre tenían la droga necesaria para suplir las necesidades de sus internos; y fue mi madre la que en muchas ocasiones le llevó medicamentos para que aliviara su salud.
La muerte de mi padre se dio a raíz de un infarto cardiaco; realmente no tengo conocimiento de si días antes de la muerte de mi padrastro, si este había presentado problemas del corazón con algún preinfarto o que tuviera problemas de salud, pues quien mas lo visitaba era mi madre y era quien estaba al tanto de todo. (…) Preguntado: sabe usted o le consta, que las directivas del Inpec de El Reposo, le hayan negado o retardado algún tratamiento medico solicitado por su padrastro.
Contestó: la verdad es que hasta donde tengo entendido, mi padrastro en los últimos días no había presentado problemas graves del corazón ni de salud, pero realmente no tengo conocimiento de que a él le hayan negado algún servicio médico o de medicamentos. (…). Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, en relación con la atención médica que recibió el señor Héctor Ovidio Restrepo, la Sala encuentra que, desde el momento en que fue puesto a disposición del INPEC -3 de junio de 2004- hasta el momento en que falleció, se demostró que le fue diagnosticada una hipertensión arterial y se le recetó “Captopril” dosis de 25 mg., cada 12 horas, allí también se anotó como factor de riesgo que aquel era fumador; el 7 de diciembre de 2004, se le aumentó la dosis del referido medicamento; luego, se le practicó una impresión diagnóstica en la que se halló “insuficiencia cardiaca congestiva”, y posteriormente, el 2 de marzo de 2005, fue atendido en la unidad de Urología en el Hospital de Apartadó, y se consignó como antecedentes hipertensión arterial y paludismo y que “en tiempo reciente” había sufrido un preinfarto.
En ese sentido, respecto de dicho período, no existen elementos probatorios de los que se pueda establecer que el interno hubiera solicitado tratamientos o atención médica y la entidad no atendiera sus peticiones o le impidiera acceder a dichos servicios. Asimismo, la Sala encuentra que el día de su deceso, en la enfermería del centro de reclusión, le practicaron maniobras de reanimación e inmediatamente se dispuso su traslado al Hospital de Apartadó, según consta en la necropsia; no obstante, cuando llegó a esa entidad hospitalaria ya se encontraba sin vida.
Adicionalmente, la causa de la muerte del señor Restrepo “anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio” sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la enfermedad que padecía, esto es, hipertensión arterial, y se advierte que el factor de riesgo de tabaquismo seguía presente, pues en el acta de inspección a cadáver se registró que el señor Restrepo al momento de su muerte llevaba consigo un paquete de cigarrillos.
En ese sentido, con los medios de convicción obrantes en el plenario no se demostró ni es posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud del recluso, por lo que el daño no resultaría imputable al INPEC. En este punto, es importante aclarar que aunque el Tribunal de primera instancia consideró que la conducta procesal del INPEC, consistente en no aportar la historia clínica del señor Restrepo, constituía un indicio grave en su contra y, por tanto, todas las manifestaciones efectuadas en la demanda debían tenerse como ciertas, la Sala se aparta del alcance que se le dio a esa conducta y precisa que los indicios, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se deben apreciar teniendo en consideración, entre otros aspectos, su relación con las demás pruebas que obran en el proceso, las cuales, como se vio, no permiten concluir, como lo hizo el a quo, que el INPEC incumplió con su deber de protección porque “en algunas ocasiones prestó la atención medica requerida por el recluso de manera tardía y que incluso en otras no la prestó”.
La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las acciones y omisiones que le atribuyó al INPEC; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones[3].
Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al INPEC, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014 y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TECERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para la señora Faneira Quintero Fernández. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26- 000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832). [3] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.