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11001-33-31-000-2008-00199-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Mireya Afanador Baquero·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa (…), se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

En este caso se debate la responsabilidad del Estado por el presunto error judicial contenido en la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008 Exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P Hernán Andrade Rincón y sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA [S]e solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo (…) contenido en la sentencia (…) mediante la cual se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy demandante en contra del ICBF.

En el presente asunto, la Secretaría del Tribunal Administrativo (…) certificó que la sentencia (…) quedó ejecutoriada (…), por lo que la demanda podía ser presentada (…), y como ello ocurrió (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora (…), por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en el proceso (…) en el cual fungió como demandante y se negaron las pretensiones solicitadas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA [E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio.

Para tal efecto, es pertinente recordar (…) el artículo 65 de la Ley 270 de 1996. (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JUDICIAL [D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 de (…) la Ley 270 de 1996 (…) dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial (…). [D]e no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL – Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. (…) [E]n lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del error judicial, ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD / EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En cuanto al segundo elemento, (…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del error judicial, ver sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 893 de 10 de noviembre de 1999, C.P. Alejandro Martínez Caballero. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

(…) De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial de hecho y de derecho ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN AL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA [L]a parte demandante explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que las señoras (…), quienes no se encontraban inscritas en carrera administrativa, fueron incorporadas de manera provisional al cargo de Profesional Universitario (…), por lo cual se desconocieron los derechos de carrera administrativa de la señora (…).

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, “los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, (…) podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización (…)”. FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONDICIONES DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN AL DERECHO LABORAL / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ICBF [P]ara efectos de la reincorporación de empleados a la entidad, primero se debían determinar el número de empleados que gozaban de protección especial en los términos de la Ley 790 de 2002, para, posteriormente, establecer el número de servidores de carrera que serían nombrados en la nueva planta.

De ahí que las señoras (…) fueran nombradas de manera provisional en la nueva planta de personal del ICBF en el cargo de Profesional Universitario (…), dado que aquellas, en su momento, lograron acreditar su condición de madres cabeza de familia y, por tanto, no podían ser desvinculadas. FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / EQUIVALENCIA DEL CARGO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA EQUIVALENCIA DEL CARGO PÚBLICO / REQUISITOS DEL EMPLEO PÚBLICO / NECESIDAD DEL SERVICIO / IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGO PÚBLICO / REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Improcedente / VACANCIA DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – El cargo vacante no fue asignado a la demandante por no acreditar que cumplía el perfil para su ejercicio / INEXISTENCIA DE EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL [D]e acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la opción de ser reincorporado a la nueva planta se refiere a “empleos equivalentes”.

Según el artículo 1 de del Decreto 1173 de 1999, (…) [y] (…) el artículo 40 de la Ley 443 de 1998 (…). [L]os nuevos cargos de Profesional Universitario (…) fueron provistos teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes de programas trazados por la entidad; por tanto, no era posible establecer si en las vacantes existentes podía ser incorporada la señora (…) Si bien, a un empleado de carrera “no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalente”, lo cierto es que a la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía probar que en las plazas existentes se desarrollaban funciones que encajaban en el perfil de la señora (…), pues a pesar de que los cargos tenían el mismo nombre, los mismos fueron repartidos en diferentes dependencias de la entidad y el perfil exigido no era el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1173 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO[pic]177. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LA CARRERA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Improcedente / INEXISTENCIA DE EMPLEO EQUIVALENTE EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL [N]o es posible concluir que el Tribunal Administrativo (…) en la sentencia (…) incurrió en un error de derecho al desconocer las normas que regulaban la carrera administrativa, porque, como se vio, la reincorporación de la señora (…) a su cargo no fue posible, más aún cuando, en su momento, aquella fue indemnizada en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL [E]l juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00199-01(45284) Actor: LUZ MIREYA AFANADOR BAQUERO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia en la que se negaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo de supresión del cargo de la demandante y la consecuente indemnización de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Mireya Afanador Baquero demandó a la Nación-Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos en los que se negó su derecho a ser reincorporada al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se desempeñaba cuando se reestructuró la entidad.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2008 (f. 2-6 c-1), la señora Luz Mireya Afanador Baquero, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 2003-04648.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), es administrativamente responsable por los daños materiales causados a la actora, por la falla en la administración de justicia ocurrida con la expedición del fallo emitido el 15 de junio de 2006, y ejecutoriado el 22 de septiembre del mismo año, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.

En consecuencia, condenar a la accionada a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de daños materiales, los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos, causados desde la fecha de retiro de mi mandante, hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia mencionada en la pretensión anterior. 3.

Pagar los intereses técnicos o civiles sobre las condenas anteriores, mes por mes y desde el retiro del actor (sic): 29 de enero de 2003, hasta que quede en firme la sentencia que resuelva la presente demanda. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Luz Mireya Afanador Baquero se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, el 28 de junio de 1983, y “laboró para (…) la entidad en la ciudad de Bogotá hasta el 29 de enero de 2003”, fecha en la cual se le comunicó la supresión de su cargo.

Según se afirmó en la demanda, la desvinculación de la señora Luz Mireya Afanador Baquero se fundamentó en el Decreto 3265 de 2002, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del ICBF. Además, se indicó que, para la época de los hechos, la referida señora se desempeñaba como Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la entidad, “empleo respecto del cual se encontraba inscrita en carrera administrativa”.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Luz Mireya Afanador Baquero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en las “plazas supérstites” fueron incorporados empleados en provisionalidad, lo cual evidenciaba una “violación al derecho preferencial a ser reincorporada por encontrarse inscrita en carrera”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de junio de 2006, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que se probó que en la entidad quedaron 3 cargos de Profesional Universitario Grado 12, los cuales fueron provistos por funcionarios de menor derecho.

Por tanto, la entidad accionada, con el fallo del 15 de junio de 2006, desconoció “el contenido obligacional establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, por ende, se configuró una falla del servicio cuya declaración se pretende”. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se interpuso recurso de apelación, que no fue concedido porque la cuantía del proceso era inferior a la establecida para el efecto.

Finalmente, se adujo que “con el fallo emitido por la accionada, que denegó las pretensiones de la demanda, se ocasionaron daños materiales a la actora: salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados entre el retiro y el frustrado reintegro”. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2008 (f. 9-10 c-1).

Agotadas las etapas procesales, el juzgado dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda (f. 48-54 c-1). Junto con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó la nulidad del proceso, dado que este tipo de asuntos debían ser tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos (56-58 c-1). Por auto del 14 de octubre del 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto del 29 de julio de 2008, por medio del cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de la referencia” (f. 66-69 c-1). 2.2.

La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 74-80 c-1). En síntesis, indicó que la parte actora pretende “endilgar responsabilidad (…), fundándose en los mismos hechos que ya fueron decididos en el proceso radicado 2003-04648”. Indicó que la parte demandante fundó su reproche, básicamente, en el hecho de que la decisión fue contraria a sus intereses; sin embargo, tal circunstancia no implica que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se hubiera cometido un error y, por tanto, un daño antijurídico.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se “limitó a hacer una apreciación del material probatorio que le permitió efectuar las inferencias que conllevaron a su decisión final”, de ahí que hubiera lugar a concluir que la sentencia del 15 de junio de 2006 se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes. 2.3.

Por auto del 15 de septiembre de 2011 (f. 81 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 2 de febrero de 2012 (f. 84 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la misma.

En síntesis, expuso “que la actuación desplegada por (…) [el Tribunal Administrativo de Cundinamarca] se ajustó a derecho, y la demandante, al no estar de acuerdo con la decisión, pretende revivir términos y convertir en instancia este nuevo proceso”. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 94-99 c-2).

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que no existía un yerro judicial en el fallo del 15 de junio de 2006, porque el mismo, además de observar las normas aplicables al caso, se sustentó en el acervo probatorio allegado al expediente. Así lo explicó: [A]nalizado el contenido de la sentencia se encuentra que la declaratoria de las pretensiones de la señora Luz Mireya Afanador Baquero obedeció a que la misma no era beneficiaria del retén social de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (…), como sí lo eran quienes estando en provisionalidad fueron incorporados a la nueva planta de cargos y, en segundo lugar, a que no probó que reunía los requisitos del manual de funciones para el cargo de profesional Universitario código 3010-12, ni el perfil requerido para la dependencia de los cargos vacantes, como allí quedó consignado.

Esto significa que el sentido de la sentencia del 15 de junio de 2006 (…), estuvo determinado por la ausencia de prueba de los supuestos para la aplicación del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, esto es, el derecho de la señora Luz Mireya Afanador Baquero a ser reincorporada a la nueva planta de cargos del (…) ICBF, con preferencia de quienes fueron vinculados a aquella. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia (f. 104-107 c-2). Indicó que en el presente asunto “se acreditó la existencia de un contenido obligacional del Estado en favor de la demandante”, esto es, el derecho preferencial que tiene un empleado inscrito en carrera administrativa sobre los empleados provisionales que ocupen el mismo cargo.

Explicó que dicho “contenido obligacional” fue desconocido en el fallo del 15 de junio del 2006, porque a pesar de que se probó que en el cargo que ocupaba la señora Luz Mireya Afanador Baquero fueron incorporados “varios empleados en provisionalidad”, se negaron las pretensiones de la demanda. Expuso que no era carga de la demandante probar que aquella tenía el mismo perfil de los empleados vinculados o que cumplía con los requisitos del cargo, dado que en este tipo de procesos el empleado solo debía demostrar “sus derechos de carrera sobre el empleo parcialmente suprimido, y la incorporación de provisionales en el cargo”.

En ese sentido, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una “flagrante vía de hecho”, pues no existía norma que obligara a la señora Afanador Baquero a demostrar que tenía el perfil de los cargos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 existentes; por el contrario, de conformidad con la Ley 489 de 1998, a un empleado de carrera administrativa no podía “exigírsele requisitos distintos en caso de incorporación o traslados a empleos iguales o equivalentes”. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 1º de agosto de 2012 (f. 108 c-2) y admitido el 2 de noviembre de la misma anualidad (f. 123 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 22 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 115 c- 2).

El Ministerio Público solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, “las declaraciones contenidas en la sentencia del 15 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituyen un error judicial por desconocer preceptos legales específicos aplicables al caso” (f. 117-123 c-2).

La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].

En este caso se debate la responsabilidad del Estado por el presunto error judicial contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2003-04648. Por tanto, la Sala es competente para conocer en segunda instancia este proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[2].

En el presente asunto, se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección D, contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, mediante la cual se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy demandante en contra del ICBF.

La Sala debe aclarar que en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, la señora Luz Mireya Afanador Baquero interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 7 de septiembre del 2006 y, por tanto, “el proceso fue tramitado en única instancia” (f. 479-480 c-pruebas). En el presente asunto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que la sentencia del 15 de junio de 2006 quedó ejecutoriada el 22 de septiembre del 2006 (f. 482 c-pruebas), por lo que la demanda podía ser presentada hasta el 23 de septiembre de 2008, y como ello ocurrió el 8 de julio de ese año (6 vto c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Mireya Afanador Baquero, por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección D, el 15 de junio de 2006, en el proceso identificado con el radicado No. 2003-04648, en el cual fungió como demandante y se negaron las pretensiones solicitadas.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: La señora Luz Mireya Afanador Baquero se vinculó al ICBF el 28 de junio de 1983 y, para el año 2003, se desempeñaba como Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 (f. 65-73 c-pruebas). Mediante el Decreto 3265 de 30 de diciembre de 2002, el Gobierno Nacional modificó la Planta de Personal del ICBF y estableció una nueva.

Respecto de la distribución de los nuevos empleos, el artículo 3 del referido decreto estableció (f. 25-26 c-pruebas): Distribución de los cargos de la Planta Global. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar distribuirá los cargos de la planta global a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la entidad.

El 29 de enero de 2003, la Directora de Gestión Humana del ICBF le comunicó a la señora Luz Mireya Afanador Baquero que el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 que venía desempeñando había sido suprimido y que, por encontrarse inscrita en el registro de carrera administrativa, tenía derecho a optar por una indemnización o por el tratamiento preferencial de ser incorporada a la nueva planta (f.35-36 c- pruebas).

Mediante la Resolución No. 00066 de 29 de enero de 2003, la Directora General del ICBF determinó los cargos suprimidos, asignó otros a la planta global de la sede nacional, e incorporó a unos servidores, dentro de los cuales no se encontraba la demandante (f. 37-57 c-pruebas). El 4 de febrero de 2003, la señora Afanador Baquero le solicitó a la Directora de Gestión Humana del ICBF que se le diera tratamiento preferencial y, en consecuencia, se le reincorporara a la entidad, en consideración a que era beneficiaria de la protección social de que trata la Ley 790 de 2002 (f. 59 c-pruebas).

Posteriormente, mediante escrito del 14 de marzo de 2003, la actora pidió que, en el menor tiempo posible, le fuera analizada su petición (f. 61-61 c-pruebas). Por Resolución 387 del 20 de marzo de 2003, la Directora General del ICBF reconoció a favor de la demandante la suma de $41.364.027, “por concepto de indemnización por no haber sido incorporada en el cargo” (f. 53-55 c- pruebas).

Posteriormente, mediante escrito del 21 de marzo de 2003, la Directora de Gestión Humana del ICBF dio respuesta negativa a la solicitud elevada por la demandante, en el sentido de que “no era viable su reintegro” (f. 78 c-pruebas). La señora Luz Mireya Afanador Baquero presentó demanda en contra del ICBF, en la cual solicitó la nulidad del Decreto 3265 de 30 de diciembre de 2002, del Memorando del 29 de enero de 2003, de la Resolución 00066 de 29 de enero de 2003 y de la Resolución 387 del 20 de marzo de 2003.

A título de restablecimiento, pidió su reintegro y el reconocimiento de lo adeudado por sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos (f. 254-262 c-pruebas). Los argumentos planteados por la parte demandante para solicitar la nulidad y el consecuente restablecimiento de sus derechos laborales fueron, básicamente, los siguientes: En el caso de mi poderdante, en ningún momento se le consultó antes de del retiro, no se le dejó otra opción que la de recibir la indemnización, pues ha (sic) pesar de haber pasado un derecho de petición para que la dejaran por lo menos trabajar 5 meses que le hacían falta [para pensionarse], este le fue negado y, ante las circunstancias económicas, no tuvo otra alternativa que recibir la indemnización. En igual forma, la administración incorporó en la nueva planta en el mismo cargo que ocupaba mi mandante a personas que no estaban escalafonadas en la carrera administrativa, ya que eran de nombramiento provisional y, además, como se infiere de la resolución de incorporación (No. 00066 de 29 de enero de 2003), se aginaron 31 cargos y solo se incorporaron 30 funcionarios en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 15 de junio del 2006, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los argumentos de inconformidad expuestos por la actora no tenían vocación de prosperidad, porque no se demostró que la actuación administrativa se cumpliera por motivos diferentes al mejoramiento del servicio (f. 454-475 c-pruebas).

Para llegar a dicha decisión, el tribunal abordó cada uno de los argumentos planteados en la demanda. En cuanto al tiempo de trabajo que le faltaba a la señora Luz Mireya Afanador Baquero para adquirir su condición de pensionada, explicó: La Sala nota que según certificación expedida por la Directora de Gestión de Talento Humano del ICBF, la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 28 de junio de 1983 hasta el 29 de enero de 2003, es decir que al momento del retiro la actora llevaba laborando 19 años y 7 meses en la institución y ostentaba derechos de carrera administrativa, hecho que no es cuestionado por la entidad demandada, pues en la comunicación de la supresión del cargo le expresa que por ser servidora inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, tiene derecho a optar por las prerrogativas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Al momento de comunicarle la supresión de su cargo, la demandante, mediante derecho de petición elevado el 4 de febrero de 2003, le solicita a la Directora de Gestión de Talento Humano del ICBF, tener en consideración que dentro de los 5 meses siguientes cumpliría 20 años de servicio continuos en esta entidad, lo cual le otorgaría una expectativa cercana de adquirir el derecho a la pensión de jubilación [y, por ende], (…) no puede ser retirada del cargo, so pretexto de reestructuración. (…) Atendiendo que la demandante, para la fecha de la comunicación de la supresión de su cargo, contaba con casi 20 años de servicio, pues solo tenía 46 años de edad, pues si bien nació el 26 de junio de 1956, también lo es que para que pudiera ser beneficiara del tratamiento preferencial del retén social contemplado en la Ley 790 de 2002 (…), por lo menos debía faltarle 3 años para adquirir e derecho a la pensión de jubilación y, en el caso de ella, este requisito no lo acreditó, toda vez que la demandante, a la fecha de la reestructuración, de la entidad demandada le faltaban 9 años para reunir el requisito de edad exigido por la normatividad que en materia pensional la cobija (55 años).

Respecto del argumento consistente en que en el cargo de la demandante fueron nombrados empleados en condición de provisionalidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó: En cuanto a que la administración incorporó a empleados que tenían nombramiento provisional y no a la demandante que se encontraba en carrera administrativa, como en el caso de Judith del Socorro Ortega Ortega y María Teresa Romero Riveros, es de resaltar que mediante la Resolución No. 00066 del 29 de enero de 2003, la Directora General del ICBF determina los cargos suprimidos, se asignan unos cargos de la planta global a la planta de la sede nacional y se incorporan a unos servidores públicos dentro de los cuales no se encuentra la demandante; sin embargo, se incorporan 30 empleados en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, dentro de los cuales tampoco se encuentra la demandante, pero sí las empleadas nombradas en provisionalidad antes referidas.

Lo anterior se deduce de las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde constan que la señora Ortega Ortega fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No. 8784 del 09 de Noviembre de 1989 en el cargo de Técnico Operativo grado 09, pero se reportó novedad de personal mediante Resolución No. 2186 del 02 de Octubre de 1992, por el Retiro por nombramiento ordinario en el empleo de Profesional Universitario código 3020 grado 08, lo cual conlleva el retiro de carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella y, en referencia a la señora ROMERO RIVEROS, indica que no se encuentra inscrita en el Registro Público de la Carrera Administrativa.[pic] Empero, la Sala denota que a pesar de que estas funcionarias fueron incorporadas mediante nombramiento provisional, se atendió de manera puntual a lo señalado por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario, como la directiva presidencial 10 de 2002 (…), ya que estaban cubiertas por la protección especial del retén social de la Ley 790 e 2002 y Decreto 190 de 2003, dado que lograron comprobar su condición de madres cabeza de familia, según consta a folios 4411 y 442 del expedientes, por esta razón el cargo tampoco prospera.

Finalmente, respecto de los cargos vacantes de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, explicó: Asimismo, la Directora de Gestión Humana del I.C.B.F., indica que con posterioridad a la reestructuración llevada a cabo en cumplimiento del Decreto 03265 del 30 de diciembre de 2002, dentro de la planta global de personal de la entidad en mención, quedaron 3 cargos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, los cuales fueron nombrados de manera provisional; sin embargo, si bien es cierto quedaron estas vacantes en la entidad, no existe prueba dentro del expediente que permita conocer las dependencias en que fueron ubicados estos funcionarios, para así conocer su perfil profesional y compararlo con el de la demandante y determinar así si [pic]tendría derecho o no a su incorporación, pues, por ejemplo, no es lo mismo[pic]ubicar en una vacante perteneciente a la Oficina de Comunicación y Atención [pic]al ciudadano para la cual se requiere a un Profesional Universitario código [pic]3020-12 con perfil profesional de comunicador social y periodismo, que a un Profesional Universitario Código 3020-12 con estudios en sociología, como [pic]es el caso de la demandante, pues el personal fue ubicado teniendo en [pic][pic]cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y [pic]programas trazados por la entidad, de conformidad con el artículo 3 del [pic]Decreto No. 003265 del 30 de diciembre de 2002.

Para la Sala, no basta sólo la afirmación que hace la actora en el sentido [de] que como quedaron cargos vacantes en la institución, debía ser incorporada en estos cargos, sino también se debe probar por los diferentes [pic]medios que existen, que efectivamente algunos de ellos habían sido provistos con personal provisional con las mismas calidades de ella y para desempeñar un cargo similar, lo cual, en el presente caso no se allega prueba alguna de tal aseveración, incumbiéndole a ella la carga probatoria, en virtud del artículo [pic]177 del C.P.C. Contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 15 de junio de 2006, la señora Luz Mireya Afanador Baquero interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 7 de septiembre del 2006, porque, de conformidad con la cuantía del proceso, el mismo debía ser tramitado en única instancia (f. 479-480 c-pruebas). 4.2.

Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional En el presente asunto, se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección D, contenido en la sentencia del 15 de junio de 2006, mediante la cual se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy demandante en contra del ICBF.

Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[3].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[4], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[5].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[6].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[7].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[8], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[9]. 4.2.1.

Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[10].

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[11]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[12]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea una decisión contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial acaece cuando la decisión se encuentra incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico –error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio –error de hecho-. 5.

Análisis de la responsabilidad de la demandada Cabe recordar que en el escrito de demanda la parte actora señaló, en esencia, que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 15 de junio de 2006, incurrió en error judicial por el desconocimiento de los derechos de empleado de carrera administrativa, consignados en la Ley 443 de 1998.

La sentencia de primera instancia contenciosa administrativa –a fin de negar las pretensiones- argumentó que no existió error judicial, básicamente, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante no probó “los supuestos para la aplicación del artículo 39 de la Ley 334 de 1998, esto es, el derecho de la señora Luz Mireya Afanador Baquero a ser incorporada a la nueva planta de cargos del (…) ICBF, con preferencia respecto de quienes fueron vinculados” (f. 11 c-2).

En su recurso de apelación, la parte demandante indicó, en síntesis, que i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 se incorporaron empleados de menor derecho que el de la señora Luz Mireya Afanador Baquero, a pesar de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y que, ii) de conformidad con la referida ley, aquella, por estar inscrita en carrera administrativa, no debía acreditar que tenía el perfil de los cargos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 vacantes.

De conformidad con lo anterior, se infiere que la parte actora pretende que se le repare por los daños derivados de la decisión que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en su criterio, incurrió en error de derecho, por el desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa.

Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos planteados en la demanda y la apelación, la Sala estudiara la forma como en la sentencia del 15 de junio de 2006 se abordaron dichos aspectos, a efectos de determinar si se incurrió o no en un yerro. Respecto del primer argumento, la parte demandante explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que las señoras Judith del Socorro Ortega Ortega y María Teresa Romero Riveros, quienes no se encontraban inscritas en carrera administrativa, fueron incorporadas de manera provisional al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, por lo cual se desconocieron los derechos de carrera administrativa de la señora Luz Mireya Afanador Baquero.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, “los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, (…) podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización (…)”, derechos que, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, le fueron puestos de presente a la demandante en su momento.

Sin embargo, tal como se explicó en la sentencia del 15 de junio de 2006, para efectos de la reincorporación de empleados a la entidad, primero se debían determinar el número de empleados que gozaban de protección especial en los términos de la Ley 790[13] de 2002, para, posteriormente, establecer el número de servidores de carrera que serían nombrados en la nueva planta.

De ahí que las señoras Socorro Ortega Ortega y María Teresa Romero Riveros fueran nombradas de manera provisional en la nueva planta de personal del ICBF en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, dado que aquellas, en su momento, lograron acreditar su condición de madres cabeza de familia y, por tanto, no podían ser desvinculadas, situación que quedó suficientemente acreditada y explicada en la sentencia del 15 de junio de 2006.

Respecto del segundo argumento, la demandante indicó que en la entidad quedaron 3 cargos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 vacantes, pero aquella no fue nombrada en ninguna de estas plazas, pese a estar inscrita en carrera administrativa. Además, señaló que no existía norma que obligara a la señora Afanador Baquero a demostrar que tenía el perfil de los cargos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 existentes; por el contrario, de conformidad con la Ley 489 de 1998, a un empleado de carrera administrativa no podía “exigírsele requisitos distintos en caso de incorporación o traslados a empleos iguales o equivalentes”.

Tal como se explicó, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la opción de ser reincorporado a la nueva planta se refiere a “empleos equivalentes”. Según el artículo 1 de del Decreto 1173 de 1999, “se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de este”.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 443 de 1998 dispone que “los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes”. Ahora bien, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la sentencia del 15 de junio de 2006, los nuevos cargos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 fueron provistos teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes de programas trazados por la entidad; por tanto, no era posible establecer si en las vacantes existentes podía ser incorporada la señora Afanador Baquero, pues “no es lo mismo [pic]ubicar en una vacante perteneciente a la Oficina de Comunicación y Atención [pic]al ciudadano para la cual se requiere a un Profesional Universitario código [pic]3020-12 con perfil profesional de comunicador social y periodismo, que a un Profesional Universitario Código 3020-12 con estudios en sociología”.

Si bien, a un empleado de carrera “no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalente”, lo cierto es que a la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía probar que en las plazas existentes se desarrollaban funciones que encajaban en el perfil de la señora Afanador Baquero, pues a pesar de que los cargos tenían el mismo nombre, los mismos fueron repartidos en diferentes dependencias de la entidad y el perfil exigido no era el mismo.

Entonces, tal como se dejó indicado en la sentencia del 15 de junio de 2006, no “basta sólo la afirmación que hace la actora en el sentido que como quedaron cargos vacantes en la institución, debía ser incorporada en estos cargos, sino también se debe probar por los diferentes [pic]medios que existen, que efectivamente algunos de ellos habían sido provistos con personal provisional con las mismas calidades de ella y para desempeñar un cargo similar, lo cual, en el presente caso no se allega prueba alguna de tal aseveración, incumbiéndole a ella la carga probatoria, en virtud del artículo [pic]177 del C.P.C.” Así las cosas, no es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 15 de junio de 2006, incurrió en un error de derecho al desconocer las normas que regulaban la carrera administrativa, porque, como se vio, la reincorporación de la señora Afanador Baquero a su cargo no fue posible, más aún cuando, en su momento, aquella fue indemnizada en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

Por lo anterior, resulta claro que no basta con que el interesado manifieste su inconformidad con la decisión objeto del error judicial, pues, en este caso, se estaría frente a un alegato de impugnación que confluiría en una “tercera instancia”, lo cual haría inoperante este título de imputación y provocaría un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [4] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [5] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [10] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.

Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.

Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [13]ARTÍCULO 12.

PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.