ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Cuando hay dos o más imputaciones se contabiliza de manera independiente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De otro lado, esta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene dos o más imputaciones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas.
Así las cosas, como en el sub lite concurren dos imputaciones, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver, sentencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En casos como el presente, la caducidad debe contarse desde que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, pues esa fecha es la que habilita a las partes a poner en movimiento el aparato jurisdiccional.
En el presente asunto, se alega el supuesto defectuoso funcionamiento en que incurrió la Rama Judicial en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, situación que se hizo evidente con la providencia del 19 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó en firme la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AV VILLAS Frente al error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en las providencias del 19 de octubre de 2004, a través de la cual se dejó en firme la nulidad decretada por indebida notificación y de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual confirmó la decisión que había declarado la prescripción de la acción cambiaria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004- 04636-01(37392); sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052), sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AV VILLAS / RAMA JUDICIAL El Banco Av Villas se encuentra legitimado en la causa, en cuanto promovió un proceso ejecutivo, en el cual, según afirmó en la demanda, no pudo recaudar la suma que se le adeudada, en circunstancias que atribuyó a la administración de justicia, de ahí que se encuentre probada su legitimación para acudir ante esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento que dio lugar a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y prescribiera la acción cambiaria; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.
(…) El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
Sobre la certeza del daño, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO DE CRÉDITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / BANCO AV VILLAS / PROCESO EJECUTIVO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso, la Sala considera que el Banco Av Villas sufrió un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena declaró la prescripción de la acción cambiaria, por lo que perdió el derecho de crédito contenido en el título valor que presentó como base de recaudo.
Debe precisarse que, en casos como el presente, la antijuridicidad del daño depende del análisis que se haga sobre la imputación, pues en caso de haberse incurrido en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, se concluiría que el demandante no estaba en la obligación de soportarlo, cosa diferente es que no se pruebe la irregularidad alegada en la demanda o se establezca alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.
PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / ACCIÓN CAMBIARIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA / CLÁUSULA ACELERATORIA / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO EJECUTIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que el demandante radicó la demanda ejecutiva de manera oportuna -19 de septiembre de 2000-, pues para esa fecha no había operado la prescripción de la acción cambiaria directa que es de “tres años a partir del día del vencimiento” del título valor -artículo 789 del Código de Comercio-, término que, en criterio de los jueces de conocimiento, iniciaba a correr con la presentación de la demanda, a pesar de que el pagaré tuviera como sistema de pago el de cuotas periódicas, al haber hecho el Banco AV Villas uso de la cláusula aceleratoria.
(…) en el trámite del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas y se decretó el embargo y secuestro del inmueble que respaldaba la obligación; sin embargo, el demandante no logró reclamar el importe del título valor con sus intereses, porque el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y, posteriormente, declaró la prescripción de la acción cambiaria.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 789 NOTA DE RELATORÍA: Frente a la forma en la que se contabiliza el término de prescripción cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, ver sentencia de la Corte Constitucional, T 571 de 2007. PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IRREGULARIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO IRREGULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCESO EJECUTIVO Así las cosas, se tiene que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil advertía que el mandamiento de pago se debía notificar de manera personal al ejecutado y el 315 ibídem señalaba la forma de hacerlo; igualmente, sostenía que, en caso de no poderse cumplir con la notificación, se debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 320 de ese cuerpo normativo, previo a emplazar al demandado.
Por su parte, esta última disposición normativa señalaba la forma en que debía surtirse la notificación por aviso (…) Una vez surtida la notificación por aviso y si el ejecutado no comparecía a notificarse, se debía proceder a su emplazamiento cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia que reviste la notificación por aviso del auto admisorio o del mandamiento de pago, ver sentencia de la Corte Constitucional T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T 608 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Frente a los eventos en los cuales la notificación del mandamiento de pago no cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1997, expediente 5879, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Frente a las consecuencias jurídicas que implica la indebida notificación del mandamiento de pago, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de agosto de 1997, expediente 5879, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IRREGULARIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO IRREGULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [A]nalizado el material probatorio, la Sala no encuentra prueba de que el notificador haya fijado el aviso en la puerta de acceso del inmueble en donde se manifestó que residía el señor ( ), como tampoco se dejó constancia de que se le hubiera impedido realizar dicha diligencia, lo que implicó un desconocimiento de las normas que regulan la forma en que debía surtirse la notificación por aviso.
(…) Razón por la que, para la Sala, en el trámite de notificación del mandamiento de pago fueron inobservadas las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una irregularidad procesal que fue declarada por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo. (…) la prescripción de la acción cambiaria acaeció porque entre la fecha en que se presentó la demanda y el momento en que se notificó en debida forma al ejecutado habían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.
(…) En virtud de lo anterior, es claro que la irregularidad en el trámite de notificación del mandamiento de pago contribuyó a que la entidad demandante perdiera la posibilidad de cobrar el título base de recaudo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 789 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 38473.
PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IRREGULARIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO IRREGULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / OFICINA DE APOYO JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FUNCIONES DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS / BANCO AV VILLAS / PAGO DE EXPENSAS / DEMORA EN PAGO DE EXPENSAS / CARGAS PROCESALES / DEBERES DE LAS PARTES / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / CONCURRENCIA DE CULPAS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA De otro lado, se observa que el Acuerdo 208 de 1997 le otorgó a las Oficinas de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la función de notificar personalmente y por aviso las decisiones judiciales, entre ellas, el auto que libra mandamiento de pago (…)con la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, la administración judicial se desprendió de dicha función y se la entregó a las partes del proceso, con lo que pretendió darle mayor celeridad a los trámites judiciales, (…) la Oficina Judicial de Apoyo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, pues, se reitera, i) no hay prueba de que se haya fijado el aviso en la puerta de acceso del inmueble donde se ubicaba el ejecutado y tampoco el citador manifestó que se lo hubieran impedido y, ii) no remitió copia del aviso a la segunda dirección aportada por la ejecutante, situaciones que constituyen una irregularidad procesal que conllevó a la nulidad de todo lo actuado y a que el ejecutante no lograra continuar con el trámite de la ejecución dirigida a recaudar la suma contenida en el título valor.
(…) la Subsección encuentra que el Banco Av Villas pagó las expensas necesarias para la notificación del mandamiento de pago 1 año y 4 meses después de haberle sido notificado el auto que libró mandamiento de pago, lo que denota una actuación poco diligente de la parte actora, situación que también contribuyó a la causación del daño, pues el hecho de demorar el pago de las expensas necesarias para la notificación implica que el término prescriptivo se fuera acortando, máxime si el pago se hizo por fuera de los 120 días a que se refiere el artículo 90 del C.P.C., pues la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, la que solo ocurrió con la notificación del mandamiento de pago.
(…) el actuar poco diligente del Banco Av Villas frente a su carga de pagar las expensas necesarias para notificar al ejecutado del mandamiento de pago contribuyó a la causación del daño, por lo que la condena será reducida en un 50%, se reitera, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / ACUERDO 208 DE 1997 / LEY 794 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: Frente a la concurrencia de culpas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, 10 de agosto de 2005, exp. 14.678, 17 de marzo de 2010, exp. 18.567, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 25.640.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CRÉDITO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / MEDIDA CAUTELAR / VALOR DEL INMUEBLE / REMATE DEL INMUEBLE / VALOR DEL AVALÚO DEL INMIUEBLE / PRIMERA POSTURA DEL REMATE DEL BIEN INMUEBLE [E]l estudio de la condena se reducirá al no recuado “por la vía ejecutiva del crédito por ella concedido al señor ( )”, sin que sea posible atender a otras sumas bajo la fórmula traída por el demandante.
En ese orden de ideas, la Sala no analizará el posible perjuicio que le pudo ocasionar a la demandante el pago de las agencias en derecho como parte de la condena en costas, toda vez que no fue solicitado en la demanda y la propia parte actora expresamente limitó el daño a la imposibilidad de reclamar el título valor y los intereses. (…) En virtud de lo expuesto, como estamos frente a un proceso ejecutivo hipotecario y no mixto, la indemnización que se reconocerá no puede superar el 70% del valor del inmueble que garantizaba la obligación -primera postura admisible en un remate artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que ese bien era la única garantía con la que contaba la entidad financiera para satisfacer la obligación. Lo anterior no desconoce que el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil establece que en aquellos eventos en los cuales el remate del inmueble no logre extinguir la obligación, se pueden perseguir otros bienes del ejecutado; sin embargo, no se encuentra probado que el demandante hubiera logrado cobrar más de lo que valía el inmueble embargado, por lo que un reconocimiento superior resulta eventual, dadas las particularidades del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 557 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 523 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CRÉDITO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / MEDIDA CAUTELAR / VALOR DEL INMUEBLE / REMATE DEL INMUEBLE / VALOR DEL AVALÚO DEL INMIUEBLE / PRIMERA POSTURA DEL REMATE DEL BIEN INMUEBLE / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA IN GENERE / AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALOR DEL AVALÚO CATASTRAL / AVALÚO CATASTRAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Así las cosas, la Sala evidencia que, si bien se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada, esa situación resulta insuficiente para establecer la magnitud del perjuicio, pues no se cuenta con algún medio de prueba que demuestre el valor real del inmueble, razón por la que se dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y se condenará en abstracto a la Rama Judicial.
Para el reconocimiento del perjuicio, se tendrá en cuenta que el valor del inmueble será el del avalúo catastral incrementado en un 50% -artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. (…) para efectos de procurar una verdadera indemnización, sobre el monto a reconocer procede la indexación monetaria, pues esta figura busca mantener o preservar la equivalencia o representación real de la moneda entre el momento en que se causó el daño y el de su pago, corrigiendo el factor inflacionario que se da por el paso del tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 516 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01485-01 (55216) Actor: BANCO AV VILLAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - La caducidad debe analizarse de forma separada frente a cada imputación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La notificación del mandamiento de pago debe cumplir de manera estricta las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico / IMPUTACIÓN - Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 le correspondía a la Oficina Judicial de Apoyo realizar la diligencia de notificación del mandamiento de pago / CONCURRENCIA DE CULPAS - Contribuye a la causación del daño el hecho de que el ejecutante no cancele de manera expedita las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación del mandamiento de pago, máxime si esta se hace por fuera del término establecido por el legislador para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción de la acción cambiaria / PERJUICIOS - Condena por pérdida de oportunidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial en el proceso ejecutivo número 0331 de 2000 adelantado por el Banco Av Villas en contra del señor Germán Alonso González Porto al haber declarado i) la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y ii) la prescripción de la acción cambiaria; además, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, circunstancias que le impidieron a la demandante reclamar el importe del título valor base de la ejecución. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 19 de octubre de 2006[1], el Banco AV Villas, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 0331 de 2000, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago y, posteriormente, la prescripción de la acción cambiaria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar “como reparación del daño ocasionado, la suma liquida de dinero que resulte probada en el proceso”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 28 de enero de 2000, el señor Germán Alonso González Porto suscribió un pagaré a favor del Banco AV Villas por valor de $523’653.191.31, pagadero en 97 cuotas, a partir del 3 de febrero de 2000.
De acuerdo con la demanda, el señor González Porto no pagó ninguna de las cuotas a las que se comprometió, razón por la que, el 19 de septiembre de 2000, la demandante promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del mencionado ciudadano. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el que, el 26 de septiembre de 2000, libró mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.
Para lograr la notificación del señor González Porto, el Banco aportó 2 direcciones, una de las cuales correspondía al inmueble dado en garantía. Según la demandante, el 6 de agosto de 2001, el Banco Av Villas pagó los gastos de notificación y la Oficina de Notificaciones de Cartagena intentó realizar la diligencia sin ningún éxito, puesto que, las dos veces que se trasladó a la mencionada dirección, el ejecutado “se encontraba indispuesto”, por lo que se dejó el aviso correspondiente.
En virtud de que el ejecutado no compareció al proceso, se ordenó su emplazamiento y se le designó un curador ad litem, quien contestó la demanda el 11 de diciembre de 2002. Estando el proceso pendiente para fallo, “el Juez inició de oficio unas indagaciones sobre la forma como se adelantó el trámite de notificación al demandado, y al efecto solicitó intentar la notificación personal en el inmueble ubicado en el Barrio Bocagrande de Cartagena”.
El 18 de febrero de 2003, el mencionado juzgado le solicitó a la Oficina Judicial de Notificaciones que le informara sobre las diligencias adelantadas, por lo que el 11 de marzo de la misma anualidad se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Informa que ‘el señor Germán González Porto demandado dentro del proceso de la referencia, fue visitado en las direcciones suministradas por la parte demandante en la primera Barrio La Catedra o Plaza del Ecuador No. 32-77 fue fallida ya que el inmueble se encontraba desocupado’.
“Igualmente, manifiesta en el informe a que hace referencia el numeral anterior, que se trasladó a la otra dirección de notificación suministrada por el demandante en la calle 30 No. 3-32, Barrio Bocagrande de Cartagena, donde efectuó la diligencia de fijación del aviso, por cuanto el demandado no lo atendió al estar presuntamente ‘indispuesto’ (…)”.
El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado “por ausencia de debida vinculación al proceso del demandado, con el argumento de que no aparecía en el expediente la constancia secretarial del envío por correo, de la copia del aviso fijado en la puerta de entrada de la dirección en la cual se realizó el intento de notificación personal”.
En contra del anterior auto, el Banco Av Villas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue resuelto de manera favorable a sus intereses. El 12 de agosto de 2003, el ejecutado se vinculó al proceso y otorgó poder para que se formulara recurso de apelación en contra de la providencia que revocó el auto que había declarado la nulidad de todo lo actuado.
El 19 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Cartagena dejó en firme la nulidad de todo lo actuado por no aparecer constancia de que el aviso se hubiera fijado en la puerta de acceso o que se le impidiera al notificador cumplir esa función. En virtud de lo anterior, el ejecutado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que, el 25 de febrero de 2005, fue decretada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, decisión confirmada el 28 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena.
Finalmente, la demandante sostuvo que en el auto del 19 de octubre de 2004 se incurrió en un error judicial al declarar la nulidad de todo lo actuado, sin observar que la notificación personal cumplió su finalidad; además, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Las contradicciones del notificador de que tratan los hechos precedentes, ocasionan perjuicios ciertos, actuales y futuros a AV VILLAS, porque en razón de ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el procedimiento de notificación, el demandado pudo proponer exitosamente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, de tal modo que el acreedor ha quedado privado de la acción ejecutiva para la recuperación del dinero dado en mutuo.
“[L]as sentencias del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena y de la Sala Civil / Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 25 de febrero y 28 de noviembre de 2005, respectivamente, incurren en error jurisdiccional porque: (i) Los términos para efectos de la prescripción fueron erróneamente contabilizados por cuanto no se tuvo en cuenta que mientras el actor estaba imposibilitado para adelantar las diligencias de notificación por razón del trámite del proceso (vgr.
Las entradas al Despacho) no corría la prescripción; y (ii) el desconocimiento de la renuncia a la prescripción por parte del deudor, quien después de dictado el mandamiento de pago ofreció directamente a AV VILLAS fórmulas de arreglo de la obligación, reconociendo así su obligatoriedad civil que no meramente natural”. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda mediante auto proferido el 29 de enero de 2007[3], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[4] y al Ministerio Público[5]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[6], propuso como causal eximente de responsabilidad la “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, con fundamento en que la actuación de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo fue ajustada a la Constitución y a la ley. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 1º de octubre de 2007[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, decretó una prueba pericial para determinar los perjuicios sufridos por el Banco Av Villas y ofició al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que remitieran copia del expediente No. 0331 de 2000.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 28 de abril de 2011[8], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. El Banco Av Villas realizó un recuentro de los hechos que derivaron en la imposibilidad de recaudar el préstamo que le hizo al señor González Porto.
El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda[10], esencialmente, con el argumento de que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, caprichosas o violatorias del debido proceso, pues, al no haberse intentado la notificación del mandamiento de pago en la segunda dirección allegada por la demandante, lo procedente era declarar la nulidad de todo lo actuado, por lo que la decisión se encontraba ajustada a la normativa.
Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que, para realizar la notificación del mandamiento de pago, el Banco Av Villas debía primero pagar los gastos de notificación, lo cual se efectuó 10 meses y 10 días después de librado el mandamiento de pago, lo que demostró su desidia. Igualmente, el a quo advirtió que, si bien solo fue hasta agosto de 2002 que se iniciaron los trámites de notificación, durante todo ese tiempo la demandante no realizó ningún impulso procesal.
Así las cosas, concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Ahora bien, en lo atinente con la acusación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el servicio de notificación, no es aceptable que la hoy parte actora de la acción de reparación directa, haya tenido una conducta procesal negligente en el proceso ejecutivo hipotecario y acuda a que se le resarzan unos daños siendo que ella misma estructuró las causas generadores de que en el proceso judicial hubiera sido vencida”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[11], oportunidad en la que sostuvo que el a quo resolvió una litis distinta a la planteada en la demanda, pues motivó la sentencia “exclusivamente sobre la base del error jurisdiccional, como si el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistieran en un mismo fenómeno indiferenciado”.
Alegó que la notificación cumplió con todos los presupuestos exigidos por la ley para el momento de los hechos, puesto que las dos direcciones indicadas en la demanda ejecutiva correspondían al señor González Porto, sumado a que se acreditó que la remisión del aviso se surtió en la dirección donde residía el ejecutado. Refirió que la demora en que incurrió el apoderado del Banco Av Villas para el pago de los gastos de notificación no incidió en la prescripción de la acción cambiaria, pues, en su sentir, para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem -10 de diciembre de 2002- no había operado la prescripción a favor del ejecutado.
Finalmente, manifestó que para la época de los hechos era carga de la Rama Judicial, a través de la Oficina Judicial, adelantar todas las diligencias tendientes a notificar el mandamiento de pago al ejecutado, por lo que concluyó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Nótese que en el régimen entonces vigente, la totalidad del procedimiento de notificación del mandamiento de pago era responsabilidad de la Secretaría -o en su caso, cuando fueren creadas para hacerse cargo de tales funciones, las Oficinas Judiciales y sus Notificadores-.
Por manera que, cuando el auto de 19 de octubre de 2004 de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad, porque encontró que la notificación se había intentado en dos direcciones, (…) que solo en la segunda de ellas se había dejado el aviso ordenado por la norma, pero que la copia por correo del mencionado aviso se habría enviado a la primera, ESTÁ DECRETANDO LA NULIDAD, determinante del daño sufrido por mi procurado, CON BASE EN CONDUCTAS DEL EXCLUSIVO RESORTE DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE REALIZARON AQUELLAS ACTUACIONES PROCESALES “Así las cosas, aún si no fuera reprochable error alguno a la providencia judicial que viene de mencionarse, se evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que determina en forma íntegra el daño sufrido por mi mandante”. 2.
Trámite de segunda instancia El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación[12]; el 16 de septiembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[13] y, el 21 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[14].
El Banco Av Villas advirtió que la anomalía que se dio en el procedimiento de notificación del mandamiento de pago no la debía soportar, razón por la que reiteró lo planteado en el recurso de apelación, esto es, que se configuró un error judicial -en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado y en la sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria- y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -en la notificación del mandamiento ejecutivo-[15].
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[16], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[18], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[19], tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
De otro lado, esta Subsección[20] ha indicado que, cuando una demanda contiene dos o más imputaciones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos imputaciones, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. 2.1 Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En casos como el presente, la caducidad debe contarse desde que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, pues esa fecha es la que habilita a las partes a poner en movimiento el aparato jurisdiccional.
En el presente asunto, se alega el supuesto defectuoso funcionamiento en que incurrió la Rama Judicial en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, situación que se hizo evidente con la providencia del 19 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó en firme la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento. Así las cosas, la mencionada decisión se notificó por estado el 28 de octubre de 2004, razón por la que quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de la misma anualidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[21].
En ese orden de ideas, el término para comparecer ante la administración de justicia inició a correr el 4 de noviembre de 2004 y como la demanda se radicó el 19 de octubre de 2006, se concluye que fue oportuna. 2.2 Error judicial Frente al error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación[22] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[23] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[24] y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en las providencias del 19 de octubre de 2004, a través de la cual se dejó en firme la nulidad decretada por indebida notificación y de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual confirmó la decisión que había declarado la prescripción de la acción cambiaria.
Así las cosas, aun contando la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la primera providencia cuestionada, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente, pues el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 4 de noviembre de 2004 y la demanda se radicó el 19 de octubre de 2006, esto es, dentro de los 2 años que la ley exige para poner en movimiento el aparato jurisdiccional. 3.
Legitimación en la causa de la demandante El Banco Av Villas se encuentra legitimado en la causa, en cuanto promovió un proceso ejecutivo, en el cual, según afirmó en la demanda, no pudo recaudar la suma que se le adeudada, en circunstancias que atribuyó a la administración de justicia, de ahí que se encuentre probada su legitimación para acudir ante esta jurisdicción. 3.1.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento que dio lugar a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y prescribiera la acción cambiaria; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Hechos probados Previo a proceder al estudio de los hechos probados, la Sala advierte que al expediente se allegó copia auténtica del proceso ejecutivo número 2000- 0331, remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en virtud del decreto de pruebas realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1° de octubre de 2007, por lo que, la Sala le otorgará valor probatorio.
Con los medios de convicción allegados al expediente, la Sala encuentra probado que el 28 de enero de 2000, el señor Germán Alonso González Porto otorgó el pagaré número 076000017566 a favor del Banco Av Villas por 5’045.163,5561 unidades UVR que equivalían a $523’653.191.31 pagaderos en 97 cuotas mensuales a partir del 3 de febrero de 2000[25].
El 19 de septiembre de 2000, el Banco Av Villas promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía en contra del mencionado ciudadano por la suma de $561’711.516,22 más los intereses corrientes y moratorios[26], oportunidad en la que indicó una dirección de notificación del ejecutado. El 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-38586[27], decisión notificada por estado el 28 del mismo mes y año[28].
Obra en el expediente el certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble, en el que consta el embargo fue registrado el 21 de marzo de 2001 a favor del Banco Av Villas[29]. El 6 de junio de 2001 se llevó a cabo la diligencia de secuestro[30]. El 17 de enero de 2001, el señor Germán González Porto le propuso dos fórmulas de arreglo al Banco Av Villas respecto del pago de la mencionada obligación hipotecaria[31], momento para el cual no se había notificado del mandamiento de pago.
El 20 de marzo de 2002, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena le remitió a la oficina judicial la orden de notificación del mandamiento de pago al señor Germán González Porto en la dirección del sector amurallado, barrio la Catedral # 32-77, Plaza del Ecuador[32]. El 18 de julio de 2002, el Banco Av Villas allegó una nueva dirección para la notificación del ejecutado[33].
El 9 de agosto de 2002, el citador de la Oficina de Administración Judicial informó que ese día se trasladó al “barrio el centro, a la dirección que aporta la parte demandante con el fin de notificar de manera personal al señor GERMÁN GONZÁLEZ PORTO, no siendo posible realizarlo ya que las dos veces que me trasladé a la mencionada dirección se encontraba indispuesto por lo que procedí a dejarle el aviso correspondiente el cual aparece firmado por la persona que lo recibió” [34].
Obra dentro del expediente el mencionado aviso, el que aparece firmado por el señor Santiago Castillo, en el que se le advirtió al ejecutado que, en caso de no concurrir, se procedería al emplazamiento[35]. El 17 de septiembre de 2002, la ejecutante solicitó el emplazamiento del señor González Porto, toda vez que, de acuerdo con el informe del notificador, el ejecutado sí residía en la dirección a la que se envió el aviso; sin embargo, no lo recibió personalmente porque estaba indispuesto[36].
El 25 de septiembre de 2002, se fijó el edicto emplazatorio con la advertencia de que, en caso de no presentarse, se le nombraría un curador ad litem[37]. El 19 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena le designó al ejecutado un curador ad litem[38]. El 10 de diciembre siguiente, el auxiliar de la justicia aceptó el cargo[39] y, seguidamente, contestó la demanda[40].
El 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que, al no haberse intentado la notificación del mandamiento de pago a la otra dirección allegada por la ejecutante, “la parte actora deberá intentar notificar personalmente al demandado en la dirección que suministrará a la oficina judicial, cual es Barrio Bocagrande calle 30 # 3-32 (…)”[41].
El 3 de febrero de 2003, el Banco Av Villas sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Me permito solicitar al despacho oficiar a la Oficina Judicial para que aclare este tema ya que se informó justamente de la dirección que ahora se ordena visitar porque en la primera dirección de notificación había sido fallida por encontrarse el inmueble desocupado y en reparación. Suministrándosele entonces la dirección de El Barrio Bocagrande para que fue donde el demandado se ubicó pero no se pudo notificar por estar indispuesto”[42].
En virtud de la anterior petición, el 18 de febrero de 2003, el juzgado le ordenó a la Oficina Judicial que precisara si la notificación del ejecutado se surtió en la segunda dirección allegada por el Banco[43]. El 11 de marzo de 2003, el notificador de la Oficina Judicial indicó que se había intentado la notificación en la dirección presentada en la demanda pero que “el inmueble se encontraba desocupado y en reparación a la fecha 9 de agosto de 2002”, razón por la que se dirigió a la segunda dirección, en la que le manifestaron que “sí se encontraba pero que estaba indispuesto y no podía atenderme por lo que procedí a dejarle el aviso que aparece firmado por la persona que lo recibió Santiago Castillo, solo que por un error involuntario se colocó en el informe una de las direcciones visitadas quedando sin sentido el informe ya que en la mencionada había sido fallida la notificación”[44].
El 12 del mismo mes y año, el banco insistió en que se debía proferir sentencia al haberse intentado la notificación personal en las dos direcciones conocidas del demandante[45]. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, porque, en su sentir, la notificación no cumplió con las formalidades que exigía el Código de Procedimiento Civil “ya que no aparece la constancia secretarial del envío por correo de la copia del aviso”[46].
Frente a la anterior decisión, el Banco Av Villas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[47]. El 8 de mayo de 2003, el Gerente Seccional de la Administración Postal de Cartagena certificó que “el envío certificado No. 5764, impuesta por la oficina Judicial de Cartagena a nombre de GERMÁN GONZÁLEZ, dirección sector amurallado por la Catedral No. 31-77 fue entregado el 16 de septiembre de 2002, lo recibió Lucy Santo”[48].
El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el recurso de reposición, revocó el auto a través del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado, bajo el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De una revisión de la demanda, observa el Despacho que el actor señala que el demandado puede ser notificado en el centro, sector amurallado, pero luego dirige un oficio a la oficina judicial en donde da cuenta de otra dirección a notificar al demandado.
El aviso fue fijado en la segunda dirección, porque en la primera, el inmueble se hallaba desocupado según lo aclara el citador Alberto de la Hoz Vergara en su escrito que obra a folio 79 del expediente. Pero, no aparece la constancia de haber sido enviado copia del aviso por correo certificado, lo cual la recurrente remedia aportando, dentro del trámite del recurso de reposición, una copia en donde se expresa que se envió por correo certificado #5754 al demandado, quedando así subsanada la falencia”[49].
El 19 del mismo mes y año, el señor Germán González Porto[50] -ejecutado- presentó recurso de apelación en contra del anterior auto, pues, en su sentir, la diligencia de notificación no cumplió con lo exigido por el Código de Procedimiento Civil[51]. El 19 de octubre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del 12 de agosto de 2003 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado.
Advirtió que en el trámite de la notificación no se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. Los hechos que tuvo en cuenta para tomar la decisión fueron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.
Que llegado el notificador a la dirección, Plaza del Ecuador, Barrio la Catedral, este inmueble se encontraba desocupado y en reparación a la fecha de notificación (9 de agosto de 2002), no obstante esto, se envió aviso por correo a esta dirección; “2. Que en la otra dirección, barrio Bocagrande, calle 30 No. 3-32, se dejó aviso que fue recibido por Santiago Castillo, pero no aparece constancia de que este haya sido fijado en la puerta de acceso, o que en su defecto se le haya impedido fijarlo; así como tampoco aparece constancia de que el aviso hubiese sido enviado por correo, a esta segunda dirección”[52].
El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”[53]. En ese orden de ideas, el proceso inició nuevamente, por lo que, el 14 de diciembre de 2004, el señor González Porto propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria[54], frente a la que, el 26 de enero de 2005, el Banco se opuso, tras considerar que entre la fecha de presentación de la demanda y el momento en que el ejecutado se entiende notificado por conducta concluyente -con la apelación del auto que repuso la decisión que había declarado la nulidad de todo lo actuado- no habían transcurrido los 3 años que exigía la ley[55].
El 15 de enero de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado, bajo el entendido de que la notificación por conducta concluyente no se dio desde que el señor González Porto otorgó poder para solicitar la nulidad de todo lo actuado, sino que se entiende notificado desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
En este sentido concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “sencillo es concluir que al demandado se le considera notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago proferido en su contra desde la fecha en el despacho notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, es decir, a la nulidad que esta Corporación decretó. “Esto conlleva ineludiblemente a colegir, que al demandado solo se le puede considerar notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago el día 14 de diciembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedecimiento da la nulidad ordenada por el Tribunal, y dentro de ese término propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria.
“Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción cambiaria el 19 de septiembre de 2001, y el demandado se considera notificado del mandamiento de pago solo el día 14 de diciembre de 2004, se puede decir que se estructura la prescripción de la acción cambiaria, porque han transcurrido los tres años de que habla el legislador para su configuración. “De otra arista, la parte actora considera que hubo interrupción de la prescripción porque el demandado reconoció su obligación mediante escritos presentados a la entidad, pero es del caso que la fecha del ultimo escrito es de julio 10 de 2001, y la fecha en que por ley se considera notificado al demandado del mandamiento de pago es diciembre 14 del 2004, luego entonces, aún con la interrupción procede la prescripción. “De lo anterior se deduce que resulta transcurrido en exceso el término para la prescripción total del título, que acaeció el 10 de julio de 2004 (teniendo en cuenta la interrupción), estructurándose el mecanismo exceptivo propuesto por la parte ejecutada”[56].
En contra de la anterior providencia, el Banco Av Villas presentó recurso de apelación, el que fue concedido el 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. El 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, bajo el entendido de que, en aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado solo se entiende notificado por conducta concluyente al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Así las cosas, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, a la fecha en que se notificó del auto de mandamiento de pago al demandado, que lo fue el 14 de diciembre de 2004, había transcurrido el término máximo señalado en la ley (3 años), para la configuración de la prescripción de la acción ejecutiva ejercida en este asunto por la entidad crediticia ejecutante, al no operar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, al no haber efectuado el ejecutante la notificación al demandado del auto de mandamiento de pago, fue notificado al demandante por anotación en estado de 28 de septiembre de 2000, y al demandado, como se señaló se le notificó dicha providencia el 14 de diciembre de 2004, por ende la prescripción no se interrumpió, debido a que el demandante no procuró la notificación por conducta concluyente que alega el demandante no ocurrió para la fecha por él señalada, sino como lo dispone dicha norma, con la notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento de los resuelto por el superior, como quedó explicado antecedentemente, con fundamento en el artículo 330 del C.P.C. “De igual modo se tiene que el término de prescripción establecido por la ley, por venir establecido en año, debe contabilizarse conforme al calendario, es decir, que en el año respectivo pueden comprenderse días inhábiles o hábiles, pero todos cuentan, en este caso para los tres años de prescripción de la acción cambiaria ejercida en este asunto (art. 121 del C.P.C.), por ello, el ingreso al despacho del expediente, ni los días inhábiles no interrumpe el término ni mucho menos lo suspende”[57].
Finalmente, el 4 de julio de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito fijó las agencias en derecho en $101’737.214[58], monto que, el 21 de mayo de 2008, fue consignado por el Banco Av Villas a órdenes del referido juzgado[59]. 5. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[60] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[61], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[62].
En este caso, la parte actora sostuvo que sufrió un daño “cierto, actual y futuro, consistente en la imposibilidad de recaudar por la vía ejecutiva el crédito por ella concedido al señor GERMÁN ALONSO GONZÁLEZ PORTO”, ocasionado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo.
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[63].
En este caso, la Sala considera que el Banco Av Villas sufrió un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena declaró la prescripción de la acción cambiaria, por lo que perdió el derecho de crédito contenido en el título valor que presentó como base de recaudo. Debe precisarse que, en casos como el presente, la antijuridicidad del daño depende del análisis que se haga sobre la imputación, pues en caso de haberse incurrido en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, se concluiría que el demandante no estaba en la obligación de soportarlo, cosa diferente es que no se pruebe la irregularidad alegada en la demanda o se establezca alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.
Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que el demandante radicó la demanda ejecutiva de manera oportuna -19 de septiembre de 2000-, pues para esa fecha no había operado la prescripción de la acción cambiaria directa que es de “tres años a partir del día del vencimiento” del título valor -artículo 789 del Código de Comercio-, término que, en criterio de los jueces de conocimiento, iniciaba a correr con la presentación de la demanda, a pesar de que el pagaré tuviera como sistema de pago el de cuotas periódicas, al haber hecho el Banco AV Villas uso de la cláusula aceleratoria[64].
Frente a la forma en la que se contabiliza el término de prescripción cuando se hace uso de la mencionada cláusula, la Corte Constitucional, en sentencia T-571 de 2007, avaló la postura tomada por los jueces en el proceso ordinario: “Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico.
Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia de noviembre 28 de 2005 proferida por la Sala de decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio, se plasmó de manera unánime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporación en lo relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato”.
Además, que en el trámite del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas y se decretó el embargo y secuestro del inmueble que respaldaba la obligación; sin embargo, el demandante no logró reclamar el importe del título valor con sus intereses, porque el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y, posteriormente, declaró la prescripción de la acción cambiaria.
En virtud de lo anterior, resulta importante verificar si el referido daño le es imputable a la Rama Judicial, por lo que se entrará a estudiar la existencia de alguna acción u omisión constitutiva de falla de la administración de justicia. En primer lugar, se aclara que para la fecha en que se realizó la práctica de la notificación del mandamiento de pago -año 2002-, la normativa vigente era el Decreto 2282 de 1989 -Código de Procedimiento Civil, sin la reforma introducida por la Ley 794 de 2003-.
Así las cosas, se tiene que el artículo 314[65] del Código de Procedimiento Civil advertía que el mandamiento de pago se debía notificar de manera personal al ejecutado y el 315[66] ibídem señalaba la forma de hacerlo; igualmente, sostenía que, en caso de no poderse cumplir con la notificación, se debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 320 de ese cuerpo normativo, previo a emplazar al demandado.
Por su parte, esta última disposición normativa señalaba la forma en que debía surtirse la notificación por aviso, por lo que exigía: i) que el aviso se le entregue a cualquier persona que se encuentre en el lugar señalado por la demandante; ii) que el aviso se fije en la puerta de acceso del lugar; iii) en caso de que se le impidiera cumplir con estas dos exigencias, el notificador debía rendir un informe en el que constaran los motivos que se lo impidieron y, finalmente, iv) una copia del aviso se remitiría a la misma dirección por correo.
“Artículo 320. Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera: “1.
El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso.
El secretario deberá firmar el aviso. “La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello. “2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.
“Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario. “En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.
“3. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento.
Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene (…)” (se destaca). Una vez surtida la notificación por aviso y si el ejecutado no comparecía a notificarse, se debía proceder a su emplazamiento cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la importancia que reviste la notificación por aviso del auto admisorio o del mandamiento de pago, la Corte Constitucional ha señalado: “2.4. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el título XV del libro I y, aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las demás como subsidiarias de aquella.
El legislador, en el código en mención, en el propósito inequívoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en el artículo 320 lo rodea de mayores garantías para que pueda cumplirse con él la notificación personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la dirección indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra él, que se dejará con la persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicará con precisión ‘el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia’, con señalamiento del término de que disponga para comparecer.
Además, la norma señalada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida que el notificador haga tal fijación; y, si el acto de comunicación procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término para concurrir a recibir la notificación personal, será ‘dentro de los diez días siguientes al de su fijación’, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que, cumplidas las formalidades establecidas por el artículo 318 del C. de P. C., si tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda válidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación personal se erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el caso concreto”[67] (se destaca).
Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la notificación del mandamiento de pago no cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Confrontados los preceptos legales detallados con lo que sobre el punto objeto de cuestionamiento muestra el expediente de la pertenencia, resulta palmario que el emplazamiento de la demandante en revisión fue efectuado de manera irregular, puesto que no se cumplió o agotó en su totalidad lo que ordena el Código de Procedimiento Civil para efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, ya que no se fijó el aviso en la dirección suministrada por el demandante para efectos de tal diligencia, pese a que dicho acto era de obligatorio cumplimiento, puesto que en ninguna parte de los informes rendidos por el notificador, se dice que persona alguna le hubiese impedido o prohibido la fijación del mismo (fols. 19 al 22 y 44 al 49, c. 1 del proceso de pertenencia), tampoco se remitió a dicha dirección por correo la respectiva copia (…)”[68] (se destaca).
Frente a las consecuencias jurídicas que implica la indebida notificación del mandamiento de pago, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha manifestado: “Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, pues además de darle curso al proceso, su notificación al demandado constituye la relación jurídica procesal e integra el traslado de la misma (art. 87 del C. de P. C.), la ley exige que ese enteramiento se surta en forma personal, bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad litem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”, motivo este al cual responde la causa de revisión señalada por el art. 380 ord. 7 del C. de P. C.”[69] (se destaca).
En este caso concreto, se encuentra que, el 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago, decisión que fue notificada por estado el 28 del mismo mes y año. Frente a la fecha en la que se pagaron las expensas para la notificación del mandamiento de pago, se observa que al expediente se allegó una copia auténtica del recibo de pago número 19338 del 29 de enero de 2002[70], la que se encuentra tachada con la letra x, y, de otro lado, en la demanda se sostuvo que el pago se efectuó el 6 de agosto de 2001.
Si bien el recibo de pago se encuentra tachado con una letra x, lo cierto es que ni en este documento ni en uno posterior se dejó constancia de su anulación; además, se observa que el mismo banco, en el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró la nulidad, manifestó que “la notificación se canceló en el mes de enero de 2002”, fecha que coincide con la del documento tachado.
A lo anterior debe agregarse que la afirmación realizada por el Banco Av Villas no encuentra sustento en ninguno de los medios de convicción allegados al expediente, razón por la que, la Sala tendrá en cuenta como fecha de pago de los gastos de notificación la del 29 de enero de 2002. De acuerdo con el informe rendido por el notificador, en la dirección aportada con la demanda la notificación fue fallida porque el inmueble se “encontraba desocupado y en reparación a la fecha 9 de agosto de 2002”, por lo que se dirigió a la dirección que allegó el Banco Av Villas con posterioridad, en la que “si se encontraba pero que estaba indispuesto” por lo que se procedió a dejarle el aviso con la persona que atendió la diligencia. Al no surtir efectos la notificación por aviso, se procedió a emplazar al señor Germán González Porto y, al no hacerse presente, se le nombró un curador ad litem, quien contestó la demanda en oportunidad; sin embargo, estando el proceso pendiente de dictar sentencia, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado porque consideró que no había constancia del envío por correo de la copia del aviso.
La anterior decisión fue revocada por el mismo juez, por considerar que sí se había realizado la mencionada diligencia; sin embargo, el señor González Porto -ejecutado- se hizo parte en el proceso y otorgó poder para que se apelara esta última providencia. En virtud del anterior recurso, el Tribunal Superior de Cartagena revocó dicha decisión y dejó en firme el auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado, porque i) la copia del aviso se remitió al inmueble que estaba desocupado; ii) en el inmueble donde se advirtió que sí residía no se fijó el aviso en la puerta de acceso y, iii) no se remitió copia del aviso a dicha dirección. Así las cosas, analizado el material probatorio, la Sala no encuentra prueba de que el notificador haya fijado el aviso en la puerta de acceso del inmueble en donde se manifestó que residía el señor German González Porto, como tampoco se dejó constancia de que se le hubiera impedido realizar dicha diligencia, lo que implicó un desconocimiento de las normas que regulan la forma en que debía surtirse la notificación por aviso.
A lo anterior debe agregarse que el aviso fue remitido al inmueble que el citador señaló que estaba desocupado, pues de acuerdo con la constancia expedida por el Gerente Seccional de Administración Postal de Cartagena, “el envío certificado No. 5754, impuesto por la oficina judicial de Cartagena, a nombre de Germán González P, dirección sector amurallado por La Catedral No. 32-77, fue entregado el 16 de septiembre de 2002, lo recibió LUCY SANTO”; sin embargo, no hay prueba de que el aviso se hubiera remitido a la segunda dirección. Razón por la que, para la Sala, en el trámite de notificación del mandamiento de pago fueron inobservadas las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una irregularidad procesal que fue declarada por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo.
Frente a un caso similar, esta Subsección manifestó que: “Para la Sala es claro que en el sub lite se acreditó la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que el daño antijurídico que sufrió la demandante se produjo como consecuencia del error cometido en la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, dentro del proceso ejecutivo en cuyo desarrollo la señora Adriana Casallas Arboleda participó haciendo oferta para la adquisición en la venta forzada del inmueble embargado, error consistente en que no se realizó la notificación por aviso, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y que condujo a que se dejara sin efectos la adjudicación que a favor de la demandante se había efectuado en la diligencia de remate”[71].
Una vez determinadas las falencias en que se incurrió en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, le corresponde a la Sala determinar si dicha situación conllevó a que el demandante perdiera la oportunidad de recaudar el importe del título valor con sus intereses. En ese orden de ideas, se observa que la prescripción de la acción cambiaria acaeció porque entre la fecha en que se presentó la demanda y el momento en que se notificó en debida forma al ejecutado habían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.
En el presente asunto se encuentra probado que entre la fecha en que el Banco Av Villas pagó las expensas necesarias para la notificación del mandamiento de pago y el momento en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior -fecha que se tuvo en cuenta para la interrupción de la prescripción- transcurrieron casi 3 años.
En virtud de lo anterior, es claro que la irregularidad en el trámite de notificación del mandamiento de pago contribuyó a que la entidad demandante perdiera la posibilidad de cobrar el título base de recaudo. Como consecuencia, encuentra la Sala que al Banco Av Villas se le causó un daño antijurídico al haberse realizado de manera indebida la notificación del mandamiento de pago, lo que contribuyó a que, con posterioridad, el demandante no lograra continuar con el trámite del proceso ejecutivo dirigido al cobro del crédito contenido en el título base de recaudo.
De otro lado, se observa que el Acuerdo 208 de 1997 le otorgó a las Oficinas de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la función de notificar personalmente y por aviso las decisiones judiciales, entre ellas, el auto que libra mandamiento de pago: “Artículo 2º. Las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones (…): “6.
Dentro del ámbito territorial de su competencia, realizar con la debida celeridad las notificaciones personales y por aviso y las citaciones del caso, zonificando las ciudades para una mayor eficacia en la prestación del servicio e informar oportunamente a los despachos judiciales sobre los resultados de dichas gestiones procesales y llevar un control estricto sobre las mismas” (se destaca).
Resulta importante destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, la administración judicial se desprendió de dicha función y se la entregó a las partes del proceso, con lo que pretendió darle mayor celeridad a los trámites judiciales, situación que fue puesta de presente en el debate que surtió el correspondiente proyecto de ley, en los siguientes términos: “Por esta razón, las normas de notificación, tanto las hoy vigentes como las aprobadas en Senado, básicamente las consagradas en los artículos 315, 318 y 320, se modifican sustancialmente mediante este Pliego, para efectos de crear un sistema lo más alejado posible del actual y que sea a la vez dinámico, moderno y que le entregue responsabilidades y cargas a quien esté interesado en que se surta una notificación. En este sentido, las normas aquí propuestas trasladan la eficacia y la celeridad de la notificación fundamentalmente al interesado, pues los despachos judiciales solo se encargarán de hacer lo estrictamente necesario, evitándose así el desprestigio y el desgaste de la Administración de Justicia, en un tema, muy importante, pero en cuanto a su concreción bastante formal, es decir, mucho más operativo que de fondo.
Obviamente, la labor del Juez apuntará a velar y revisar la legalidad de todas las actuaciones adelantadas con miras a la concreción de la notificación, pero no se desgastará en los asuntos operativos, los cuales bien pueden trasladarse al sujeto procesal interesado en que se surta la notificación personal”[72]. De todos modos, para el momento de los hechos era función de la Oficina Judicial de Apoyo adelantar las diligencias tendientes a lograr la notificación del mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, la Oficina Judicial de Apoyo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, pues, se reitera, i) no hay prueba de que se haya fijado el aviso en la puerta de acceso del inmueble donde se ubicaba el ejecutado y tampoco el citador manifestó que se lo hubieran impedido y, ii) no remitió copia del aviso a la segunda dirección aportada por la ejecutante, situaciones que constituyen una irregularidad procesal que conllevó a la nulidad de todo lo actuado y a que el ejecutante no lograra continuar con el trámite de la ejecución dirigida a recaudar la suma contenida en el título valor.
Así las cosas, la Sala examinará si en la producción del daño medió alguna causal eximente de responsabilidad, pues, por ejemplo, la actuación de la parte puede ser de tal envergadura que logre concluirse que fue la que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción cambiaria. En el caso concreto, la Subsección encuentra que el Banco Av Villas pagó las expensas necesarias para la notificación del mandamiento de pago 1 año y 4 meses después de haberle sido notificado el auto que libró mandamiento de pago, lo que denota una actuación poco diligente de la parte actora, situación que también contribuyó a la causación del daño, pues el hecho de demorar el pago de las expensas necesarias para la notificación implica que el término prescriptivo se fuera acortando, máxime si el pago se hizo por fuera de los 120 días a que se refiere el artículo 90 del C.P.C., pues la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, la que solo ocurrió con la notificación del mandamiento de pago.
Frente a la concurrencia de culpas, esta Corporación ha manifestado que: “En relación con la figura de la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño”[73].
La situación puesta de presente, contrario lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, pero sí de disminuir la condena en virtud de la concurrencia de culpas, conclusión a la que se llega al observar que, si bien la ejecutante se tardó 1 año y 4 meses en pagar los gastos de notificación, lo cierto es que, luego de sufragadas las expensas, la entidad demandada se tardó casi tres años en lograr que el mandamiento de pago quedara notificado en debida forma, lo que demuestra que ambas situaciones concurrieron a que prescribiera la acción cambiaria.
Así las cosas, es claro que el actuar poco diligente del Banco Av Villas frente a su carga de pagar las expensas necesarias para notificar al ejecutado del mandamiento de pago contribuyó a la causación del daño, por lo que la condena será reducida en un 50%, se reitera, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto.
Finalmente, considera la Sala que al haberse configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de notificación del mandamiento de pago, el estudio sobre el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en la providencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria se torna innecesario. 6.
Liquidación de perjuicios Determinada la responsabilidad de la Rama Judicial, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados por el Banco Av Villas, entidad que pidió que se condenara a “la suma líquida de dinero que resulte probada en el proceso”. En primer lugar, se advierte que la fórmula traída por la entidad demandante, consistente en que se reconozca lo “que resulte probado”, no puede ser utilizada para el reconocimiento de perjuicios que no se encuentren relacionados con el daño. En virtud de lo anterior, el estudio de la condena se reducirá al no recuado “por la vía ejecutiva del crédito por ella concedido al señor GERMÁN ALONSO GONZÁLEZ PORTO”, sin que sea posible atender a otras sumas bajo la fórmula traída por el demandante.
En ese orden de ideas, la Sala no analizará el posible perjuicio que le pudo ocasionar a la demandante el pago de las agencias en derecho como parte de la condena en costas, toda vez que no fue solicitado en la demanda y la propia parte actora expresamente limitó el daño a la imposibilidad de reclamar el título valor y los intereses. De otro lado, se encuentra que el 25 de marzo de 2009 se allegó una experticia, en la que se indicó que los perjuicios materiales causados a la demandante ascendían a $1.251’878.471 para la fecha de presentación del dictamen; frente a dicha valoración, el Banco Av Villas solicitó su complementación[74], razón por la que el 25 de septiembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a la petición[75].
El 7 de octubre de 2009, el auxiliar de la justicia complementó su dictamen, oportunidad en la que advirtió que el perjuicio era de $3.529’313.570; sin embargo, se aclara que dicha experticia no será tenida en cuenta, toda vez que no versa sobre un punto que requiera conocimientos científicos, técnicos o artísticos, puesto que el dictamen recayó solo sobre la actualización del capital y los intereses moratorios que no le fueron reconocidos a la ejecutante.
Se destaca que en este proceso se probó que, el 28 de enero de 2000, el señor Germán Alonso González Porto otorgó el pagaré número 076000017566 por 5’054.163,5561 UVR, equivalente a $523’653.1991,31. El 26 de septiembre de 2000 se libró el mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas y en contra del señor Germán Alonso González Porto “por la suma de 5045232,961 UVR equivalente a la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $561’711.516,22, más los intereses corrientes y moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta el pago total de la deuda”.
En esa misma oportunidad se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-38586. En virtud de lo expuesto, como estamos frente a un proceso ejecutivo hipotecario y no mixto, la indemnización que se reconocerá no puede superar el 70% del valor del inmueble que garantizaba la obligación -primera postura admisible en un remate artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que ese bien era la única garantía con la que contaba la entidad financiera para satisfacer la obligación. Lo anterior no desconoce que el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil[76] establece que en aquellos eventos en los cuales el remate del inmueble no logre extinguir la obligación, se pueden perseguir otros bienes del ejecutado; sin embargo, no se encuentra probado que el demandante hubiera logrado cobrar más de lo que valía el inmueble embargado, por lo que un reconocimiento superior resulta eventual, dadas las particularidades del caso.
En el caso concreto se observa que, como prueba del valor del bien se allegó: i) la escritura pública número 111 del 22 de enero de 1998, por medio de la cual se constituyó la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía del mencionado inmueble a favor de la entidad demandante, en la que se realizó un avalúo de $633’648.000[77]; ii) un trabajo de partición del 18 de enero de 2001 de la sociedad conyugal que tenía el ejecutado[78], en el que se indicó que el bien tenía un valor de $728’695.000 y, finalmente, iii) el certificado de tradición y libertad del inmueble[79], en el que consta que mediante escritura 1565 del 7 de mayo de 1987, el señor Germán González Porto compró el inmueble por $6’000.000.
En ese orden de ideas, se advierte que los anteriores medios de convicción resultan insuficientes para determinar el valor del bien, porque, por ejemplo, la escritura pública y la partición no indican de dónde se tomó el valor de referencia, pues no se tiene certeza de si este fue producto de un estudio de títulos, de un peritaje o si el precio figuraba en una revista especializada; igualmente, no se puede tomar el valor por el que el señor Germán González Porto compró el inmueble, al no reflejar el precio real del bien.
Así las cosas, la Sala evidencia que, si bien se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada, esa situación resulta insuficiente para establecer la magnitud del perjuicio, pues no se cuenta con algún medio de prueba que demuestre el valor real del inmueble, razón por la que se dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[80] y se condenará en abstracto a la Rama Judicial.
Para el reconocimiento del perjuicio, se tendrá en cuenta que el valor del inmueble será el del avalúo catastral incrementado en un 50% -artículo 516 del Código de Procedimiento Civil-: “Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo”. Se advierte que el avalúo catastral será el del 2005, toda vez que para ese momento fue que se causó el daño cuya reparación se solicita a través de este proceso; además, debe tenerse en consideración que la única fecha cierta que se tiene probada en el expediente es la de la providencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria -28 de noviembre de 2005-, por lo que será esta la que se tenga en cuenta para efectos de la liquidación de los perjuicios causados al demandante.
Además, para efectos de procurar una verdadera indemnización, sobre el monto a reconocer procede la indexación monetaria, pues esta figura busca mantener o preservar la equivalencia o representación real de la moneda entre el momento en que se causó el daño y el de su pago, corrigiendo el factor inflacionario que se da por el paso del tiempo.
Así las cosas, le corresponderá al Tribunal Administrativo de Bolívar liquidar la indemnización de perjuicios bajo los siguientes parámetros: 1) El crédito pactado en UVR debe ser actualizado según el valor certificado por el Banco de la República para el 28 de noviembre de 2005; igualmente, se debe actualizar el valor de los intereses hasta esa misma fecha. 2) Debe determinarse el valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-38586 para el 2005, que para este caso, como ya se advirtió, se hará según el avalúo catastral aumentado en un 50%, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. 3) Al valor que resulte de la anterior operación se le debe reducir el 30%, toda vez que la primera postura admisible en un remate es el 70% del precio del inmueble. 4) En caso de que la liquidación del crédito y los intereses sea superior al 70% del valor del inmueble, se le reconocerá al demandante el 70% del valor del bien, pues como ya se determinó, esta era la única garantía que el demandante tenía para el cobro de la obligación. 5) Sobre el monto que arroje la reparación del perjuicio para el 2006, se realizará la indexación monetaria hasta la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de perjuicios. 6) Finalmente, se disminuirá la condena en un 50%, en virtud de la concurrencia de culpas que se estableció con anterioridad.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió en el trámite de notificación del mandamiento de pago, pero bajo los parámetros fijados en precedencia. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia recurrida, proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al Banco Av Villas por haber perdido la oportunidad de obtener, dentro del proceso ejecutivo, el pago del importe del título valor con sus intereses.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en favor del Banco Av Villas, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Reverso del folio 26 del cuaderno principal. [2] Folio 133 del cuaderno principal. [3] Folio 249 del cuaderno principal. [4] Folio 251 del cuaderno principal. [5] Folio 249 del cuaderno principal. [6] Folios 252 a 260 del cuaderno principal. [7] Folio 268 del cuaderno principal. [8] Folio 318 del cuaderno principal. [9] Folios 327 a 332 del cuaderno principal. [10] Folios 341 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 350 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 406 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado.
En esa misma fecha, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no declarar la nulidad alegada por la demandante, toda vez que, si bien en la sentencia se indicó que el Banco Av Villas no había presentado alegatos de conclusión, esto se dio por un error involuntario, por lo que no se pretermitió ninguna instancia y, lo alegado, no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad que establece nuestra legislación. [13] Folios 411 y 412 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 414 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 415 a 440 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Acuerdo 080 de 2019. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [19] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [20] En sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 43563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló: “… de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi.
En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega como por la disminución de su capacidad auditiva durante el término de su detención, esto es, bajo el cuidado y la protección del INPEC; por lo anterior, se analizará a continuación el ejercicio oportuno de la acción respecto de cada una de estas”.
Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad –que califican de injusta- de la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos.
“(…) En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injusta- de la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada”. El criterio expuesto fue reiterado por la Sala de Subsección en sentencia del 21 de junio de 2008, expediente 41.425. [21] “Artículo 331.
Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [23] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052), entre muchas otras. [24] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [25] A folio 6 del cuaderno 2 obra copia auténtica del pagaré. [26] Folios 2 a 5 del cuaderno 2. [27] Folio 33 del cuaderno 2.
Decisión que le fue notificada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folio 35 del cuaderno 2. El secuestro se llevó a cabo el 6 de junio de 2001 (folio 55 del cuaderno 2). [28] Folio 52 del cuaderno principal. [29] Folio 36 del cuaderno 2. [30] Folio 55 del cuaderno 2. [31] Folio 93 del cuaderno 2. [32] Folio 59 del cuaderno 2. [33] Folio 88 del cuaderno 2. [34] Folio 61 del cuaderno 2. [35] Folio 62 del cuaderno 2. [36] Folio 64 del cuaderno 2. [37] Folio 68 del cuaderno 2.
El 9 de octubre de 2002, el Banco Av. Villas aportó las publicaciones (Folio 65 del cuaderno 2), la notificación en radio y periódico obran a folios 66 y 67 del cuaderno 2. [38] Folio 71 del cuaderno 2. [39] Folio 72 del cuaderno 2. [40] Folio 73 del cuaderno 2. [41] Folio 74 del cuaderno 2. [42] Folio 77 del cuaderno 2 [43] Folio 78 del cuaderno 2. [44] Folio 79 del cuaderno 2. [45] Folio 80 del cuaderno 2. [46] Folios 81 y 82 del cuaderno 2. [47] Folios 83 a 86 del cuaderno 2. [48] Folios 89, 91 y 92 del cuaderno 2. [49] Folio 131 del cuaderno 2. [50] El poder que otorgó obra a folio 132 del cuaderno 2. [51] Folios 133 a 135 del cuaderno 2. [52] Folio 31 a 39 del cuaderno 3. [53] Folio 250 del cuaderno 2. [54] Folios 251 a 254 del cuaderno 2. [55] Folio 258 a 263 del cuaderno 2. [56] Folio 283 a 291 del cuaderno 9. [57] Folios 71 a 83 del cuaderno 8. [58] El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito fijó las agencias en derecho en $8’063.479 (folio 358 del cuaderno 9); sin embargo, el 4 de julio de la misma anualidad corrigió su auto y las fijó en $101’737.214 (folios 367y 368 del cuaderno 9). [59] Folio 378 del cuaderno 9. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [62] Ibídem. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [64] La Ley 45 de 1990, frente a la cláusula aceleratoria señala que: “Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas.
Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”. [65] Artículo 314.
Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones. “1. al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso (…)” (se destaca). [66] “Artículo 315.
El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320” (se destaca). [67] Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en sentencia T-608 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de agosto de 1997, expediente 5879, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. [69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de agosto de 1997, expediente 5879, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. [70] Folio 60 del cuaderno 2. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 38.473. [72] Gaceta del Congreso 468 del 5 de noviembre de 2002, “Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley 284 de 2002, Cámara, 204 de 2002 Senado, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el Proceso Ejecutivo, y se dictan otras disposiciones”. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, 10 de agosto de 2005, exp. 14.678, 17 de marzo de 2010, exp. 18.567, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 25.640. [74] Folio 303 a 305 del cuaderno 1. [75] Folio 307 del cuaderno 1. [76] “Artículo 557.
Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así: (…). “7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares”. [77] Folios 34 a 47 del cuaderno principal. [78] Folios 147 a 170 del cuaderno 2. [79] Folio 48 a 50 del cuaderno principal. [80] “Artículo 172.
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”.