ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 21 de febrero de 2020 y se notificó mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año; en este orden de ideas, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y siete (7) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(…) De igual modo, no obra en el sumario prueba o argumento alguno mediante el cual el accionante justifique los motivos de la tardanza para interponer la acción, por lo que esta Sala de Subsección considera necesario reiterar que, pese al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los términos para interponer tutelas nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo.
(…) Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03908-00(AC) Actor: ÁLVARO ENRIQUE LEYVA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad simple radicado número 08-001-33-33-011-2016-00001-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad simple en contra del Acuerdo Distrital No. 0019 de 2015, mediante el cual el Concejo Distrital de Barranquilla modificó el Estatuto de Rentas Distrital e introdujo un impuesto a los servicios de telefonía móvil. El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 22 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de providencia de 21 de febrero de 2020, confirmó lo fallado por la primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRETENSIÓN PRIMERA. Que se revoque la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de radicado No. 08-001-33-33-011- 2016-00001-01 acumulados.
PRETENSIÓN SEGUNDA. Que en consecuencia, se exija al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C, que revise su decisión teniendo en cuenta las violaciones constitucionales que se encontraron probadas. PRETENSIÓN TERCERA. Que se declare que la nulidad de los artículos 1 al 9 del Acuerdo 0019 de 28 de diciembre de 2015, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, a través del cual, se creó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Impuesto a los Servicios de Telefonía que trata el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2020, incurrió en: • Violación directa de la Constitución: por cuanto la sentencia acusada desconoce la normativa referente a la reserva de la ley de los tributos, toda vez que la facultad de crear y modificar tributos le asiste únicamente al legislador, disposición que se fundamenta en el principio de que no puede existir tributación sin representación, únicamente el órgano soberano o representante del soberano, puede imponerlos.
Por otro lado, manifiesta que se vulneró el derecho a la igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución, toda vez que la parte accionada no aplicó la jurisprudencia existente al caso concreto, pese a que existen supuestos de hecho iguales. • Desconocimiento del precedente: al no aplicar la jurisprudencia que consagra el tratamiento que se le debía dar a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1914, en el marco de las competencias de los entes territoriales, y la regulación del servicio de telefonía existentes, citando entre otras, a la sentencia C-937 de 2010 y C-035 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional; y las providencias de 23 de junio de 2011 y la contenida en el expediente 7715 de 1997, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Señaló que, de conformidad con los precedentes aplicables al caso, el Concejo Distrital de Barranquilla se extralimitó con su potestad tributaria al extender el gravamen a la telefonía móvil, tomando como fundamento lo dispuesto en el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, donde se establece de manera inequívoca, que el impuesto recaerá única y exclusivamente sobre teléfonos urbanos, argumento que no fue desvirtuado ni atendido en los fallos que estudiaron la demanda.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado, y Consejo Distrital de Barranquilla y a los señores Carlos Enrique de la Hoz Guerra, Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, Miller de Jesús Soto Solano, Jaime Andrés Anaya, Geovanni José Guerrero Navarro, Máximo José Moriega Rodríguez, Fernando Antonio Chacón Lebrúm, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Concejo Distrital de Barranquilla, a través de apoderado, rindió informe y solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, no es dable atacar providencias judiciales cuando se le han otorgado a las partes todas las garantías en los procesos que habilitan las reclamaciones que buscan declarar nulo un acto administrativo.
Sostuvo que el accionante pretende abrir una discusión que ya fue superada, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que en el proceso de nulidad se desarrollaron las instancias judiciales pertinentes y en ellas se logró determinar y aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la expedición del Acuerdo 0019 de 2015, las cuales determinan con perfecta claridad que la entidad con su actuar no transgredió disposición legal y/o constitucional alguna. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad simple presentado por el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz y otros[2] en contra del Concejo Distrital de Barranquilla, incurrió en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales[4].
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[5].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad simple radicado número 08-001-33-33-011-2016-00001-01.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 21 de febrero de 2020 y se notificó mediante correo electrónico el 24 de febrero de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año; en este orden de ideas, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y siete (7) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[6].
De igual modo, no obra en el sumario prueba o argumento alguno mediante el cual el accionante justifique los motivos de la tardanza para interponer la acción, por lo que esta Sala de Subsección considera necesario reiterar que, pese al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los términos para interponer tutelas nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo.
Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Enrique Leyva Muñoz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] También son accionantes del medio de control de nulidad los señores Carlos Enrique de la Hoz Guerra, Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, Miller de Jesús Soto Solano, Jaime Andrés Anaya, Geovanni José Guerrero Navarro, Máximo José Moriega Rodríguez y Fernando Antonio Chacón Lebrúm. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [6] Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.