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11001-03-15-000-2020-04105-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jacqueline Efigenia Prada Ascencio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [L]a decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 21 de febrero de 2020 y notificada mediante correo electrónico el 3 marzo de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 21 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y quince (15) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

(…) [L]a señora [P.A.] le otorgó poder a su abogada sólo hasta el 13 de septiembre de 2020 para que interpusiera la acción de tutela, fecha en la cual ya se encontrada vencido el término señalado para la presentación de la demanda de amparo, tardanza que contraría el plazo razonable y proporcionado fijado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción. (…) Frente a lo anterior, no se encuentra argumento que justifique la demora en el otorgamiento del poder y en la interposición de la acción, toda vez que, si bien en el escrito de impugnación la parte accionante señala que (i) por tratarse de una prestación periódica, la vulneración de derechos fundamentales perdura en el tiempo y aún persiste; y (ii) por existir una suspensión de términos no tuvieron acceso al expediente del proceso ordinario, dichas razones no sustentan por sí solas el incumplimiento del plazo.

(…) a) En primer lugar, con relación a la presunta vulneración de derechos continua y actual por tratarse de una prestación periódica, la Corte Constitucional ha señalado en estos casos que, aún cuando el incumplimiento del requisito de inmediatez se flexibilice en algunos temas, deben reconocerse límites respecto a la oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada.

(…) b) De igual modo, es necesario señalar que, pese al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en todos los acuerdos que profirió fue claro en consagrar que, por tratarse de derechos fundamentales, los términos para interponer tutelas no quedaban suspendidos.

(…I) Lo anterior, tiene igual aplicación frente al argumento de la imposibilidad de la obtención del expediente del proceso ordinario, puesto que i) los juzgados y tribunales judiciales estuvieron con los canales virtuales disponibles para la presentación de peticiones; ii) de no ser posible la comunicación, el expediente pudo ser solicitado como prueba en el escrito de tutela y esta Sala de Subsección, al momento de admitir la acción y de oficio, podía pedirlo al despacho judicial respectivo; y, iii) tampoco señaló la parte accionante en el escrito de tutela, ni en el de impugnación, cuáles fueron los documentos que no tenía en su poder y la relevancia de los mismos para el caso, de manera que éstos fuesen imprescindibles para la presentación de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04105-01(AC) Actor: JACQUELINE EFIGENIA PRADA ASCENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, mediante apoderada, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, a través de providencia de 21 de febrero de 2020, confirmó lo fallado en la primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "F", DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, dentro del expediente No. 110013335013201700038- 01, Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO. 2. Que la Sección Segunda, Subsección "F" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la sentencia de 21 de febrero de 2020, incurrió en: • Defecto sustantivo: por la indebida interpretación de las normas aplicables, en tanto, indicó que la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del jefe de la entidad, sustentada en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991, no se efectuó teniendo en cuenta la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, en donde a través de las Resoluciones No. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario.

Manifestó que, conforme con la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, emanada de la DIAN, la única exigencia para ser calificada la experiencia por el director es tener experiencia antes de la terminación de los estudios universitarios, sin que el director de la entidad deba evaluar experiencia adquirida. • Defecto fáctico: por la falta de valoración de certificados de experiencia laboral expedidos por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, el 2 de septiembre de 2016, el cual se aportó al proceso conforme con los Decretos 1661 y 2164 de 1991. • Desconocimiento del precedente: contenido en i) la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en la que se le reconoció a una funcionaria de la DIAN la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual demostró con una certificación laboral de las mismas características a la aportada en el caso que originó la controversia, expedida por el Subdirector de Gestión de Personal, en la que se acreditaban funciones, cargos, asignaciones y designaciones; y ii) la sentencia de 5 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se indicó que la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, como accionado, y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la DIAN, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de su titular, rindió informe y señaló que la providencia de primera instancia proferida por ese despacho en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento que originó la controversia se encuentra ajustada a derecho y conforme con los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez, y que se remite a lo en ella expuesto con el fin de justificar su contenido frente a la presente acción constitucional. 5.2.

La DIAN, actuando por conducto de apoderado, contestó la acción y solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma por considerar que en el escrito de tutela se están plantearon argumentos nuevos relacionados con la valoración probatoria, los cuales no fueron discutidos en el marco del proceso ordinario. Afirmó que en el caso sí existió un estudio integral de las pruebas, sin que se avizore error en su valoración, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F realizó un recuento de los tiempos, cargos y situaciones fácticas verificables a partir de los documentos arrimados al proceso. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Indicó que la sentencia acusada fue notificada el 3 de marzo de 2020 y, dado que la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron más de seis meses entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

En ese sentido, resaltó que la Corte Constitucional, en decisiones recientes, ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis meses, el cual debe analizarse en general, en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión. 7.

IMPUGNACIÓN La señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, mediante apoderada, presentó impugnación contra la decisión precitada y solicitó que se revoque la misma, por cuanto el principio de inmediatez no debe ser absoluto, porque si la violación del derecho fundamental continúa y es actual, el juez debe estudiar la solicitud, independiente del tiempo que transcurra desde el momento en que se notifica la providencia y de la presentación de la demanda.

Adicionalmente, sostuvo que es de conocimiento público la situación mundial por la pandemia del Covid-19, que conllevó a estar confinados varios meses y en la Rama Judicial se suspendieron los términos desde el 19 de marzo al 30 de junio de 2020, decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, que implicó que no pudieran tener acceso al expediente para demostrar en la acción respectiva dónde estaban las pruebas que exponen la vulneración del derecho fundamental alegado.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la expedición de la sentencia de 21 de febrero de 2020 que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio en contra de la DIAN, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, mediante apoderada, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. La demandante considera que la parte accionada, con la expedición de la providencia de 21 de febrero de 2020, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la DIAN, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cual derivó en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 21 de febrero de 2020 y notificada mediante correo electrónico el 3 marzo de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 21 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y quince (15) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].

En cuanto a los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de impugnación, esta Sala de Subsección considera lo siguiente: De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la señora Prada Ascencio le otorgó poder a su abogada sólo hasta el 13 de septiembre de 2020 para que interpusiera la acción de tutela, fecha en la cual ya se encontrada vencido el término señalado para la presentación de la demanda de amparo, tardanza que contraría el plazo razonable y proporcionado fijado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción. Frente a lo anterior, no se encuentra argumento que justifique la demora en el otorgamiento del poder y en la interposición de la acción, toda vez que, si bien en el escrito de impugnación la parte accionante señala que (i) por tratarse de una prestación periódica, la vulneración de derechos fundamentales perdura en el tiempo y aún persiste; y (ii) por existir una suspensión de términos no tuvieron acceso al expediente del proceso ordinario, dichas razones no sustentan por sí solas el incumplimiento del plazo. a) En primer lugar, con relación a la presunta vulneración de derechos continua y actual por tratarse de una prestación periódica, la Corte Constitucional ha señalado en estos casos que, aún cuando el incumplimiento del requisito de inmediatez se flexibilice en algunos temas, deben reconocerse límites respecto a la oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada.

Al respecto, en sentencia SU-108 de 2018, el Tribunal Constitucional, al estudiar la inmediatez en casos de tutelas contra providencias judiciales que nieguen la indexación de la primera mesada pensional, fijó unos criterios para la contabilización del término y sostuvo que cada juez debe verificar en el caso concreto si las razones que justifican la tardanza en la interposición de la acción son válidas.

Así, sostuvo: «59. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados.

En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela.»[6] De este modo, es claro que para que sea procedente la flexibilización del término de inmediatez fijado por la jurisprudencia, es necesario que la parte accionante demuestre las circunstancias que justifiquen su inactividad, lo cual no ocurre en el asunto de la referencia, pues el sólo hecho de tratarse de una prestación periódica no valida el incumplimiento del plazo oportuno y razonable. b) De igual modo, es necesario señalar que, pese al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión de la pandemia desatada por el Covid-19, los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en todos los acuerdos que profirió fue claro en consagrar que, por tratarse de derechos fundamentales, los términos para interponer tutelas no quedaban suspendidos.

Lo anterior, tiene igual aplicación frente al argumento de la imposibilidad de la obtención del expediente del proceso ordinario, puesto que i) los juzgados y tribunales judiciales estuvieron con los canales virtuales disponibles para la presentación de peticiones; ii) de no ser posible la comunicación, el expediente pudo ser solicitado como prueba en el escrito de tutela y esta Sala de Subsección, al momento de admitir la acción y de oficio, podía pedirlo al despacho judicial respectivo; y, iii) tampoco señaló la parte accionante en el escrito de tutela, ni en el de impugnación, cuáles fueron los documentos que no tenía en su poder y la relevancia de los mismos para el caso, de manera que éstos fuesen imprescindibles para la presentación de la tutela.

Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU 108 de 2018.