Micelio
11001-03-15-000-2020-04628-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Leonel Alfonso Márquez Sanes·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Acreditar doble militancia En el sub lite, el señor [M.S.] considera que la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el auto proferido el 22 de octubre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado relativo a que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial es un presupuesto necesario para solicitar su decreto, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso.

Esto, por cuanto en la audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por el señor [J.L.G.O.] contra el acto de elección del actor como concejal del municipio de Montería (Córdoba) para el periodo 2020-2023, se decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante pese a que no especificó los aspectos que iban a ser declarados con cada uno de ellos, sino que se limitó a señalar que “ declaran sobre los hechos de e[s]a demanda electoral”.

En su defensa, la autoridad judicial en cuestión explicó que no se configuró el yerro invocado pues, a su juicio, el actor confundió los conceptos de antecedente y precedente judicial, además no cumplió los requisitos mínimos para respaldar lo afirmado, pues tan solo citó las “sentencias” del 28 de mayo de 2013 y 27 de abril de 2017 proferidas por esta Corporación, sin indicar el radicado del proceso dentro del cual se dictó esta última”.

(…) Nótese de la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda electoral que no se omitió la indicación del objeto de la solicitud, pues el apoderado judicial del señor [J.L.G.O] además de enunciar el nombre y domicilio del deponente, expresó que lo pretendido con la misma era que se declarara respecto a los hechos de la demanda de nulidad electoral.

Inclusive, cabe resaltar que la autoridad tutelada respaldó su raciocinio en que los testimonios solicitados por el apoderado del señor [J.L.G.O] conducentes, pertinentes y útiles para resolver el asunto sometido a su consideración, de modo que le explicó al apoderado del aquí accionante que debía realizar su contrainterrogatorio frente a cada uno de los hechos narrados en la demanda.

Bajo este contexto y teniendo en cuenta que el juez natural de la especialidad no puede exigir una única fórmula sacramental, sino que el decreto de la prueba depende de cada caso, en el asunto sub judice como el debate gira en torno a establecer si el señor [M.S] participó en la campaña de un aspirante a la alcaldía de Montería distinto al partido político al que perteneció, resulta razonable que la judicatura cuestionada considerara que el objeto de la prueba versaba sobre tales hechos, y no respecto a otros, con lo cual no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno del actor, pues en relación con ello es que debía preparar y ejercer su derecho de defensa..

(…) Quiere ello decir que lo decidido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba no fue caprichoso e irracional, pues de manera justificada y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces concluyó que era dable decretar los testimonios en cuestión. En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de tutela por cuanto el cargo planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Márquez Sanes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04628-00 (AC) Actor: LEONEL ALFONSO MÁRQUEZ SANES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Leonel Alfonso Márquez Sanes, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Leonel Alfonso Márquez Sanes, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión del auto proferido el 22 de octubre de 2020 por la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de pruebas efectuado dentro de la audiencia inicial que se surtió en el marco del medio de control de nulidad electoral[2] promovido por el señor José Luis Gómez Oyola en contra del acto de elección del actor como concejal del municipio de Montería (Córdoba) para el periodo 2020-2023.

En consecuencia, solicitó: “1. Respetuosamente se solicita SEAN AMPARADOS LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 13 (Derecho a la igualdad) y 29 (Debido proceso) CONSTITUCIONALES al señor LEONEL ALFONSO MARQUES (sic) SANES vulnerados por la ACCIONADA. 2. Como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a la ACCIONADA, se sirva RECHAZAR los testimonios de los Señores (sic) CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE, WINSTON CARMONA, CAMILO CORDERO y ANDRES GONZALEZ (sic), dentro del marco de medio de control Acción de Nulidad Electoral que se surte bajo el radicado 23.001.23.33.000.2019-00507-00, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISION, en la cual el hoy accionante es Demandado (sic) y APLICAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE. 3.

Todos los demás que se estimen pertinentes para la protección de los derechos de carácter constitucional vulnerados al TUTELANTE.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora relató que el 14 de enero de 2020, el señor José Luis Gómez Oyola presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Leonel Alfonso Márquez Sanes como concejal del municipio de Montería (Córdoba) para el periodo 2020-2023, por considerar que incurrió presuntamente en la prohibición de doble militancia. Narró que el conocimiento del proceso le correspondió a la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que en auto de 15 de enero de 2020 admitió la demanda.

Sostuvo que el 22 de octubre del presente año se celebró la audiencia inicial en la que se decretó, entre otras, la práctica de los testimonios de los señores Cesar Augusto Obeid Negrete, Winston Carmona, Camilo Cordero y Andrés González, los cuales fueron pedidos por la parte demandante. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, por cuanto en la petición probatoria no se enunciaron, de manera concreta, los hechos que pretenden ser demostrados con cada uno de los testimonios, lo que desatendió lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso y el precedente de esta Corporación, referentes a los requisitos para solicitar una prueba testimonial.

Señaló que la magistrada conductora del proceso en la audiencia inicial resolvió desfavorablemente el recurso, con respaldo en que las reglas de exclusión de la prueba ilícita no aplicaban y que la fórmula empleada por la parte demandante, relativa a que los testigos “ declaran sobre los hechos de e[s]a demanda electoral”, satisfacía lo dispuesto en la aludida norma.

Refirió que la audiencia de pruebas fue programada para el 5 de noviembre de 2020, pero en proveído dictado el día anterior se aplazó para el 12 del mismo mes y año. 3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Márquez Sanes, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso tras desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado según el cual, la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial, que radica en determinar el hecho o hechos respecto de los cuales esta deberá versar, es un presupuesto que se debe tener en cuenta para solicitarla, acorde con lo previsto en el artículo 212[3] del Código General del Proceso.

Como respaldo de lo anterior, trajo a colación los autos proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en procesos ordinarios el (i) 23 de mayo de 2002, M.P. María Elena Giraldo Gómez, rad. 25000-23-26-000-2000- 00146-01 (21836); (ii) 28 de mayo de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2010-00018-00; y (iii) 27 de abril de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 41001-23-31-000-2010-00520-03 (58640).

Arguyó que decretar la práctica de una prueba testimonial que fue mal solicitada impide preparar de manera óptima los respectivos contrainterrogatorios para ejercer su defensa “ pues NO CONOCE CONCRETAMENTE EL ASUNTO QUE SE LE INTERROGARÁ AL TESTIGO.” Consideró, que la judicatura tutelada no argumentó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuáles se apartó del criterio señalado en los mencionados pronunciamientos, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, pues debía hacer referencia al precedente que su decisión abandonó, “lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)”. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como tutelada a la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al señor José Luis Gómez Oyola, al presidente del Concejo de Montería (Córdoba), al registrador nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al representante legal de la coalición de los partidos políticos Unión Patriótica, Alianza Verde y Polo Democrático Alternativo denominada Unidos por Montería. Además, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por el tutelante, al no advertirse una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados.

Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordenó a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, actuación que se surtió el 12 de noviembre del presente año. Remitidas las respectivas comunicaciones[4], intervinieron como sigue: 4.1. Consejo Nacional Electoral Se pronunció por intermedio de la profesional universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la institución por medio de memorial remitido el 12 de noviembre de 2020, en el cual explicó que la corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de menoscabo alguno a los derechos fundamentales del señor Márquez Sanes, pues lo que cuestiona el accionante es el proveído dictado el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso bajo estudio. 4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre del presente año, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el contexto de sus competencias constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones que profieran en derecho los jueces, aunado a que no incurrió en alguna actuación administrativa u omisión que atentara contra los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.3.

Tribunal Administrativo de Córdoba En respuesta enviada el 17 de noviembre de 2020, la magistrada ponente del auto objeto de debate se opuso al amparo deprecado por el señor Márquez Sanes, por lo que solicitó denegarlo bajo la siguiente línea argumentativa: Realizó un breve recuento de los fundamentos de la demanda de nulidad electoral y lo que se resolvió en la audiencia inicial que se celebró el 22 de octubre del presente año dentro del asunto sub examine, a partir del cual explicó que negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Márquez Sanes tras acoger los argumentos expuestos por el demandante y el Ministerio Público al descorrer su traslado.

Explicó que la decisión tutelada tuvo sustento en los artículos 164 del Código General del Proceso, relativo al principio de necesidad de la prueba, y 168 ibíd. que contempla el rechazo de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, de los cuales coligió que debía decretarse la prueba testimonial por cuanto no se encontraba bajo esos supuestos.

Precisó que en el proveído cuestionado expuso la postura del Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto a que “al anunciarse que los testigos van a declarar sobre los hechos de la demanda allí se indica el objeto de la prueba”, comoquiera que estos se encontraban numerados cronológicamente, en forma consecutiva y eran conocidos por las partes, por lo que se entendía que las declaraciones de los terceros girarían en torno a los mismos.

Informó que el 12 de noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporaron al proceso los documentos decretados, se escuchó el interrogatorio de parte formulado por el demandante al señor Leonel Alfonso Márquez Sanes, así como la declaración del testigo Andrés González solicitado por el accionante y los testimonios requeridos por el demandado.

Aclaró que en lo que atañe a los testigos Winston Carmona (solicitado por el demandante) y Manuel Vicente Jiménez Bula (pedido por el demandado) fue enunciado por quienes instaron la prueba que los referidos señores fallecieron, por lo cual no era posible recibir su declaración. Señaló que en lo que concierne a los testimonios de los señores Cesar Augusto Obeid Negrete y Camilo Cordero, quienes no comparecieron a la diligencia citada, el apoderado solicitante de la prueba coadyuvado por el señor Agente del Ministerio Público, solicitó que se determinara una nueva fecha y hora para que estos fueran escuchados, a lo cual accedió el despacho y, por ello, se fijó la audiencia para el 19 de noviembre del corriente a las 9:00 a.m. Anotó que el actor confundió los conceptos denominados antecedente y precedente judicial, pues el primero tiene un carácter orientador, lo que significa que no debe tenerse en cuenta por el juez al momento de proferir un fallo y lo exime de la necesidad de argumentar las razones por las cuales se aparta del mismo; mientras que el segunto hace referencia a aquella sentencia o conjunto de providencias en las que por presentarse similitudes con un caso nuevo y el problema jurídico a resolver, en su ratio decidendi se fijó una regla para resolver la controversia.

Agregó que la parte actora se limitó a citar las “sentencias” del 28 de mayo de 2013 y 27 de abril de 2017 proferidas por esta Corporación, sin indicar el radicado del proceso dentro del cual se dictó esta última, de modo que incumplió los requisitos mínimos para señalar que desconoció el precedente. Resaltó que los hechos objeto de los testimonios eran conocidos por el apoderado del señor Márquez Sanes dado que están contenidos en la demanda de nulidad electoral, incluso, frente a estos presentó su contestación, de ahí que no se tratara de una prueba sorpresiva.

A su vez, adjuntó el expediente digital del medio de control de nulidad electoral con radicado 2019-00507. 4.4. El señor José Luis Gómez Oyola, el presidente del Concejo de Montería (Córdoba) y el representante legal de la coalición de los partidos políticos Unión Patriótica, Alianza Verde y Polo Democrático Alternativo, pese a que fueron debidamente notificados[5], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que tal petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite debido a que intervinieron en el proceso dentro del cual se originó la providencia judicial controvertida, mas no como autoridades contra las cuales se encuentre dirigido el reparo señalado por el actor. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la acción de tutela promovida por la parte actora para cuestionar la decisión proferida por la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la mencionada autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir presuntamente en el defecto por desconocimiento del precedente invocado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[10] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que el proveído que controvierte el actor fue proferido dentro del proceso de nulidad electoral que promovió el señor José Luis Gómez Oyola contra el acto de elección del señor Leonel Alfonso Márquez Sanes como concejal del municipio de Montería (Córdoba) para el periodo 2020-2023, bajo radicado 23001-23-33-000-2019-00507-00. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió en la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2020, la cual fue notificada en estrados y por lo tanto quedó ejecutoriada ese mismo día, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del CGP, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de octubre siguiente, por lo que acudió en un término razonable a esta instancia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales. 2.5.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para poner en tela de juicio la decisión presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, ni tampoco proceden en el asunto sub judice los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por cuanto la decisión cuestionada se trata de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso ordinario de manera definitiva.[11] Superadas dichas exigencias, la Sala analizará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto En el sub lite, el señor Márquez Sanes considera que la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el auto proferido el 22 de octubre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado relativo a que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial es un presupuesto necesario para solicitar su decreto, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso.

Esto, por cuanto en la audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por el señor José Luis Gómez Oyola contra el acto de elección del actor como concejal del municipio de Montería (Córdoba) para el periodo 2020-2023, se decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante pese a que no especificó los aspectos que iban a ser declarados con cada uno de ellos, sino que se limitó a señalar que “ declaran sobre los hechos de e[s]a demanda electoral”.

En su defensa, la autoridad judicial en cuestión explicó que no se configuró el yerro invocado pues, a su juicio, el actor confundió los conceptos de antecedente y precedente judicial, además no cumplió los requisitos mínimos para respaldar lo afirmado, pues tan solo citó las “sentencias” del 28 de mayo de 2013 y 27 de abril de 2017 proferidas por esta Corporación, sin indicar el radicado del proceso dentro del cual se dictó esta última.

Pues bien, antes de abordar el estudio del caso particular resulta necesario referir que la posición de la Sala frente al desconocimiento del precedente, corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[12] A este tenor, la Sección explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Al descender al asunto sub judice, la Sala advierte que la parte actora, contrario a lo señalado por la judicatura tutelada, cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado pues señaló el criterio fijado por esta Corporación que, en su sentir, fue desconocido en el auto controvertido.

Además, explicó que tal omisión implicaba un quebranto a su derecho de defensa toda vez que no contaba con los elementos necesarios para preparar de manera óptima los respectivos contrainterrogatorios. Es así, como trajo a colación los siguientes proveídos como desatendidos, cuya ratio decidendi es: (i) Consejo de Estado - Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2002, M.P. María Elena Giraldo Gómez, rad. 25000-23-26-000-2000-00146-01 (21836), acción de repetición: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: a) Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y b) Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa.

El artículo 228 del C. P. C (mod. Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo “acerca de los hechos objeto de su declaración”, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente.” (ii) Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, auto de 28 de mayo de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2010-00018-00, acción de repetición: “PRUEBA TESTIMONIAL - Debe especificarse por quien la solicita el objeto para la cual se pretende su recaudo / PRUEBA TESTIMONIAL - Rechazada por no precisar el objeto o finalidad La exigencia que consagra el citado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil debe observarse de manera rigurosa, en primer lugar porque sólo en cuanto el solicitante enuncie, indique, señale o precise cuál es el objeto del testimonio cuyo decreto y práctica requiere, el juez podrá efectuar entonces una valoración razonada acerca de la eficacia, la pertinencia y la conducencia de dicha prueba; de otra manera, si el juzgador desconoce por completo cuál es el objeto o la finalidad para la cual el solicitante pretende el recaudo de este medio de acreditación, mal podrá concluir acerca de su procedencia en atención a la definición que necesariamente debe realizar respecto de los factores que se dejan mencionados y que, como ya se vió, ante la ausencia de uno o varios de ellos (legalidad, eficacia, conducencia o pertinencia) el artículo 178 del mismo Código de Procedimiento Civil determina, de manera imperativa, el rechazo in límine de la prueba correspondiente.” (Negrilla del texto original) (iii) Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, auto de 27 de abril de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 41001-23-31-000-2010-00520- 03 (58640), acción contractual: “DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos.

Regulación normativa / PRUEBA TESTIMONIAL - Finalidad / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL EN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Niega. No se demostró la finalidad de la prueba Existencia de suficiente material probatorio Respecto de los requisitos que deben reunirse para el decreto de una prueba testimonial, se tiene que el artículo 219 Código de Procedimiento Civil, reza: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba (…) la enunciación sucinta de la prueba testimonial en punto a establecer el objeto de la misma, es decir, sobre el qué van a testificar los terceros, no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino, en cambio, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.” (Negrilla del texto original) A su vez, el actor arguyó que la autoridad en cuestión no argumentó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuáles se apartó de lo señalado en los aludidos pronunciamientos, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, pues debía hacer referencia al precedente que su decisión abandonó, “lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)”.

Como se observa, los pronunciamientos citados por la parte actora son aplicables al caso bajo estudio toda vez que giran en torno a la importancia de expresar los aspectos que van a ser el objeto de probar con los testimonios solicitados por las partes, pues la viabilidad de su decreto está sujeta al cumplimiento de este requisito, a partir del cual el juez puede analizar si el medio de convicción es conducente, pertinente y útil.

Ahora bien, de la revisión de la decisión objeto de reproche se puede verificar que la autoridad enjuiciada resolvió no reponer el auto que decretó los testimonios requeridos por la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral. La razón de ello, la justificó en el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual consistía en que “cuando se hace alusión a que los testigos van a declarar sobre los hechos de la demanda ya allí se está diciendo el objeto de la prueba”,[13] pues se entendía que van a testificar respecto de cada uno de los dieciséis acontecimientos señalados allí. Así las cosas, la Sala advierte que la judicatura censurada lejos de desconocer los proveídos invocados por la parte actora, adoptó su decisión a partir de lo señalado en los mismos y la postura reiterada de esa corporación, de ahí que no estuviera en la obligación de aplicar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, en cuanto a la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre.

Esto, por cuanto tuvo en cuenta que uno de los requisitos que debe reunirse para el decreto de una prueba testimonial es el referido a la enunciación del objeto para el cual se pretende su recaudo, diferente es que al realizar una lectura sistemática de la demanda evidenciara que se cumplió dicho presupuesto en atención a que el apoderado del demandante sí señaló la finalidad de su petición, esto es, que los testigos iban a declarar sobre los hechos en que se fundan sus pretensiones, referentes a que el señor Márquez Sanes participó en la campaña de un aspirante a la alcaldía de Montería de otro partido político al que militó, en los siguientes términos[14]: “TESTIMONIOS: Declaración de los siguientes Testigos: Todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad.

Que declaran sobre los hechos de esta demanda electoral.

1. CESAR AUGUSTO OBEID NEGRETE, C.C. No Dirección, Teléfono, Correo electrónico. WINSTON CARMONA C.C NO, dirección Manzana 21, Lote. CAMILO CORDERO C.C. NO su dirección en la Cra

3. ANDRÉS GONZÁLEZ C.C. NO Su dirección en calle ”. (Subrayado fuera del texto original) Nótese de la lectura de la petición de prueba testimonial contenida en el escrito de la demanda electoral que no se omitió la indicación del objeto de la solicitud, pues el apoderado judicial del señor José Luis Gómez Oyola además de enunciar el nombre y domicilio del deponente, expresó que lo pretendido con la misma era que se declarara respecto a los hechos de la demanda de nulidad electoral.

Inclusive, cabe resaltar que la autoridad tutelada respaldó su raciocinio en que los testimonios solicitados por el apoderado del señor José Luis Gómez Oyola eran conducentes, pertinentes y útiles para resolver el asunto sometido a su consideración, de modo que le explicó al apoderado del aquí accionante que debía realizar su contrainterrogatorio frente a cada uno de los hechos narrados en la demanda.

Bajo este contexto y teniendo en cuenta que el juez natural de la especialidad no puede exigir una única fórmula sacramental, sino que el decreto de la prueba depende de cada caso, en el asunto sub judice como el debate gira en torno a establecer si el señor Márquez Sanes participó en la campaña de un aspirante a la alcaldía de Montería distinto al partido político al que perteneció, resulta razonable que la judicatura cuestionada considerara que el objeto de la prueba versaba sobre tales hechos, y no respecto a otros, con lo cual no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno del actor, pues en relación con ello es que debía preparar y ejercer su derecho de defensa.

Aunado a que sería innecesario requerir al demandante del medio de control de nulidad electoral repetir todos los supuestos fácticos contenidos en la demanda para obedecer de manera excesiva lo indicado en el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso, pues esto no garantiza su acceso a la administración de justicia y el mandato constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal contenido en el artículo 228[15] de la Constitución Política, frente al cual la Corte Constitucional señaló: “La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[34].

De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas [35].”[16] (Negrilla fuera del texto original) Quiere ello decir que lo decidido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba no fue caprichoso e irracional, pues de manera justificada y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces concluyó que era dable decretar los testimonios en cuestión. En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de tutela por cuanto el cargo planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Márquez Sanes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Leonel Alfonso Márquez Sanes contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 30 de octubre siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Identificado bajo radicado 23001-23-33-000-2019-00507-00. [3] “ARTÍCULO 212.

PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ”. [4] Mediante oficios enviados por mensaje de datos el 11 de noviembre de 2020. [5] Mediante oficios 83678, 83679 y 83682 remitidos el 11 de noviembre de 2020. [6] Reglamento interno del Consejo de Estado. [7] /@QRTkwxz˜±³¹º¿ÀÒÓÔßïðñ ? ááÅá©?©©©ááátttttáá_M_MM_"h êOJ[8]PJQJ[9]mH$nH sH$tH (hQ@$hQ@$OJ[10]PJQJ[11]mH$nH sH$tH h ê5?OJ[12]QJ[13]\?h Sala Plena del Consejo de Estado.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03- 15-000-2009-01328-01. [14] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Ibídem. [16] Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. [17] Al respecto, ver sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se explicó que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión ”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [19] Minuto 01:01:54 del audio de la audiencia inicial que se realizó dentro del medio de control 2019-00507. [20] Demanda contenida dentro del expediente digital del proceso de nulidad electoral, aportado por la magistrada ponente de la decisión controvertida vía tutela. [21] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla fuera del texto original) [22] Sentencia T-339 de 2015, reiteró lo señalado en las providencias T-618 de 2013, T-1306 de 2001 y T-352 de 2012.