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11001-03-15-000-2020-04757-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMEROAuto2020-12-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Armando Escobar Potes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN - No fue corregida dentro del término concedido 2. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, este Despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia, al observar que presentaba defectos formales, por las siguientes razones: […] El accionante no identificó con claridad y precisión los hechos u omisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.

El actor no identificó y muchos menos sustentó la causal de procedibilidad en que presuntamente incurrió la autoridad judicial aquí accionada. Tampoco precisó con claridad si actuaba en nombre propio o en calidad de apoderado judicial del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, quien es su poderdante dentro proceso de nulidad electoral aquí censurado.

En el evento que manifieste que actúa en representación del citado ciudadano deberá aportar el poder especial que lo faculte promover el mecanismo de amparo. El accionante no establece con claridad sus pretensiones, puesto que, en ese acápite, solicita que se oficie a varias entidades distintas a la autoridad judicial accionada, por lo que se requiere que indique y precise de manera concreta el alcance de las mismas […].

En tal virtud, se dispuso requerir al accionante para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del aludido proveído, corrigiera los yerros anteriormente referidos. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación, a través de correo electrónico, le notificó al ciudadano Armando Escobar Potes el contenido de la providencia que inadmitió el mecanismo de amparo y anexó su copia.

Sin embargo, hasta la fecha ha guardado silencio. Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho rechazará la acción de tutela, comoquiera que no fue corregida dentro del término legal concedido para ello. FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERO Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C. dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04757-00 (AC) Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Auto que rechaza la acción de tutela Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Armando Escobar Potes, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las presuntas irregularidades que se han presentado en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2020-00012-00. 1.

Previamente a resolver lo pertinente, el Despacho realiza las siguientes: CONSIDERACIONES 2. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, este Despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia, al observar que presentaba defectos formales, por las siguientes razones: […] El accionante no identificó con claridad y precisión los hechos u omisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.

El actor no identificó y muchos menos sustentó la causal de procedibilidad en que presuntamente incurrió la autoridad judicial aquí accionada. Tampoco precisó con claridad si actuaba en nombre propio o en calidad de apoderado judicial del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, quien es su poderdante dentro proceso de nulidad electoral aquí censurado.

En el evento que manifieste que actúa en representación del citado ciudadano deberá aportar el poder especial que lo faculte promover el mecanismo de amparo. El accionante no establece con claridad sus pretensiones, puesto que, en ese acápite, solicita que se oficie a varias entidades distintas a la autoridad judicial accionada, por lo que se requiere que indique y precise de manera concreta el alcance de las mismas […]. 3.

En tal virtud, se dispuso requerir al accionante para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del aludido proveído, corrigiera los yerros anteriormente referidos. 4. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación, a través de correo electrónico, le notificó al ciudadano Armando Escobar Potes el contenido de la providencia que inadmitió el mecanismo de amparo y anexó su copia.

Sin embargo, hasta la fecha ha guardado silencio. 5. Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho rechazará la acción de tutela, comoquiera que no fue corregida dentro del término legal concedido para ello. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida la acción de tutela presentada por el ciudadano Armando Escobar Potes, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias y por secretaría general realizar las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)