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11001-03-15-000-2020-03874-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Lissy Stella Macías Fernández·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Debido al alto volumen de trabajo y a que existe proyecto de fallo registrado Considera la parte accionante que las actuaciones realizadas en el marco del proceso precitado constituyen una mora judicial injustificada, en atención a que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia 3 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, lleva cuatro años sin resolverse, pese a que desde el 25 de julio de 2016, el magistrado sustanciador de segunda instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (…) Asimismo, de los documentos aportados en la contestación de la acción se tiene que, si bien el recurso de apelación data de 2016, el expediente pasó a despacho para fallo sólo hasta el 24 de febrero de 2020 y, según el Oficio SIGCMA-SG, el 23 de octubre de la presente anualidad se registró proyecto de sentencia, quedando este sujeto a la aprobación de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En ese sentido, se advierte que la tardanza del despacho sustanciador de segunda instancia no viene de 2016 sino que tiene conocimiento del expediente para decidir desde febrero de 2020, y, adicionalmente, que ya se encuentra en discusión el proyecto de la providencia que resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora M.F., situación que no supone una amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. De igual modo, del informe rendido por la parte accionada se extrae que en el despacho ponente de la decisión que resuelve el recurso en cuestión, desde febrero de 2015, han ingresado 2686 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 826 se encuentran activos, según lo registrado en el SIERJU; y aproximadamente 400, están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos.

Descrito lo anterior, si bien en el presente asunto no es posible hablar de la configuración de un hecho superado, toda vez que ni en el expediente, ni en los softwares de gestión de la Rama Judicial obra constancia de la notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sí encuentra esta Sala de Subsección una justificación en la tardanza para dictar providencia de segunda instancia. Esto, por cuanto la mora no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente para resolver el recurso de apelación y sobre el mismo ya existe proyecto de fallo registrado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03874-00 (AC) Actor: LISSY STELLA MACÍAS FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela por presunta mora judicial / Derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / Circunstancias en las que se justifica la mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Lissy Stella Macías Fernández, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-001-2014-00328-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1996 y la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de su liquidación de cesantías en calidad de docente.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, a través de sentencia de 3 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a la fecha de la radicación de la presente acción, no ha dictado providencia de segunda instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Sírvase a declarar la procedencia de la acción de tutela. 2. Que a raíz de dicha declaratoria, sírvase amparar los derechos fundamentales de: debido proceso en el sentido de violación al plazo razonable y tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración en el sentido de obtener un pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas y demás derechos fundamentales que este despacho considere se han vulnerado por parte del accionado en contra de la accionante. 3.

Que a raíz de dicho amparo, sírvase ordenarle al accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o, el término que este despacho considere razonable, se sirva a resolver de fondo y lo que en derecho corresponda, el recurso de apelación de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016); tomando como base la sentencia CE-SUJ- SII-012-2018, dentro del radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandado: Nación-Min.

Educación y otros, de fecha 18 de julio de 2018, nuestro Honorable Consejo De Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda.» (Sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico está incurriendo en una mora judicial injustificada, toda vez que han transcurrido cuatro años desde que se profirió el auto de 25 de julio de 2016, el cual ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-001-2014-00328- 01.

Indicó que la actuación desplegada por el despacho judicial accionado constituye un daño irreparable y una violación al principio de igualdad de la señora Macías Fernández, quien no ha tenido un pronunciamiento oportuno en relación con sus pretensiones, pese a que ya existe un precedente de unificación dictado por el Consejo de Estado en lo referido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado Ángel Hernández Cano, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por existir una justificación en el retardo, o en su defecto, no se conceda la tutela por estar en presencia de un hecho superado.

Indicó que si bien desde el 25 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, el expediente sólo ingresó para fallo al despacho el 24 de enero de 2020 y, desde el 23 de octubre de 2020, se registró proyecto de sentencia de segunda instancia, encontrándose en estudio y aprobación de los restantes magistrados que componen la Sala de Decisión – Sección B del citado Tribunal.

Asimismo, manifestó que varios de los procesos que tienen asignados, como en el caso bajo examen, provienen de otros despachos debido al impedimento de los magistrados a quienes correspondieron inicialmente, lo que implica una mayor carga de trabajo. Además, a la fecha no se ha obtenido respuesta concreta y efectiva sobre el tema de las compensaciones entre las salas, pese a las reiteraciones que ha efectuado sobre el particular. 5.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber amenazado o transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-001-2014-00328-01, incurrió en mora judicial y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Lissy Stella Macías Fernández? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.[2] Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Lissy Stella Macías Fernández, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-001-2014-00328-01.

Considera la parte accionante que las actuaciones realizadas en el marco del proceso precitado constituyen una mora judicial injustificada, en atención a que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia 3 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, lleva cuatro años sin resolverse, pese a que desde el 25 de julio de 2016, el magistrado sustanciador de segunda instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: i. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionante el 8 de julio de 2016, por considerar que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 247 del CPACA.

Posteriormente, el 25 del mismo mes y año ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ii. La señora Macías Fernández sostiene que el 12 de febrero y el 8 de octubre de 2019 presentó escritos de impulso procesal al despacho del Tribunal donde cursa el medio de control, por considerar que existía una dilación injustificada de términos judiciales.

No obstante lo anterior, de conformidad con el Oficio de 26 de octubre de 2020 suscrito por una escribiente nominada del Tribunal Administrativo del Atlántico, se tiene que dichos impulsos procesales no fueron allegados al despacho, adjuntando como prueba el libro de correspondencia. Al respecto, dicho documento señala: «Respetuosamente rindo a usted informe sobre el trámite impartido al proceso de la referencia, es del caso señalar que, en el mencionado asunto, se profirió auto admitiendo el recurso de apelación en segunda instancia y concediendo traslado para alegar de fecha 08 y 25 de julio de 2016 respectivamente, notificados por estado electrónico No. 126 y 129 del mismo mes y año. Posteriormente el día 24 de enero de la presente anualidad, la secretaría envió el expediente al despacho para proferir la respectiva providencia. Ahora bien, en relación con los escritos presuntamente presentados por el apoderado de la parte demandante Doctor Manuel Flórez Insignares para las calendas 12 de febrero y 8 de octubre de 2019 dirigido al Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano, se informa que verificado el libro de correspondencia asignado a su despacho se constató, que solo se encuentra relacionado el memorial adiado 8 de octubre de 2019 con firma de la Escribiente Joslyn Sanches (sic), adscrita al despacho de la Magistrada Judith Romero.» iii.

Asimismo, de los documentos aportados en la contestación de la acción se tiene que, si bien el recurso de apelación data de 2016, el expediente pasó a despacho para fallo sólo hasta el 24 de febrero de 2020 y, según el Oficio SIGCMA-SG, el 23 de octubre de la presente anualidad se registró proyecto de sentencia, quedando este sujeto a la aprobación de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En ese sentido, se advierte que la tardanza del despacho sustanciador de segunda instancia no viene de 2016 sino que tiene conocimiento del expediente para decidir desde febrero de 2020, y, adicionalmente, que ya se encuentra en discusión el proyecto de la providencia que resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Macías Fernández, situación que no supone una amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. iv.

De igual modo, del informe rendido por la parte accionada se extrae que en el despacho ponente de la decisión que resuelve el recurso en cuestión, desde febrero de 2015, han ingresado 2686 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 826 se encuentran activos, según lo registrado en el SIERJU; y aproximadamente 400, están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos.

Descrito lo anterior, si bien en el presente asunto no es posible hablar de la configuración de un hecho superado, toda vez que ni en el expediente, ni en los softwares de gestión de la Rama Judicial obra constancia de la notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sí encuentra esta Sala de Subsección una justificación en la tardanza para dictar providencia de segunda instancia. Esto, por cuanto la mora no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente para resolver el recurso de apelación y sobre el mismo ya existe proyecto de fallo registrado.

En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Lissy Stella Macías Fernández, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora Lissy Stella Macías Fernández, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar mora judicial Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03874-00 (AC) Actor: Lissy Stella Macías Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó el amparo solicitado por la accionante, y que fuera aprobada el 3 del mes y del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado y se determinó que la tardanza no era imputable a la autoridad judicial accionada. Al respecto, advierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[3], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar mora judicial El motivo de la aclaración consiste en que en oportunidades anteriores, he considerado que el instrumento pertinente para examinar la mora judicial es la vigilancia judicial, competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa en los términos del artículo 101, numeral 6.° de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03874-00 (AC) Actor: Lissy Stella Macías Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Aclaración de voto ________________________________________________________________ Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi aclaración de voto a la sentencia de la referencia. El motivo de la aclaración consiste en que en oportunidades anteriores, he considerado que el instrumento pertinente para examinar la mora judicial es la vigilancia judicial, competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa en los términos del artículo 101, numeral 6.° de la Ley 270 de 1996.

En situaciones excepcionales, vale decir, cuando la mora imputada al despacho judicial vulnere derechos fundamentales, he considerado necesaria la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad para proceder al amparo de tutela. En el sub-lite, comparto, como se indica en el fallo, que no se advierte la violación de derechos fundamentales toda vez que el despacho accionado «ha seguido con el trámite del proceso correspondiente para resolver el recurso de apelación y sobre el mismo ya existe proyecto de fallo registrado».

Por las anteriores razones, esto es, como no se advierte que la presunta mora judicial afecte derechos fundamentales, es por ese motivo que acogí la decisión que denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Lissy Stella Macías Fernández. Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.