Micelio
11001-03-15-000-2020-03186-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Camilo Herna´ndez Montenegro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – Para reabrir el debate probatorio En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la causa eficiente del accidente, la concausa, la falta de señalización de la vía, la existencia del hueco y el hecho de un tercero relacionado con la invasión del carril por parte del señor [S.G.] (…) Al respecto, la Sala resalta que no basta con que los actores sostengan que hubo una indebida valoración probatoria, sino que deben identificar qué pruebas no fueron valoradas y/o tenidas en cuenta por el Tribunal que hubieran conducido a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, en la que se le endilgó la responsabilidad solamente al Estado; o que las conclusiones a las que arribó carecen de soporte probatorio.

En efecto, la parte actora no puede pretender que con solo afirmar a lo largo del escrito de tutela que, a su juicio, fue un hueco en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, el que causó las lesiones al señor [F.H.G.], el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada está o no ajustada a derecho (…). Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Además, cabe agregar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. ( ) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia que se indica como desconocida no guarda identidad fáctica con el caso ni es una sentencia de unificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPAS / HECHO DE UN TERCERO [L]a aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

(…) [E]n el asunto bajo examen los actores sostuvieron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 1998-00496-01. (…) la Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que esta se sustenta en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, (…) por cuanto la sentencia traída a colación por la parte demandante si bien se asemeja en que la responsabilidad del Estado derivó de un accidente de tránsito, lo cierto es que el material probatorio allegado a cada uno de los procesos permitió que se llegaran a conclusiones diferentes, pues en el caso concreto fue posible advertir que el factor determinante del accidente había sido la invasión del carril por parte del conductor del vehículo con placas JAU-752, lo que configuraba aparte de la responsabilidad del INVIAS, también el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, configurándose como un escenario disímil al traído a colación por los demandantes.

Además, la Sala considera que la providencia que se indica como desconocida, proferida por la Sección Tercera, no reúne los requisitos previstos en los artículos 270 y subsiguientes del CPACA para ser considerada como precedente, en la medida en que no es una sentencia de unificación jurisprudencial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03186-01 (AC) Actor: JUAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ DE QUÉ FORMA LA PROVIDENCUA CUESTIONADA REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA PARA INCURRIR EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. TAMPOCO SE ENCONTRÓ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA HAYA DESCONOCIDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL TRAÍDO A COLACIÓN POR LOS DEMANDANTES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JUAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO, MARÍA NOHORA GUTIÉRREZ FIERRO, FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y SANDRA MILENA MONTENEGRO ROCHA[2], actuando mediante apoderada, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila[3], con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00110-01.

I.2.- Hechos Señalaron que el 24 de septiembre de 2012 el señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se desplazaba en un camión de placas VXB-126, en la vía que conduce del Municipio de Garzón al Municipio de Neiva, el cual era conducido por el ciudadano SIXTO CHAVARRO LOSADA, cuando en el sitio conocido como “IPANEMA”, en el Municipio de Campoalegre, fueron sorprendidos por el vehículo de placas JUA-752, quien al tratar de esquivar un hueco perdió el control e invadió el carril contrario y los embistió de frente, lo que le ocasionó la muerte al conductor del automotor y a su ayudante y lesiones graves en la integridad física del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

Indicaron que por lo anterior, mediante apoderada especial, instauraron medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-[4] el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva[5] que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017[6], accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 19 de diciembre de 2019[7], modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de reducir a un 25% los perjuicios materiales y morales a reconocérseles.

Sostuvieron que, a su juicio, el Tribunal consideró erradamente que la causa eficiente del accidente no fue el hueco que se encontraba en la vía ni su falta de señalización, sino la falta de pericia del conductor del vehículo con placas JAU-752, pues la jurisprudencia ha advertido que las entidades estatales deben asumir un comportamiento activo para proteger efectivamente la vida de sus ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o, en su defecto, como medida temporal, instalar una señal que prevenga a los conductores sobre el deterioro de la vía, de modo que estos tomen precauciones para transitar de manera segura.

Manifestaron que la autoridad Judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) realizó una indebida valoración probatoria, pues a lo largo del proceso demostraron que la causa eficiente del accidente fue el mal estado de la vía y no una concurrencia de culpas entre la entidad estatal y un tercero; ii) no tuvo en cuenta la sentencia de 14 de septiembre de 2011[8], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 1998-00496-01, en la que se dijo que la responsabilidad de mantener las vías en perfectas condiciones en cuanto a mantenimiento como señalización está en cabeza del Estado.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00110-01, en los siguientes términos: “[…] Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de diciembre 19 de 2019- ejecutoriada el 30 de enero de 2020- proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, cuyo radicado es 41001-33-33-002- 2015-00110-00 Segundo.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional, y que remita al Consejo de Estado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, copia de lo allí́ decidido […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, en el que podían invocar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

Sostuvo que en caso de considerarse que la presente acción resulta procedente, habría lugar a denegar las pretensiones, toda vez que: i) realizó una adecuada valoración probatoria; ii) profirió la providencia cuestionada de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y; iii) que el acápite denominado “Defecto fáctico por indebida valoración de la prueba”, en el escrito contentivo de la tutela, es una mera argumentación controvirtiendo lo expuesto por él al resultar contrario a los intereses de los actores.

I.4.2.- El INVIAS solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que el Despacho Judicial accionado realizó una valoración probatoria adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica, en la medida que estas no demostraban de forma unívoca la responsabilidad del Estado, como lo expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Que, por lo anterior, no evidencia la ocurrencia del defecto fáctico alegado por los actores, sino que, por el contrario, el Tribunal valoró tanto las pruebas favorables como las desfavorables a los intereses de las partes, pues encontró demostrado la falta de cumplimiento del mantenimiento de la vía como la impericia en el manejo del conductor del vehículo con placas JAU-752 al momento del accidente.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial. Señaló que al revisar el escrito de tutela encontró que si bien la parte accionante indicó que la sentencia cuestionada adolecía del defecto fáctico, no explicó puntualmente en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio obrante en el expediente por parte del Tribunal.

Estimó que lo pretendido por los demandantes en la presente acción de tutela es revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de reparación directa, con la finalidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, una vez analizadas las pruebas, respecto de la causa eficiente del accidente, la concausa, la falta de señalización de la vía, la existencia de un hueco en ella, el límite de velocidad en la zona, el hecho de un tercero, entre otros asuntos, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, en la medida en que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Que, por lo anterior, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte actora, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa; y que no evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por los demandantes.

Mencionó que el Despacho Judicial accionado no desconoció la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 2011, pues a pesar de que en ambas demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos similares, el análisis probatorio permitió que se llegara a decisiones distintas, pues en el caso bajo estudio hubo lugar a concluir que existía una concurrencia de culpas, en virtud de que tanto la invasión del carril por parte de un tercero como la falta de cumplimiento en el mantenimiento de la vía por parte de INVIAS habían ocasionado el daño antijurídico.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sostuvo que el a quo realizó una apreciación ligera frente al estudio del defecto fáctico alegado, pues en el escrito de tutela señaló que el material probatorio obrante dentro del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, daba cuenta de la existencia del hueco en la vía que generó el accidente de tránsito que dejó seriamente lesionando al señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; y que el señor DANIEL SARMIENTO GABALO, conductor del vehículo con placas JAU-752, invadió el carril contrario, -por el que se desplazaba el primer ciudadano-, luego de que se encontrara de frente con el hueco, chocara contra él y perdiera el control de su automotor.

Hizo énfasis en que ni la existencia del hueco en la vía, ni las condiciones en las que se desarrolló el accidente, eran circunstancias desconocidas por el Tribunal, por lo que lo procedente era concluir que la causa eficiente del accidente fue tal deterioro, por cuanto de no haber existido el señor SARMIENTO GABALO hubiera pasado de largo sin necesidad de invadir el carril.

Agregó que la sentencia de 14 de septiembre de 2011, traída a colación en el escrito de tutela, sí constituye un precedente jurisprudencial, toda vez que está relacionada con la obligación que le asiste al Estado de mantener y señalizar las vías públicas, caso que resulta similar al aquí estudiado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila[9], con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00110-01.

La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico alegado y denegó el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que si bien el fallo enjuiciado adolecía del defecto fáctico no explicó puntualmente en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Tribunal; además, advirtió que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela eran los mismos que soportaron el proceso ordinario y se dirigían exclusivamente a controvertir las conclusiones a las que llegó el Despacho Judicial accionado.

Además, mencionó que el Tribunal no desconoció la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2011, pues a pesar de que en ambas demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos similares, el análisis probatorio permitió que se llegara a decisiones distintas, pues en el caso bajo estudio hubo lugar a concluir que existía una concurrencia de culpas, en virtud de que tanto la invasión del carril por parte de un tercero como la falta de cumplimiento en el mantenimiento de la vía por parte del INVIAS habían ocasionado el daño antijurídico.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que en el escrito de tutela había señalado que el material probatorio obrante al interior del expediente del medio de control de reparación directa, daba cuenta de la existencia del hueco en la vía que generó el accidente de tránsito que dejó seriamente lesionando al señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; y que el señor DANIEL SARMIENTO GABALO, conductor del vehículo con placas JAU-752, invadió el carril contrario, -por el que se desplazaba el primer ciudadano-, luego de que se encontrara de frente con el hueco, chocara contra él y perdiera el control de su automotor.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada el 30 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de julio de 2020.

En el caso sub examine, la Sala advierte que frente a la alegada ocurrencia del defecto fáctico, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora: i) trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario; y ii) si bien es cierto que indicó que en el fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 se incurrió en un defecto fáctico, dado que el Tribunal realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, también lo es que no explicó puntualmente en qué consistió esta.

En efecto, los actores se limitaron a sostener que el Tribunal en el proceso de reparación directa realizó una indebida valoración probatoria; y que la causa eficiente del accidente que le ocasionó las lesiones al señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ fue el mal estado de la vía, en especial un hueco, así como su falta de señalización. Sostuvo que ni la existencia del hueco en la vía, ni las condiciones en las que se desarrolló el accidente, eran circunstancias desconocidas por el Tribunal, por lo que lo procedente era concluir que la causa eficiente del accidente fue dicho orificio, por cuanto de no haber existido el señor SARMIENTO GABALO hubiera pasado de largo sin necesidad de invadir el carril.

De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[10], de manera tal que “[…]sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela[ ]”[11].

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[12], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]5.2. De la configuración del defecto fáctico en el caso concreto. […] Para el caso concreto, se alegó en la demanda que le asiste responsabilidad a Invías por haber omitido su deber de mantenimiento y señalización adecuada de la vía donde se generó el accidente por cuyos perjuicios se reclama.

Y a través de esta acción de tutela se cuestiona el análisis probatorio efectuado por el Tribunal en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, que dio lugar a la declaratoria de la configuración de la concurrencia de culpas, esto es, una responsabilidad compartida entre la entidad estatal demandada y un tercero usuario de la vía a quien se le imputa una mayor responsabilidad en el acaecimiento de hecho dañoso, en evidente contradicción al material probatorio arrimado al expediente. […] La valoración probatoria que hace el Tribunal en el caso de marras, deviene absolutamente arbitraria, irracional y caprichosa, pues, tal como se dejó señalado en la sustentación del defecto anterior, todo indicaba que la causa eficiente del accidente fue el mal estado de la vía, acompañada de la pésima señalización, pues, en las condiciones en que siempre ha estado, permite que los vehículos circulen a velocidad de 90km.

Y aunque se adujo que existía una señal de advertencia del peligro, ésta, -si es que estaba para la época de los hechos- se encuentra indebidamente ubicada, pues, tal como lo reflejan las fotografías del informe del investigador de campo Carlos Augusto Guzmán Maritnez, la misma se encuentra exactamente encima del área afectada, lo que, no hubiera permitido al señor conductor de la Turbo que reaccionara con la debida antelación. Bajo este contexto y en atención a los medios de prueba puestos de presente, no cabe duda que la providencia objeto de tutela proferida por Tribunal Administrativo del Huila, incurre en el defecto fatico alegado, en cuanto declaró la configuración de una concausa que lo llevó a reducir el monto indemnizatorio a una cantidad equivalente a un 25%.

Téngase en cuenta que para que el hecho de un tercero o de la misma victima pueda tener efectos liberadores de la responsabilidad de la administración, según tiene dicho el Consejo de Estado, es necesario " que la conducta desplegada por el tercero [o la victima] sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, " […] Con base en lo expuesto, es razonable sostener que el hecho de que las señales de tránsito instaladas por Invías sobre la carretera en la que se generó el accidente, permitieran el tránsito vehicular a velocidad de 90km, generó una confianza legítima en la persona Libardo Daniel Sarmiento Gabalo en cuanto a que se contaba con máximas condiciones de seguridad que la hacía transitable.

Y en esa medida, el análisis sobre la responsabilidad del Estado y la presunta existencia de una concausa, debió adelantarse bajo el supuesto, según el cual, resultaba desproporcionado afirmar que fue el tercero quien por su actuar imprudente no “adivinó” donde se encontraba la vía intransitable. Por lo anterior, considero que este defecto se encuentra también acreditado. […]”.

Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la causa eficiente del accidente, la concausa, la falta de señalización de la vía, la existencia del hueco y el hecho de un tercero relacionado con la invasión del carril por parte del señor SARMIENTO GABALO.

Ahora, como ya se indicó, en la impugnación la parte actora adujo que la configuración del defecto mencionado sí estaba explicado, habida cuenta que en el escrito de tutela señaló que el material probatorio allegado al expediente daba cuenta de la existencia del hueco en la vía en la que se generó el accidente de tránsito que dejó seriamente lesionado al señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; y que el señor DANIEL SARMIENTO GABALO, conductor del vehículo con placas JAU-752, invadió el carril contrario, -por el que se desplazaba el primer ciudadano-, luego de que se encontrara de frente con el hueco, chocara contra él y perdiera el control de su automotor, por lo que existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal.

Al respecto, la Sala resalta que no basta con que los actores sostengan que hubo una indebida valoración probatoria, sino que deben identificar qué pruebas no fueron valoradas y/o tenidas en cuenta por el Tribunal que hubieran conducido a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, en la que se le endilgó la responsabilidad solamente al Estado; o que las conclusiones a las que arribó carecen de soporte probatorio.

En efecto, la parte actora no puede pretender que con solo afirmar a lo largo del escrito de tutela que, a su juicio, fue un hueco en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, el que causó las lesiones al señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada está o no ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que fue precisamente por el deterioro vial que el Tribunal le endilgó responsabilidad a la Administración, pero en un grado menor al impuesto por el juez de primer grado, pues encontró acreditado que tambíen existía una concurrencia de culpas por el hecho de un tercero, por lo que bien podía reducir el porcentaje de los perjuicios reclamados.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[13], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Además, cabe agregar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[14], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[15], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico alegado.

Ahora, habida cuenta que respecto a la inconformidad de los actores relativa a que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que con ello no se pretende reabrir un debate que ya se surtió en sede ordinaria y que tal argumento contiene una clara importancia constitucional, la Sala procede a su estudio.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[16] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[18];

C-816 de 1o. de noviembre de 2011[19]; C-179 de 13 de abril de 2016[20]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[21]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[22] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[23], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[24], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[25], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[26], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen los actores sostuvieron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 1998-00496-01. En tales circunstancias, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los demandantes como consecuencia de la omisión en el mantenimiento y señalización adecuada de una vía. Para tal efecto, se revisará la sentencia a que alude la parte actora, esto es, la de 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”- del Consejo de Estado, conformada por los magistrados HERNÁN ANDRADE RINCÓN, GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ y MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1998-00496-01, que modificó la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como fundamento de la decisión, la Subsección “A” señaló: “[…] Arribando al caso concreto, encuentra la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso resultan coherentes entre sí al sostener que la vía en la cual se accidentaron los vehículos se encontraba en pésimas condiciones, pues existían abundantes baches y que la causa determinante para que se produjera el accidente fue la caída del vehículo camión Ford en un hueco de considerable dimensión, lo cual llevó a que se le “despínara el acople que va de la barra de la caña de la dirección a la punta del sinfín de la caja de la dirección”.

Por otro lado, si bien los testimonios rendidos por los ingenieros Alberto Moreno Urrea y José Fanor Pantoja Bastidas, manifiestan que sí se había suscrito un contrato para la adecuación de la carretera, lo cierto es que de conformidad con los otros medios probatorios, las obras que se habían realizado, en todo caso, no fueron suficientes, puesto que existían abundantes baches y huecos en la vía. […] Tales testimonios constituyen un elemento probatorio claro y suficiente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues los mismos, aún cuando algunos de ellos emanan de personas conocidas de los heridos y fallecidos, están dotados de seriedad, precisión y coincidencia, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos y, por que frecuentaban con regularidad la carretera en la que ocurrió el accidente, razón por la cual resulta obvio concluir que estas declaraciones resultan suficientes, para tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, realmente, ocurrió el hecho dañoso por el cual se demandó dentro del presente proceso. […] Para el caso sub exámine, los testigos afirman que las precarias condiciones de la carretera llevaba un largo tiempo sin que el ente encargado, Departamento de Risaralda, lo arreglara, tomado para ello las medidas preventivas con el fin de evitar un accidente como el que le quitó la vida al señor Fabio Loaiza y en el cual resultó herido José Carlos Echeverry Tobón. Asímismo, resulta pertinente insistir en que de conformidad con los testimonios antes relacionados, para el momento del accidente, la referida carretera no contaba con señalización alguna de peligro y/o precaución. Por tanto, concluye la Sala que en el caso concreto dicha omisión del deber de efectuar la señalización mínima de la zona constituye una evidente falla del servicio.

Ahora bien, la Administración tenía un deber de efectuar las reparaciones de la carretera, lo cual incluye arreglar los baches que en ésta se encontraban, de conformidad con la obligación impuesta a ella de asegurar el mantenimiento de la vía con el fin de que dicha carretera pudiera funcionar adecuadamente y que no constituyera un peligro para todo aquel que la transitara.

Cabe resaltar en este punto, que la obligación impuesta por el principio de señalización ni siquiera admite cumplimiento parcial, comoquiera que su finalidad, consistente en garantizar la circulación por las vías públicas en condiciones de seguridad, libertad y confianza, sólo se previene con eficiencia si la existencia de trabajos, peligros y obstáculos sobre la vía, se encuentra debidamente señalizada, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos al respecto. […] Por consiguiente, tal omisión compromete la responsabilidad del Departamento de Risaralda, comoquiera que era esta entidad la que tenía la obligación de mantenimiento y señalización de la vía, no obstante omitió dichos deberes, falencia que se erige como la causa determinante en la producción del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y en consecuencia, genera para ella la consiguiente obligación de repararlo. […]” En ese sentido, de los apartes transcritos de la providencia anteriormente mencionada, la Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que esta se sustenta en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

Lo anterior, por cuanto la sentencia traída a colación por la parte demandante si bien se asemeja en que la responsabilidad del Estado derivó de un accidente de tránsito, lo cierto es que el material probatorio allegado a cada uno de los procesos permitió que se llegaran a conclusiones diferentes, pues en el caso concreto fue posible advertir que el factor determinante del accidente había sido la invasión del carril por parte del conductor del vehículo con placas JAU-752, lo que configuraba aparte de la responsabilidad del INVIAS, también el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, configurándose como un escenario disímil al traído a colación por los demandantes.

Además, la Sala considera que la providencia que se indica como desconocida, proferida por la Sección Tercera, no reúne los requisitos previstos en los artículos 270 y subsiguientes del CPACA para ser considerada como precedente, en la medida en que no es una sentencia de unificación jurisprudencial. De lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra justificada la decisión adoptada por el Tribunal, pues como se demostró a lo largo del proceso contencioso administrativo, hubo lugar a declarar la concurrencia de culpas, en virtud de que tanto la invasión del carril por parte del conductor del vehículo con placas JAU-752, como la falta de mantenimiento de la vía por parte del INVIAS habían ocasionado el daño antijurídico.

Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, al advertir una concurrencia de culpas en el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2012, que le ocasionó lesiones graves al señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y, por lo tanto, le era dable modificar la providencia de 11 de octubre de 2017, en el sentido de reducir a un 25% los perjuicios materiales y morales a reconocer, al configurarse la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 20 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] Actuando en nombre propio y en representacio[pic]n de su hijo menor de edad OSCAR FERNEY HERNA[pic]NDEZ MONTENEGRO. [3] En adelante Tribunal. [4] Eopio y en representación de su hijo menor de edad OSCAR FERNEY HERNÁNDEZ MONTENEGRO. [5] En adelante Tribunal. [6] En adelante INVIAS. [7] En adelante Juzgado. [8] “[…] PRIMERO.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVAS -, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas al señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: POR PERJUICIOS MORALES. |FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ (Víctima |100 |$73.771.700.| |directa del daño) |S.M.L.M.V. |oo | |SANDRA MILENA MONTENEGRO ROCHA |100 |$73.771.700.| |(compañera permanente) |S.M.L.M.V. |oo | |JULIAN CAMILO HERNÁNDEZ MONTENEGRO y |100 |$73.771.700.| |OSCAR FERNEY HERNÁNDEZ MONTENEGRO |S.M.L.M.V. |oo., Para | |(hijos) |para cada |cada uno | | |uno | | |MARIA NOHORA GUTIERREZ FIERRO (madre) |100 |$73.771.700.| | |S.M.L.M.V. |oo | POR PERJUICIOS MATERIALES.

En su modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($249.066.697.oo) M/cte., a favor de la víctima directa señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ. TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena su liquidación por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. […]”. [9] […]PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos “PRIMERO” y “SEGUNDO” del fallo de fecha 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva los cuales quedan así: “PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de septiembre de 2012, en la vía que del Municipio de Garzón conduce a Neiva, reducido a un veinticinco por ciento (25%) los perjuicios materiales y morales a reconocer, como consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas al señor Ferney Hernández Gutiérrez, al configurarse el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, a pagar con cargo a su presupuesto a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: |Ferney Hernández Gutierrez (Víctima |$20’702.900 | |directa) | | |Sandra Milena Montenegro Rocha |$20’702.900 | |(compañera permanente) | | |Julian Camilo Hernández Montenegro |$20’702.900 | |(hijo) | | |Oscar Ferney Hernández Montenegro |$20’702.900 | |(hijo) | | |María Nohora Gutiérrez Fierro (madre de|$20’702.900 | |la víctima directa) | | Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante deberá cancelar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($62’266.674), a favor de la víctima directa señor Ferney Hernández Gutiérrez.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. […]”. [10] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] En adelante Tribunal. [12] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01.

Criterio reiterado en sentencia de 3 de julio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-00453-01. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [18] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [19] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [23] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00.