ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO SEPARABLE / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, porque el accionante no solicitó la nulidad del contrato estatal celebrado, lo cual era obligatorio según lo establecido en el artículo 87 del CCA.
Como consecuencia, se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. (…) El accionante solicitó la nulidad de actos previos al contrato, como lo eran el resumen del informe de evaluación de las propuestas y el acto de adjudicación. No obstante, el artículo 87 del CCA dispone que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.
Como el accionante no demandó la nulidad del contrato, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. (…) La Sala observa que con el artículo 87 del CCA el legislador garantizó el derecho del proponente a impugnar el acto administrativo de adjudicación cuando estimara que era nulo, y le dio primero la posibilidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demostrar su ilegalidad y solicitar la indemnización de los perjuicios.
Esta acción estaba limitada en su ejercicio por un término de 30 días contados desde la comunicación del acto previo o por una condición, la cual era la celebración del contrato estatal. Si la entidad celebraba el contrato antes del vencimiento del término de 30 días previsto en el artículo 87 del CCA, el proponente vencido ya no podía impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, ello no significaba que perdiera de la oportunidad para controvertir la legalidad de los actos administrativos previos. Celebrado el contrato, el proponente vencido podía impugnar la legalidad de dichos actos, pero solo podía hacerlo como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Es decir, si pretendía obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos previos, obligatoriamente debía demandar la nulidad absoluta del contrato.
Lo anterior tiene sentido si se tiene en cuenta que a partir de la suscripción del contrato los actos administrativos precontractuales no tienen ningún efecto jurídico y, por ende, no es contra ellos sino contra el contrato que deben dirigirse las pretensiones del proponente vencido. (…) En suma, la Sala estima que el demandante estaba obligado a formular pretensiones de nulidad absoluta contra el contrato (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / Ley 446 de 1998 - artículo 32 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015. CP Olga Mélida Valle de De La Hoz. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00416-01(28391). Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2005. MP Manuel José Cepeda Espinosa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05053-01(44010) Actor: LUIS EDUARDO FORERO ARAGÓN Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: La Sala modifica la sentencia de primera instancia y declara probada de oficio la excepción de inepta demanda porque el accionante no demandó la nulidad del contrato.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 28 de noviembre de 2005, el señor Luis Eduardo Forero Aragón -en adelante el demandante- formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Palmira -en adelante la entidad territorial-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: << 2.1.- Son nulos los siguientes actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle, dentro de la Licitación Pública Nº M-012-05 que culminaron, antes de la firma del contrato respectivo, con la Resolución de Adjudicación Nº 277 del 01 de noviembre de 2005, del contrato correspondiente, a la firma “OFIOCCIDENTE LTDA., representada por el RAFAEL VELEZ LIBREROS.
Son ellos: 2.1.1.- Presupuesto oficial para la “Obra: Adecuaciones Locativas Edificios Municipales Construcción de 64 Módulos de Productos perecederos Esquineros, Frutas y Verduras”, cuya persona responsable, en nombre de la Alcaldía Municipal de Palmira, es el arquitecto VICTOR M. LOZANO C. 2.1.2.- El RESUMEN INFORME COMITÉ EVALUADOR de la LICITACIÓN Nº MP-012-05 de 30 de septiembre de 2005 que concluyó con la recomendación de que el único proponente que satisfizo las exigencias legales de la evaluación fue 1 Ofioccidente $535.063.767 2.1.3.- Resolución de Adjudicación Nº 277 del 01 de noviembre de 2005, del contrato correspondiente, a la firma OFIOCCIDENTE LTDA., representada por RAFAEL VELEZ LIBREROS. 2.2.- A título de restablecimiento del derecho, practíquese por el Comité Evaluador designado para el efecto, o por uno nuevo si así lo decide y designa el señor Alcalde Municipal de Palmira, la evaluación de las propuestas hábiles que resulten dentro del proceso licitatorio correspondiente a la convocatoria pública Nº MP-012-05; y, proceda el Alcalde Municipal a efectuar la adjudicación, todo conforme a las prescripciones que se dan en la parte motiva de esta providencia. 2.3.- En subsidio de la pretensión 2.2., el MUNICIPIO DE PALMIRA, Valle del Cauca, reconocerá y pagará al arquitecto LUIS EDUARDO FORERO ARAGON, o a quien sus derechos represente, los perjuicios causados con la no adjudicación del proceso licitatorio Nº MP-012-05 ni la celebración del correspondiente contrato, adjudicación y celebración a los cuales tenía derecho.
Esos perjuicios se concretan en: 2.3.1.- El costo de oportunidad dejado de percibir por el actor y que se concreta en el A.U.I. formulado en su propuesta, equilvalente al 18.4% de $430.281.372, esto es, $79.171.772 y discriminado así: Administración: 7%; Utilidad: 2% e Imprevistos 9.4%. 2.3.2.- Los costos y gastos en que incurrió el proponente para participar en el proceso licitatorio, equivalentes a la suma de $4.000.000, aproximadamente, entre valor del pliego de condiciones, valor de la póliza de garantía, elaboración de la propuesta y papelería. 2.4.- La suma líquida y concreta a que se condene al MUNICIPIO DE PALMIRA, Valle del Cauca, será actualizada tomando como base el índice de precios al consumidor más los intereses previstos en la Ley 80 de 1993 para los casos en que no se pacten intereses moratorios.
Ejecutoriada la sentencia, devengará intereses moratorios corrientes hasta que se consolide el pago de la condena. 2.5.- Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse copias auténticas de las sentencias de primera y de segunda instancia, con la constancia de su ejecutoria, con destino a la parte actora, bajo las previsiones de los artículos 155 del C. de P. C. y 37 del Decreto 359 de 1995. 2.6.- Por la temeridad con que actuaron los servidores del MUNICIPIO demandado en la actuación precontractual que judicialmente se ataca, condénesele en costas y agencias en derecho. >> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. CPC-042-05 del 12 de septiembre de 2005, el Municipio de Palmira abrió la licitación No. MC-012-05 para contratar el suministro e instalación de varios módulos para la plaza de mercado central del municipio por valor de quinientos treinta y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($535.666.475). 2.2.- El demandante, la sociedad Ofioccidente Ltda. y la Unión Temporal Arco de Palmira presentaron propuestas. 2.3.- El 30 de septiembre de 2005 el Comité Evaluador presentó el informe de evaluación de las propuestas2 y estableció que las allegadas por el demandante y la Unión Temporal no eran admisibles.
Recomendó elegir la propuesta presentada por Ofioccidente Ltda. 2.4.- La entidad concluyó que la propuesta del demandante no era admisible financieramente porque no aportó copia de las notas a los estados financieros ni presentó certificaciones de los mismos, como lo exigía el punto 2.4.2. del pliego de condiciones. 2.5.- El demandante formuló observaciones al informe de evaluación y sostuvo que su propuesta no podía ser descalificada.
Explicó que no tenía la obligación de presentar notas a los estados financieros, y que los estados financieros presentados fueron suscritos por un contador público que certificó su veracidad. 2.6.- Además, objetó la calificación otorgada a la propuesta de Ofioccidente Ltda. porque no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. 2.7.- Con posterioridad a la formulación de observaciones, el demandante estableció que el presupuesto oficial de la licitación tenía un sobrecosto de diecisiete millones quinientos cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($17.505.436).
El municipio aseguró que hubo un error aritmético y en el acto administrativo de adjudicación ordenó su corrección y el ajuste de la propuesta presentada por Ofioccidente, de acuerdo con el presupuesto oficial corregido que quedó en quinientos veinte millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($520.350.444). 2.8.- Mediante la Resolución No. 277 del 1° de noviembre de 20053, la entidad desestimó las observaciones del demandante y adjudicó el contrato a Ofioccidente Ltda. por un valor de quinientos veinte millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($520.350.444). 2.9.- El demandante consideró que los actos administrativos impugnados eran nulos porque: 2.9.1.
Por ejercer una profesión liberal, el accionante no estaba obligado a llevar contabilidad y, por tanto, a presentar notas y certificaciones de los estados financieros conforme a lo establecido en el Decreto 2649 de 19934 y la Ley 222 de 19955. 2.9.2.- La propuesta presentada por Ofioccidente Ltda. no cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. 2.9.3.- El alcalde de Palmira no tenía competencia para corregir, bajo el argumento de encontrarse configurado un error aritmético, el sobrecosto que se advirtió en el presupuesto oficial.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La entidad territorial contestó la demanda extemporáneamente. 4.- Ofioccidente Ltda.6 solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso estas excepciones7: 4.1.- Inexistencia de nulidad en los actos administrativos proferidos por el Municipio de Palmira, porque el accionante no demostró que los actos impugnados fueran ilegales. 4.2.- Inexistencia de responsabilidad de la sociedad Ofioccidente Ltda., porque no desarrolló prácticas contrarias a la ley para lograr la adjudicación del contrato.
Afirmó haber sido el único proponente que cumplió con las exigencias establecidas en el pliego de condiciones y en la ley. 4.3.- Carencia de acción o derecho para demandar e inexistencia del derecho que se reclama, porque el demandante no probó sus pretensiones. 4.4.- Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, porque, al momento de la presentación de la demanda, el contrato había sido suscrito.
Destacó lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2005 en los siguientes términos: <<De esta manera, ha de resaltarse para efectos del presente proceso que en la sentencia que se cita, la Corte dejó en claro que la posibilidad de demandar los actos administrativos precontractuales por vía de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento cesa a partir de la celebración del contrato estatal respectivo, y que cuando tal celebración ocurre antes de que se hayan vencido los treinta días que otorga la norma como término de caducidad, opera como una causal de extinción anticipada del término para hacer uso de las referidas acciones.
(…) >> C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 20 de febrero de 20128, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- Consideró que no estaba probada la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación, conforme a lo establecido en el artículo 87 del CCA. 5.2.- Estimó ajustado a derecho lo decidido por el Municipio de Palmira en relación con la propuesta presentada por el demandante, porque este último no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones en relación con la presentación de documentos financieros. 5.3.- Se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad por considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar dichos aspectos.
D.- Recurso de apelación 6. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia9 y reiteró los argumentos de la demanda. II. CONSIDERACIONES E.- Las razones por las que la Sala revocará la sentencia de primera instancia 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, porque el accionante no solicitó la nulidad del contrato estatal celebrado, lo cual era obligatorio según lo establecido en el artículo 87 del CCA.
Como consecuencia, se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. F.- De la configuración de la excepción de inepta demanda 8.- El accionante solicitó la nulidad de actos previos al contrato, como lo eran el resumen del informe de evaluación de las propuestas y el acto de adjudicación. No obstante, el artículo 87 del CCA10 dispone que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad del contrato.
Como el accionante no demandó la nulidad del contrato, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 8.1.- En efecto, el artículo 87 del CCA establece que, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos se fundamentará exclusivamente en la nulidad absoluta del contrato, así: <<ARTICULO
87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. (…)>> (subrayado y resaltado por fuera de texto) La Sala observa que con el artículo 87 del CCA el legislador garantizó el derecho del proponente a impugnar el acto administrativo de adjudicación cuando estimara que era nulo, y le dio primero la posibilidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demostrar su ilegalidad y solicitar la indemnización de los perjuicios.
Esta acción estaba limitada en su ejercicio por un término de 30 días contados desde la comunicación del acto previo o por una condición, la cual era la celebración del contrato estatal. Si la entidad celebraba el contrato antes del vencimiento del término de 30 días previsto en el artículo 87 del CCA, el proponente vencido ya no podía impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, ello no significaba que perdiera de la oportunidad para controvertir la legalidad de los actos administrativos previos. Celebrado el contrato, el proponente vencido podía impugnar la legalidad de dichos actos, pero solo podía hacerlo como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Es decir, si pretendía obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos previos, obligatoriamente debía demandar la nulidad absoluta del contrato.
Lo anterior tiene sentido si se tiene en cuenta que a partir de la suscripción del contrato los actos administrativos precontractuales no tienen ningún efecto jurídico y, por ende, no es contra ellos sino contra el contrato que deben dirigirse las pretensiones del proponente vencido. Los actos separables <<son actos soporte que hasta la conclusión del contrato existían como actos independientes y que, a partir de la conclusión del contrato pierden esa individualidad para fundirse en el acto contractual; forman entonces un todo indivisible y criticar tales actos implica cuestionar el contrato en su conjunto>>11 La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha hecho referencia a este asunto en los siguientes términos: <<(…) La Sala insiste que, de acuerdo con el artículo 87 del C.C.A.(…) el término de 30 días que prevé la disposición anterior para demandar los actos precontractuales, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está condicionado a que el contrato adjudicado no se hubiese celebrado, pues, si ello es así, el licitante vencido deberá alegar la ilegalidad de los actos precontractuales, como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. >>12 8.2.- La Sala encuentra demostrado que el acto de adjudicación del contrato fue expedido el 1° de noviembre de 2005 y que el contrato No. SA-OP-074-0513 fue celebrado el 4 noviembre de 2005, es decir, antes del término de 30 días del artículo 87 del CCA.
Por lo tanto, el proponente vencido estaba en la obligación de demandarlo. 8.3.- La Sala considera que el accionante no podía alegar que no conoció la celebración del contrato, porque en el numeral 4.1 del pliego de condiciones se establecía que el contrato sería firmado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud que elevara la entidad para tal efecto, luego de adjudicado el contrato.
En este punto resulta importante destacar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-712 de 200514, en relación con la carga procesal que tienen los interesados en ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos, de estar debida y oportunamente informados sobre la fecha de suscripción del contrato.
En la referida sentencia se dispuso lo siguiente: << (…) Ahora bien, considera la Corte que la disposición en comento impone una carga procesal mínima a los interesados en ejercer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos precontractuales, a saber, la de estar debida y oportunamente informados, por medio de los canales públicos establecidos en la ley, sobre la fecha en que según los pliegos de condiciones, términos de referencia o actos administrativos pertinentes habrá de suscribirse el contrato administrativo correspondiente.
Se trata de una carga que no resulta manifiestamente desproporcionada ni irrazonable, y que -se reitera- es de fácil cumplimiento, por la naturaleza pública tanto de los pliegos de condiciones y términos de referencia como de los actos administrativos mediante los cuales se introduzcan modificaciones a la fecha de celebración del contrato inicialmente prevista (art. 24, Ley 80 de 1993).
(…) >>15 8.4.- Con todo, la Sala debe destacar que por medio del auto admisorio de la demanda el a quo requirió la presentación de los antecedentes de los actos administrativos demandados. Dicha documentación, junto con el contrato No. SA-OP-074-05, fue allegada al expediente antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al Municipio de Palmira.
Por lo tanto, aun si se aceptara que el demandante no tuvo conocimiento de la celebración del contrato, lo cierto es que lo advirtió en un momento procesal en que podía reformar la demanda. 8.5.- En suma, la Sala estima que el demandante estaba obligado a formular pretensiones de nulidad absoluta contra el contrato No. SA-OP-074-05. Como no las formuló, declara probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibe para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.
G.- Condena en costas 9.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de febrero de 2012 por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de inepta demanda.
TERCERO: En consecuencia, DECLÁRASE INHIBIDA para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO SEPARABLE / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA [D]iscrepo de la consideración, según las cual, “a partir de la suscripción del contrato los actos administrativos precontractuales no tienen ningún efecto jurídico”.
(…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que, una vez pasados 30 días a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto que adjudica el contrato no puede solicitarse el restablecimiento del derecho, incluso, cuando se pretende la nulidad absoluta del negocio con fundamento en la nulidad de los actos previos.
En este contexto, considero que no podría entenderse la afirmación citada en el sentido de que, una vez celebrado el contrato, la oportunidad para solicitar su nulidad absoluta y el restablecimiento del derecho se confundan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el efecto jurídico de los actos previos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16540. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05053-01(44010) Actor: LUIS EDUARDO FORERO ARAGÓN Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Con el acostumbrado respeto, me permito formular aclaración de voto a la Sentencia de la referencia, ya que, pese a que comparto la decisión tomada por la Subsección en el sentido de declarar la ineptitud de la demanda, ante la omisión del actor de demandar la nulidad absoluta del contrato –como lo exige el artículo 87 del CCA–, discrepo de la consideración, según las cual, “a partir de la suscripción del contrato los actos administrativos precontractuales no tienen ningún efecto jurídico”. 2.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que, una vez pasados 30 días a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto que adjudica el contrato no puede solicitarse el restablecimiento del derecho, incluso, cuando se pretende la nulidad absoluta del negocio con fundamento en la nulidad de los actos previos16.
En este contexto, considero que no podría entenderse la afirmación citada en el sentido de que, una vez celebrado el contrato, la oportunidad para solicitar su nulidad absoluta y el restablecimiento del derecho se confundan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO SEPARABLE / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA [L]os actos previos siguen produciendo efectos jurídicos, de lo contrario no tendría sentido pedir su nulidad, así sea en el marco de la nulidad absoluta del contrato.
Lo que ocurre, a mi juicio, es que los actos previos y el contrato se vuelven una sola proposición jurídica y deben demandarse en forma conjunta, pues de nada sirve demandar únicamente el acto previo, cuando ya existe el contrato (se trata de una acumulación obligatoria, al menos en vigencia del C.C.A. anterior). Existen dos actos jurídicos, unilaterales y bilaterales, que deben revisarse integralmente, como quiera que están en una relación directa, estrecha y necesaria.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05053-01(44010) Actor: LUIS EDUARDO FORERO ARAGÓN Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión del 3 de agosto de 2020, así: 1.
Mi aclaración se centra sobre el siguiente aparte de la sentencia: “a partir de la suscripción del contrato los actos administrativos precontractuales no tienen ningún efecto jurídico y, por ende, no es contra ellos sino contra el contrato que deben dirigirse las pretensiones del proponente vencido”. 2. No se comparte lo expuesto, por cuanto los actos previos siguen produciendo efectos jurídicos, de lo contrario no tendría sentido pedir su nulidad, así sea en el marco de la nulidad absoluta del contrato.
Lo que ocurre, a mi juicio, es que los actos previos y el contrato se vuelven una sola proposición jurídica y deben demandarse en forma conjunta, pues de nada sirve demandar únicamente el acto previo, cuando ya existe el contrato (se trata de una acumulación obligatoria, al menos en vigencia del C.C.A. anterior). Existen dos actos jurídicos, unilaterales y bilaterales, que deben revisarse integralmente, como quiera que están en una relación directa, estrecha y necesaria. 3.
En esos términos, aclaro mi voto. Respetuosamente, Fecha ut supra RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO