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25000-23-26-000-2009-00525-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Víctor Alexander Vargas Padilla Y Otro·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación - Departamento Administrativo De Seguridad - Das

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / LESIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima.(…) En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

(…) Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / LESIONES PERSONALES / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / SINDICADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / AGENTE DE POLÍCIA / IMPUTACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…) como presunto autor del delito (…) Los hechos indicadores que revelan los medios de prueba (…) allegados al proceso penal al momento de definir la situación jurídica de (…) y el silencio que guardó al momento de la indagatoria, demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, y resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

(…) [L]a resolución de acusación que cambió la calificación jurídica y levantó la medida de aseguramiento no torna injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de (…) como presunto autor del delito (…) porque los elementos probatorios que sustentaron esa decisión, relativos a la ampliación de indagatoria y a la declaración del superior jerárquico que corroboró la expedición de la misión de trabajo, fueron allegados con posterioridad a la imposición de la restricción de la libertad que, se reitera, cumplió los presupuestos formales y sustanciales de procedencia. La decisión de cesación de procedimiento por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y de lesiones personales, tampoco varía el juicio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante, porque los elementos de prueba que la sustentaron no habían sido aportados al proceso penal al momento de la definición de la situación jurídica de los sindicados.

Por el contrario, en la resolución que impuso la restricción de la libertad, la Fiscalía General de la Nación precisó que la retención de la ciudadana ocurrió sin que mediara orden de captura o una circunstancia de flagrancia que justificara la actuación de los policías comprometidos en el delito (…) [L]a decisión de cesación de procedimiento que aludió la existencia de una misión de trabajo expedida por el superior jerárquico de los investigados, no desvirtuó los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que hacían procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En lo que tiene que ver con la conducta del demandante durante el trámite de la investigación penal, está demostrado que la forma en que enfrentó la imputación fue determinante en la imposición de la restricción de la libertad, pues guardó silencio en la diligencia de indagatoria y demoró la presentación de las pruebas que, con posterioridad, motivaron el cambio de calificación jurídica y el levantamiento de la detención preventiva.

En ese orden, la Sala concluye que (…) estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito (…) dado que existían motivos indicativos de que, en su condición de agente de la policía, participó en la retención de una ciudadana sin que mediara orden de captura ni misión de trabajo que justificara la actuación, aunado al hecho de que su conducta al enfrentar el proceso penal incidió en la ocurrencia del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTÍCA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Meza y sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes.

Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 53635 y sentencia del 15 de febrero de 2012, exp. 33149 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. 36146/2015 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00525-01(49088) Actor: VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Requisitos formales y materiales de la detención preventiva -Ley 600/00- Subtema 3: Culpa de la víctima al afrontar el proceso penal La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2013 que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO Víctor Alexander Vargas Padilla, en condición de Intendente de la Policía Metropolitana de Bogotá, fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo con motivo de la retención de una mujer que fue transportada por los policías en carros particulares durante varias horas, con el propósito de que les entregara unos dólares que presuntamente había robado.

El demandante, junto con otros policías, fue capturado en “flagrancia” por integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, luego de una persecución que inició a las afueras de la casa propiedad de la madre de la víctima. La Fiscalía General de la Nación, el 28 de enero de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro.

La decisión fue revocada el 22 de julio de 2004 con motivo del cambio de calificación jurídica a los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia de la justicia ordinaria y ordenó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar que declaró la nulidad de todo lo actuado y, el 13 de febrero de 2006, declaró la cesación de procedimiento; decisión que fue confirmada el 20 de abril de 2007.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Víctor Alexander Vargas Padilla y Rocío del Pilar Botía Espejo, en condición de compañera permanente, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Daniela Alexandra y Gabriela Vargas Botía, junto con Víctor Manuel Vargas y Omaira Padilla, padres, y Franky Alexander Vargas Guerrero, hijo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Víctor Alexander Vargas Padilla durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2.

El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandados al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de la víctima directa del daño, 70 smmlv a favor de los padres y de la compañera permanente y 50 smmlv para los hijos; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) correspondiente a los salarios dejados de percibir durante los seis meses que estuvo privado de la libertad y noventa millones de pesos ($90.000.000) por los salarios que hubiera devengado desde que recuperó la libertad hasta que obtuvo el derecho a la asignación de retiro dado que la pérdida del empleo derivó de la medida de detención preventiva. 2.1.3.

La parte demandante adujo que la privación de la libertad que soportó Víctor Alexander Vargas Bautista fue injusta porque el hecho punible que motivó el inicio de la causa penal no existió dado que, conforme a lo considerado por el fiscal ante la justicia penal militar, la retención de la ciudadana por parte de los integrantes de la Policía Nacional se sustentó en el ejercicio legítimo de las funciones constitucionales y legales.

En consecuencia, procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2009, debidamente notificado[1]. 2.2.2. El apoderado del Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación sin la intervención de una autoridad perteneciente a la Rama Judicial[2]. 2.2.3.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción porque los hechos que motivaron el proceso penal ocurrieron en 2004, ii) culpa exclusiva de la víctima porque fue la conducta del demandante la que motivó el inicio del proceso penal y, iii) hecho de un tercero porque los perjuicios por el retiro del servicio derivaron de actos proferidos por la institución policial a la que estaba vinculado[3]. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora con el fin de cuantificar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vigente la medida de detención preventiva y los futuros que hubiera percibido de no haberse decretado el retiro del servicio.

Como prueba trasladada solicitó a la justicia penal militar la copia auténtica del proceso penal seguido en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla[4]. 2.2.5. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[5]. Así lo hicieron las partes[6]; el Ministerio Público guardó silencio[7]. 2.3.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Rocío del Pilar Botía Espejo porque no aportó prueba que acreditara la condición de compañera permanente de la víctima directa del daño. Decretó la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial en razón a que esta no participó en la imposición ni en el levantamiento de la medida de aseguramiento pues la causa penal terminó en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Por último, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda porque encontró demostrado que la conducta de Víctor Alexander Vargas Padilla motivó el inicio de la investigación penal dado que participó en la retención de la ciudadana a pesar de que su área de trabajo no tenía relación con la investigación de delitos de hurto de dinero, no existía orden de trabajo del superior, no mediaba una situación de flagrancia y tampoco orden de captura[8]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que no es acertada la declaración de culpa exclusiva de la víctima porque las pruebas recaudadas en la investigación fueron apreciadas por la justicia penal militar en la decisión que declaró la cesación del procedimiento por inexistencia del hecho delictivo, por lo que, no le es dable al juez administrativo arribar a una conclusión distinta.

En ese orden, no resulta relevante el hecho de que existiera o no orden judicial escrita de captura o que esta hubiera ocurrido en flagrancia dado que la justicia penal estableció, primero, que la ciudadana retenida no fue privada de la libertad en forma ilegal y, segundo, que la actuación del demandante se ajustó a las funciones atribuidas al cargo sin incurrir en conducta dolosa o culposa.

Por último, reiteró la solicitud de perjuicios materiales derivados tanto de los salarios dejados de percibir durante la privación efectiva de la libertad como de los que se hubieran causado desde que cesó la detención hasta que causó el derecho a la asignación de retiro, en el entendido de que la pérdida del empleo fue producto de la privación injusta de la libertad y, por ende, encaja en el daño autónomo denominado pérdida de oportunidad[9]. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[10] y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. La parte demandante insistió en las pretensiones de la demanda y los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- solicitaron confirmar la decisión que declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima[12].

El Ministerio Público guardó silencio[13]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón a la naturaleza del asunto dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[14]. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[15].

En el caso concreto, la decisión que declaró la cesación de procedimiento a favor del demandante por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y lesiones personales fue expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 20 de abril de 2007 y notificada por edicto desfijado el 10 de mayo de ese año[16].

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2009 por lo que, en virtud de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, desde esa fecha se entiende suspendido el término de caducidad que restaba, esto es, un día. La Procuraduría Quinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió certificación sobre el trámite conciliatorio el 5 de agosto de 2009 en la que consta que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[17].

La parte demandante presentó la demanda al día siguiente de la expedición de la constancia del trámite conciliatorio, esto es, el 6 de agosto de 2009[18], por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Víctor Alexander Vargas Padilla es el titular del bien jurídico objeto del debate pues estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Chiquinquirá desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 26 de julio de ese año como presunto autor del delito de secuestro, conforme a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Quinta ante los jueces especializados[19]. 3.3.2.

Respecto de los demás demandantes, está acreditado con los registros civiles de nacimiento que Víctor Alexander Vargas Padilla es padre de Daniela Alexandra Vargas Botía, Gabriela del Pilar Vargas Botía y de Franky Alexander Vargas Guerrero[20] e hijo de Omaira Padilla y Víctor Manuel Vargas[21], por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación, Fiscalía General de la Nación, fue el órgano de investigación que impuso la medida restrictiva de la libertad en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, por lo que es el llamado a responder por una eventual condena. 3.3.4. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, suprimido en virtud del Decreto 4057 de 2011, carece de legitimación en la causa por pasiva porque si bien sus agentes participaron en la captura de los presuntos responsables del delito de secuestro, no intervino en la expedición de la providencia que decretó la detención preventiva del demandante que se acusa de injusta, pues tal función estaba atribuida en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador[22], aunado a que fue la entidad que asumió la defensa de algunos de los procesos judiciales que cursaban en contra del organismo extinto, tal como lo manifestó el apoderado en la solicitud de sucesión procesal y renuncia de poder aceptada en segunda instancia[23].

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Los medios de prueba aportados por las partes acreditaron los siguientes hechos[24]: 4.1.1. En el informe de captura rendido el 19 de enero de 2004 por el subdirector de investigaciones especiales del DAS, consta que el jefe del Área de Seguridad Pública de ese departamento expidió misión de trabajo para establecer la ocurrencia del hecho relacionado con la retención de Olga Lucía Gómez denunciada por uno de sus familiares.

En horas de la tarde de ese día, los agentes del DAS se desplazaron a la residencia de un familiar de la retenida donde estaban parqueados tres vehículos que, al percatarse de la vigilancia, emprendieron la marcha. Los ocupantes de los vehículos interceptados se identificaron como integrantes de la Sijin de la Policía Nacional. Los policías que ocupaban el vehículo Chevrolet, entre los que se encontraba Víctor Alexander Vargas Padilla, manifestaron que investigaban una banda delincuencial dedicada a la falsificación de placas de automóviles.

En contraste, los policías que ocupaban los carros Daewoo y Mazda afirmaron que realizaban labores de inteligencia sobre un hurto de dólares en que habría participado Olga Lucía Gómez. Los policías fueron conducidos a las instalaciones del DAS en Paloquemao, junto con los vehículos, armas, celulares y documentos incautados[25]. 4.1.2. Olga Lucía Gómez Fuentes presentó denuncia ante la Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS el 19 de enero de 2004, por la retención de la que fue víctima ese día por parte de integrantes de la Policía Nacional[26]. 4.1.3.

La Fiscalía 304 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, profirió resolución de apertura de investigación el 20 de enero de 2004 con el fin de investigar el hecho denunciado por Olga Lucía Gómez, dado que en los vehículos incautados se encontraron documentos personales, el celular y fotos de la denunciante [27]. 4.1.4. Víctor Alexander Vargas Padilla, en la diligencia de indagatoria rendida el 22 de enero de 2004, designó apoderado y guardó silencio sobre los hechos materia de investigación. Luego de que le fue presentado el informe de policía judicial, manifestó que desconocía las acusaciones allí descritas y que su conducta se sustentó en el ejercicio de actos propios del servicio[28]. 4.1.5.

La Fiscalía Quinta de la unidad contra el secuestro y la extorsión impuso medida de aseguramiento en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla el 28 de enero de 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con el de secuestro extorsivo. Sustentó la decisión en indicios graves de responsabilidad relacionados con: i) el hallazgo de documentos personales de la retenida en los vehículos que conducían integrantes de la policía, ii) la usencia de orden de trabajo policial, iii) el silencio que guardaron en la indagatoria, iv) las versiones disímiles que rindieron los policías al momento de la captura al manifestar algunos, que investigaban hechos relacionados con la falsificación de placas de vehículos y, otros, que realizaban labores de inteligencia sobre un robo de dólares a un comerciante de San Andresito, v) el hecho de que los vehículos incautados sean “espurios, falsos, gemeliados”[29]. 4.1.6.

La Fiscalía Quinta de la unidad contra el secuestro y la extorsión, por medio de resolución expedida el 22 de julio de 2004, varió la calificación jurídica del delito de secuestro a los de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales porque, los medios de prueba recaudados demostraron que, los policías no fueron capturados en flagrancia sino invitados a las instalaciones de DAS a explicar la operación que realizaban, aunado al hecho de que el superior reconoció que expidió orden de trabajo.

Por lo anterior, profirió resolución de acusación por los delitos referidos, revocó integralmente la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, ordenó la libertad inmediata de los investigados, entre los que se encontraba Víctor Alexander Vargas Padilla[30]. 4.1.7. La Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2004, declaró la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto porque los delitos imputados a los miembros de la fuerza pública ocurrieron en servicio activo y estaban relacionados con el mismo.

En consecuencia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y ordenó el envío del expediente a la justicia penal militar, que declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión de cierre de la investigación[31]. 4.1.8. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, por medio de decisión expedida el 17 de mayo de 2005, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales.

Con posterioridad, la Fiscalía 148 Penal Militar profirió cesación de procedimiento por las conductas penales investigadas, confirmada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar el 20 de abril de 2007[[32]]. “Acierta el ente calificador de primera instancia cuando considera que los policiales comprometidos se encuentran con la atribución y facultad para adelantar todas las diligencias de verificación que incluye entre otras, establecer la identidad, como evidencias de la participación o no en el hecho punible investigado, sin que pueda considerarse el traslado a la U.P.J. en compañía de otro particular, como una prolongación ilícita de privación ilegal de la libertad, porque si bien fue objeto de investigación su permanencia en dicho lugar no puede considerase como delictual atendiendo los ingredientes normativos del reato que en primer lugar hablan de un delito doloso, entendido como el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal unido al querer o voluntad de lesionar la ley, presupuesto este que no puede predicarse en cabeza de los uniformados, porque su condición de investigadores les autorizaba trasladar e investigar a las personas que podían estar involucradas en el hecho punible denunciado, con el fin de investigar a los posibles autores y dar con el paradero del principal responsable, sin que con dicha conducta se haya afectado la libertad de locomoción, como de manera precisa lo expone en la sustentación del recurso de apelación a la resolución calificatoria de llamamiento a juicio el Ministerio Público y los abogados de la defensa.

(…) Dentro del proceso aparece prueba pericial practicada a la señora OLGA LUCÍA GÓMEZ que consistió en cuatro días de incapacidad definitiva sin secuelas, lo que nos indica que lo denunciado por ella no se ajusta a la realidad, aunado a esto el estudio fotográfico no reporta lesión alguna, lo que nos permite inferir que el eritema leve que reporta no sobrepasa la consecuencia de unas esposas o la fuerza para someterla”[33]. 4.2.

Problema jurídico por resolver 4.2.1. ¿La medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad? 4.3.

Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades.

Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[34], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[35]. 4.3.2.

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, por medio de decisión escrita expedida el 28 de enero de 2004, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época. 4.3.3.

En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años, y solo cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad procedentes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso prevé que el delito de secuestro simple imputado a Víctor Alexander Vargas Padilla tenía una pena de prisión mínima de doce (12) años[36], por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente. En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de los investigados, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios incautados al momento de la captura, tales como las fotos instantáneas, el bolso de mujer con los documentos personales y el celular de la denunciante encontrados en los vehículos confiscados.

También consideró las versiones rendidas por los policías sobre la misión de trabajo que, según algunos, estaba encaminada a investigar un robo de dólares a un comerciante de San Andresito y, otros, identificar los integrantes de una banda dedicada a la falsificación de placas de automóviles. A su vez, analizó los medios de prueba relativos a la inspección técnica de los vehículos incautados y las diligencias de indagatoria en la que todos los vinculados guardaron silencio[37].

“Muy a pesar de que los procesados hiciere (sic) uso del derecho de no verter su versión señalando alguno de ellos estar en actos del servicio y uno indicar cumplir orden de un superior, su actitud lejos esta en desvirtuar por un lado la situación en flagrancia en las que fueron aprehendidos, es decir cuando aquellos esperaban de su víctima la entrega del dinero en dólares y cuando perciben la presencia de otras autoridades que mediante seguimiento y persecución logra detenerlos y una vez requeridos le manifiestan a los funcionarios del DAS que ellos pertenecen a la SIJIN -no a la DIJIN como lo hicieron saber a la plagiada-, les enseñan sus carné y les indican que se encontraban realizando una investigación relacionada con una banda de falsificadores de placas de automotores, esa versión es entregada por VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA, ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ y LUIS ERNESTO BRICEÑO URIBE quienes se transportaban en el vehículo Chevrolet Swift, mientras que CARLOS OSWALDO LEYVA GUATAQUIRA que conducía el Daewoo y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ FLECHAS conductor del automotor Mazda Blanco manifestaron que realizaban labores de inteligencia sobre un atraco donde supuestamente estaba comprometida doña OLGA y que su trabajo consistía en tomarle una fotografía a cubierta (…) [N]o enseñaron a sus aprehensores la orden judicial pertinente para el caso o en su defecto la orden del superior jerárquico que dispuso esos supuestos operativos, a más de ello no enseñaron el nombre del oficial de alta jerarquía o graduación para develar lo recto de su actuación; aunado a ello estos funcionarios sindicados miembros de la SIJIN perteneciente al área de automotores no tenía porque (sic) desplegar actividades de otra naturaleza o ajena a su especialidad.

En complemento de lo anterior, no se puede desconocer que los vehículos a estos procesados incautados (…) de acuerdo a las experticias técnicas de identidad allegadas al expediente arrojan como resultado que los vehículos utilizados para la comisión de la ilicitud son espurios, falsos, gemeliados, por lo que no se explica como miembros pertenecientes a una entidad de autoridad como de Policía Nacional -SIJIN- se provea de estos rodantes para acometer o desplegar un comportamiento que en nada se compagina con un acto de legalidad, máxime cuando en esos vehículos precisamente se hallaron pertenencias de la plagiada (…)”[38] De los medios de prueba referidos la Fiscalía General de la Nación infirió que Víctor Alexander Vargas Padilla, junto con otros policías de la SIJIN, participaron en la retención de Olga Lucía Gómez, a quien desplazaron en vehículos robados durante varias horas, lesionaron y liberaron luego de percatar la presencia de otras autoridades en las inmediaciones de la vivienda en la que se encontraban, aunado al hecho de que no mediaba orden de trabajo o de operación que justificara la detención de la ciudadana y la solicitud de la entrega del dinero que presuntamente tenía en su poder.

Los hechos indicadores que revelan los medios de prueba descritos, allegados al proceso penal al momento de definir la situación jurídica de Víctor Alexander Vargas Padilla, y el silencio que guardó al momento de la indagatoria, demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, y resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

Ahora bien, la resolución de acusación que cambió la calificación jurídica y levantó la medida de aseguramiento no torna injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, como presunto autor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo, porque los elementos probatorios que sustentaron esa decisión, relativos a la ampliación de indagatoria y a la declaración del superior jerárquico que corroboró la expedición de la misión de trabajo, fueron allegados con posterioridad a la imposición de la restricción de la libertad que, se reitera, cumplió los presupuestos formales y sustanciales de procedencia. La decisión de cesación de procedimiento por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y de lesiones personales, tampoco varía el juicio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante, porque los elementos de prueba que la sustentaron no habían sido aportados al proceso penal al momento de la definición de la situación jurídica de los sindicados.

Por el contrario, en la resolución que impuso la restricción de la libertad, la Fiscalía General de la Nación precisó que la retención de la ciudadana ocurrió sin que mediara orden de captura o una circunstancia de flagrancia que justificara la actuación de los policías comprometidos en el delito de secuestro. Al respecto, es oportuno precisar que el delito denominado prolongación ilícita de la privación de la libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal, en el que se encajó la conducta de Víctor Alexander Vargas Padilla, implica la existencia de una orden de captura en los términos del artículo 28 de la Constitución Política y la demostración de la prolongación ilícita de la libertad, que ocurre cuando no se formalizó la captura, no se legalizó la detención en flagrancia[39] o no se realizó la diligencia de indagatoria en forma oportuna.

Los dos presupuestos referidos fueron descartados al momento de resolver la situación jurídica del demandante, precisamente porque no mediaba orden de captura o flagrancia que justificara la retención de Olga Lucía Gómez. En consecuencia, la decisión de cesación de procedimiento que aludió la existencia de una misión de trabajo expedida por el superior jerárquico de los investigados, no desvirtuó los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que hacían procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En lo que tiene que ver con la conducta del demandante durante el trámite de la investigación penal, está demostrado que la forma en que enfrentó la imputación fue determinante en la imposición de la restricción de la libertad, pues guardó silencio en la diligencia de indagatoria y demoró la presentación de las pruebas que, con posterioridad, motivaron el cambio de calificación jurídica y el levantamiento de la detención preventiva.

En ese orden, la Sala concluye que Víctor Alexander Vargas Padilla estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito de secuestro simple, dado que existían motivos indicativos de que, en su condición de agente de la policía, participó en la retención de una ciudadana sin que mediara orden de captura ni misión de trabajo que justificara la actuación, aunado al hecho de que su conducta al enfrentar el proceso penal incidió en la ocurrencia del daño. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2013.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente CFR. AV 36.146/2015 #1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUIENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / ACUERDO 3409 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 3409 DE 2006 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00525-01(49088) Actor: VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Y OTRO Demandado: LA NACIÓN;

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 1. En cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 20 del c. 1. [2] Folio 29 del c. 1. [3] Folio 38 del c. 1. [4] Folio 54 del c. 1. [5] Folio 120 del c.1. [6] Folios 124, 128, 142 y 157 del c. 1. [7] Folio 178 del c. 1. [8] Folio 179 del c. ppal. [9] Folio 195 del c. ppal. [10] Folio 222 del c. ppal. [11] Folio 224 del c. ppal. [12] Folios 225, 231 y 240 del c. ppal. [13] Folio 244 del c. ppal. [14] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [16] Folio 1833 del c. 9. [17] Folio 34 del c. 2. [18] Folio 17 del c..1. [19] Folios 48 y 56 del c. 2. [20] Folios 30 a 32 del c. 2. [21] Folio 33 del c. 2. [22] Artículo 250 de la Constitución Política, vigente con anterioridad a la modificación prevista en el Acto Legislativo 03 de 2003, concordante con la Ley 906 de 2004. [23] Folios 248 y 259 del c. ppal. [24] Los documentos aportados por las partes en copia simple serán valorados bajo la consideración de que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [25] Folio 5 del c. 4. [26] Folio 28 del c. 4. [27] Folio 31 del c. 4. [28] Folio 51 del c. 4. [29] Folio 120 del c. 4. [30] Folio 1455 del c. 8. [31] Folios 1633 y 1654 del c. 9. [32] Folios 1710, 1799 y 1821 del c. 9. [33] Folios 1824 y 1825 del c. 9. [34] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.”. [35] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”. [36] Código Penal -Ley 599 de 2000- ARTICULO 168.

Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [37] Folios 120 a 131 del c. 4. [38] Folios 128 y 129 del c. 4. [39] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de mayo de 2019, radicación 53635.

“Como lo ha indicado esta Sala, dicho punible sanciona el atentado contra la libertad de locomoción individual de las personas, y se configura cuando a pesar de que una persona es aprehendida legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales posteriores tendientes a mantener ese estado de legalidad, o cuando habiendo concluido las causas que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, se mantiene el estado de reclusión, no permitiendo que se recupere dicha libertad (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 33149)”.