ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FISCALÍA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 (…) El juez justificó la necesidad de la imposición de la medida en que los antecedentes penales del demandante exhibidos por la Fiscalía demostraban que había sido previamente condenado en dos procesos penales por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y tráfico de estupefacientes, respectivamente.
En consecuencia, consideró que se cumplía lo exigido en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 (…) A pesar de que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante cumplió los requisitos legales, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial (…) Está demostrado que el proceso penal respecto del cual estuvo privado de la libertad culminó en audiencia del 27 de agosto de 2007 en la cual: (i) la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de comprobar que el demandante era propietario o poseedor de la motocicleta, que hubiera autorizado el uso de la motocicleta para el transporte de estupefacientes o que hubiera tolerado tal conducta, lo que impedía encuadrar la conducta en los verbos rectores del delito imputado y, (ii) el juez de conocimiento accedió a la solicitud por atipicidad subjetiva de la conducta ante la imposibilidad de acreditar que el demandante conocía de la existencia de la <<caleta>>, es decir que <<conocía el hecho de transportar o destinar ilícitamente el bien>> (…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció (…) durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PREACUERDOS / CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal (…) En el caso concreto no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor (…) durante el proceso penal, toda vez que: (i) no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía en la oportunidad procesal correspondiente;
(ii) si bien el demandante llegó a un preacuerdo en el que aceptó la acusación a cambio de que la Fiscalía otorgara la condena de ejecución condicional, lo cierto es que dicho preacuerdo se logró con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la que dicha conducta procesal no puede ser considerada como una causa de su privación de la libertad y (iii) en todo caso, el preacuerdo fue finalmente improbado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en audiencia del 14 de agosto de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios morales ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, M.P: Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre lucro cesante ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Lucro cesante (…) de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: haber sido solicitado en la demanda; estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que al momento de hacer efectiva dicha medida, la persona desempeñaba una actividad económica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lucro cesante ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00063-01(46574) Actor: GREGORIO ORTIZ ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que decidió: <<PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados al señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a un millón quinientos doce mil novecientos ochenta y ocho pesos con setenta y un centavos, ($1.512.988,71), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, ANA MILIA QUITORA GONZÁLEZ, DANIEL ORTIZ HERNÁNDEZ y FRANCISCA ORTIZ, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A NEYDER, EVER, BERENICE ORTIZ ORTIZ y MERCEDES ROJAS, el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de octubre de 2007 por Gregorio Ortiz Ortiz y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado demandante, desde el 11 de junio hasta el 16 de agosto de 2007, es decir por un lapso de 2 meses y 6 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que LA NACION — RAMA JUDICIAL, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 16 de agosto de 2007, por cuenta de los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito (Conocimiento) de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de Destinación lícita de Bienes Muebles o Inmuebles, proceso que concluyó con Preclusión de la Investigación proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá el 27 de agosto de 2007, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.
SEGUNDA- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACION — RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A GREGORIO ORTIZ ORTIZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales Vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ANA MILIA QUITORA GONZALEZ, en calidad de compañera permanente del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, en calidad de hijo del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DANIEL ORTIZ HERNANDEZ y FRANCISCA ORTIZ DE ORTIZ, en calidad de padres del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A NEYDER ORTIZ ORTIZ, EVER ORTIZ ORTIZ y BERENICE ORTIZ ORTIZ, en Calidad de hermanos del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A MERCEDES ROJAS, en calidad de abuela materna del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: A GREGORIO ORTIZ ORTIZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ANA MILIA QUITORA GONZALEZ, en calidad de compañera permanente del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor JUAN DAVID ORTIZ QUITORA, en calidad de hijo del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DANIEL ORTIZ HERNANDEZ y FRANCISCA ORTIZ DE ORTIZ, en calidad de padres del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A NEYDER ORTIZ ORTIZ, EVER ORTIZ ORTIZ, BERENICE ORTIZ ORTIZ, en calidad de hermanos del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A MERCEDES ROJAS, en calidad de abuela materna del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA. - Que se condene a LA NACION — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que estimo en una suma superior a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000, oo) MCTE., y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2007. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario devengado. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 11 de junio de 2007 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA. - Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 11 de junio de 2007 cuando el demandante Gregorio Ortiz Ortiz fue detenido porque la motocicleta en la cual se desplazaba de Florencia a Morelia (Caquetá) contenía una <<caleta>>, esto es, un lugar destinado para esconder objetos y en la cual se hallaron remanentes de base de cocaína. 3.2.- En audiencia del 12 de junio de 2007, el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles. 3.3.- En audiencia del 16 de agosto de 2007, el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías otorgó la libertad a Gregorio Ortiz Ortiz por vencimiento de términos. 3.4.- En audiencia del 27 de agosto de 2007, el Juez Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento precluyó la investigación por atipicidad subjetiva porque no se demostró que Gregorio Ortiz Ortiz conociera la existencia de la <<caleta>>. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 12 de junio de 2007 el juez de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Gregorio Ortiz Ortiz;
(ii) el 16 de agosto de 2007 se otorgó libertad por vencimiento de términos, y (iii) el Juez Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento precluyó la investigación en audiencia del 27 de agosto de 2007, previa solicitud de la Fiscalía en tal sentido. B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición; (ii) las decisiones adoptadas en el proceso penal se ajustaron a los requisitos de la Ley 906 de 2004; (iii) la preclusión de la investigación no causa la indemnización de perjuicios, pues el demandante debía soportar la privación de la libertad a la que fue sometido;
(iv) en el trámite del proceso existió un preacuerdo entre la Fiscalía y demandante, en el cual éste aceptó el cargo a cambio de la suspensión de la condena de ejecución condicional; pero finalmente el preacuerdo fue improbado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y, (v) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Encontró probado la existencia de un daño antijurídico porque Gregorio Ortiz Ortiz fue privado de la libertad desde el 12 de junio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2007, y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia, toda vez que el proceso culminó con la preclusión de la investigación. 6.2.- Consideró imputable el daño a la Rama Judicial, pues fue quien impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías.
Además. Estimó innecesario analizar el preacuerdo alcanzado entre el demandante y la Fiscalía, pues, a su juicio, carecía de eficacia probatoria al haber sido improbado. 6.3.- Reconoció la suma de un millón quinientos doce mil novecientos ochenta y ocho pesos ($1.512.988) a favor de la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 6.4.- Reconoció los siguientes rubros de indemnización por perjuicios morales: (i) 10 SMLMV a favor de la víctima directa;
(ii) 5 SMLMV para la compañera permanente, padres e hijo de la víctima directa; (iii) 2 SMLMV para los hermanos y abuela materna de la víctima directa. 6.5.- Negó indemnización por daño emergente y daño a la vida de relación, en razón a que no se acreditaron tales perjuicios. D. Recursos de apelación 7.- La parte demandante apeló las decisiones adoptadas por el a quo en materia de perjuicios, por lo que solicitó: (i) incrementar los perjuicios morales reconocidos;
(ii) reconocer la indemnización por el daño a la vida de relación; (iii) incluir en el tiempo de liquidación del lucro cesante lo correspondiente a 8.75 meses como tiempo que dura una persona en reincorporarse a la vida laboral. 8.- La Rama Judicial igualmente apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se soportaron en los indicios existentes; (ii) el actor tenía la carga de soportar la privación de su libertad; (iii) no existió una actuación irregular o defectuosa por parte de las autoridades judiciales, pues las providencias estuvieron <<ajustadas a derecho>> y fueron proferidas en los términos de ley y, (iv) la preclusión devino de la solicitud de la Fiscalía quien no encontró certeza sobre la responsabilidad del sindicado.
E. Tramite en segunda instancia 9.- En memorial radicado el 11 de febrero de 20191, el apoderado de la parte demandante solicitó una certificación con el fin de ser <<allegado al proceso de sucesión que se iniciará del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, ya que este falleció el 30 de julio de 2010>>. Valga anotar que este hecho no se demostró con el respectivo certificado de defunción; tampoco se efectuó sucesión procesal dentro del proceso, ni se allegó prueba de que se hubiera adelantado proceso ordinario de sucesión y que la masa herencial estuviera integrada.
Por ello, la decisión se tomará en relación con el señor Gregorio Ortiz Ortiz y sus familiares. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que Gregorio Ortiz Ortiz estuvo privado de la libertad entre el 11 de junio y el 16 de agosto de 2007, es decir, por un periodo de 2 meses y 6 días2. 11.- Está probado que en audiencia del 12 de junio de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías legalizó la captura efectuada el 11 de junio de 2007 e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles3. 12.- Está probado que en audiencia del 16 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal otorgó la libertad al demandante por vencimiento de términos4. 13.- Está demostrado que en audiencia del 27 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con funciones de conocimiento precluyó la investigación por atipicidad subjetiva de la conducta, previa solicitud de la Fiscalía. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años siguientes a la ocurrencia del daño de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la preclusión de la investigación se efectuó el 16 de agosto de 2007 y la demanda se radicó el 12 de octubre de 2007. 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien la medida de aseguramiento dictada contra Gregorio Ortiz Ortiz cumplió los requisitos legales, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido dicho demandante le causó un daño especial. 14.3.- Modificará los montos reconocidos en primera instancia por concepto perjuicios morales y lucro cesante; además ordenará a la Rama Judicial emitir un comunicado pidiendo excusas a la familia de la víctima directa por el daño antijurídico causado.
G.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 15.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 15.2.- La existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (Art. 308). 15.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 16.- Está probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Segundo Penal municipal de Florencia con funciones de control de garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, toda vez que: 16.1.- Su imposición era procedente, pues el mínimo de pena exigido era 4 años de prisión (numeral 2° del artículo 313 Ley 906), mientras que la pena mínima del delito de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles eran 6 años (art. 377 Ley 599 de 2000). 16.2.- La evidencia exhibida por la Fiscalía hacía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada -Art. 308 Ley 906 de 2004.
En efecto, dentro de las pruebas se contaba con: (i) el informe de investigador de laboratorio de estudio técnico de la motocicleta HONDA de placas FUS-51A en el que se reportó un dispositivo o aditamento adicional5 y, (ii) el informe de investigador de campo en el que dictaminó que los residuos de la sustancia encontrados en la <<caleta>> de la motocicleta arrojaron positivo para 1gr de cocaína. 16.3.- El juez justificó la necesidad de la imposición de la medida en que los antecedentes penales del demandante exhibidos por la Fiscalía demostraban que había sido previamente condenado en dos procesos penales por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y tráfico de estupefacientes, respectivamente.
En consecuencia, consideró que se cumplía lo exigido en el artículo 310 de la Ley 906 de 20046 para considerar que el demandante representaba un peligro para la sociedad, circunstancias que según la Corte Constitucional <<están relacionadas, no con el imputado en cuanto autor, con su carácter peligroso, sino con sus actos, como elementos de juicio para inferir la probabilidad de nuevos delitos y la necesidad de la medida restrictiva>>7. 17.- A pesar de que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante cumplió los requisitos legales, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial porque: 17.1.- Está demostrado que el proceso penal respecto del cual estuvo privado de la libertad culminó en audiencia del 27 de agosto de 2007 en la cual: (i) la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de comprobar que el demandante era propietario o poseedor de la motocicleta, que hubiera autorizado el uso de la motocicleta para el transporte de estupefacientes o que hubiera tolerado tal conducta, lo que impedía encuadrar la conducta en los verbos rectores del delito imputado y, (ii) el juez de conocimiento accedió a la solicitud por atipicidad subjetiva de la conducta ante la imposibilidad de acreditar que el demandante conocía de la existencia de la <<caleta>>, es decir que <<conocía el hecho de transportar o destinar ilícitamente el bien>>8. 17.2.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció Gregorio Ortiz Ortiz durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Gregorio Ortiz Ortiz es imputable a la Nación– Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. 20.- En el caso concreto no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Gregorio Ortiz Ortiz durante el proceso penal, toda vez que: (i) no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía en la oportunidad procesal correspondiente;
(ii) si bien el demandante llegó a un preacuerdo en el que aceptó la acusación a cambio de que la Fiscalía otorgara la condena de ejecución condicional9, lo cierto es que dicho preacuerdo se logró con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la que dicha conducta procesal no puede ser considerada como una causa de su privación de la libertad y (iii) en todo caso, el preacuerdo fue finalmente improbado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en audiencia del 14 de agosto de 200710.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Gregorio Ortiz Ortiz en calidad de víctima directa es: (i) padre de Juan David Ortiz Quitora; (ii) hijo de Daniel Ortiz Hernández y Ana Francisca Ortiz Rojas; (iii) hermano de Neyder, Ever y Berenice Ortiz Ortiz, y (iv) nieto de Mercedes Rojas11. 22.- Así mismo, con las declaraciones rendidas en este proceso por Ovidio Suárez Cuellar y Giovanni del Carmelo Losada Hermida12, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos la señora Ana Milia Quitora González era la compañera permanente de Gregorio Ortiz Ortiz13. i.- Perjuicios morales 23.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación14.
Debido a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió por un periodo de 2 meses y 6 días se reconocerán: (i) 27 SMLMV a favor de la víctima directa, la compañera permanente, hijos y padres, y (ii) 13.5 SMLMV a favor de los hermanos y abuela materna. ii.- Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. iii.- Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201115.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su honra y buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido Gregorio Ortiz Ortiz. En efecto, la parte actora señaló en la demanda que: <<la vida social y económica del señor GREGORIO ORTIZ ORTIZ, se verá afectada en el futuro porque el medio circundante piensa que él es un delincuente (…) los demandantes en lo sucesivo no van a ser mirados con buenos ojos por los vecinos a amigos y la sociedad en general y el medio circundante va a desconfiar de ellos>>.
Por lo tanto, lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en el daño al buen nombre previamente reconocido, razón por la cual se negará este perjuicio. iv.- Lucro cesante 26.- La parte actora solicitó por perjuicios materiales los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante Gregorio Ortiz Ortiz durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Además, en el recurso de apelación solicitó que en la liquidación se incluyeran 8.75 meses como tiempo que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral. 27.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado16, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que al momento de hacer efectiva dicha medida, la persona desempeñaba una actividad económica.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 28.- Con las declaraciones de Ovidio Suárez Cuéllar y Giovanni del Carmelo Losada Hermida17 se demostró en el plenario que antes de la privación, Gregorio Ortiz Ortiz ejercía la pesca como actividad económica.
Por lo anterior, se reconocerá el perjuicio teniendo en cuenta que: (i) el ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado y, (ii) el periodo de liquidación será únicamente el tiempo de privación sin adicionarle los 8,75 meses debido a que no se cumplieron los presupuestos señalados en la jurisprudencia para su reconocimiento.
Para la liquidación se aplicará la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada: $877.803 i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 2,2 1= Constante S = $1.936.807 29.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Gregorio Ortiz Ortiz la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($1.936.807), por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($167.841.574) de los cuales CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS (165.904.767) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($1.936.807) corresponden a lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Gregorio Ortiz Ortiz.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Parentesco Perjuicio moral GREGORIO ORTIZ ORTIZ Víctima directa 27 SMLMV ANA MILIA QUITORA GONZÁLEZ Compañera permanente 27 SMLMV JUAN DAVID ORTIZ QUITORA Hijo 27 SMLMV DANIEL ORTIZ HERNÁNDEZ Padre 27 SMLMV ANA FRANCISCA ORTIZ Madre 27 SMLMV BERENICE ORTIZ ORTIZ Hermana 13.5 SMLMV EVER ORTIZ ORTIZ Hermano 13.5 SMLMV NEYDER ORTIZ ORTIZ Hermano 13.5 SMLMV MERCEDES ROJAS Abuela materna 13.5 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($1.936.807) por concepto de lucro cesante a favor de Gregorio Ortiz Ortiz.
CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor Gregorio Ortiz Ortiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Aclaro el voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado