ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERROGATORIO / APODERADO JUDICIAL / PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [L]a solicitud elevada por el recurrente sobre el decreto y práctica de un interrogatorio a los demandantes no podía ser decretada porque, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba sólo puede solicitarse respecto de la contraparte; los hechos de la demanda deben incluirse en ella y si existen hechos nuevos que deban ser considerados, el apoderado judicial debe afirmarlos por escrito en las oportunidades establecidas por el C.P.C. para el efecto.
De esta forma, la petición tampoco tenía sustento en las causales que permiten el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO [L]a Sala tendrá por probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas en la medida que se acreditó que transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión atribuida a las demandadas, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO [L]a Sala tendrá por probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas en la medida que se acreditó que transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión atribuida a las demandadas, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal (…) la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad, para el momento de la presentación de la demanda, era el artículo 136 del C.C.A (…) Tal y como lo dispone la norma transcrita, para contabilizar el término de caducidad es necesario considerar la fecha de ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño que se le imputa a las autoridades públicas y esta regla se mantiene en la regulación de la caducidad de la reparación directa en el CPACA (…) La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño e, incluso, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer tal fecha, es el momento en el que puede conocerla el que se tiene en cuenta para tal fin.
Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que puede considerarse para efectos de determinar el período dentro del cual puede ser demandado. La duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño está relacionada con las circunstancias propias de la víctima y que no depende del responsable, no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción (…) Si el perjuicio y particularmente la prolongación del mismo dependen de la víctima y si, adicionalmente, es perfectamente posible que ésta en su demanda solicite la indemnización del que se cause en el futuro, su duración no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad de la acción; optar por esta alternativa conduciría a aceptar que la oportunidad legal para demandar al Estado no caducaría nunca y que la contabilización de dicho término quedaría al arbitrio del demandante (…) Por último, también es posible que el daño, entendido como el hecho o la omisión dañosa, tenga el carácter de continuado en el sentido de que persista en el tiempo como causa del mismo; en tal caso, el término de caducidad (que se sigue relacionando con el daño) sólo puede contabilizarse cuando éste cesa, que es el momento en que el daño puede considerarse como consolidado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011. Exp. 38271. CP: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Exp. 47308; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente: 37165. Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO [T]ampoco puede confundirse la noción de daño o hecho dañoso con la noción de perjuicio entendido como el efecto del daño, para no considerar que el término de caducidad continua vigente mientras persiste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de julio de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PODER DEL ABOGADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO CONTINUADO / EMBAJADA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL Dado que la falta que se le atribuye a las demandadas es una omisión consistente en no haber brindado la protección requerida por el demandante (…) omisión que lo obligó a salir de Colombia con su familia ante las amenazas de las que era objeto, la Sala considera que el momento a partir del cual se debe contabilizar el inicio del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, es el 2 de septiembre de 1988, momento a partir del cual, según se afirma en la demanda, el demandante salió del país con destino al Reino Unido (…) Lo anterior porque es en ese momento que debe considerarse que se presentó la omisión causante del daño; a las autoridades demandadas se les imputa que el incumplimiento del deber de proteger al demandante determinó que éste tuviese que abandonar el país. Si el demandante afirma que, como consecuencia de la omisión de las autoridades en brindarle la protección solicitada tuvo que abandonar el país y exiliarse en el extranjero, es a partir de ese momento que empezó a correr el término de caducidad de la acción (…) El término de caducidad no puede contabilizarse desde cuando el demandante se radicó nuevamente en el país bajo la consideración de que se trata de un daño continuado, porque la omisión causante del daño o relacionada con el mismo se generó en el momento en el que el demandante tuvo que abandonar el país. No puede invocarse un daño continuado (entendido como una omisión causante del daño que se prolonga en el tiempo), porque a partir del momento en que la persona abandonó el país, las demandadas no podían materialmente seguir prestando la protección. Si es cierto que no le brindaron protección (omisión) y esto produjo como consecuencia que el demandante sufriera un daño (tuvo que abandonar el país), es a partir de ese momento que empieza a correr el término de caducidad.
Si pudiese afirmarse –cosa que no se ha hecho– que en el país las autoridades continuaban omitiendo prestar a las personas amenazadas la protección debida, esa circunstancia ya no podía considerarse como generadora del daño sufrido por el demandante, razón por la cual es desde el momento en que éste abandonó el país que debe contabilizarse el término de caducidad, sin que pueda afirmarse entonces que aquí nos encontramos ante un daño continuado que permita contabilizar tal término desde el momento en que cesó la omisión. La prolongación del exilio del demandante en el exterior tiene que ver con los efectos del daño o con lo que puede mejor denominarse como la duración del perjuicio, y la caducidad no se refiere a este aspecto (…) Al respecto, encuentra la Sala que, de conformidad con el artículo en cita, no es cierto que el demandante tuviera vedada la posibilidad de acudir a la Embajada de Colombia en el Reino Unido para intentar contactar un abogado en Colombia para iniciar el proceso de reparación directa, pues esto no se desprende de la referida norma (…) Así las cosas, no se encuentra probado que el demandante no hubiese podido acudir a la embajada colombiana para intentar establecer contacto con un abogado que le permitiera instaurar la acción de reparación directa en Colombia (…) El recurrente señala que las prioridades normales en los dos primeros años de un refugiado en un país extranjero no son demandar al Estado, sino buscar un empleo o recibir un subsidio, dominar el idioma y buscar la educación de los hijos, por lo cual, el término de caducidad no debería correr en dicho lapso.
Frente a esto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, por lo cual la situación del actor no puede ser tenida en consideración para efectos de contabilizar el término de caducidad (…) En relación con lo anterior, la Sala precisa que el término de caducidad tampoco puede considerarse interrumpido porque el demandante se encuentre en el extranjero, no solo porque tal fenómeno únicamente aplica respecto de la prescripción, en tanto que la caducidad es un término objetivo y preclusivo sino porque la ley permite el otorgamiento de poderes generales o especiales para que quienes residan en el exterior puedan ejercer sus derechos legales ante las autoridades públicas colombianas.
Y el establecimiento de embajadas y consulados en el extranjero facilita lo anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre término de caducidad ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de octubre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref. 05001-3103-009-2001-00263-01; Sobre reparación de perjuicios ver: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 17 de noviembre de 2019. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 38256; Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / FALLO INHIBITORIO [P]recisa la Sala que la excepción de caducidad conlleva el rechazo de las pretensiones de la demanda porque éstas fueron luego de vencido el término legal para ello; tal decisión hace tránsito a cosa juzgada.
El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicha determinación no tiene efectos de cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata y aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02169-01(43340) Actor: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la omisión de brindar protección a persona amenazada por grupos al margen de la ley y garantizar las condiciones adecuadas para su regreso.
Se rechaza la primera pretensión por caducidad de la acción y la segunda por inexistencia de responsabilidad de las entidades demandadas (Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional). Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 14 de octubre de 2011, que declaró probadas las excepciones de caducidad y de inexistencia de responsabilidad y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo y negó las pretensiones de la demanda.
En las resoluciones de la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, respecto de las pretensiones derivadas del exilio de los demandantes.
SEGUNDO: Por lo anterior se INHIBE LA SALA para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
TERCERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, respecto de las entidades demandadas POLICÍA NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre las pretensiones derivadas de la no aplicación de las garantías prometidas por el Gobierno Nacional para la permanencia de los exiliados en el País.
CUARTO: Se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, frente a las motivaciones expuestas en el numeral anterior. (…) >> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda.1 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de septiembre de 1997 por el señor Óscar Hernando Castaño Valencia en nombre propio y en representación de sus hijos Tomás Alberto, Natalia y Daniela Castaño Marulanda y por la señora Cecia Lucía Marulanda Zapata. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de las demandadas consistente en no brindar la protección requerida por el señor Castaño Valencia, lo cual conllevó a que éste tuviera que salir del país y residir en el extranjero durante 7 años, y por no garantizar las condiciones adecuadas de trabajo y de vivienda a su regreso al país. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PETICIONES 1º.
Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los hechos acaecidos entre 1,987, 1.988, 1.995 que ocasionaron las amenazas, desprotección de la vida, exilio, asilo político de OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA. 2º.Que como consecuencia de la siguiente declaración se condena a los demandados a: a. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 1200 grs oro enfavor (sic) de OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA. b. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 900 grs oro para cada uno de sus hijos, TOMÁS ALBERTO, NATALIA Y DANIELA CASTAÑO MARULANDA, o sea, 2.700 grs oro en total. c. Pagar PERJUICIOS MATERIALES – daño emergente y lucro cesante – a favor de Oscar Hernando Castaño Valencia. 3º.
Pagar todos los valores anteriores actualizados -corrección monetaria- con sus respectivos intereses. 4º. Notificar al Ministerio Público 5º. Reconozcame personería jurídica para actuar. >> 3.- En el documento denominado “REFORMA O ADICIÓN DE LA DEMANDA”2 se reformaron las pretensiones de la demanda, así: <<PETICIONES 1º. Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los hechos acaecidos entre 1,987, 1.988, 1.995 que ocasionaron las amenazas, desprotección de la vida, exilio, asilo político de OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA y CECIA LUCÍA MARULANDA ZAPATA. 2º.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a: a. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 1.200 grs oro a favor de OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA. b. Pagar PERJUICIOS MORALES por valor de 1.200 grs oro a favor de CECIA LUCÍA MARULANDA ZAPATA. c. Pagar PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – a favor de Oscar H. Castaño Valencia y Cecia Lucía Marulanda Zapata. >> 4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- En 1987 el demandante Oscar Hernando Castaño Valencia, en su calidad de líder sindical, organizó dentro de la Universidad Nacional, sede Medellín, “La marcha nacional del silencio por la vida” y “La noche de las antorchas por la vida”. 4.2.- Al finalizar la jornada, se conoció una carta firmada por un grupo denominado “Amor por Medellín” en la que fueron amenazados de muerte el demandante Castaño Valencia y otras personas. 4.3.- En el mes de agosto de ese año fueron asesinados otros líderes sindicales y de derechos humanos, entre los que se encontraban Héctor Abad Gómez, Luis Felipe Vélez, Leonardo Betancur y Marco Tulio Villa. 4.4.- Las amenazas contra el demandante continuaron, por lo cual se vio obligado a salir de la ciudad de Medellín y a esconderse en la ciudad de Villavicencio, Meta. 4.5.- El 31 de enero de 1988, el hermano del demandante, el señor José Orlando Castaño Gil fue secuestrado y torturado por hombres armados. 4.6.- Posteriormente, el demandante Óscar Castaño Valencia viajó a Bogotá e interpuso una denuncia ante la Organización de Naciones Unidas en Ginebra, Suiza. 4.7.- De igual forma, solicitó asilo político a través de la Fundación Ecuménica de Refugiados para América Latina -FERAL-. 4.8.- El demandante Óscar Castaño Valencia interpuso denuncia por las amenazas de muerte ante el Juzgado 21 de Instrucción Criminal Ambulante, en compañía del Procurador Delegado para los Derechos Humanos. 4.9.- La FERAL consiguió el apoyo de Gran Bretaña para el asilo político del demandante en dicho país. El 2 de septiembre de 1988 fue recibido en Londres por miembros de Amnistía Internacional. 4.10.- En Gran Bretaña vivió por 7 años, durante los cuales recibió, por parte de dicho país, un subsidio para los desempleados denominado Income Support. 4.11.- El 1° de julio de 1989 la Organización de Naciones Unidas le reconoció el estatus de refugiado. 4.12.- El 13 de octubre de 1989 la Organización de Naciones Unidas le concedió pasaporte de dicha institución. 4.13.- El 1° de julio de 1993 le renovaron el estatus de refugiado y recibió la ciudadanía inglesa. 4.14.- Por invitación del gobierno de turno, en mayo de 1995 varios refugiados colombianos que vivían en Europa volvieron al país, y entre ellos se encontraba el demandante Óscar Castaño Valencia. 4.15.- A pesar de que el Gobierno Nacional les ofreció todo tipo de garantías para su regreso, al momento de llegar al país sólo se tomaron medidas para la protección de su vida, pero no fueron respaldados para obtener un trabajo o una vivienda en Colombia.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La Policía Nacional siempre ha estado presta a colaborar al señor Óscar Castaño Valencia. 5.2.- De los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas no se desprende responsabilidad alguna en cabeza de la Policía Nacional. 5.3.- Propuso las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad y (ii) caducidad. 6.- La Nación - Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La parte actora no concretó cuáles fueron los perjuicios sufridos por el señor Óscar Hernando Castaño Valencia y su familia, ni el periodo durante el cual tuvo que soportar la presunta inactividad de la entidad. 6.2.- No se acreditó el valor dejado de percibir por el señor Castaño Valencia por haber dejado de desarrollar la actividad económica a la que se dedicaba. 6.3.- Para el momento en que el señor Castaño Valencia salió del país sólo tenía un hijo, por lo cual, sus hijas Natalia y Daniela no pueden demandar al Estado por un hecho u omisión que ocurrió cuando ellas no habían nacido. 6.4.- En la fecha en que la parte actora afirma que solicitó protección al Procurador Departamental Juan Guillermo Sepúlveda, éste no figuraba como titular en ese cargo. 6.5.- La acción de reparación directa estaba caducada, en la medida que la presunta inactividad de la Procuraduría General de la Nación acaeció en 1987.
De igual forma, en caso de considerarse que, como lo señala el demandante, la caducidad debió contarse desde que regresó al país, es necesario tener en cuenta que el señor Castaño Valencia hizo una visita a Colombia en 1994, por lo cual, si el término de caducidad empezó a correr desde ese momento, también estaba caducado. 6.6.- Propuso las excepciones de (i) falta de causa para actuar, (ii) inepta demanda y (iii) caducidad.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 declaró probadas las excepciones de caducidad y de inexistencia de responsabilidad y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo y negó las pretensiones de la demanda porque: 7.1.- Consideró que los perjuicios solicitados por la parte actora derivaban de dos situaciones diferentes.
La primera, relativa a que el señor Castaño Valencia y su familia tuvieran que salir del país, y la segunda, referente al incumplimiento del Gobierno Nacional frente a las garantías prometidas con ocasión de su regreso al país en 1995. 7.2.- Frente a la primera situación, es decir, la relativa a la salida del país por parte de los demandantes, el tribunal consideró que la acción de reparación directa había caducado, en la medida que el término de caducidad de dos años empezó a correr desde el 1° de julio de 1989, fecha en que los demandantes fueron reconocidos como refugiados en Gran Bretaña. En concepto del tribunal, la continuación del exilio es sólo un efecto del daño y no puede considerarse como el daño en sí mismo, por lo cual no extiende el inicio del cómputo del término de caducidad.
Enfatizó que el señor Castaño Valencia y su familia no estaban imposibilitados para iniciar la acción de reparación directa desde Londres, porque, para tal efecto, contaban con la posibilidad de acudir a la Embajada de Colombia ubicada en dicha ciudad y comunicarse con un abogado en Colombia o acudir a las personas con las que seguían teniendo contacto en el país. De igual forma, destacó que en un caso similar fallado por el Consejo de Estado3, el demandante pudo interponer la demanda de reparación directa cuando se encontraba en la misma ciudad (Londres) y por la misma época (1990), por lo cual se encontraba demostrado que el demandante no estaba imposibilitado para ejercer la acción. 7.3.- Frente a la segunda situación, es decir, el incumplimiento del Gobierno Nacional a las garantías prometidas con ocasión del regreso del señor Castaño Valencia y su familia al país, el tribunal consideró que al haber sido ofrecidas por el Gobierno y algunos de sus ministros, las entidades que debieron ser demandadas eran la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
Con base en este razonamiento, concluyó que no existía causa para reclamar a la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si la demanda fue admitida, la caducidad no debió haberse declarado en la sentencia, pues este análisis se debió realizar al momento de determinar su admisión, inadmisión o rechazo. 8.2.- El señor Castaño Valencia, en su condición de refugiado y en corcondancia con el artículo 25 de la Convención de Refugiados de 1951, no podía ingresar a la Embajada de Colombia en Londres, por lo cual no era posible acudir a dicha embajada a solicitar que le nombraran un abogado para iniciar este proceso de reparación directa. 8.3.- Era absurdo acudir a la Embajada de Colombia a solicitar un abogado para demandar al Estado que representaba dicha embajada. 8.4.- Las prioridades normales en los dos primeros años de un refugiado en un país extranjero no son demandar al Estado, sino buscar un empleo o recibir un subsidio, dominar el idioma y buscar la educación de sus hijos. 8.5.- Las condiciones del señor Castaño Valencia en 1987 le impidieron el acceso a la justicia debido a obstáculos sociales, normativos y geográficos que hicieron imposible interponer esta demanda con anterioridad. 8.6.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, el exilio sufrido por los demandantes fue otro hecho dañoso diferente a las amenazas y persecución de los que fueron objeto.
Se trató de un daño que afectó la identidad individual y social y, que, además, cambió hábitos y dio lugar a escenas de racismo y discriminación. 8.7.- El caso citado por el a quo, según el cual una persona en las mismas condiciones pudo dar poder en el aeropuerto a un abogado en Colombia no es asimiliable al caso de los demandantes, pues estos se encontraban atemorizados al momento de partir y no pensaron en tal circunstancia. 9.- El apelante solicitó, con fundamento en los artículos 212 y 214 del C.C.A., el decreto de un interrogatorio de parte a los demandantes, en la medida que en la sentencia se decidió con base en hechos nuevos y suposiciones, y no se aplicó la normatividad internacional.
II. CONSIDERACIONES 10.- A pesar de no haberse realizado un pronunciamiento frente a la prueba solicitada por la parte actora en el recurso de apelación, esta irregularidad se encuentra subsanada conforme lo dispone el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que corrió traslado para alegar no fue impugnado oportunamente por el interesado. 11.- Adicionalmente, la solicitud elevada por el recurrente sobre el decreto y práctica de un interrogatorio a los demandantes no podía ser decretada porque, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba sólo puede solicitarse respecto de la contraparte; los hechos de la demanda deben incluirse en ella y si existen hechos nuevos que deban ser considerados, el apoderado judicial debe afirmarlos por escrito en las oportunidades establecidas por el C.P.C. para el efecto.
De esta forma, la petición tampoco tenía sustento en las causales que permiten el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 12.- La Sala coincide con la interpretación de la demanda hecha por el tribunal, de la cual se deduce que el demandante formula dos pretensiones distintas: (i) las dirigidas a reclamar los daños sufridos como consecuencia de haber tenido que exiliarse ante la falta de protección en el país por las entidades demandadas (Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional);
(ii) las derivadas del incumplimiento de las promesas hechas en relación con su vivienda y su trabajo al regreso del país. 13.- Precisado lo anterior, la Sala tendrá por probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas en la medida que se acreditó que transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión atribuida a las demandadas, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal.
Y dado que el recurrente no discutió lo decidido por el tribunal respecto a tener como probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por los hechos relativos al incumplimiento de las promesas de trabajo y de vivienda hechas por parte del Gobierno Nacional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tal pretensión. En la primera parte se hará referencia a la regla de caducidad aplicable, con el objeto de explicar que al estar establecido que el daño reclamado por los demandantes ocurrió cuando estos abandonaron el país, es a partir de esa fecha y no desde su retorno, que debe contabilizarse dicho término; en la segunda parte se hará referencia a los hechos probados para evidenciar que la aplicación de tal regla conduce a dar por cierta la excepción y que, aun si se estimara, en gracia de discusión, que la caducidad pudiera contabilizarse desde cuando el demandante pudo retornar al país, lo cierto es que se acreditó que éste volvió temporalmente en varias oportunidades antes de radicarse nuevamente con su familia; y en dichas ocasiones habría podido presentar la correspondiente demanda.
E.- La regla aplicable para contabilizar la caducidad 14.- La norma aplicable para contabilizar el término de caducidad, para el momento de la presentación de la demanda, era el artículo 136 del C.C.A., que disponía: <<ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa. >> 15.- Tal y como lo dispone la norma transcrita, para contabilizar el término de caducidad es necesario considerar la fecha de ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño que se le imputa a las autoridades públicas y esta regla se mantiene en la regulación de la caducidad de la reparación directa en el CPACA que dispone: <<Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.>> 16.- La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño e, incluso, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer tal fecha, es el momento en el que puede conocerla el que se tiene en cuenta para tal fin.
Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que puede considerarse para efectos de determinar el período dentro del cual puede ser demandado. La duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño está relacionada con las circunstancias propias de la víctima y que no depende del responsable, no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción. La doctrina, al anunciar los elementos de la responsabilidad establece la diferencia entre las nociones de <<daño y perjuicio>>, que permite aclarar este punto porque muestra que el perjuicio no se determina a partir de una relación causal entre el hecho o la omisión del responsable, sino desde una relación entre el daño y la consecuencia que, a su vez, se establece como derivada de las circunstancias concretas de la víctima. <<La responsabilidad civil impone la reunión de cuatro elementos y de tres vínculos de derecho que unen esos elementos, los unos a los otros.
Así, debe haber un hecho generador, un daño, un perjuicio y una persona designada como responsable. Esos cuatro elementos están vinculados entre ellos por vínculos de naturaleza distinta. La relación entre el hecho generador y la persona responsable se establece por un vínculo de imputación. La relación entre el hecho generador y el perjuicio, así como la relación entre el daño y el perjuicio por un vínculo de causalidad (…) Así, si el daño es la consecuencia factual del hecho generardor, el perjuicio es la consecuencia jurídica del daño. El perjuicio corresponde, en efecto, a las consecuencias del daño que no se deja a cargo de la víctima; el perjuicio es una <<deuda de reparación a establecerse>> y no designa sino aquello que es jurídicamente reparable>> 4 <<Para M. Benoît, el daño es un hecho: es todo atentado a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación. Posee un carácter puramente objetivo en el sentido de que es perceptible independientemente de la idea que se puede hacer la persona que es víctima y de las consecuencias diversas que puede tener para ella.
En revancha el perjuicio está constituido por un conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias derivadas del daño frente a la víctima de aquel. Así, mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es -por el contrario- una noción subjetiva apreciada en función de una persona determinada. El perjuicio está entonces constituido por el daño más el atentado a una situación particular de la víctima y debe ser apreciado en concreto.>>5 17.- Si el perjuicio y particularmente la prolongación del mismo dependen de la víctima y si, adicionalmente, es perfectamente posible que ésta en su demanda solicite la indemnización del que se cause en el futuro, su duración no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad de la acción; optar por esta alternativa conduciría a aceptar que la oportunidad legal para demandar al Estado no caducaría nunca y que la contabilización de dicho término quedaría al arbitrio del demandante. <<Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” 6 Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica (…)>>7 18.- Tratándose de omisiones imputables a la autoridades públicas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la omisión causa el daño, sin que ese término pueda considerarse prolongado porque la omisión subsista. <<En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
“Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”>>8 << (…) Sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal.
Como ejemplo de la premisa erróneamente sostenida por el tribunal a quo, si a un particular se le causa un menoscabo a raíz de un accidente de tránsito por la falta señalización de la vía, y dicha inactividad de la entidad estatal correspondiente para cumplir esa carga obligacional se mantiene perennemente hacia futuro, el afectado podría excusarse en ello para demandar su reparación en el momento en que desee sin importar que puedan transcurrir innumerables años luego de la ocurrencia del daño que se le causó, lo cual de manera palmaria atentaría injustificadamente contra la estabilidad y la seguridad jurídica.>>9 19.- Por último, también es posible que el daño, entendido como el hecho o la omisión dañosa, tenga el carácter de continuado en el sentido de que persista en el tiempo como causa del mismo; en tal caso, el término de caducidad (que se sigue relacionando con el daño) sólo puede contabilizarse cuando éste cesa, que es el momento en que el daño puede considerarse como consolidado. <<Cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño.>> 10 Sin embargo, en estos casos tampoco puede confundirse la noción de daño o hecho dañoso con la noción de perjuicio entendido como el efecto del daño, para no considerar que el término de caducidad continua vigente mientras persiste. <<(…) la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo>>11 F. La aplicación de la regla de caducidad al caso concreto 20.- De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 20.1.- El 28 de octubre de 1987 el demandante Óscar Castaño Valencia presentó una queja por amenazas recibidas contra su vida ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial de Bogotá12. 20.2.- Mediante Resolución No. 1034 del 29 de octubre de 1987, la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá designó al Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá para que adelantara la investigación correspondiente relativa a las amenazas de muerte del señor Óscar Castaño Valencia13. 20.3.- Mediante auto interlocutorio de 20 de noviembre de 1987, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá se abstuvo de iniciar acción penal por los hechos narrados por el demandante Castaño Valencia, porque, en su concepto, no constituían delito alguno y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Jueces de Instrucción Criminal de Medellín para que continuaran la investigación14. 20.4.- El 1° de julio de 1989 el señor Óscar Castaño Valencia, su esposa Cecia Marulanda Zapata y su hijo Tomás Castaño fueron reconocidos como refugiados en el Reino Unido15. 20.5.- El señor Castaño Valencia ingresó a Colombia proveniente de Amsterdam el 18 de mayo de 1994 y salió del país con destino a esa misma ciudad el 1° de junio de 199416. 20.6.- El señor Óscar Castaño Valencia ingresó a Colombia proveniente de Caracas el 4 de abril de 1995 y salió del país con destino a esa misma ciudad el 6 de mayo de 199517. 20.7.- El señor Castaño Valencia retornó a Colombia el 3 de septiembre de 199518. 21.- Dado que la falta que se le atribuye a las demandadas es una omisión consistente en no haber brindado la protección requerida por el demandante Óscar Castaño Valencia, omisión que lo obligó a salir de Colombia con su familia ante las amenazas de las que era objeto, la Sala considera que el momento a partir del cual se debe contabilizar el inicio del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, es el 2 de septiembre de 1988, momento a partir del cual, según se afirma en la demanda, el demandante salió del país con destino al Reino Unido. 22.- Lo anterior porque es en ese momento que debe considerarse que se presentó la omisión causante del daño; a las autoridades demandadas se les imputa que el incumplimiento del deber de proteger al demandante determinó que éste tuviese que abandonar el país. Si el demandante afirma que, como consecuencia de la omisión de las autoridades en brindarle la protección solicitada tuvo que abandonar el país y exiliarse en el extranjero, es a partir de ese momento que empezó a correr el término de caducidad de la acción. Esta Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 201619, en un caso similar en el que se solicitaba la reparación por los perjuicios derivados de la omisión del Estado de brindar protección a una familia que, posteriormente, debió salir del país por amenazas y atentados en su contra, computó el término de caducidad desde el momento en que los demandantes tuvieron que abandonar el territorio nacional, pues la ocurrencia del daño culminó cuando se perfeccionó la salida del país del núcleo familiar.
En este caso se señaló textualmente: << Para el caso concreto, de acuerdo con el daño alegado y cuya reparación pretende la actora, su ocurrencia sucesiva culminó cuando se perfeccionó la salida del país del núcleo familiar, el 18 de diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 24 de junio de 2003, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso.>> (Negrilla fuera de texto) 23.- Dado que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 199720, se entiende que fue interpuesta de forma extemporánea, en la medida que la caducidad operó el 2 de septiembre de 1990, fecha en la cual se cumplieron los dos años desde su salida del país. 24.- El término de caducidad no puede contabilizarse desde cuando el demandante se radicó nuevamente en el país bajo la consideración de que se trata de un daño continuado, porque la omisión causante del daño o relacionada con el mismo se generó en el momento en el que el demandante tuvo que abandonar el país. No puede invocarse un daño continuado (entendido como una omisión causante del daño que se prolonga en el tiempo), porque a partir del momento en que la persona abandonó el país, las demandadas no podían materialmente seguir prestando la protección. Si es cierto que no le brindaron protección (omisión) y esto produjo como consecuencia que el demandante sufriera un daño (tuvo que abandonar el país), es a partir de ese momento que empieza a correr el término de caducidad.
Si pudiese afirmarse –cosa que no se ha hecho– que en el país las autoridades continuaban omitiendo prestar a las personas amenazadas la protección debida, esa circunstancia ya no podía considerarse como generadora del daño sufrido por el demandante, razón por la cual es desde el momento en que éste abandonó el país que debe contabilizarse el término de caducidad, sin que pueda afirmarse entonces que aquí nos encontramos ante un daño continuado que permita contabilizar tal término desde el momento en que cesó la omisión. La prolongación del exilio del demandante en el exterior tiene que ver con los efectos del daño o con lo que puede mejor denominarse como la duración del perjuicio, y la caducidad no se refiere a este aspecto. 25.- Por otra parte, los demandantes indican que el término de caducidad no podía correr durante el exilio, toda vez que estos no podían ingresar a la Embajada de Colombia en el Reino Unido para intentar contactarse con un abogado en Colombia, por cuanto el artículo 25 de la Convención de Refugiados de 1951 lo prohibía. El artículo 25 de la Convención de Refugiados de 1951 dispone: << Artículo 25. -- Ayuda administrativa 1.
Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda. 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas. 3.
Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario. 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos. 5.
Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28. >> Al respecto, encuentra la Sala que, de conformidad con el artículo en cita, no es cierto que el demandante tuviera vedada la posibilidad de acudir a la Embajada de Colombia en el Reino Unido para intentar contactar un abogado en Colombia para iniciar el proceso de reparación directa, pues esto no se desprende de la referida norma.
Asimismo, los artículos 12 y 16 de la mentada Convención a los cuales se hace referencia en la demanda, tampoco dan cuenta de la prohibición alegada. En efecto, los artículos en cuestión disponen: <<Artículo 12. -- Estatuto personal 1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. 2.
Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado. >> <<Artículo 16. -- Acceso a los tribunales 1.
En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia. 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi. 3.
En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual. >> Así las cosas, no se encuentra probado que el demandante no hubiese podido acudir a la embajada colombiana para intentar establecer contacto con un abogado que le permitiera instaurar la acción de reparación directa en Colombia. 26.- Adicionalmente, el recurrente plantea que no era conveniente acudir a la Embajada de Colombia para solicitar a un abogado que demandara al Estado que representaba dicha embajada.
Al respecto, se considera que tal argumento no tiene relación con lo descrito en la sentencia de primera instancia, en la medida en que el tribunal señaló que los demandantes podían acudir a la embajada para intentar contactar un abogado en Colombia, mas no para que el Estado se lo proveyera. 27.- El recurrente señala que las prioridades normales en los dos primeros años de un refugiado en un país extranjero no son demandar al Estado, sino buscar un empleo o recibir un subsidio, dominar el idioma y buscar la educación de los hijos, por lo cual, el término de caducidad no debería correr en dicho lapso.
Frente a esto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales21, por lo cual la situación del actor no puede ser tenida en consideración para efectos de contabilizar el término de caducidad. 28.- En relación con lo anterior, la Sala precisa que el término de caducidad tampoco puede considerarse interrumpido porque el demandante se encuentre en el extranjero, no solo porque tal fenómeno únicamente aplica respecto de la prescripción, en tanto que la caducidad es un término objetivo y preclusivo22 sino porque la ley permite el otorgamiento de poderes generales o especiales para que quienes residan en el exterior puedan ejercer sus derechos legales ante las autoridades públicas colombianas.
Y el establecimiento de embajadas y consulados en el extranjero facilita lo anterior. Se advierte también que aun, si en gracia de discusion se admitiera tal argumento o se considerara que la cadudicad debe contarse desde cuando el demandante pudo ingresar al país, lo cierto es que está probado que lo hizo el 18 de mayo de 1994 y permaneció en el mismo hasta el 1° de junio de 199423.
Si se cuenta el término desde tal fecha también aplicaría la caducidad de la acción porque la demanda se presentó el 3 de septiembre de 1997. 29.- Ahora bien, afirma el recurrente que la caducidad no podía declararse en la sentencia sino que debió hacerse tal análisis en el auto admisorio de la demanda, frente a lo cual la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el juez de segunda instancia debe declarar las excepciones que encuentre probadas. 30.- Por último, precisa la Sala que la excepción de caducidad conlleva el rechazo de las pretensiones de la demanda porque éstas fueron formuladas luego de vencido el término legal para ello; tal decisión hace tránsito a cosa juzgada.
El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicha determinación no tiene efectos de cosa juzgada. G.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión el 14 de octubre de 2011 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Por lo anterior, se rechazan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado