MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA – De la Sección Segunda del Consejo de Estado / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado [S]i bien los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen similitudes, las reglas para su conocimiento son totalmente diferentes, pues la norma previamente transcrita es explicita respecto de la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, y, al consagrarse tácitamente el medio de control de reparación de perjuicios como aquel que da cabida a la acción de grupo, su reparto deberá llevarse de acuerdo con las normas establecidas por la Sala Plena de la corporación, pues lo que se persigue es el pago de perjuicios causados a un grupo de personas.
(…) Se advierte que el auto de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo cual, el examen que se realice de la providencia recurrida debe hacerse bajo los mismos presupuestos del medio de control instaurado y por los magistrados competentes para dicha acción, es decir la sección tercera, según el acuerdo 080 de 2019.
(…) Por las razones expuestas, se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto de la referencia, y, en consecuencia, se promoverá el conflicto negativo de competencias entre esta y la Sección Tercera, de acuerdo con los artículos 110 del CPACA y 8º del Acuerdo 080 de 2019, por lo que se ordenará remitir el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00996-01(AG) Actor: TANIA ALEJANDRA CHAVES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Procede la Sección Segunda del Consejo de Estado a pronunciarse sobre el auto de 2 de febrero de 2018, proferido por la Sección Tercera de la Corporación, en virtud del cual resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia, en razón a la especialidad.
ANTECEDENTES A través de demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, de que trata el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Cecilia Jimena Doncel, Blanca Stella Romero Arévalo, Edna Julieth Chacón, Katherine Lambis, Leidy Viviana Lozano Díaz, Luz Yemmy Martínez y Tania Alejandra Chaves, presentaron las siguientes pretensiones: i) Que se declare responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Fundación Dejando Huella, de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales generados a raíz del incumplimiento presentado en la ejecución del contrato laboral con cada uno de los demandantes. ii) Como consecuencia de lo anterior, que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Fundación Dejando Huella al pago de la totalidad de los perjuicios enunciados en el anterior numeral.
Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de auto de 15 de abril de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que: «[…], el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, por un lado, las pretensiones de indemnización de la demanda vinculan a una entidad del orden nacional como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, y el artículo 1º del Decreto 4156 de 2011, por virtud de los cuales el ICBF es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. […]» A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 13 de enero de 2017, inadmitió la demanda con el fin de “reformular las pretensiones en el sentido de delimitarlas a aquellas que son procedentes en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo y frente a los cuales se cumpla con los requisitos de acumulación previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.” Así mismo, indicó que en consideración a que se hace necesaria la reformulación de las pretensiones, se “deberá razonar el estimado del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la eventual vulneración, a fin de cumplir con el requisito previsto en el núm. 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y núm. 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011”, requerimiento que está dirigido a que los accionantes señalen la indicación razonada de la cuantía. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de auto interlocutorio, de fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron los errores advertidos en el auto de 13 de enero del mismo año. Lo anterior, se fundamentó en que el escrito de corrección se incurrieron en imprecisiones respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que se sustrajo del cumplimiento del deber de razonar el estimativo del valor de los perjuicios, circunstancias que imposibilitan que se pueda valorar si las mismas son o no congruentes con la acción constitucional de grupo, o si, por el contrario, lo que se pretende es obtener a través del presente medio de control el reconocimiento y pago que presuntamente se dejaron de reconocer en el marco de la relación laboral.
RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación; señaló que, respecto a la estimación de perjuicios se realizó en concordancia con el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, que establece que deberá expresarse “el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual consideración”, requisito que quedo demostrado con la demanda y posterior subsanación. Así mismo, indicó que la causa generadora del daño causado a los miembros debe ser idéntica, los perjuicios derivados del mismo no tienen que ser iguales para cada uno de los accionantes; pero en el presente caso, dada la única afectación generada, se estableció el monto pretendido descrito en salarios mínimos mensuales legales vigentes respecto de cada una de las integrantes de la acción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado, por reparto el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sección Tercera, la cual, en decisión de 2 de febrero de 2018, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda, en atención al criterio de especialización entre las secciones.
Como fundamento de lo anterior, se indicó que, de acuerdo con el escrito de demanda, la naturaleza de la acción versa sobre temas laborales, por lo cual su conocimiento está asignado a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. CONSIDERACIONES Previo a realizar algún pronunciamiento sobre el recurso de apelación, es necesario determinar la competencia de la Sección Segunda para conocer de la demanda de la referencia, presentada en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. i) DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.
A través del artículo 109 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Sala Plena del Consejo de Estado se le asignaron funciones especificas, dentro de las cual destacamos la siguiente: «Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones: 6.
Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.» Así, el numeral 6º señala que la Sala Plena tiene la facultad para repartir las funciones de acuerdo con el criterio de especialización, y debido a ello, a través del Acuerdo 080 de 2019, por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta su artículo 13, que dicta: «Artículo 13 – Distribución de los procesos entre las secciones: Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. […] 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. […].» (Negrilla fuera de texto original) De lo transcrito, se observa que únicamente tendrá competencia para conocer de las acciones de grupo, de conocimiento del Consejo de Estado, la Sección Tercera, excluyendo a las demás. Sobre el reparto de asuntos entre secciones de esta Corporación, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] armoniza con el ordenamiento Superior lo relativo a las facultades que se otorgan a la Sala Plena del Consejo de Estado para que, de conformidad con la ley, el reglamento señale las funciones que debe ejercer cada una de las Secciones.
En este sentido la Corte observa cómo el Legislador ha fijado al menos dos criterios para el reparto de asuntos entre las respectivas secciones y subsecciones de la Corporación, de modo que la facultad de reglamentación no corresponde a una simple delegación sino que se encuentra mínimamente reglada conforme a las exigencias del principio de reserva de ley.
De un lado, la norma hace referencia a la especialidad como factor para el reparto de procesos, lo cual constituye un parámetro objetivo rationae materia que no puede pasar inadvertido la reglamentación del Consejo de Estado. De otro, el Legislador señaló la distribución de procesos de acuerdo con el volumen de trabajo entre las secciones y subsecciones.»[1] ii) DEL CONOCIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
Respecto del medio de control pretendido por las hoy accionantes, esta corporación ha señalado: «[…] resulta imperioso precisar que los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 152 del CPACA determinaron, en su orden, que le corresponde a i) la jurisdicción e lo contencioso – administrativo el conocimiento de las acciones de grupo, hoy medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y ii) los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos relativoa a la protección de derechos e intereses colectivos […]»[2] Ahora bien, ya que para el presente caso el proceso se encuentra para resolver un recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de rechazar la demanda, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA[3], es de competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, atendiendo a las reglas de especialidad de cada sección. CASO CONCRETO Con el fin de continuar con el estudio de la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por las señoras Cecilia Jimena Doncel, Blanca Stella Romero Arévalo, Edna Julieth Chacón, Katherine Lambis, Leidy Viviana Lozano Díaz, Luz Yemmy Martínez y Tania Alejandra Chaves en contra del auto que rechazó la demanda del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, es necesario recordar que las pretensiones están encaminadas a declarar la responsabilidad por perjuicios morales, materiales y patrimoniales causados por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Fundación Dejando Huella.
Respecto a la procedencia de la acción de grupo respecto a la reclamación de perjuicios provenientes de una discusión de derechos laborales, la Sección Tercera de esta Corporación ya se ha pronunciado al afirmar lo siguiente: «[…], la Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo.
Mutatis mutandis, se pudiera hacer el parangón para éstos casos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Para la Sala los derechos laborales en sí mismos no pueden asimilarse a los perjuicios que puedan ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, pues lo que constituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos últimos.
Por esta razón, cuando la acción de grupo se ejerza con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios originada en tales circunstancias será procedente, en tanto que lo pretendido no es ni el reconocimiento, ni el pago de derechos laborales.»[4] Ahora, si bien los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen similitudes, las reglas para su conocimiento son totalmente diferentes, pues la norma previamente transcrita es explicita respecto de la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, y, al consagrarse tácitamente el medio de control de reparación de perjuicios como aquel que da cabida a la acción de grupo, su reparto deberá llevarse de acuerdo con las normas establecidas por la Sala Plena de la corporación, pues lo que se persigue es el pago de perjuicios causados a un grupo de personas.
Se advierte que el auto de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expidió en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo cual, el examen que se realice de la providencia recurrida debe hacerse bajo los mismos presupuestos del medio de control instaurado y por los magistrados competentes para dicha acción, es decir la sección tercera, según el acuerdo 080 de 2019.
Por las razones expuestas, se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto de la referencia, y, en consecuencia, se promoverá el conflicto negativo de competencias entre esta y la Sección Tercera, de acuerdo con los artículos 110 del CPACA y 8º del Acuerdo 080 de 2019, por lo que se ordenará remitir el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para lo de su cargo.
En merito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto por las aquí demandantes contra el auto de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por medio del cual se rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo.
SEGUNDO. Promover conflicto negativo de competencias entre las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado; en consecuencia, se ORDENA REMITIR el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C–713-08 de 15 de julio de 2008. [2] Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 66001233300020150043101 (1117-2018). Auto de 7 de noviembre de 2019. [3] «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]» [4] Consejo de Estado – Sección Tercera.
Radicado: 15001-23-31-000-2003- 01618-01. Auto de sala de 20 de noviembre de 2003.