ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3].
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIBERTAD DEL DETENIDO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY 600 DE 2000 / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Los demandantes aluden al daño que sufrió ( ) por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, que culminó con la sentencia de segunda instancia que lo absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que tramitó la investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor (…), el hecho reputado como generador del daño se derivó también de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma.
Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada a acudir a este proceso en representación de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, ver auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20420. VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA la declaración extra juicio (…) para acreditar la condición de compañera permanente de ( ) con la que Alba Mery Cárdenas Flores comparece al proceso.
Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, ver sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS Para demostrar los supuestos fácticos en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se allegó al plenario copia del proceso penal adelantado en contra del señor ( ) por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos.
En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO FUNDAMENTAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.
(…) Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932 y sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328, Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1., Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1, Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932, Y Sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328.
DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / NORMATIVIDAD EN MATERIA PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL [E]l mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal, entonces vigente, establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL [E]sta Judicatura encuentra que, para proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo respaldo, más allá de las manifestaciones expuestas por los incriminados en sus indagatorias, en la flagrancia misma en que fue aprehendido, en este caso, ( ).
De este modo, a partir de los hechos indicadores obtenidos por el ente acusador, cabía inferir razonablemente que el señor Aristizábal Velásquez era autor material del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. (…) esta Subsección considera que, en el presente asunto, existían los dos indicios graves sobre la responsabilidad del actor en el delito que se le endilgaba.
(…) Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra ( ) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 382 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, No. 187, párr.
74. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FINES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTEZA / SENTENCIA [L]a Fiscalía, para determinar la responsabilidad de los investigados, se apoyó no solo en la captura en flagrancia (…) sino también, en el caudal probatorio arrimado a la instrucción y en los indicios que militaban en contra de los acusados.
Aparte, esta Judicatura considera que el ente investigador explicó razonadamente los motivos por los cuales no otorgó credibilidad a las manifestaciones dadas por los incriminados en sus narraciones. Para la Fiscalía, los sindicados: (i) tuvieron la posibilidad de informar lo acontecido para que se les prestara el auxilio necesario; y (ii) trataron de escudarse en una situación irreal, utilizada por quienes se dedican a las actividades ilícitas del narcotráfico.
(…) luego de dictar la medida de aseguramiento, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la investigación y a verificar el contenido de las manifestaciones rendidas por los procesados. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra ( ) estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. (…) Por su parte, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, establecía que: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 232 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad.
Este Tribunal ha determinado, además, que el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”.
En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”.La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO
8.1. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia del 27 de noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l juicio condenatorio del fallador de primera instancia, en el proceso penal de marras, se basó en elementos suficientes para alcanzar la certeza sobre la autoría del señor ( ) en el punible que se le imputaba.
Cabe precisar que las limitaciones del conocimiento de los hechos que subsisten en el proceso penal implican una cierta relatividad de las conclusiones alcanzadas a partir de las pruebas practicadas. Por consiguiente, es posible que el fallador de segunda instancia llegue a resultados diferentes a los del A quo, sin que esto conlleve la irracionalidad o arbitrariedad de lo decidido en primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el Rad. 36.146-15#1 y Voto disidente Rad. 48.846-16#4 y #5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00839-01(49600) Actor: FABIO AUGUSTO ARISTIZÁBAL VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000 Sentencia revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Una Fiscalía Especializada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fabio Augusto Aristizábal Velásquez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos. Luego, este fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Permaneció bajo privación de libertad desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2006. Califica como injusta la privación de su libertad. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 28 de noviembre de 2006[[1]], Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Fabio Steven Aristizábal Cárdenas y Diego Alexander Aristizábal Aristizábal; junto con Alba Mery Cárdenas Flores, en nombre propio y en representación de su menor hija Katerine Cristina Piedrahita Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Fabio Augusto Aristizábal Velásquez. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 20 de marzo de 2007[[2]], providencia esta que fue notificada en debida forma[3]. Los apoderados de los entes demandados Nación – Fiscalía General de la Nación[4] y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia[5], contestaron la demanda. 2.2.2.
Ante la solicitud elevada por el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación[6], el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de mayo de 2008[[7]]: (i) decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; (ii) declaró su falta de competencia, por razón del territorio, para conocer del proceso; y, (iii) remitió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, al estimarlo competente. 2.2.3.
A través de auto del 30 de septiembre de 2008[[8]], el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, Valle del Cauca, avocó conocimiento de las diligencias y admitió la demanda. 2.2.4. No obstante, este último despacho judicial, mediante proveído del 28 de julio de 2009[[9]], declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto de fecha 30 de septiembre de 2008, y envió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 15 de septiembre de 2009[[10]]: (i) dejó sin efectos el numeral 1° de la providencia de fecha 28 de julio de 2009, en virtud del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga declaró la nulidad del proceso; (ii) avocó en primera instancia el conocimiento de la actuación en el estado en que se encontraba al momento de su remisión; y (iii) ordenó continuar con el trámite procesal. 2.2.6.
Tanto la providencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, como la decisión del 15 de septiembre de 2009 adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fueron notificadas en debida forma[11]. 2.2.7. Dentro del término de fijación en lista[12], la apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle -, presentó escrito de contestación[13], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
Argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas vigentes y propuso como excepciones las que denominó culpa exclusiva de la víctima, inane demanda, inexistencia de perjuicios e innominada. Por su parte, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda[14], oponiéndose también a las pretensiones formuladas.
Argumentó la falta de configuración de los presupuestos esenciales de la responsabilidad estatal. 2.2.8. Por auto del 9 de junio de 2011[[15]], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la adición de la demanda[16] que fuese presentada por el apoderado de la parte actora dentro del término de fijación en lista, providencia que fue debidamente notificada[17].
Las apoderadas de las entidades demandadas se pronunciaron oportunamente[18] frente a la adición del libelo introductorio, reiterando los argumentos planteados en sus contestaciones[19]. 2.2.9. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[20]. Así lo hicieron la parte actora[21] y las entidades demandadas[22]. 2.2.10.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de marzo de 2013[[23]], al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo[24], concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, en el marco de la investigación y el proceso penal al que fue vinculado, tuvo carácter antijurídico.
En efecto, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Aristizábal Velásquez, condenando a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1.
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle del Cauca, en el recurso de alzada[25], manifestó que las actuaciones de los jueces de instancia estuvieron soportadas en el ordenamiento jurídico y en las pruebas obrantes en el proceso penal. Insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solicitó se declarara de oficio su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la privación de la libertad padecida por el demandante fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación[26], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la medida de aseguramiento dictada en contra del actor se ajustó a la normatividad vigente en materia penal dado que existían los requisitos mínimos para su imposición. 2.3.3. De acuerdo con lo ordenado en el auto del 29 de julio de 2013[[27]], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes[28]. 2.3.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de octubre de 2013[[29]], concedió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió[30] los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 2.4.2.
Por auto del 12 de marzo de 2014[[31]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[32]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron Silencio[33].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[34]-[35].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357[[36]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[37].
En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de julio de 2006[[38]], quedando ejecutoriada el 23 de agosto de ese año[39]. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 28 de noviembre de 2006[[40]],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, esto es, como se dijo, el 23 de agosto de 2006. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Los demandantes aluden al daño que sufrió Fabio Augusto Aristizábal Velásquez por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, que culminó con la sentencia de segunda instancia que lo absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[41], puesto que fue la entidad que tramitó la investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor (apartados 4.1.6. y 4.1.11.).
La privación de la libertad del señor Aristizábal Velásquez se extendió como consecuencia de la sentencia condenatoria, proferida el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que lo declaró responsable del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos (apartado 4.1.12.). Así pues, en el presente asunto, el hecho reputado como generador del daño se derivó también de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma.
Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada a acudir a este proceso en representación de la Nación. 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[42];
Diego Alexander Aristizábal Aristizábal[43] y Fabio Steven Aristizábal Cárdenas[44], quienes demuestran ser sus hijos. Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la Notaría Once de Medellín aportada al plenario y el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, respectivamente. 3.3.2.2. En lo que respecta a Alba Mery Cárdenas Flores, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración extra juicio rendida junto con el señor Aristizábal Velásquez ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “DECLARAMOS QUE HACE CATORCE AÑOS, SOSTENEMOS UNIÓN MARITAL DE HECHO, DE MANERA CONTINUA Y PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO, DE CUYA UNIÓN EXISTE UN HIJO DE DOCE AÑOS DE NOMBRE FABIO STEVEN ARISTIZÁBAL CÁRDENAS, QUIEN DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE SU PADRE ADEMÁS LA MENOR KATERIN CRISTINA PIEDRAHITA CÁRDENAS DE 17 AÑOS VIVE BAJO NUESTRO TECHO Y DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE SU PADRASTRO FABIO AUGUSTO ARISTIZÁBAL.
ESTA DECLARACIÓN PARA ACREDITAR CONVIVENCIA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA[45]”. Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.
En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”[46].
En atención al criterio mencionado, la declaración extra juicio antes citada resulta suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de Fabio Augusto Aristizábal con la que Alba Mery Cárdenas Flores comparece al proceso. Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el libelo introductorio. 3.3.2.3.
Finalmente, la Sala comparte el análisis que hizo el a quo[47] en relación con la legitimación en la causa por activa de Katerin Cristina Piedrahita Cárdenas[48], quien, si bien demostró ser hija de Alba Mery Cárdenas Flores, no trajo a este proceso prueba que demuestre la dependencia económica que dijo tener del señor Aristizábal Velásquez, ni los Cristina “significativos detalles de afecto y solidaridad y cariño[49]”, que manifestó, recibía de parte suya.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los supuestos fácticos en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se allegó al plenario copia del proceso penal adelantado en contra del señor Fabio Augusto Aristizábal Velásquez por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos[50]. En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013[[51]].
En consecuencia, la Subsección encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. Mediante oficio No. 208 POLCA-DEVAL del 14 de noviembre de 2004, suscrito por el comandante de la Comisión Obando de la Policía de Carreteras del Valle del Cauca, con fecha de recibido, se dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga a los señores Oscar Avendaño Cañón y Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, quienes fueron aprehendidos por hechos ocurridos en la fecha antes mencionada, cuando se les incautó del vehículo en el que se movilizaban 36 pimpinas de 5 galones aproximadamente cada una, contentivas de una sustancia, al parecer ácido sulfúrico[52]. 4.1.2.
Así, el 14 de noviembre de 2004, en el Comando de la Estación de Policía de Obando, Valle, al señor Fabio Augusto Aristizábal Velásquez le fueron notificados sus derechos en calidad de capturado, tal como consta en documento de la fecha[53]. 4.1.3. La Unidad de Reacción Inmediata – Fiscalía Diez Seccional de Buga, el 15 de noviembre de 2004, declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Oscar Avendaño Cañón y Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, “como presunto autor o partícipe de la infracción de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.
Lo anterior, al considerar que “al parecer los mencionados, atentaron contra el bien jurídico tutelado SALUBRIDAD PÚBLICA, toda vez que fueron sorprendidos en flagrancia, al hallársele (Sic) en su poder sustancia insumos para Ácido Sulfúrico de procedencia ilícita”[54]. 4.1.4. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga, a través de resolución de sustanciación 268 de 16 de noviembre de 2004, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la practica de pruebas, entre ellas, la declaración de los patrulleros de la Policía Nacional “DELGADO BUSTOS JUSTO, VIVAS FLORIDO FRANKLIN, MELO ESPEJO CARLOS, DG.
URIBE GARCÍA RUBEN DARIO y el SI. GALEANO RODRÍGUEZ LUIS FERNEY (…).”[55]. 4.1.5. Los señores Oscar Avendaño Cañón[56] y Fabio Augusto Aristizábal Velásquez[57], comparecieron el 17 de noviembre de 2004 ante la Fiscalía Tercera Especializada de Buga con el fin de rendir diligencia de indagatoria. 4.1.6. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga, al decidir la situación jurídica de Oscar Avendaño Cañón y Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, por resolución expedida el 22 de noviembre de 2004, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables de la conducta punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos[58]. 4.1.7.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2004[[59]], al efectuar el control de legalidad de la medida de aseguramiento, declaró que la misma se encontraba legalmente ajustada. 4.1.8. Posteriormente, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, a través de proveído del 21 de diciembre de 2004[[60]], resolvió el recurso de apelación[61] interpuesto por el defensor de los investigados contra la resolución que les impuso medida de aseguramiento, y decidió confirmar la determinación impugnada. 4.1.9.
Mediante resolución interlocutoria No. 011 del 2 de febrero de 2005[[62]], la Fiscalía Tercera del Circuito Especializada de Buga despachó desfavorablemente la solicitud de revocatoria[63] elevada por la defensa de los procesados contra la medida de detención que les fuese impuesta. 4.1.10. Por lo anterior, el defensor del hoy accionante presentó recurso de apelación[64], el cual fue resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga a través de providencia de fecha 24 de febrero de 2005[[65]], confirmando la decisión censurada. 4.1.11.
La Fiscalía Tercera del Circuito Especializada de Buga, al calificar el mérito de la instrucción el 17 de marzo de 2005, acusó a los señores Oscar Avendaño Cañón y Fabio Augusto Aristizábal Velásquez como presuntos coautores responsables de la conducta punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos[66]. 4.1.12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia proferida 2 de diciembre de 2005, condenó a Fabio Augusto Aristizábal Velásquez a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2000 smlmv, al encontrarlo responsable del delito endilgado[67]. 4.1.13.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación[68], interpuesto por la defensa del señor Aristizábal Velásquez contra la decisión condenatoria, mediante fallo de fecha 25 de julio de 2006[[69]], revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al hoy actor de los cargos formulados por la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata. 4.1.14.
En cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se expidió la orden de libertad No. 3598 en favor de Fabio Augusto Aristizábal Velásquez[70]. 4.2. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad padecida por Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, con ocasión de la ejecución de la medida de detención preventiva y la sentencia condenatoria de primera instancia, como responsable del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, al haber concluido el proceso penal con su absolución en segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño ocasionado con la privación de la libertad de Fabio Augusto Aristizábal Velásquez 4.3.1.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[71], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[72] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[73], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1.2.
Con la privación de su libertad[74], Fabio Augusto Aristizábal Velásquez sufrió menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[75], menoscabo este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[76] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.3.1.3.
Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[77]; y que no haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[78]. 4.3.1.4. Al respecto, resulta preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes[79].
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000[[80]]. El artículo 357 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal, entonces vigente, establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. 4.3.1.5.
La Sala nota que la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, contaba con las siguientes pruebas que fundamentaron su decisión: 4.3.1.5.1. Oficio No. 208 POLCA-DEVAL del 14 de noviembre de 2004 suscrito por el Subintendente Galeano Rodríguez Luis Ferney, comandante de la Comisión Obando de la Policía de Carreteras del Valle del Cauca, por medio del cual los señores Fabio Augusto Aristizábal Velásquez y Oscar Avendaño Cañón fueron dejados a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga.
Este documento da cuenta de los hechos que rodearon la captura, así: “El día domingo 14 de noviembre de 2004, siendo las 11:00 a.m aproximadamente, en la vía que del municipio de Obando conduce al municipio de Zarzal Valle, mas exactamente en el sitio denominado Palo de Leche, cuando nos encontrábamos en puesto de control se le ordenó la parada al vehículo mencionado y el conductor manifestó que por favor le revisaran la carga del vehículo, sin dar más explicación y con voz temblorosa, inmediatamente procedimos a registrar el interior de la carga, la cual se componía de velas y velones, pero en medio de estas se encontró unas pimpinas envueltas en cajas de cartón; procedimos a averiguarles a los dos ocupantes del citado automotor sobre el contenido a lo que el conductor respondió no saber que clase de producto era, al preguntársele sobre la procedencia manifestó que ellos venían de Medellín y que a la altura del sitio denominado Irra (Risaralda), le salieron unos sujetos con armas de fuego en un carro rojo obligándolos a entrar en una trocha en donde le cargaron las cajas con las pimpinas, y con amenazas de muerte les ordenaron que llevaran el producto hasta la ciudad de Pasto, y que iban a estar pendientes del camión o sea escoltándolo; manifiesta así mismo el conductor que durante el viaje estaba lloviendo y que ningún reten de las autoridades de la carretera los detuvo, solo hasta llegar al lugar donde fueron capturados con la sustancia incautada.
Teniendo como base los hechos antes narrados esta unidad procedió a trasladar el vehículo mencionado hasta las instalaciones de Policía de Obando, donde se realiza un registro mas minucioso de la carga encontrando la sustancia que dejo a su disposición. Acto seguido, se procedió a sacar en una botella de vidrio limpia muestra de la sustancia para tratar de establecer su identificación ante una autoridad competente y así judicializar el procedimiento si era el caso, se averiguo (Sic) en la Fiscalía de Cartago donde fuimos atendidos en horas de la tarde por una funcionaria del C.T.I. que al revisar la muestra manifestó verbalmente que se trataba de un ácido al parecer sulfúrico pero que no daba un dictamen escrito y que era un caso de Ley 30, y que no se podía recibir en esa unidad judicial ya que era competencia de la Fiscalía de Buga Valle.
(…) Conocieron caso: Patrulleros DELGADO BUSTOS JUSTO, VIVVAS (SIC) FLORIDO FRANKLIN, MELO ESPEJO CARLOS, DG, URIBE GARCIA RUBEN DARIO y el suscrito”[81]. 4.3.1.5.2. Indagatoria de Oscar Avendaño Cañón, en la cual manifestó[82]: “Nosotros yo y el conductor FABIO ARISTIZABAL, del camión Dodge Doble Troque de mi propiedad de placas EWA-571, salimos de la ciudad de Medellín el día sábado 13 de noviembre, a eso de las ocho de la noche, nos dirigíamos a la ciudad de Pasto y otra ciudad que no recuerdo en este momento, el señor FABIO ARISTIZABAL salió conduciendo el vehículo, en la Felisa un municipio de Antioquia paramos a tomar tinto, ahí el conductor me dijo que le ayudara a conducir un rato y de ahí arranqué y volví a parar en un cacerío (Sic) que se llama Irra, creo que eso es Caldas, y ahí tomamos tinto otra vez, y proseguimos nuestro camino, después de que cruce (Sic) Irra, ahí adelante hay una subidita, ahí me cerró un carro rojo, era un automóvil no alcancé a ver las placas, se bajaron dos tipos, uno con pistola apuntándome, me amenazó que no fuera hacer nada, sino me quería morir y volviera a arrancar el vehículo, ahí seguí andando el vehículo luego pasamos por una planta de energía o transformadores, ahí adelante hay una entrada a mano izquierda, me hicieron aorillar (Sic) para entrar el vehículo en reversa, más o menos como ciento cincuenta metros, se encuentra una carretera destapada o trocha que llaman, luego nos hicieron bajar del carro, nos quitaron los celulares, el mío y el del conductor, y nos hicieron hacer a un lado boca abajo, nos hicieron esperar un promedio de tres a cuatro horas, nos decían que ellos sabían para donde íbamos que transportábamos que sabían nuestras familias que si no colaborábamos nos mataban a nosotros y se metían con nuestras familias que sabían todo de nosotros, que ellos iban era a cargar una mercancía, después nos hicieron ir a la cabina del camión, luego se vino conduciendo el conductor del camión FABIO ARISTIZABAL, por cuanto yo me encontraba muy nervioso, y de ahí nos salió siguiendo el automóvil rojo, entonces nosotros veníamos hablando con el conductor que podíamos hacer para que la policía pudiera intervenir sin que fuéramos a salir perjudicados por esta situación entonces pensamos que el primer retén que encontráramos de la policía para poder darle aviso de que revisara el vehículo porque sin saber que habían echado esa gente en el carro, hasta que llegamos al sitio creo que llama La Victoria, ahí había un retén de la policía, el agente le hizo la señal al conductor de aorillar (Sic), él inmediatamente le solicitó los documentos del carro, y el conductor le dijo que le hiciera el favor y le revisara el carro, ahí inmediatamente la policía se le informó del suceso que nos había pasado, ahí revisaron el carro y nos llevaron a la Inspección de Obando (…)”.
Y al ser preguntado por los sujetos del automóvil rojo que los obligaron a desviar el camión, contestó: “Ellos ahí ya en el sitio de la Victoria no nos dimos cuenta para donde cogió el carro o si se regresaría, porque nosotros procedimos a decirle a la Policía lo que había sucedido con la carga, y nosotros le dijimos lo del carro, pero ellos no pudieron hacer nada”.
Afirmó también: “Nos dijeron que arrancáramos que siguiéramos el viaje normal que ellos venían siguiendo todos los movimientos que siguiéramos nosotros, que ellos nos estábamos (Sic) vigilando y de ahí arrancamos y arrancó el carro rojo detrás de nosotros, hasta que llegamos a la Victoria y le dimos aviso a la policía”. Al cuestionársele si en el transcurso del camino pasaron por algún peaje, respondió: “Claro que sí, pasamos por El de la Manuela, El de llegando a Pereira y el de Cerritos, después de que pasamos este último llegamos a La Victoria donde había retén de la policía”.
Finalmente, cuando se le indagó el motivo por el cual habiendo pasado por varios peajes no avisaron del suceso, explicó: “nosotros estábamos hablando de eso con el conductor, pero nosotros estábamos buscando la seguridad de la policía porque sabíamos cuántos sujetos más habían. En el peaje de Cerrito yo vi un policía pero él estaba al otro lado de la vía que nosotros traíamos”. 4.3.1.5.3.
Indagatoria de Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, en la que señaló[83]: “a lo que se llegaron las ocho de la noche arrancamos de Medellín, y llegamos a la pintada, nos bajamos y tomamos tinto, ahí le dije a el que me ayudara un rato después arrancamos y llegamos hasta Irra, allí nos bajamos a revisar llantas y a tomar tinto nuevamente, tomamos tinto y volvimos y arrancamos de ahí de Irra, mas adelante del puente hay una subida eso es saliendo de Irra, ahí nos alcanzó un carro y se nos atravesó nos hicieron parar bruscamente se bajaron dos tipos del carro con pistolas en la mano desde allá apuntándonos y se vinieron hacia el camión apuntándonos uno por una puerta y el otro por la otra en el momento nosotros pensamos huí (Sic), nos robaron ese viaje, ya cuando estaban ahí subidos nos dijeron, bueno arranque y no vayan a hacer nada, nos hicieron seguir en el camión hasta pasar una planta de transformadores mas delante de esa planta de transformadores nos hicieron orillar a mano izquierda al lado de una carretera destapada que hay, allí le dijeron a él que se metiera en reversa por esa carretera, eso fue como unos 150 o 200 metros, ahí nos hicieron bajar, nos requisaron, se nos llevaron los celulares y nos hicieron tirar al piso boca abajo a un lado del carro, el patrón mío les decía que si se iban a llevar ese viaje no nos fueran a matar ellos dijeron que no necesitaban el viaje, que necesitaban era llevar una mercancía y nosotros la teníamos que llevar, que ellos sabían que llevamos, para donde íbamos y quienes éramos nosotros, que ellos sabían acerca de la familia de nosotros y que nosotros siguiéramos común y corriente que si algo malo pasaba nos mataban hasta las pulgas eso nos dijeron, que si pasábamos informe con la policía o si tratábamos de volcar el carro nosotros éramos los que nos moríamos y que nos acordáramos que nosotros también teníamos familia, entonces nos tuvieron así con amenazas de muerte y pasó un transcurso de unas tres o cuatro horas que nos tuvieron ahí tirados y se oía el movimiento atrás de que estaban moviendo la mercancía (…) después de esas tres o cuatro horas nos dijeron bueno arranquen que ahí vamos nosotros poniendo cuidado y ahí salimos y volvimos y cogimos normalmente la vía (…) y ya nos pusimos a pensar que era lo que íbamos a hacer nosotros ahí, inmediatamente dijimos el primer reten vamos a dar informe a la policía (…) seguimos seguimos (Sic) y siempre un carro atrás, a veces lo veía y a veces no lo veía, (…) de allá para acá en el reten que nos pararon fue en la Victoria, cuando pasamos el agente me dijo es tan amable los documentos del vehículo y la remisión de la carga, cuando yo le estaba entregando los documentos le dije agente revíseme la carga (…)”. 4.3.1.6.
De los elementos de prueba antes relacionados, la Sala evidencia que: (i) Oscar Avendaño Cañón y Fabio Augusto Aristizábal detuvieron el camión en el retén como consecuencia de la orden dada por los policiales; (ii) con ocasión de dicha situación, quien conducía el camión, solicitó a los uniformados que revisaran la carga transportada; (iii) con posterioridad a que los policías registraron la mercancía y encontraron pimpinas envueltas en cajas de cartón, se les indagó a los señores Avendaño Cañón y Aristizábal Velásquez sobre su contenido y procedencia, motivo por el cual estos procedieron a relatar lo sucedido;
(iv) durante el recorrido ningún reten de las autoridades de carretera los detuvo, solamente hasta llegar al sitio donde fueron capturados; (v) luego de sucedidos los hechos de los que presuntamente fueron víctimas, pensaron en avisar a la policía en el primer reten que se encontraran; (vi) al llegar al sitio donde estaba ubicado el puesto de control perdieron de vista el carro que, según sus versiones, los estaba siguiendo, el cual afirmaron en ocasiones no ver; y (vii) que en el curso del trayecto pasaron por los peajes de la “Manuela”, el de llegando a Pereira y el de “Cerritos”. 4.3.1.7.
Ahora, esta Subsección observa que para proferir la medida restrictiva de la libertad, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga llevó a cabo, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado”[84].
En el marco de esa labor, el ente investigador analizó las pruebas en su poder y sostuvo que, ante la inminencia del registro de la carga transportada, Oscar Avendaño Cañón, procedió a solicitar su revisión. Luego de ello, les hizo saber a los policiales que unos sujetos que se movilizaban en un vehículo rojo, los abordaron con armas de fuego, obligándolos a ingresar por una trocha donde les cargaron el producto ilícito y bajo amenazas, los coaccionaron a trasladarlo hasta la ciudad de Pasto.
La Fiscalía coligió, de las versiones rendidas por los investigados que, habiendo sido varios los peajes por los cuales pasaron en su recorrido, luego de sucedidos los hechos relatados, bien hubiesen podido solicitar con discreción el apoyo policial requerido, no dejando así las cosas para cuando la carga ilícita iba ser descubierta. En tanto, el ente instructor consideró[85]: “Así pues, el caso sometido a estudio dispone de los elementos requeridos por la norma adjetiva que da sustento a la presente decisión, toda vez que además del estado de flagrancia en que se concluye fueron sorprendidos los sindicados, obran en su contra los elementos de juicio necesarios que los comprometen seriamente, premisas que dan lugar a que se imponga en contra de cada uno de ellos medida de aseguramiento de Detención Preventiva (…).
(…) (…) a juicio de este ente instructor, si se dan los presupuestos necesarios para imponer la Medida de aseguramiento de Detención preventiva, pues se debe partirse (Sic) que la captura de los procesados se produjo en flagrancia, pues como se dijo anteriormente no se consideran de recibo las exculpaciones dadas por los procesados, quienes de ser ciertos sus dichos tuvieron tiempo suficiente para informar de lo ocurrido a su paso por los peajes, buscando el respaldo y apoyo de la autoridad y la captura de los sujetos que estos señalan como que se movilizaban en el vehículo rojo, no esperar a que el registro del vehículo con el hallazgo de la sustancia ilícita fueran inminentes para ahí si hacer saber a la autoridad de los supuestos ultrajes que habían sido víctimas”. 4.3.1.8.
Por consiguiente, esta Judicatura encuentra que, para proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo respaldo, más allá de las manifestaciones expuestas por los incriminados en sus indagatorias, en la flagrancia[86] misma en que fue aprehendido, en este caso, Fabio Augusto Aristizábal. De este modo, a partir de los hechos indicadores obtenidos por el ente acusador, cabía inferir razonablemente que el señor Aristizábal Velásquez era autor material del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos.
Al respecto, es necesario precisar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, al pronunciarse sobre el control de legalidad efectuado a la medida de detención, evidenció que la misma devino de dos hechos indiciarios, como lo son, a saber: (i) la aprehensión de los enjuiciados en flagrancia, entre ellos, el hoy accionante; y (ii) el que denominó de mala justificación o justificación inverosímil, al considerar inadmisible que, habiendo encontrado los procesados en su trayecto varios peajes, no hubiesen procurado la manera de enterar a las autoridades de la supuesta retención arbitraria de la que fueron víctimas, encontrando así ajustada a la legalidad la medida decretada[87].
Por lo tanto, esta Subsección considera que, en el presente asunto, existían los dos indicios graves sobre la responsabilidad del actor en el delito que se le endilgaba. 4.3.1.9. Aparte, la Sala no pasa por alto que al señor Aristizábal Velásquez se le endilgó el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos descrito en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, que preveía una pena de prisión entre 6 y 10 años.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, procedía la medida de aseguramiento en el caso concreto. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra Fabio Augusto Aristizábal Velásquez se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. 4.3.1.10.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia[88].
En el sub lite, se destaca que: (i) el señor Aristizábal fue capturado el 14 de noviembre de 2004[[89]]; (ii) la medida de aseguramiento fue impuesta mediante resolución expedida el 22 de noviembre de ese año[90]; (iii) la decisión condenatoria fue adoptada el 2 de diciembre de 2005[[91]]; (iv) la sentencia que absolvió al accionante de los cargos formulados por la fiscalía y ordenó su libertad inmediata fue proferida el 25 de julio de 2006[[92]];
(v) la correspondiente boleta de libertad fue librada en esta última fecha[93], luego entonces, en este escenario, y dado el tiempo en que subsistió la privación de la libertad padecida por el actor, ningún reproche cabe formular a su proporcionalidad. 4.3.1.11. Por otra parte, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal disponía que el fiscal debía dictar resolución de acusación siempre que encontrara “[…] demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 4.3.1.12.
En el presente caso, la Sala observa que la resolución de acusación contra el accionante se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención preventiva, además de otras como: 4.3.1.12.1. Declaración del intendente de la Policía Nacional Luis Ferney Galeano Rodríguez[94]. El uniformado declaró que, el 14 de noviembre de 2004, instalaron un puesto de control en la vía que conduce de Cartago a la localidad de Zarzal, en el sitio llamado cómo Palo de Leche.
Aseguró que, cuando el patrullero que paró el camión le pidió los documentos al conductor, este le dijo que revisara la carga. Afirmó que, al registrarse la mercancía transportada, se encontró una caja quemada, razón por la que indagó sobre su contenido. Agrega que, quienes se movilizaban en el camión, le manifestaron que al pasar por Irra, hombres armados que se movilizaban en un vehículo rojo los habían abordado, y al conducirlos hacia una trocha, los obligaron a bajar del carro, momento en el que los coaccionaron a transportar la mercancía incautada.
Explicó el procedimiento realizado en esa fecha y la forma como se camuflaron los insumos en la carrocería del camión. 4.3.1.12.2. Declaración del patrullero de la Policía Nacional Franklin Orlando Vivas Florindo[95]. Relató que, al requisar la carga del camión, observó que una caja estaba quemada, por lo que su compañero procedió a rasgarla, observando una pimpina de color blanco.
Explicó que, al indagar sobre su contenido, quienes se movilizaban en el camión le manifestaron no saber de que se trataba. Informó que, el conductor del vehículo solicitó revisar la carga transportada y que este le había comentado la historia de cómo los habían parado y obligado a llevar las cajas encontradas. 4.3.1.12.3. Declaración del policía de carreteras Justo Emigdio Delgado Bustos[96].
Relató que, al detener el camión en el puesto de control, se acercó a la puerta del conductor, quien inmediatamente le solicitó, con nerviosismo, registrar la carga. Explicó que, en dicha tarea, al notar una caja de cartón quemada, la rasgó y observó una pimpina de color blanco. Aseguró que, al preguntarles a quienes se encontraban en el vehículo sobre el contenido de las pimpinas, les refirieron la historia de cómo los habían obligado a llevar esa mercancía. Precisó acerca del procedimiento de registro del vehículo. 4.3.1.12.4.
Declaración del patrullero de la Policía Nacional Carlos Andrés Melo Espejo[97]. Explicó que su compañero “Delgado”, le hizo la señal de pare al camión y lo requisó. Afirmó que su labor se limitó a estar pendiente del automotor. 4.3.1.12.5. Declaración del alfabeta bachiller de la Policía Nacional Rubén Darío Uribe García[98]. Declaró que en el puesto de control, al mando del Subintendente Galeano Rodríguez Luis Ferney, se le hizo la señal de pare al vehículo con el fin de realizar un registro en el interior de la carga que transportaba velas y velones, y donde los patrulleros “Delgado” y “Vivas” encontraron camufladas 36 pimpinas con una sustancia que luego fue identificada por la Fiscalía de Buga como ácido Sulfúrico.
Añadió que, al preguntársele a los retenidos por su itinerario, manifestaron que iban de Medellín a Tumaco, y que en un lugar del departamento de Risaralda fueron obligados a bajar del camión, conducidos hasta el monte por espacio de 3 a 4 horas, siendo luego liberados por los mismos sujetos que los habían capturado, permitiéndoles continuar con el recorrido sin informar a las autoridades de lo ocurrido.
Relató el procedimiento de registro de la mercancía incautada. 4.3.1.12.6. Declaración del señor Carlos Arturo Giraldo Escobar, administrador de la empresa dueña de la mercancía legal[99]. Afirmó que el único contacto que tuvo con el señor Fabio Augusto Aristizábal Velásquez fue en el momento del cargue de la mercancía. 4.3.1.12.7. Acta de diligencia de inspección judicial realizada por el Fiscal Tercero Especializado (e) de Buga, el 17 de noviembre de 2004, en compañía del apoderado de la empresa Flota Magdalena y la apoderada de la empresa productora y comercializadora VVP-S.A., al vehículo tipo camión de placas EWA-571 y a la carga que se transportaba dentro del mismo, la cual, al parecer, se trataba de velas y velones[100]. 4.3.1.12.8.
Acta de diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 18 de noviembre de 2004 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, en la cual, el perito químico, al realizar la prueba de identificación preliminar homologada al contenido de cada una de las pimpinas plásticas incautadas, encontró que se trataba de una sustancia de carácter ácido miscible en agua, que al adicionar cloruro de bario tomaba un precipitado lechoso, dando resultado para ácido sulfúrico[101]. 4.3.1.13.
Esta Subsección observa así que, al proferir la resolución de acusación, el fiscal de conocimiento contaba con pruebas suficientes de la ocurrencia del hecho investigado, esto es, “que el 14 de Noviembre de 2004, fue incautada la cantidad neta de ciento ochenta galones de ácido sulfúrico, que se encuentra restringido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, toda vez que es un insumo indispensable en la elaboración de estupefacientes”[102]. 4.3.1.14.
Entonces, la Fiscalía, para determinar la responsabilidad de los investigados, se apoyó no solo en la captura en flagrancia de los señores Avendaño Cañón y Aristizábal Velásquez, cuando transportaban, en el vehículo en el que se desplazaban, 180 galones de ácido sulfúrico, sino también, en el caudal probatorio arrimado a la instrucción y en los indicios que militaban en contra de los acusados. 4.3.1.15.
Aparte, esta Judicatura considera que el ente investigador explicó razonadamente los motivos por los cuales no otorgó credibilidad a las manifestaciones dadas por los incriminados en sus narraciones. Para la Fiscalía, los sindicados: (i) tuvieron la posibilidad de informar lo acontecido para que se les prestara el auxilio necesario; y (ii) trataron de escudarse en una situación irreal, utilizada por quienes se dedican a las actividades ilícitas del narcotráfico.
Del mismo modo, el fiscal del caso consideró como inadmisible el hecho que los supuestos dueños del ácido hubiesen escogido para la tarea de transporte de insumos a personas que no conocían y precisó que los investigados, conociendo las cajas en que se empacaron las velas y velones, utilizaron desde un principio unas similares con el fin de camuflar en ellas el ácido sulfúrico. 4.3.1.16.
Igualmente, la Subsección nota que, luego de dictar la medida de aseguramiento, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la investigación y a verificar el contenido de las manifestaciones rendidas por los procesados. Para ello, se practicaron las declaraciones de los policiales que participaron en el operativo de captura[103], así como la del señor Carlos Arturo Giraldo Escobar, medios de prueba que permitieron concluir que la medida de aseguramiento seguía siendo necesaria para evitar que el responsable eludiera la acción punitiva del Estado.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Fabio Augusto Aristizábal estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios[104] y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. 4.3.1.17.
Corresponde ahora a la Sala analizar la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que condenó al señor Aristizábal Velásquez como autor del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, con el objeto de determinar si cumplió con los presupuestos convencionales derivados del principio de presunción de inocencia. La Convención Americana de Derechos Humanos[105] establece en su artículo 8.2 que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
En sentido análogo, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Por su parte, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, establecía que: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad[106]. Este Tribunal ha determinado, además, que el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”.
En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”[107].
La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[108]. Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado “la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración”.
En caso de que este juicio tenga un carácter condenatorio, el fallo debe proporcionar una “fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia”[109]. 4.3.1.18.
La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la sentencia que condenó a Fabio Augusto Aristizábal Velásquez se basó en el conjunto de pruebas recaudadas por la fiscalía. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, encontró demostrada, a partir de las declaraciones de los policías, las indagatorias rendidas por los sindicados y las experticias emitidas por peritos en la materia, la existencia del hecho ilícito por el que fue capturado Fabio Augusto Aristizábal.
Así mismo, analizó las exculpaciones presentadas por los capturados en sus indagatorias y estableció las discrepancias y concordancias entre estas. Luego de describir su contenido, expuso los motivos que le hicieron restar credibilidad a cada una de ellas, de manera clara y precisa. A partir de lo anterior, el juez, entre otras valoraciones, consideró que: (i) lo dicho por los justiciables en la versión de descargos, en cuanto afirmaron que fueron obligados bajo amenazas a transportar la sustancia ilícita, no tenía presentación alguna en la realidad en que debieron desarrollarse las cosas;
(ii) los indagados no suministraron ningún dato que permitiera identificar el automotor que, según sus versiones, los estaba siguiendo, pese a que su intención era denunciar el hecho en el primer retén policial; (iii) lo expresado por los sindicados no era más que el reflejo de una falaz argumentación encaminada a ubicarse al margen de la ilicitud de la conducta;
(iv) la parada del camión no obedeció a la voluntad de los aprehendidos para informar sobre lo acontecido, sino a la señal de detención que les hiciera el grupo policial encargado de la vigilancia de la carretera; (v) la forma y término en que los coprocesados refirieron ser abordados y obligados a transportar la sustancia incautada, no tenía un desarrollo lógico; y, (vi) a pesar de que los enjuiciados tenían la idea de dar aviso a la autoridad en la oportunidad que se les presentara, no hicieron nada al respecto.
Igualmente, concluyó que la captura de los señores Avendaño Cañón y Aristizábal Velásquez en flagrante comisión delictual, y los indicios de mentira o mala justificación y de capacidad y oportunidad derivados de sus exculpaciones ofrecían la certeza acerca de su responsabilidad en el embargue y transporte del producto decomisado. Conforme a lo anterior, esta Subsección concluye que el juicio condenatorio del fallador de primera instancia, en el proceso penal de marras, se basó en elementos suficientes para alcanzar la certeza sobre la autoría del señor Fabio Augusto Aristizábal Velásquez en el punible que se le imputaba.
Cabe precisar que las limitaciones del conocimiento de los hechos que subsisten en el proceso penal implican una cierta relatividad de las conclusiones alcanzadas a partir de las pruebas practicadas[110]. Por consiguiente, es posible que el fallador de segunda instancia llegue a resultados diferentes a los del A quo, sin que esto conlleve la irracionalidad o arbitrariedad de lo decidido en primer grado.
En este contexto, la restricción de la libertad de Fabio Augusto Aristizábal, además de razonable y necesaria, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos[111]. 4.3.1.19. Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Voto disidente Rad. | |48.846-16#4 y #5 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1 a 11 C.1. [2] Folio 61 C.1. [3] Folios 63 a 64 y 99 a 100 C.1. [4] Folios 65 a 78 C.1. [5] Folios 79 a 93 C.1. [6] Folio 94 C.1. [7] Folios 107 a 109 C.1. [8] Folios 115 a 116 C.1. [9] Folios 119 a 121 C.1. [10] Folios 125 a 128 C.1. [11] Folios 137 a 138 C.1. [12] Folio 182 C.1. [13] Folios 143 a 155 C.1. [14] Folios 156 a 181 C.1. [15] Folio 187 C.1. [16] Folios 139 a 142 C.1. [17] Folios 189 a 191 C.1. [18] Folio 194 C.1. [19] Folios 192 a 193 y 195 C.1. [20] Folio 215 C.1. [21] Folios 218 a 222 C.1. [22] Folios 216 a 217, 223 a 226 y 228 a 238 C.1. [23] Folios 239 a 254 C. Ppal. [24] Folio 250 C. Ppal. [25] Folios 256 a 261 C. Ppal. [26] Folios 262 a 270 C. Ppal. [27] Folio 274 C. Ppal. [28] Folios 293 a 295 C. Ppal. [29] Folio 297 C. Ppal. [30] Folio 302 C. Ppal. [31] Folio 304 C. Ppal. [32] Folios 305 a 327 C. Ppal. [33] Folio 328 C. Ppal. [34] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [35] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [36] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. [38] Folios 175 a 183 C.2. [39] Folio 190 C.2. [40] Folio 9 C.1. [41] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20420. [42] Folios 3 C.3. y 185 C.2. [43] Folio 59 C.1. [44] Folio 60 C.1. [45] Folio 55 C.1. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. [47] Folio 252 C. Ppal. [48] Folio 58 C.1. [49] Folio 4 C.1. [50] Folio 205 C.1. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [52] Folios 1 a 2 C.3. [53] Folio 3 C.3. [54] Folio 11 C.3. [55] Folios 14 a 15 C.3. [56] Folios 17 a 22 C.3. [57] Folios 23 a 29 C.3. [58] Folios 89 a 97 C.3. [59] Folios 115 a 119 C.3. [60] Folios 135 a 146 C.3. [61] Folios 124 a 129 C.3. [62] Folios 183 a 191 C.3. [63] Folios 175 a 180 C.3. [64] Folios 200 a 209 C.3. [65] Folios 225 a 233 C.3. [66] Folios 75 a 86 C.2. [67] Folios 133 a 141 C.2. [68] Folios 150 a 165 C.2. [69] Folios 175 a 183 C.2. [70] Folio 185 C.2. [71] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [72] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [73] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [74] Apartados 4.1.2., 4.1.6., 4.1.12. y 4.1.14. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [77] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente 46328. [79] Constitución Política de Colombia.
“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [80] En vista de que la comisión del punible fue el 14 de noviembre de 2004 y la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que “el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”. [81] Apartado 4.1.1. [82] Apartado 4.1.5. [83] Ibidem. [84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 9858. [85] Apartado 4.1.6. [86] Ley 600 de 2000. Artículo 345.
“Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [87] Apartado 4.1.7. [88] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, No. 187, párr. 74. [89] Apartado 4.1.2. y folio 3 C.3. [90] Apartado 4.1.6. y folios 89 a 97 C.3. [91] Apartado 4.1.12. y folios 133 a 141 C.2. [92] Apartado 4.1.13. y folios 175 a 183 C.2. [93] Apartado 4.1.14. y folio 185 C.2. [94] Folios 151 a 156 C.3. [95] Folios 166 a 167 C.3. [96] Folios 168 a 169 C.3. [97] Folio 170 C.3. [98] Folios 171 a 172 C.3. [99] Folios 6 a 8 C.2. [100] Folios 62 a 63 C.3. [101] Folio 66 C.3. [102] Folio 79 C.2. [103]Declaraciones que fueron valoradas posteriormente por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga al negar la solicitud de revocatoria de la medida de detención y por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga en la resolución que confirmó dicha decisión. [104] Los cuales fueron respaldados por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga en la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la medida detentiva. [105] Incorporada al ordenamiento colombiano mediante Ley 16 de 1972. [106] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia del 27 de noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228. [107] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. [108] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1.
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [109] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 15 de febrero de 2017, Caso Zegarra Marín Vs. Perú, aptados. 136 a 159. [110] GASCÓN ABELLÁN, Marina.
Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, pp. 22 a 31. [111] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia del 1° de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas).