ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $508’566.550, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA La parte demandante funda sus pretensiones en el daño que sufrió el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, el 22 de agosto de 2012, lo que indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 23 de agosto de 2014 para presentar la demanda (…) no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2012, es decir, cuando restaban 1 año, 8 meses y 20 días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.
Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 17 de enero de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 8 de octubre de 2014 y la demanda fue instaurada el 30 de septiembre de ese año, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE FACTURA / BIEN NO SUJETO A REGISTRO / USO DEL BIEN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA ESE / FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA / CODENSA SA ESP El Hospital Universitario Samaritana E.S.E. demanda en calidad de víctima por el daño sufrido en un componente del angiógrafo (…) con el cual prestaba el servicio de hemodinamia.
Si bien no se acreditó la propiedad del bien por parte de la demandante a través de la factura de compra u otro documento equivalente, pues no se trata de un bien sujeto a registro, lo cierto es que en el informe de servicio (…) suscrito por un ingeniero de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. se observa que brindó un servicio correctivo por la falla reportada en dicho equipo médico y en el documento aparece como cliente el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., de lo cual se deduce que la demandante tenía el uso del aparato y contrató el servicio de revisión y reparación, de ahí que pueda inferirse razonablemente que al menos era la poseedora del angiógrafo, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa para demandar.
En cuanto a la legitimación material en la causa de Codensa S.A. E.S.P. se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, esta Sección ha sostenido que en sí misma es una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional; no obstante, el juez puede analizar el caso bajo un criterio de imputación diferente, teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 14 de julio de 2017, exp. 660012331000200600496 01 (36967), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / INSTALACIÓN ADECUADA DEL EQUIPO / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DISPOSITIVO SIN FALLAS TÉCNICAS – No generó daño de energía eléctrica Al respecto la Sala considera que la prueba idónea de que el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, cumplió los requisitos de su instalación, se obtiene de la declaración del señor Jaime José Camargo Aillon, representante de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. fabricante del equipo médico, la cual se encargó de su instalación en el 2009 en el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. (…) si bien hubo una falla en el servicio de energía el 22 de agosto de 2012 en la subestación eléctrica de la cual se servía el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., no se demostró que fuera la causa del daño presentado por el “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831.
FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CODENSA – No demostró hurto de redes eléctricas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA En efecto, Codensa S.A. E.S.P. no demostró que el 22 de agosto de 2012 ocurrió un intento de hurto de las redes de tensión que servían al Hospital Universitario Samaritana E.S.E., pues su afirmación se fundó en el informe técnico sin fecha número 1128088, realizado por el funcionario responsable de la División de Mantenimiento de Media Tensión de esa empresa, el cual no explica cómo supo que se trató de un intento de hurto, si eso se verificó en una inspección física o por un registro de vídeo o por qué medio.
(…) Codensa S.A. E.S.P. no probó la ocurrencia del supuesto intento de hurto de las redes de energía eléctrica. COSTAS / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / COMPOSICIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No prosperó / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CRITERIO OBJETIVO El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 COSTAS / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO DE POSTULACIÓN / ABOGADO SERVIDOR / ENTIDAD PÚBLICA / DEFENSA EN NOMBRE PROPIO – No enerva el reconocimiento de las agencias en derecho / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
(…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la honorable Consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-36-000-2014-01491-02 (58578) Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA E.S.E. Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA -daño de un componente del angiógrafo del Hospital Universitario Samaritana E.S.E. que fue atribuido a cortes del servicio de energía eléctrica – no se demostró que el daño del aparato tuviera como causa la suspensión o fluctuaciones del voltaje.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 22 de agosto de 2012 se presentaron “reiterados e inadvertidos” cortes del servicio de energía eléctrica que provocaron el daño irreparable del dispositivo llamado “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix serie N99D0822831 que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. usaba para la prestación de servicios de salud en la modalidad de hemodinamia.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 30 de septiembre de 2014[1] el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., actuando por intermedio de su representante legal[2] y por conducto de apoderado judicial[3], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio público domiciliario de energía presentada el 22 de agosto de 2012, que causó el daño de un componente del angiógrafo marca Toshiba Infinix serie N99D0822831 de esa entidad hospitalaria[4]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitó la suma de $508’566.550. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 22 de agosto de 2012 se presentaron “reiterados e inadvertidos” cortes del fluido eléctrico suministrado por Codensa S.A. E.S.P. al Hospital Universitario Samaritana E.S.E. Como consecuencia de lo anterior el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, que se usaba para la prestación de servicios de salud en la modalidad de hemodinamia presentó un daño irreparable.
El angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, fue revisado por un perito de la compañía Top Medical Systems S.A. Toshiba, dedicada al mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos. En el informe de servicio del 23 de agosto de 2012, presentado por esa empresa, se determinó que el equipo médico sufrió “daño irreparable en el flat panel detector”, pieza que hacía parte de la línea de entrada del voltaje y señaló que el daño se causó por “variaciones en la fuente del voltaje mismo, originados por cortes de energía en repetidas ocasiones”, razón por la cual se requería el reemplazo de dicho elemento para restablecer el funcionamiento del aparato médico.
La compañía que realizó el peritaje del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, también hizo el arreglo del equipo por valor de $566’892.000, valor que fue pagado con cargo a la póliza de seguro. Como consecuencia del daño del mencionado angiógrafo se causaron perjuicios por concepto de lucro cesante al Hospital Universitario Samaritana E.S.E. por los 50 días de inactividad de ese equipo médico, lo que significó una pérdida de $10’171.331 por día, para un total de $508’566.550.
El 29 de agosto de 2012, el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. presentó reclamación a Codensa S.A. E.S.P. por el daño causado por la inactividad del equipo médico dañado, la cual fue rechazada. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 10 de diciembre de 2014[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Codensa S.A. E.S.P.[6]. 2.2.
Contestación de la demanda Codensa S.A. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que, si bien el 22 de agosto de 2012 se presentaron cortes de energía, la afectación del circuito perteneciente al Hospital Universitario Samaritana E.S.E. se debió a un intento de hurto sobre la red de media tensión entre los centros de distribución CD20066 y CD20876, en los que fue necesario realizar un empalme.
Manifestó que el centro de control de media tensión realizó las maniobras necesarias para dar servicio a los clientes afectados en el menor tiempo posible y, una vez identificada la causa del daño, se realizaron las reparaciones y adecuaciones necesarias para normalizar el servicio, teniendo en cuenta la magnitud del evento. Aseguró que el incidente fue imprevisto, indirecto y ocasionado por un tercero, razón por la cual los cortes del fluido eléctrico ocurridos el 22 de agosto de 2012, causados por un intento de hurto de la red, no tenían la capacidad de ocasionar fallas en las instalaciones eléctricas internas adecuadas para la prestación del servicio ni daños en equipos que tuvieran las protecciones y puestas a tierra necesarias y en perfecto estado, puesto que era responsabilidad del cliente su mantenimiento regular.
Sostuvo que la reclamación de la entidad demandante fue rechazada, dado que frente a la fluctuación de voltaje operaban automáticamente los dispositivos de protección interna de los equipos y si se produjo un daño obedeció a las instalaciones internas. Advirtió que el 22 de agosto de 2012 fueron afectados 5.124 clientes por los cortes del fluido eléctrico; no obstante, ningún usuario del servicio presentó reclamación por daño de equipo alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y el evento que generó el daño, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero[7]. 2.3.
Llamamiento en garantía Codensa S.A. E.S.P. llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. con fundamento en el contrato de seguro número 4000018, con vigencia entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2012, que amparaba a Codensa S.A. E.S.P. por los perjuicios patrimoniales causados por reclamaciones de terceros[8].
En auto del 4 de mayo de 2015[9], el a quo aceptó el llamamiento en garantía y citó al proceso a Generali Colombia Seguros Generales S.A. entidad que contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la primera expuso los mismos argumentos que Codensa S.A. E.S.P. y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, hecho exclusivo y determinante de un tercero, hecho exclusivo y determinante de la víctima, ausencia de culpa y objeción a la cuantía de las pretensiones.
En relación con el llamamiento en garantía, señaló que en el evento de que se condenara a Codensa S.A. E.S.P. se debían tener en cuenta los deducibles, amparos y exclusiones pactadas en el contrato de seguro. Propuso la excepción de deducible pactado[10]. 2.4. Traslado de excepciones El 14 de julio de 2015 se corrió traslado de las excepciones propuestas por Codensa S.A. E.S.P. y por la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A.[11].
Codensa S.A. E.S.P. se pronunció y señaló que las excepciones propuestas contra el llamamiento en garantía debían resolverse de acuerdo con las obligaciones estipuladas en el contrato de seguro[12]. Por su parte, la entidad demandante sostuvo que el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, contaba con el equipo de protección que garantizaba el nivel de tensión de alimentación de la máquina y de las piezas que lo conformaban[13]. 2.5.
Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 3 de agosto de 2015[14], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 22 de septiembre de 2015[15], oportunidad en la cual se llevó a cabo la etapa de saneamiento y en la de decisión de excepciones el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Generali Colombia Seguros Generales S.A., según la cual la entidad demandante no se encontraba legitimada para demandar el daño del angiógrafo, debido a que su reparación se realizó con cargo a una póliza de seguro.
Para el Tribunal a quo la demandante pretendía el resarcimiento del lucro cesante por los 50 días de inactividad del equipo médico y no por el daño emergente (costos de reparación). Esta decisión fue objeto de apelación por parte de Generali Colombia Seguros Generales S.A. coadyuvada por Codensa S.A. E.S.P. el cual fue concedido por el a quo.
En auto del 28 de marzo de 2016[16], esta Corporación confirmó la decisión apelada, pues consideró que no se había recaudado el material probatorio necesario para determinar si la entidad demandante recibió el pago de los daños irrogados a su equipo médico por parte de una compañía aseguradora. Mediante providencia del 16 de junio de 2016[17], el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar la audiencia inicial.
La diligencia continuó el 26 de julio de 2016[18], con las etapas de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) el litigio versa sobre si le asiste o no responsabilidad a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencias de la omisión en la prestación del servicio público domiciliario de energía presentado el 22 de agosto de 2012, la cual ocasionó un daño al equipo angiógrafo Toshiba Infinix y si ello es así entonces establecer los perjuicios a que haya lugar los que se encuentran en las pretensiones de la demanda”[19].
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Audiencia de pruebas El 22 de septiembre de 2016[20] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escucharon los testimonios de los señores Jaime José Camargo Aillon, Víctor Augusto Pedraza López, Gilberto Cuervo León y Raúl Ernesto Moreno Zea.
Como el a quo decidió limitar los testimonios, no escuchó la declaración del señor Luis Fernando García Tirado -decretada a solicitud de la demandada-, pues consideró que las intervenciones de los terceros resultaban suficientes para esclarecer los hechos materia de prueba. Igualmente, se dejó constancia de la exhibición de documentos que se allegaron al proceso en respuesta a los exhortos librados a solicitud de las partes. 2.7.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 22 de septiembre de 2016[21] el a quo consideró que era dable proceder con la etapa de alegaciones, por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.7.1.
Generali Colombia Seguros Generales S.A. presentó escrito en el que señaló que Codensa S.A. E.S.P. no tuvo injerencia en el daño sufrido por la entidad demandante, toda vez que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. no dotó el equipo de angiografía con los elementos de protección necesarios, como lo era una UPS, que lo resguardaran de voltajes y fluctuaciones.
Aseguró que la parte actora “en su afán de disminuir costos” no protegió sus equipos médicos[22]. 2.7.2. La parte demandante presentó igual escrito, en el que sostuvo que antes de los cortes de energía del 22 de agosto de 2012, el “flat panel detector” “nunca” se había dañado; además, señaló que si Codensa S.A. E.S.P. consideraba que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. tenía problemas en sus redes internas de conexión debió dejar un precedente o advertencia, pero no lo hizo, pues la entidad asistencial ha cumplido con la normativa respecto de las instalaciones de sus equipos médicos[23]. 2.7.3.
Por su parte Codensa S.A. E.S.P. insistió en que los incidentes en el circuito de media tensión ocurridos el 22 de agosto de 2012 fueron causados por terceros que intentaron hurtar el cobre que se encontraba al interior de la red. Concluyó que el daño en el equipo médico fue producto de una deficiente protección y una inadecuada puesta a tierra[24]. 3.
Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo presentó concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que con el informe presentado por la entidad demandada se encontraba acreditado que la interrupción del fluido eléctrico se debió a un intento de hurto de las redes, es decir un acto de terceros, y la demandada no podía tener conocimiento de ello para prevenir a sus usuarios.
Adicionalmente, sostuvo que quedaron en “entredicho” las condiciones de seguridad del equipo afectado frente a este tipo de eventualidades, pues debía contar con un dispositivo especial de protección denominado UPS, como lo comprobó el perito ingeniero, quien señaló que, según los funcionarios del Hospital Universitario Samaritana E.S.E., no existía una UPS que prestara el servicio a todas las instalaciones del hospital, sino que cada equipo tenía un UPS cuya potencia dependía del aparato al cual prestaba el servicio; además, se priorizó la protección de otros dispositivos que integraban el angiógrafo y se desestimó el “flat panel detector”[25].
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que el 22 de agosto de 2012 se presentaron unas variaciones en la fuente del voltaje de energía y un daño en el dispositivo “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, que funcionaba en el hospital demandante.
Señaló que de las pruebas arrimadas al proceso se podía concluir que: a) El equipo angiógrafo se encontraba conectado a un trasformador, mientras que la UPS no le prestaba servicio en caso de interrupción del servicio de energía de la red comercial. b) Con el informe técnico no se logró establecer que el “flat panel detector” se encontraba conectado a la UPS y por ello se podía afirmar que se encontraba desprotegido contra sobre o subtensiones. c) Antes de la fecha de ocurrencia del daño, según el historial de mantenimiento del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, se hicieron 6 mantenimientos en los que, si bien no se especificaron qué tipo de arreglos se realizaron, lo cierto es que al aparato se le debían hacer 3 o 4 visitas anuales para mantenimiento y para el mes de agosto de 2012 ya se le habían realizado 6.
Sostuvo que el daño no resultaba atribuible a la demandada, toda vez que con las pruebas no se obtuvo certeza de que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. hubiera dado cabal cumplimiento a las normas de instalación del equipo médico dañado, pues, aunque el angiógrafo poseía una UPS, no dotaba de seguridad a cada una de las piezas que componían la máquina, entre ellos, el “flat panel detector”, accesorio que, según se indica en la demanda, tuvo que ser reemplazado.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante[26]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta los requisitos de preinstalación del angiógrafo probados de folios 393 a 396 del expediente, los que daban certeza de que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. cumplió con las normas de instalación de dicho equipo, lo cual también podía concluirse del informe presentado por Toshiba Top Medical System S.A.; además, el equipo cumplió lo dispuesto en el artículo 41 de la norma RETIE, pues fue instalado y probado por su fabricante.
Insistió en que, de no haber sido respetadas las normas para la instalación y correcto funcionamiento del equipo médico, la empresa fabricante hubiese dejado constancia en el historial de informes de mantenimiento para salvar su responsabilidad, lo que no hizo, incluso, aseguró que el informe presentado por dicha empresa no fue cuestionado por Codensa S.A. E.S.P. Sostuvo que el angiógrafo se encontraba dotado de una UPS, como lo probó el informe de servicio de Toshiba Top Medical System S.A. y el testimonio del señor Jaime José Camargo Aillon, representante legal de esa empresa, según los cuales el angiógrafo, ante las variadas fluctuaciones de energía del 22 de agosto de 2012 no alcanzó a iniciar el proceso de encendido y apagado normal, debido a un servicio de energía deficiente.
Manifestó que el a quo dio total credibilidad al dictamen pericial rendido por el perito de Codensa S.A. E.S.P. sin garantizar el derecho de defensa a pesar de “su amplio poder de decretar pruebas de oficio” con el que hubiese “ampliado su panorama para fallar solicitando un nuevo dictamen” realizado por un auxiliar de la justicia “o al menos debió haber valorado el que presentamos con la objeción al dictamen del perito”.
Reprochó que el a quo concluyera que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. contaba con una deficiente instalación eléctrica, pues cumplió con lo preceptuado en el Decreto 2400 del 22 de mayo de 1979, sobre niveles seguros permisibles para instalaciones de rayos X, y en la Resolución 9031 del 12 de julio de 1990 del Ministerio de Salud, sobre procedimientos para el funcionamiento y operación de equipos de rayos X y emisores de radiaciones ionizantes.
Aseguró que Codensa S.A. E.S.P. “nunca” allegó al expediente la denuncia sobre el supuesto intento de hurto de redes de tensión ocurrido el 22 de agosto de 2012. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse el fallo apelado, no se condenara en costas y agencias en derecho a la demandante, dado que obró de buena fe y sin temeridad alguna[27]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 2016[28], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 8 de febrero de 2017[29]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de marzo de 2017[30] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Codensa S.A. E.S.P. presentó escrito en el que señaló que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. no contaba con las instalaciones adecuadas para la prestación de servicios hospitalarios[31]. Generali Colombia Seguros Generales S.A. reiteró que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. omitió dotar al equipo de angiografía de los elementos de seguridad necesarios, como una UPS, para protegerlo de los voltajes y fluctuaciones que se pudieran presentar[32].
La parte demandante insistió en que el equipo de angiografía adquirido a Toshiba Top Medical System S.A. llevaba instalado y en funcionamiento desde el 9 de febrero de 2009 y solo presentó falla en el “flat panel detector” el 22 de agosto de 2012, tras las variaciones constantes del flujo de energía eléctrica, las cuales no fueron propiciadas ni facilitadas por el Hospital Universitario Samaritana E.S.E.[33].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $508’566.550, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[34], a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 2.
La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en el daño que sufrió el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, el 22 de agosto de 2012, lo que indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 23 de agosto de 2014 para presentar la demanda y lo hizo el 30 de septiembre de 2014, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2012, es decir, cuando restaban 1 año, 8 meses y 20 días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.
Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[35] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[36], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 17 de enero de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha[37], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 8 de octubre de 2014 y la demanda fue instaurada el 30 de septiembre de ese año, de forma oportuna. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De la demandante El Hospital Universitario Samaritana E.S.E. demanda en calidad de víctima por el daño sufrido en un componente del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, con el cual prestaba el servicio de hemodinamia. Si bien no se acreditó la propiedad del bien por parte de la demandante a través de la factura de compra u otro documento equivalente, pues no se trata de un bien sujeto a registro, lo cierto es que en el informe de servicio número 20483 del 23 de agosto de 2012[38], suscrito por un ingeniero de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. se observa que brindó un servicio correctivo por la falla reportada en dicho equipo médico y en el documento aparece como cliente el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., de lo cual se deduce que la demandante tenía el uso del aparato y contrató el servicio de revisión y reparación, de ahí que pueda inferirse razonablemente que al menos era la poseedora del angiógrafo, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa para demandar. 3.2.
De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de Codensa S.A. E.S.P. se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.
El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad planteó los siguientes aspectos: i) que cumplió con los requisitos de preinstalación del angiógrafo y que este se encontraba dotado de una UPS y una eficiente instalación eléctrica; ii) que Codensa S.A. E.S.P. no probó el supuesto hurto de redes de tensión ocurrido el 22 de agosto de 2012. 5.
Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El 22 de agosto de 2012 se presentaron cortes de energía en el sector donde se encontraba ubicado el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. (carrera 8 No. 0-55 sur de Bogotá) y el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, usado por ese ente hospitalario presentó daño en uno de sus dispositivos, el “flat panel detector”.
Así se desprende del informe de servicio número 20483, del 23 de agosto de 2012[39], suscrito por un ingeniero de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. del cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Falla reportada y/o detectada: error ‘FPD Preparation error’, el equipo no habilita rayos x. “Acción correctiva o procedimiento realizado: se hace revisión general del equipo, se revisa línea de entrada de voltaje, command procesor, fibra óptica y detector.
Se observan variaciones notables en la línea de entrada de voltaje del equipo siendo necesario cambiar de posición el TAP interno del transformador del equipo. Se encuentra daño irreparable en el flat panel detector debido a variaciones en la fuente de voltaje del mismo. Estas variaciones son ocasionadas por cortes de energía en repetidas ocasiones.
Se debe reemplazar el flat panel detector”[40]. Por este motivo el 29 de agosto de 2012, el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. presentó reclamación a Codensa S.A. E.S.P. a fin de que le pagara el costo del “flat panel detector” del angiógrafo por valor de $566’892.000 y el lucro cesante por la inactividad del equipo durante 15 días en suma de $139’599.698[41].
Codensa S.A. E.S.P. aceptó que el 22 de agosto de 2012 se presentaron cortes de energía eléctrica[42], pero en escrito del 13 de septiembre de 2012[43] negó la reclamación de la hoy demandante, pues argumentó que los perjuicios sufridos por el ente hospitalario se causaron por un intento de hurto de la red de media tensión por parte de terceros.
Lo anterior, con base en el informe técnico sin fecha número 1128088 realizado por el funcionario responsable de la División de Mantenimiento de Media Tensión de Codensa S.A. E.S.P., según el cual, el 22 de agosto de 2012 fue afectado el circuito San Lorenzo al que pertenecía el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. y otros 5.124 usuarios en 70 centros de distribución, debido a un intento de hurto de la red de media tensión y que la empresa realizó las maniobras necesarias para restablecer el servicio en el menor tiempo posible[44]. 5.2.
Entre los requisitos de preinstalación del angiógrafo se especificaron como requerimientos eléctricos 2 acometidas independientes, cada una con una capacidad del transformador, número de fases, voltaje nominal, frecuencia y fluctuación de línea determinada, pero no se hizo alusión alguna a la necesidad de un dispositivo UPS, como consta en el documento del 10 de marzo de 2008, emitido por el fabricante Toshiba Top Medical System S.A. y dirigido al Hospital Universitario Samaritana E.S.E.[45]. 5.3 El “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, ya había presentado errores antes del 22 de agosto de 2012 y el aparato se encontraba amparado mediante contrato de seguro.
Así lo demuestra el historial de mantenimientos del angiógrafo allegado por la parte demandante, en el que aparece que el 29 de agosto de 2011 se presentó “error W20 movimiento del detector por activación del sensor de choque” y el 26 de enero de 2012 hubo “bloqueo del detector”[46] y, como lo señaló el testigo Jaime José Camargo Aillon[47] representante de la empresa fabricante, el detector es el mismo “flat panel detector”.
Igualmente, con el oficio del 23 de agosto de 2016, la parte demandante informó al proceso que La Previsora S.A. era la compañía aseguradora que brindaba amparo al angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, para la época de los hechos (22 de agosto de 2012) y adjuntó la póliza número 1001037[48]. Entre los amparos de dicha póliza aparece uno denominado “contratados corriente débil – cobertura de equipo electrónico”, pero no se demostró qué valores y por qué conceptos -daño emergente o lucro cesante o ambos- fueron pagados por la compañía aseguradora a la entidad demandante, aunque en la demanda se afirmó que el arreglo del equipo médico por valor de “$566’892.000 (daño emergente), se pagó con cargo a la póliza de seguros”[49]. 6.
El daño El daño al angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, se encuentra probado con el informe de servicio número 20483 del 23 de agosto de 2012 elaborado por un funcionario de la empresa fabricante del equipo, según el cual se presentó un daño irreparable en el “flat panel detector” de ese equipo médico. 7. La imputación Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, esta Sección[50] ha sostenido que en sí misma es una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional; no obstante, el juez puede analizar el caso bajo un criterio de imputación diferente, teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la demanda.
Así se hará en el sub judice, dado que la parte demandante imputó una falla por ineficiencia en la prestación del servicio a cargo de la demandada, pues le “correspondía advertir a los usuarios de fallas presentadas teniendo en cuenta que fueron varios los cortes de luz en un lapso de tres (3) horas aproximadamente, tiempo suficiente para iniciar acciones de control y prevención”[51].
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que cumplió con los requisitos de preinstalación del angiógrafo y que este se encontraba dotado de una UPS y una eficiente instalación eléctrica Al respecto la Sala considera que la prueba idónea de que el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, cumplió los requisitos de su instalación, se obtiene de la declaración del señor Jaime José Camargo Aillon[52], representante de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. fabricante del equipo médico, la cual se encargó de su instalación en el 2009 en el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. Según el testigo, al momento de la instalación del angiógrafo en el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. se cumplieron los requisitos exigidos por el fabricante para el funcionamiento del aparato y no se allegó evidencia de que no fuera así, pues, se reitera, el equipo se instaló en 2009.
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 181294 expedida por el Ministerio de Minas y Energía el 6 de agosto de 2008, “por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE”, vigente para la época de los hechos, en los lugares de atención médica debía instalarse un sistema ininterrumpido de potencia (UPS) en línea para los equipos eléctricos de asistencia vital, de control de gases medicinales y de comunicaciones[53].
Según se lee en el dictamen pericial, el angiógrafo optimiza los estudios de cateterismo e intervencionismo coronario, es útil en estudios de hemodinamia, cardiología intervencionista, neurología y vasculares, pues captura imágenes del paciente en diferentes posiciones, las almacena y permite a los especialistas identificar el problema de salud[54].
Sin embargo, no se indica que se trate de un equipo eléctrico de asistencia vital, de control de gases medicinales o de comunicaciones que requiera una UPS, como lo exigía la norma RETIE, tampoco se probó con otra evidencia. En cuanto a la eficiencia de la instalación eléctrica del aparato médico y sus dispositivos de protección contra fluctuaciones del servicio de energía eléctrica, como lo indicó el perito ingeniero electricista Gilberto Cuervo León en su dictamen[55] y lo reiteró en su testimonio[56], el 31 de marzo de 2015, cuando visitó las instalaciones del Hospital Universitario Samaritana E.S.E. observó que el “flat panel detector” del angiógrafo no se encontraba conectado a una UPS, sino a un transformador elevador de 100 kva y que, si bien existía una UPS, esta era insuficiente para atender la potencia total requerida por el angiógrafo, por lo que dicho equipo se encontraba parcialmente desprotegido.
A su turno, el testigo Raúl Ernesto Moreno Zea[57], ingeniero electricista, empleado de Codensa S.A. E.S.P., señaló que la empresa pudo evidenciar algunas deficiencias en la instalación eléctrica del angiógrafo del Hospital Universitario Samaritana E.S.E. y que lo sabía porque había revisado información técnica sobre ese tipo de equipos la cual consultó en internet, “por cultura general y conocimiento de su formación profesional”, es decir, no le constaba que así fuera, pues él no revisó las instalaciones eléctricas internas de la demandante.
De hecho, el testigo Luis Fernando García Tirado[58], también empleado de Codensa S.A. E.S.P., no corroboró dicha afirmación. Para la Sala, los empleados de Codensa S.A. E.S.P. no deben considerarse como testigos sospechosos en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, pues se limitaron a expresar su conocimiento según su experiencia profesional y, como antes se anotó, no permitieron confirmar ni desacreditar los hechos de la demanda, dado que no atendieron la situación reclamada por la entidad demandante; además, sus declaraciones no fueron tachadas por las partes.
Por su parte, en el informe de servicio número 20483 del 23 de agosto de 2012, elaborado por Toshiba Top Medical System S.A., no se indicó ninguna irregularidad de la instalación eléctrica ni sobre la falla o ausencia de algún dispositivo de protección del “flat panel detector” del angiógrafo. Además, se reitera, el testigo Jaime José Camargo Aillon, representante de la empresa fabricante del angiógrafo aseguró que al momento de la instalación del equipo la entidad hoy demandante cumplió los requisitos exigidos por el fabricante para el funcionamiento del aparato y que el “flat panel detector” sí se encontraba protegido con una UPS, pese a que en el documento del 10 de marzo de 2008 sobre requisitos de preinstalación del aparato no aparece la exigencia de dicho dispositivo en los requerimientos eléctricos.
De ahí que, si bien el perito observó una anomalía en cuanto al dispositivo de protección del angiógrafo frente a variaciones del voltaje de la energía eléctrica, esto ocurrió en 2015, cuando hizo la visita al Hospital Universitario Samaritana E.S.E., sin que ello ofrezca certeza de que la misma irregularidad se presentó el 22 de agosto de 2012 cuando ocurrió el daño del aparato.
De hecho, en los requerimientos eléctricos de preinstalación del angiógrafo no se encontraba el de un dispositivo UPS y aunque el testigo representante de la empresa fabricante aseguró que el “flat panel detector” sí se encontraba conectado a una UPS que lo protegía, tampoco lo corroboró por sí mismo, pues no fue el encargado de revisar el aparato el 23 de agosto de 2012, ni así lo precisó el informe de servicio de la misma fecha.
De modo que las pruebas alusivas a la eficiencia de las instalaciones eléctricas internas del Hospital Universitario Samaritana E.S.E. y a la protección del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, en particular, del “flat panel detector” son contradictorias y no ofrecen certeza acerca de si la entidad demandante pudo incurrir en alguna omisión respecto de la conexión y seguridad del aparato frente a las fluctuaciones de la corriente eléctrica.
No obstante, sobre las causas del daño del “flat panel detector” del angiógrafo, el informe de servicio número 20483 del 23 de agosto de 2012 señaló que se debió a variaciones en la fuente de voltaje de ese dispositivo, pero sin explicar cómo midió o determinó esos cambios de voltaje como causa del desperfecto y se desconoce si las variaciones de voltaje que observó el ingeniero de Toshiba Top Medical System S.A. están relacionadas con los cortes de energía eléctrica del día anterior, pues, se itera, el informe no detalla qué tipo de variaciones de la energía eléctrica sufrió el aparto y de qué intensidad, máxime si se tiene en cuenta se encuentra acredita en el proceso que el 22 de agosto de 2012 hubo cortes o interrupciones del servicio, no variaciones -subidas y bajadas- del voltaje.
Por su parte el testigo Jaime José Camargo Aillon, representante de la empresa fabricante, señaló que “una de las causas por las cuales pudo haberse dañado el detector es por las variaciones del voltaje”, es decir, pudieron ser otras las causas, dado que según él, el detector era una parte sensible y compleja de la máquina “se puede dañar si se llega a golpear, si se llega digamos a maltratar de alguna otra manera” y agregó que “las maquinas normalmente cuando se va la luz no se dañan”.
Tampoco descartó que en alguna de las visitas de mantenimiento del angiógrafo se hubiera encontrado alguna anomalía, pues “es posible que de pronto se le haya dañado algo” y en efecto, el “flat panel detector” ya había mostrado defectos antes del 22 de agosto de 2012 –el 29 de agosto de 2011 y 26 de enero de 2012-, como aparece en el historial de mantenimientos allegado por la propia demandante, cuando presentó “error W20 movimiento del detector por activación del sensor de choque” y “bloqueo del detector”, es decir, ambos daños del “flat panel detector”.
Además, en cuanto a lo manifestado en el informe de servicio número 20483 del 23 de agosto de 2012, señaló que al ingeniero que lo redactó debieron decirle que hubo cortes de energía el día anterior, pero no pudo corroborar si la causa del daño fue por variaciones de voltaje del día anterior o del mismo día en que se hizo el informe y el documento tampoco lo explica, es decir, el representante de la fabricante tampoco puede corroborar el informe de su propio ingeniero.
Por su parte, el perito ingeniero electricista, Gilberto Cuervo León, consideró que el “flat panel detector” no se dañó debido a las variaciones de voltaje “porque es normal que en las redes de distribución haya variaciones de voltaje” –en ello también coincidió el testigo Raúl Ernesto Moreno Zea- y señaló que pudo tratarse de un defecto de ese dispositivo y que no podía explicar por qué, después de reemplazar el “flat panel detector” y que luego de ello las fluctuaciones de la corriente eléctrica continuaron, ese dispositivo “no se ha vuelto a dañar”.
Para la Sala esa inquietud resulta razonable, pues, a pesar de que la demandante señaló lo contrario en la demanda, el “flat panel detector” ya había presentado anomalías en 2 ocasiones antes del 22 de agosto de 2012. Además, como lo afirmó el testigo representante de la empresa fabricante, las variaciones de voltaje solo eran una posible causa del daño, pues había otras, porque un aparato normalmente no presenta averías cuando hay cortes de energía, lo que confirma que no se probó con certeza cuál fue la causa del daño del “flat panel” detector del angiógrafo.
De ahí que las pruebas no son concluyentes en cuanto a las causas del daño del “flat panel detector”, pues solo evidencian que los cambios de voltaje pudieron causarlo, pero no que provocaron de forma cierta y directa la falla del aparato, solo que era una posibilidad. Igualmente, si como lo señaló el perito la falla del “flat panel detector” no obedeció a variaciones de voltaje, resulta indiferente si la UPS (protección contra sobre o subtensiones de la corriente eléctrica) estaba directamente conectada al “flat panel detector” o a otras partes del angiógrafo o si solo lo protegía parcialmente; además, tampoco se probó qué tan potentes, frecuentes y duraderas fueron las supuestas fluctuaciones como para que superaran la capacidad de la UPS, pues lo único que se probó es que el 22 de agosto de 2012 hubo cortes o interrupciones del servicio, no subidas y bajadas del voltaje.
Finalmente, la apelante manifestó que el a quo dio total credibilidad al dictamen pericial rendido por el “perito de Codensa S.A. E.S.P.” sin garantizar el derecho de defensa a pesar de “su amplio poder de decretar pruebas de oficio” con el que hubiese “ampliado su panorama para fallar solicitando un nuevo dictamen” realizado por un auxiliar de la justicia “o al menos debió haber valorado el que presentamos con la objeción al dictamen del perito”.
En primer lugar, debe precisarse que el perito no era empleado de Codensa S.A. E.S.P. sino que la demandada allegó el dictamen con la contestación de la demanda y esta Sala ya determinó que dicho dictamen no ofreció certeza acerca de las causas del daño sufrido por el “flap panel detector”. En segundo lugar, se considera que el a quo sí garantizó el derecho de defensa, pues decretó la prueba aportada por la demandada y citó al perito a rendir testimonio, a quien la parte demandante le formuló preguntas en la respectiva audiencia[59], como lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso.
Además, se observa que, con el escrito de traslado de excepciones, la parte demandante allegó un concepto de la oficina jurídica del Hospital Universitario Samaritana E.S.E. dirigido al apoderado de esa entidad, en el cual hizo algunas observaciones al dictamen pericial, que la demandante reiteró en su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia y que, en algunos aspectos, coincide con lo señalado por esta Sala frente a dicha prueba.
De todo lo anterior se concluye que, si bien hubo una falla en el servicio de energía el 22 de agosto de 2012 en la subestación eléctrica de la cual se servía el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., no se demostró que fuera la causa del daño presentado por el “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831. ii) Que Codensa S.A. E.S.P. no probó el supuesto hurto de redes de tensión ocurrido el 22 de agosto de 2012 En efecto, Codensa S.A. E.S.P. no demostró que el 22 de agosto de 2012 ocurrió un intento de hurto de las redes de tensión que servían al Hospital Universitario Samaritana E.S.E., pues su afirmación se fundó en el informe técnico sin fecha número 1128088, realizado por el funcionario responsable de la División de Mantenimiento de Media Tensión de esa empresa, el cual no explica cómo supo que se trató de un intento de hurto, si eso se verificó en una inspección física o por un registro de vídeo o por qué medio.
La situación tampoco fue denunciada o reportada a las autoridades competentes, ni existe testimonio o alguna otra evidencia que corrobore lo señalado en dicho informe, de hecho, el testigo Raúl Ernesto Moreno Zea, empleado de Codensa S.A. E.S.P., no tuvo conocimiento del evento más allá de lo indicado en ese informe y no pudo confirmar que la empresa hubiera denunciado el hecho y el otro testigo empleado de dicha empresa tampoco manifestó algo al respecto.
De modo que, en este aspecto, le asiste razón a la apelante, dado que Codensa S.A. E.S.P. no probó la ocurrencia del supuesto intento de hurto de las redes de energía eléctrica. No obstante, si bien el servicio a cargo de Codensa S.A. E.S.P. falló por una causa que no se demostró en el proceso, lo cierto es que tampoco se comprobó que la suspensión de la energía eléctrica ocurrida el 22 de agosto de 2012 fue la que provocó el daño motivo de demanda, razón por la cual no hay lugar a modificar el sentido de la decisión. Como consecuencia de todo lo antes expresado, se confirmará la sentencia apelada. 8.
Decisión sobre costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[60].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con una pretensión que equivalía a la suma de $508’566.550, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que Codensa S.A. E.S.P., obrando a través de su apoderada, intervino en la segunda instancia con los alegatos de conclusión. 3. A manera de precisión y para justificar lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal[61], pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[62], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $508’566.550, es decir, la suma de $508.566, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En cuanto a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. Frente a la solicitud de la apelante en el sentido de que, de confirmarse el fallo apelado, no se condenara en costas y agencias en derecho a la demandante, dado que obró de buena fe y sin temeridad alguna, como antes se indicó, dicha decisión no depende de la conducta del sujeto procesal sino de que se configure la causal indicada en la norma, en este caso, el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de noviembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $508.566 en favor de Codensa S.A. E.S.P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta a folio 7 del cuaderno 1. [2] En el certificado visible a folio 1 del cuaderno de pruebas consta que el gerente y representante legal de la entidad demandante es el señor Óscar Alonso Dueñas Araque. [3] El gerente y representante legal de la entidad demandante otorgó poder para demandar, según conta a folio 1 del cuaderno 1. [4] Fls. 2 a 8 del cuaderno 1. [5] Fls. 11 a 13 del cuaderno 1. [6] Fls. 17 a 20 y 22 a 24 del cuaderno 1. [7] Fls. 31 a 37 del cuaderno 1. [8] Fls. 25 y 26 del cuaderno 1. [9] Fls. 78 a 81 del cuaderno 1. [10] Fls. 127 a 136 del cuaderno 1. [11] Fl. 149 del cuaderno 1. [12] Fl. 150 del cuaderno 1. [13] Fls. 151b a 160 del cuaderno 1. [14] Fl. 176 del cuaderno 1. [15] Fls. 187 a 190 del cuaderno 1. [16] Fls. 194 a 197 del cuaderno 1. [17] Fl. 202 del cuaderno 1. [18] Fls. 214 a 224 del cuaderno 1. [19] Ibídem. [20] Fls. 300 a 307 del cuaderno 1. [21] Fl.
Ibidem. [22] Fls. 279 a 281 del cuaderno 1. [23] Fls. 453 a 463 del cuaderno 1. [24] Fls. 464 a 481 del cuaderno 1. [25] Fls. 514 a 517 del cuaderno 1. [26] Fls. 519 a 537 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 547 a 552 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fl. 554 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fl. 565 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fl. 567 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 568 a 586 del cuaderno de segunda instancia. [32] Fls. 587 a 589 del cuaderno de segunda instancia. [33] Fls. 590 a 592 del cuaderno de segunda instancia. [34] Para el 2014 el SMLMV era igual a $616.000, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $308’000.000. [35] “Artículo 2.
Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [36] “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [37] Fl. 12 del cuaderno de pruebas. [38] Fl. 9 del cuaderno de pruebas. [39] Fl. 19 del cuaderno de pruebas. [40] Ibidem. [41] Fl. 14 del cuaderno de pruebas. [42] Así lo reconoce en la contestación de la demanda a folio 31 del cuaderno 1. [43] Fl. 16 del cuaderno de pruebas. [44] Fl. 76 del cuaderno 1. [45] Fls. 393 a 396 del cuaderno 1. [46] Fls. 397 a 399 del cuaderno 1. [47] DVD folio 307 del cuaderno 1. [48] Fls. 284 a 290 del cuaderno 1. [49] Hecho sexto de la demanda visible a folio 3 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, exp. 660012331000200600496 01 (36.967), CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [51] Así se señala en el hecho décimo de la demanda, visible a folio 3 del cuaderno 1. [52] DVD folio 307 del cuaderno 1. [53] Artículo 39, literal g) consultado en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHI VO&p_NORMFIL_ID=626&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME [54] Fls. 47 a 75 del cuaderno 1. [55] Ibidem. [56] DVD folio 307 del cuaderno 1. [57] DVD folio 307 del cuaderno 1. [58] DVD folio 307 del cuaderno 1. [59] DVD folio 307 del cuaderno 1. [60] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [61] La apoderada de la demandada es la representante legal para asuntos judiciales según nombramiento que le hizo la Junta Directiva de la entidad, como consta en el certificado de existencia y representación legal (folios 38 a 46 y 87 del cuaderno 1). [62] La demanda se presentó el 30 de septiembre de 2014.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento y la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación solo para los procesos iniciados a partir de su vigencia.